Sentencia nº 1003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0851

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 19 de agosto de 2016, el abogado B.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.913, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad número 7.057.437, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra el auto emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, del 2 de agosto de 2016.

El 24 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de septiembre de 2016, compareció la representación de la Contraloría General de la República y consignó escrito en el cual se solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de amparo el apoderado actor presentan una serie de consideraciones de hecho y de derecho que pasa esta Sala a exponer:

En primer término indican que la acción de amparo no se encuentra incursa en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En particular, en torno a la existencia de una vía ordinaria de impugnación señala que en el presente caso “no existe una vía ordinaria expedita a través de la cual se pueda obtener el mismo fin que garantizaría la sentencia de amparo. A través de este se pretende la protección del derecho al debido proceso y a la defensa; visto la gravedad e inminencia de la situación, esperar que para que los ciudadanos puedan satisfacer su derecho al debido proceso tengan que recorrer el trámite de recurso judiciales ordinarios, implicaría condenar al fracaso e inexistencia a este derecho toda vez que el acto oral del procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue en contra de nuestro representado tendrá lugar el 23 de agosto de este año, sin que sea posible que en dicho acto se empleen los medios adecuados para su defensa por haberse inadmitido la totalidad de las pruebas promovidas con el objeto de demostrar su inocencia. Destacamos además que el auto objeto de la presente pretensión fue entregado a la representación del solicitante una vez iniciadas las vacaciones judiciales, quedando pendiente la realización de la audiencia oral en plenas vacaciones judiciales. Por esta razón, la única vía posible para cuestionar los autos que han violado de manera flagrante los derechos al debido proceso de nuestros representados, es el amparo constitucional”.

Refieren que la Contraloría del estado Carabobo, autorizada por el ciudadano Contralor General de la República, mediante oficio N° 01-000479 del 18 de mayo de 2015, practicó una actuación fiscal en la Alcaldía del Municipio San Diego de ese estado, con el presunto objeto de “evaluar las legalidad, exactitud y sinceridad de los procesos llevados a cabo en las áreas de contratación de bienes, servicios u obras, recaudación de tributos, gastos efectuados por concepto de personal fijo, contratado y emolumentos; viáticos y pasajes, durante los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014”. Que “dicho oficio fue ampliado por la Dirección de Control de Municipios adscrita a la Dirección General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República y sus resultados quedaron contenidos en el Informe Definitivo N° 03-09-15”.

Que “de conformidad con el contenido del mencionado Informe Definitivo, se formalizó la Potestad de Investigación, cuyo expediente es el signado con el N° PI-03-02-003-2015, la cual culminó con el Informe de Resultados de fecha 27 de enero de 2016. El 23 de abril de 2016, la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República dictó Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades”.

Así, indica que “se le imputa a nuestro representado haber actuado presuntamente de manera negligente en la preservación y salvaguarda del patrimonio público. Por medio del mismo acto se ordenó que se formara el expediente administrativo signado con el N° 08-01-07-16-015. Al momento de la presunta ocurrencia de los hechos señalados en ese Auto de Inicio, V.S.S. ocupaba el cargo de Alcalde electo del Municipio San Diego del estado Carabobo”. (Mayúsculas del escrito).

En este sentido, señala que tras la notificación del auto de inicio el 6 de junio de 2016, más dos días continuos de término de distancia), de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, “nuestro representado presentó en tiempo hábil escrito señalando las pruebas que se producirían en el Acto Oral y Público a que se refiere el artículo 101 de la citada LOCGR, para que fueran debidamente evacuadas y valoradas conforme a las reglas de apreciación de la prueba”.

Considera que no obstante lo expuesto, “el 2 de agosto de este año la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República emitió el auto por medio del cual violó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado al inadmitir de manera infundada la mayoría de las pruebas promovidas o ‘reservar cualquier pronunciamiento respecto a éstas’, haciendo nugatoria la posibilidad de defenderse en el procedimiento administrativo que se sigue en su contra, toda vez que pruebas trascendentes, pertinentes e importantes para la determinación de la verdad en dicho procedimiento de investigación, no podrán ser evacuadas antes de la audiencia oral que ha sido fijada con una inusitada y hasta sorpresiva urgencia.”

En otro orden de ideas, denuncia la violación del debido proceso, y luego de citar jurisprudencia de este Alto Tribunal y disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el caso de autos “la actuación de la Contraloría General de la República de restringir la admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes es incompatible con el principio de libertad de los medios de prueba, toda vez que los medios promovidos en el presente procedimiento no están legalmente prohibidos ni resultan inconducentes para la demostración de la inocencia de nuestro representado. Por el contrario, los medios de prueba promovidos son legales, pertinentes y relevantes para demostrar la inocencia del imputado, como se demostrará en el siguiente apartado”.

Alega igualmente la violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución, del cual se desprende -a decir de la parte actora- una “obligación expresa que le corresponde al Estado de respetar un debido proceso, en todos los casos donde se adopten decisiones que afecten los derechos de las personas, tanto por el Poder Judicial” y por las autoridades de la Administración Pública como sería el caso de autos.

En este sentido, cita jurisprudencia de esta Sala Constitucional atinente al derecho a la defensa y señala que “la prueba forma parte esencial del debido proceso y del derecho a la defensa, al constituir una garantía constitucional que permite a las partes demostrar las afirmaciones o negaciones sostenidas en el proceso, como fundamento de su pretensión”. En este sentido, estima que conforme “a estos planteamientos, cualquier actuación de la Administración Pública debe garantizar el derecho a la defensa del administrado, no siendo los actos administrativos de trámite con efectos definitivos la excepción, pues en ellos, la Administración afecta permanentemente la situación jurídica de un particular, como ocurrió en este caso”.

Argumenta que el “el acto cuestionado vulnera derechos consagrados en instrumentos internacionales y protegidos por el artículo 23 de la Constitución, al respecto, el artículo 14 (3) (e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra el derecho del acusado ‘a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo’. Conforme al artículo 23 de la Constitución, esta disposición internacional tiene jerarquía constitucional y aplicación preferente sobre cualquier otra norma que contenga disposiciones menos favorables”.

Refiere decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en particular señala que la misma “ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, tiene el deber de adoptar decisiones justas articuladas sobre el respeto pleno a las garantías al debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana.

En este contexto –continúa la parte actora- “en el marco del procedimiento administrativo seguido por la Contraloría General de la República contra nuestro representado, el derecho a la defensa ha sido violado por el referido órgano al emitir un auto con fuerza definitiva, que imposibilita absolutamente a nuestro representado probar su inocencia. Es evidente que se impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa ya que en un proceso en que se promovieron la menos cuarenta y cinco (45) medios probatorios, ninguna prueba fue expresamente admitida. Sencillamente la Contraloría General de la República no admitió ningún medio probatorio que requiriese evacuación, pues pareciera urgirle la realización de la audiencia, con fines ajenos a la protección de las garantías al debido proceso. La inusitada y exagerada celeridad en esta investigación está comprometiendo todas las garantías de defensa de nuestro representado”.

Indica que fue inadmitida “la prueba documental que consistía en las notas de prensa publicadas en la página web del Diario Notitarde de fechas 6 y 20 de junio de 2016, promovidas con el fin de evidenciar que la Contraloría General del estado Carabobo permitió que se difundiera información sobre un procedimiento de potestad investigativa de carácter reservado”, así como la “reproducción digitalizada del programa ‘con la derecha y con la izquierda’ transmitido por la emisora Unión Radio 105.3 FM del 2 de junio de 2016 por la periodista Tamara Alcalá”.

Igualmente, indica que no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisión de las distintas pruebas.

Alega asimismo que fueron inadmitidas la inspección para “verificar los links de ntoas de prensa”, la prueba de testigos, así como la prueba de informes.

Solicita como medida cautelar se acuerde “suspender la realización de la audiencia oral del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades N° 08-01-07-16-015 seguido en contra de nuestro representado, fijada para el día 23 de agosto de 2016, mientras dure el presente procedimiento o hasta tanto se admitan las pruebas que han sido ilegalmente admitidas”. (Negrillas y subrayado del escrito).

En virtud de las anteriores consideraciones solicita que esta Sala: “1. ADMITA y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, lo cual traería como consecuencia, conforme lo garantiza el artículo 49 de la Constitución: (i) la suspensión del acto oral pautado para el 23 de agosto del año en curso; (ii) la admisión de las pruebas promovidas; (iii) la fijación de la nueva fecha del acto oral. 2. Se dicta una medida cautelar mediante la cual se ORDENE la suspensión de la audiencia oral prevista para el 23 de agosto de 2016, en el procedimiento de investigación llevado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República N° 08-01-07-16-015 que se sigue en contra de nuestro representado, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Contraloría General de la República, a través de sus apoderados judiciales presentó escrito solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional e improcedencia de la medida cautelar. A este respecto, presentó los siguientes argumentos:

Estima que la acción de amparo resulta inadmisible ya que el acto atacado “es recurrible mediante la acción de nulidad (medio ordinario) ante la jurisdicción contencioso administrativa (Sala Político Administrativa de este Tribunal) para anular el acto si es necesario, contando con la posibilidad, incluso, de ejercerse conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos o amparo cautelar constitucional”.

Indica que la medida cautelar debe ser desestimada ya que “cualquier decisión que adopte esta Sala Constitucional se traduciría en una valoración de mérito del asunto o implicaría la emisión de una sentencia anticipada acerca de la procedencia de la acción principal; lo cual, además de constituir un pronunciamiento reservado al fallo final, en definitiva, atentaría contra la naturaleza cautelar de la medida requerida. Así, en casos como el presente, donde existe una absoluta identidad entre la materia a decidir en la sentencia definitiva y la que se solicita sea resuelta en una decisión interlocutoria, lo pretendido no conllevaría a una mera suspensión de efectos, sujeto a las resultas del juicio principal, sino a una decisión que resuelva el fondo del asunto debatido”.

Argumenta que “el objeto de la medida cautelar solicitada es la suspensión de la celebración de la audiencia oral y pública prevista en la citada norma, la cual se celebró en fecha 23 de agosto de 2016, con la comparecencia de los apoderados judiciales del ciudadano V.S.S. …omissis... lo cual demuestra el respecto, (sic) por parte de nuestra representada, del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al prenombrado ciudadano”.

En virtud de las anteriores solicita que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida e improcedente la medida cautelar ejercida conjuntamente.

III

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos se ejerce acción de amparo constitucional contra el auto dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades, de Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, del 2 de agosto de 2016, quien actuaba por delegación del Contralor General de la República, según Resolución N° 01-00-000052 del 20 de febrero 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del (…omissis…) Contralor General de la República”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25.18 dispone que es competencia de esta Sala Constitucional: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Por su parte, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 01/2000 (caso: E.M.M.) indicó que le correspondía conocer “en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que en el caso de autos se ejerció una acción de amparo contra un acto dictado por delegación del Contralor General de la República, esta Sala se declara competente para conocer de la misma y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de autos, el amparo constitucional fue ejercido contra el auto del 2 de agosto de 2016 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se emitió pronunciamiento en torno a las pruebas que se promovieron con ocasión del procedimiento seguido para la determinación de responsabilidades del ciudadano Vincencio Scarano Spisso, Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo.

Ahora bien, lo que se denuncia en el amparo es la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto “al inadmitir de manera infundada la mayoría de las pruebas promovidas o ‘reservar cualquier pronunciamiento respecto a éstas’, haciendo nugatoria la posibilidad de defenderse en el procedimiento administrativo que se sigue en su contra, toda vez que pruebas trascendentes, pertinentes e importantes para la determinación de la verdad en dicho procedimiento de investigación, no podrán ser evacuadas antes de la audiencia oral que ha sido fijada con una inusitada y hasta sorpresiva urgencia.”

Asimismo se argumenta que “el acto oral del procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue en contra de nuestro representado tendrá lugar el 23 de agosto de este año, sin que sea posible que en dicho acto se empleen los medios adecuados para su defensa por haberse inadmitido la totalidad de las pruebas promovidas con el objeto de demostrar su inocencia”.

Finalmente, se solicita que se “ADMITA y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, lo cual traería como consecuencia, conforme lo garantiza el artículo 49 de la Constitución: (i) la suspensión del acto oral pautado para el 23 de agosto del año en curso; (ii) la admisión de las pruebas promovidas; (iii) la fijación de la nueva fecha del acto oral”.

Como puede apreciarse de lo expuesto, la denuncia del accionante consiste en que la falta de admisión sobre determinadas pruebas implicaría la diminución de su defensa en la oportunidad de llevarse a cabo el acto oral con la consecuente violación del derecho al debido proceso.

Ahora bien, aprecia la Sala Constitucional que el 23 de agosto de 2016 tuvo lugar ante la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República el acto oral y público a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; oportunidad en la cual se impuso una multa y declaró la responsabilidad administrativa y civil de varios ciudadanos, entre ellos, el hoy accionante en amparo.

Visto lo expuesto, estima esta Sala que la situación denunciada resulta irreparable, toda vez que en el caso de autos se está atacando un acto de trámite dictado dentro de un procedimiento en el cual se produjo un acto definitivo (acto oral y público) que no se encuentra cuestionado en el caso de autos.

De modo que, esta Sala considera que el caso bajo estudio se adecua a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).

En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:

la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente

(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘Josefina Margarita Bello’).

Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:

… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘Gustavo Mora’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘Daymeris Palacios Guzmán’, estableció lo siguiente:

‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano P.A.A., por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.

En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...’.

Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.

En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Asimismo, debe destacarse la sentencia de esta Sala N° 157/2012, la cual precisó lo siguiente:

vista la situación expuesta, esta Sala Constitucional considera que la pretensión del accionante de que se paralice la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoó contra la sociedad mercantil Belfron de Venezuela C.A., cuando ya se materializaron los actos procesales como consecuencia del fallo impugnado, es decir, la celebración de la nueva audiencia preliminar y su decisión del 2 de noviembre de 2011, impide que se retrotraiga la causa al estado anterior a las delatadas supuestas lesiones, razón por la que indefectiblemente se estima que la situación denunciada como infringida devino en irreparable, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

En razón de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado B.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.S., conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el abogado B.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.S.S., titular de la cédula de identidad número 7.057.437, contra el auto emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, del 2 de agosto de 2016.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de amparo ejercida.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

Exp. 16-0851

LBSA/

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