Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: V.M.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.P.H. y H.R.R..

ÓRGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA -SEPINAMI).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A. MACSOTAY R.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 27 de enero de 2011 el abogado R.P.H., Inpreabogado N°. 9.372, actuando como apoderado judicial de la ciudadana V.M.B., titular de la cédula de identidad N° 8.310.449, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA -SEPINAMI).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de febrero de 2011 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al Procurador General del estado Miranda, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Presidente del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda -SEPINAMI y a la Gobernación de dicho estado.

Cumplidas las fases procesales en fecha 29 de junio de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita la actora la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Médico Especialista I que venía desempeñando en la Gobernación recurrida, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos salariales que hubiera experimentado. Que se le cancelen los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

Contra los actos recurridos se hacen las siguientes impugnaciones y defensas, los cuales pasa a resolver este Tribunal de la siguiente manera:

Denuncia la querellante que los actos administrativos recurridos se encuentran infeccionados del vicio de inmotivación, violando los artículos 18, numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a la falta de cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que la fundamentación legal de los actos administrativos de remoción y subsiguiente retiro, se basó en el dispositivo del artículo 63 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Gobernador del estado Miranda. Por su parte la representante judicial de la Gobernación recurrida respecto a este argumento señala que, los actos administrativos hoy impugnados no pueden tacharse de inmotivados, ya que en efecto señalan de manera clara, expresa y diáfana, los motivos que condujeron a la Administración a proceder a remover y retirar a la accionante del cargo que ocupaba dentro del SEPINAMI, constituido por la reorganización administrativa de dicha dependencia. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, no se configuró en ningún momento el vicio de inmotivación argüido, pues es necesario para que ese vicio se configure, que los actos administrativos recurridos no contengan los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de los actos administrativos recurridos de remoción y retiro de la querellante cursante en el expediente judicial a los folios 54, 55, 237 y 238 se desprende que, en el acto de remoción signado con el N° 1522, de fecha 06 de diciembre de 2000, se le indica a la querellante que dicha medida se toma en virtud de la Medida de Reducción de Personal por cambio en la organización administrativa de la cual fue objeto el organismo querellado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda, igualmente al evidenciarse la condición de funcionario de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto; por su parte en el acto de retiro signado con el N° 0062, de fecha 15 de enero de 2001, se le indica a la querellante que dicha medida se toma en base a las atribuciones que le confiere el artículo 84 ordinal 20 de la Constitución del estado Miranda, en concordancia con el artículo 16 ordinal 10 y 11 de la Ley de Administración del estado Miranda y en virtud de que fueron infructuosas las gestiones para su ubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, razonamientos éstos que encuadra perfectamente en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentan dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, y así se decide.

Denuncia de igual manera la querellante que los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentran infeccionados de nulidad absoluta por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que la remoción y posterior retiro se debió a una medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa del Ente, sin embargo la misma implicaba el cumplimiento de una serie de pasos, con el fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera. Que el procedimiento a seguir por la Administración Pública estadal estaba determinado en el entonces artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Que se debía cumplir con las siguientes condiciones: a) La elaboración de un Informe Técnico que justificara la medida; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal; c) La opinión de la Oficina Técnica correspondiente; y d) La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal. Por su parte la representante judicial de la Gobernación recurrida respecto a este argumento señala que, se cumplieron todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, para la ejecución del proceso de reestructuración, que conllevó a la remoción y retiro de la ciudadana hoy recurrente. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen que:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

En consecuencia, para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los respectivos actos de remociones y retiros, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicables al caso de autos, han dispuesto al respecto. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.L. del estado; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo. Ahora bien, de una revisión del expediente administrativo de la querellante, cursante a los folios 84 al 232 del expediente judicial, así como de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, no se observa que la Administración Regional haya dado cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa del organismo querellado, sólo se invoca un Decreto signado con el N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda, mediante el cual supuestamente se autorizó dicha medida, pero el mismo no cursa en el expediente, como tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades y procedimientos respectivos por parte de la Administración Estadal, para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que el ente querellado no cumplió con las formalidades legales establecidas, a los fines de proceder a la remoción y retiro de la hoy querellante, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, infeccionando de esta forma a los actos administrativos recurridos de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de la parte querellada relativo a que en caso de proceder el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, el mismo se haga de forma parcial, pues la accionante se encuentra laborando desde el año 2006 para la Administración Pública Nacional, bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, específicamente en el Colegio Universitario de Caracas, en criterio de este Juzgador en las querellas funcionariales, cuando se ordena el pago de los salarios caídos como consecuencia de la nulidad del acto, ello corresponde a los daños y perjuicios que en la esfera jurídica subjetiva del querellante ha producido la ilegal actuación de la Administración, por consiguiente el monto de los salarios caídos es una referencia del quantum de lo que ha de indemnizársele al accionante producto de ese daño, tan es así que a los efectos del resarcimiento sólo se toma en consideración el monto del salario conjuntamente con demás conceptos económicos para los cuales no se requiera la prestación efectiva del servicio, lo cual tiene una razón lógica y jurídica, puesto que si no se está prestando el servicio, la persona no tiene derecho a percibir los mismos, en este punto se ha señalado que la no percepción de esos conceptos no es imputable al querellante, ya que de no haber actuado ilegalmente la Administración al retirar al funcionario éste hubiere percibido además de sus salarios, los otros beneficios socioeconómicos a que tiene derecho producto de la relación funcionarial. Pues ha de insistirse que a los efectos del pago de conceptos distintos al salario necesariamente ha de prestarse de manera efectiva el servicio, de allí que no hay perjuicio alguno que reparar.

Ahora bien, en referencia a este mismo punto la parte querellada trajo a los autos documental que riela al folio 83 del expediente judicial, que a decir de la representante judicial demuestra que la querellante ingresó nuevamente a la Administración en fecha 01-07-2006, bajo la adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, específicamente en el Colegio Universitario de Caracas, este Tribunal observa que se trata de una documental sin firma y sin sello que por máxima de experiencia es la que se extrae de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ello la misma carece de todo valor probatorio y por consiguiente ha de declararse improcedente la solicitud hecha por la Gobernación querellada relativa al pago parcial de los salarios, y así se decide.

En vista de la procedencia del vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado, este Tribunal ordena a la Gobernación recurrida, la reincorporación al cargo de Médico Especialista I, adscrita al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda –SEPINAMI- que venía desempeñando la querellante o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución Regional, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal retiro (21 de febrero de 2001), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión de la querellante, que le sean cancelados los tickets de alimentación, por cada día hábil que haya transcurrido en dicho período, al respecto este Tribunal estima que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario e implica la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta improcedente su cancelación, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir como indemnización producto de la ilegalidad de la Administración, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.P.H., apoderado judicial de la ciudadana V.M.B., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA -SEPINAMI).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto la querellante, signados con los números 1522 y 0062, de fechas 06 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, respectivamente, emanados de la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo de Médico Especialista I, adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda –SEPINAMI-, de la Gobernación del estado Miranda, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución.

CUARTO

Se ordena como indemnización el PAGO de los sueldos dejados de percibir, con su variación en el tiempo, desde la fecha de su ilegal retiro (21 de febrero de 2001), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal.

SEXTO

Se NIEGA el pedimento relativo a los tickets de alimentación, por cada día hábil que haya transcurrido en dicho período, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del estado Miranda y al Gobernador del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 11 de julio de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Exp. 11-2848

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR