Decisión nº 14-2363 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-H-2014-000002

SOLICITANTE: V.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.697.191, y domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

INHABILITADO: YORVI J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.848.666, y domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: INHABILITACIÓN (SOLICITUD DE CURATELA).

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE 14-2363 (KP02-H-2014-000002).

En fecha 13 de junio de 2012 (f. 2 y anexos a los folios 3 al 6), el ciudadano V.A.G.V., solicitó se declarara la inhabilitación de su hermano Yorvi J.G.V., quien sufre de una enfermedad que lo mantiene en silla de ruedas y con movilidad casi nula en el brazo izquierdo, y se le designara como su curador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (f. 7), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, le dio entrada al asunto y por auto de fecha 19 de junio de 2012 (fs. 8 y 9), admitió la solicitud, ordenó realizar un informe médico psiquiátrico por la Medicatura Forense del estado Lara, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los cuales rielan a los folios 10, 11, 12 y 36.

Cursa a los folios 15 al 17, experticia psiquiátrica forense practicada al ciudadano Yorvi J.G.V., por los expertos C.M.Á. y O.D., adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Carora, estado Lara.

En fechas 11 y 12 de julio de 2013 (fs. 25 al 30, 33 y 34), rindieron declaraciones los ciudadanos D.R.R.V., M.E.d.J.C.V., A.R.V. y D.E.G.G.. En fecha 11 de julio de 2013 (f. 31), se realizó la entrevista al inhabilitado, ciudadano Yorvi J.G.V..

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013 (f. 37), la Fiscal Auxiliar XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestó su conformidad con el presente procedimiento de inhabilitación, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 10 de enero de 2014 (fs. 38 al 44), declaró la inhabilitación del ciudadano Yorvi J.G.V., designó como curador por tiempo indefinido a su hermano V.A.G.V., ordenó la notificación del ciudadano V.A.G.V., de la designación recaída en su persona y la protocolización del fallo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 413 del Código Civil.

En fecha 14 de febrero de 2014 (f. 47), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto del estado Lara, le dio entrada al expediente y en fecha 17 de febrero de 2014 (fs. 48 al 51), declaró su incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia, por lo que, declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 56), y en fecha 26 de febrero de 2014 (fs. 57 al 60), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia por la materia. Por auto de fecha 12 de marzo de 2014 (f. 62), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 63), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para dictar sentencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta legal obligatoria, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la inhabilitación del ciudadano Yorvi J.G.V., y designó como curador por tiempo indefinido al ciudadano V.A.G.V..

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano V.A.G.V., asistido por el abogado J.C.P., solicitó se declarara la inhabilitación del ciudadano Yorvi J.G.V., y en tal sentido alegó que su padre R.R.G., falleció el día 30 de diciembre de 2011, y que en vida laboró en el Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hasta que fue jubilado y que para la fecha de su muerte gozaba de una pensión de seguro social; que su padre procreó once (11) hijos, de los cuales su hermano menor Yorvi J.G.V., padece de una enfermedad que lo mantiene en silla de ruedas y con movilidad casi nula en el brazo izquierdo, con una capacidad intelectual muy por debajo del promedio normal, lo cual lo hace incapaz de valerse por sí mismo. Indicó el solicitante que a partir de la muerte de su padre quedó al cuidado de su hermano, lo cual ha venido cumpliendo a cabalidad, y que para asegurarle un buen futuro a su hermano Yorvi J.G.V., se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de gestionar la pensión de sobreviviente que le corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Seguro Social, y entre la documentación exigida por el IVSS, se encuentra el nombramiento de un curador ad-hoc, motivo por el cual procedió a solicitar la inhabilitación y designación de un curador a su hermano Yorvi J.G.V..

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil establece que “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juzgado de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

En el caso de autos, el ciudadano V.A.G.V., solicitó ser designado como curador ad-hoc de su hermano ciudadano Yorvi J.G.V., a los fines de que, mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración, y para demostrar su legitimación promovió: copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.R.G., inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D P.L.T. del estado Lara, bajo el Nº 51, en la cual se deja constancia que falleció el día 30 de diciembre de 2011, y que dejó once hijos, entre ellos V.A. y Yorvi J.G. (f. 3); partida de nacimiento del ciudadano Yorvi J.G.V., inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia T.S., Municipio Bolivariano G/D P.L.T. del estado Lara, bajo el N° 1906(f. 4), en la que se deja constancia que nació el día 4 de septiembre de 1980, y que es hijo de los ciudadanos I.T.V. y R.R.G.; copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos V.A. y Yorvi J.G.V. (f. 6). Los anteriores documentos se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la legitimación del ciudadano V.A.G.V., para solicitar la inhabilitación de su hermano, y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Yorvi J.G.V., padece de una enfermedad que lo mantiene en silla de ruedas y con movilidad casi nula en el brazo izquierdo, con una capacidad intelectual muy por debajo del promedio normal que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, y que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerita la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido consta al folio 5, informe médico suscrito por el ciudadano H.P.B., médico neurólogo adscrito al Centro Médico Cecotorres, en el que se deja constancia que el ciudadano Yorvi G.V., padece de epilepsia orgánica y hemiplejia izquierda a consecuencia de una encefalopatía post infecciosa.

Así mismo consta a los folios 15 al 17, experticia psiquiátrica forense practicada por el Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carora estado Lara, en fecha 9 de julio de 2012, al ciudadano Yorvi J.G.V., por los ciudadanos C.M.Á. y O.D., en su condición de experto profesional especialista II, el primero, y la segunda experto profesional especialista III, en el cual se concluyó lo siguiente:

Nombre: YORVI J.G.V.

Edad: 31 años.

Lugar y Fecha de Nacimiento: Carora, 04-09-1980

Cédula de Identidad: V-15.848.666

Estado Civil: Soltero

Grado de Instrucción: Ninguno

Ocupación: Ninguno

Dirección de Habitación: Calle el Carmen, la Guzmana.

Fecha del Examen: 26-06-2012

Informantes: El Mismo

MOTIVO DE REFERENCIA

Evaluación Mental y Física a solicitud del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el Boleta de Notificación KH11BOL2012000081, de fecha Carora 19 de Junio de 2012.

ENTREVISTA:

Refiere el consultante estar solicitando ante el Seguro Social la pensión de sobreviviente que dejó su padre cuando murió el Diciembre pasado, debido a que él está incapacitado físicamente para trabajar.

V.M.:

Niega.

HISTORIA MÉDICA:

Enfermedades: Refiere meningitis de recién nacido la cual le produjo problemas motores.

Quirúrgicos: Si

Historia Psiquiátrica Previa: Niega

PERSONALIDAD:

El consultante se describe como una persona de carácter adecuado, dependiente de su familia, se mantiene sentado en una silla de ruedas desde hace muchos años. Sin metas ni fantasías particulares.

HABITOS

Tabaco: Niega

Alcohol: Niega

Drogas: Niega

HISTORIA FORENSE:

Niega.

EXAMEN FISICO:

Antecedentes de Meningitis en época de Recién Nacido, quedando como secuela poco desarrollo de miembros. Dificultad para la marcha y mantenerse en pie. Al examen se observa que el consultante se moviliza en silla de ruedas. Poco desarrollo del miembro superior izquierdo que se mantiene en posición viciosa y poco desarrollo de los miembros inferiores. Concentrado y orientado en los tres planos, memorias conservadas, respuestas coherentes, inteligencia de acuerdo a su condición social y familiar. Se logra parar de la silla pero mantiene inestabilidad con tendencia a la caída. Frecuencia Cardiaca de 100 por minuto, Presión Arterial 140/90 mm. De mercurio. Frecuencia respiratoria: 16 por minuto. Cardiovascular: sin alteraciones. Ruidos cardiaco rítmicos presentes y sin agregados. Murmullo vesicular presentes, sin agregados.

EXAMEN MENTAL:

La consultante asiste a esta Evaluación en compañía de un hermano. Sentado en silla de ruedas. Evidencia atrofia en el miembro superior izquierdo y limitación de la marcha. Corresponde al saludo, actitud cortés, tranquilo, descuido personal.

Conciencia: Vigil.

Orientación adecuada en tiempo, espacio y persona.

Atención y concentración: Conservadas.

Memorias: Conservadas.

Percepción: Adecuada

Pensamiento: De curso formal, con ideas coherentes referentes a la situación actual.

Afectividad: Adecuado.

Inteligencia: Normal.

Juicio de Realidad: Conservado.

DIAGNÓSTICO

Para el momento de esta entrevista, la consultante NO evidencia Signos ni Síntomas de Enfermedad Mental ni de alteraciones de la Conducta. Limitaciones físicas importantes.

CONCLUSIONES

Se trata de un masculino de 31 años, natural y procedente de esta localidad, soltero, sin grado de instrucción, referido para evaluación Mental y Física por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.

En la entrevista realizada en privado a este consultante, NO se logra evidenciar en él la presencia de signos ni síntomas de Enfermedad Mental ni de alteraciones de la Conducta. Si evidencia limitaciones físicas acentuadas

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Asimismo el 11 de julio de 2013 (fs. 25 y 26), rindió declaración el ciudadano D.R.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.638.637, quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS V.A.G.V. y a Yorvi J.G.V.? CONTESTÓ: “Si, los conozco a ambos”. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO, QUE PARENTESCO LO UNE CON V.A. Y YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “Somos primos en cuarto grado de consanguinidad”. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE EL CIUDADANO YORVI J.G.V.? CONTESTO: “Tiene incapacidad motora, extremidades de su cuerpo y parte derecha de su cuerpo que es su brazo derecho”. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE EL CIUDADANO YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “El vive con su hermano Vicente y O.G.V., en la Calle (sic) El Carmen con Calle (sic) Camacaro y Calle (sic) Zubillaga de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado (sic) Lara”. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO DE YORVI J.G.V.? Contesto: “Sus hermanos V.G. y O.G.” SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTÓ: “Me consta ya que son mis primos, desde que tengo vida he convivido con ellos como vecinos, familia y amigos, por tal motivo doy fe de lo declarado”.

En fecha 11 de julio de 2013 (fs. 27 y 28), rindió declaración la ciudadana M.E.d.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.767.603, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS V.A.G.V. Y A YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “Si, los conozco a ambos”. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO LO UNE CON V.A. Y YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “Somos primos hermanos”. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE EL CIUDADANO YORVI J.G.V.? CONTESTO: “El es incapacitado desde su nacimiento y a raíz de eso le dio una meningitis y no camina” CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE EL CIUDADANO YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “El vive con su hermano V.G.V., en la Calle (sic) El Carmen con Calle (sic) Camacaro y Calle (sic) Zubillaga de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado (sic) Lara”. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO DE YORVI J.G.V.? Contesto: “Su hermano V.G. y O.G.” SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTÓ: “Me consta ya que somos familiares y de vez en cuando los visito en su casa y conozco la situación que tienen”.

En la misma oportunidad el 11 de julio de 2013 (fs. 29 y 30), rindió declaración la ciudadana A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-2.374.627, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS V.A.G.V. Y A YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “Si, los conozco a ambos”. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO LO UNE CON V.A. Y YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “Ellos son mis sobrinos”. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE EL CIUDADANO YORVI J.G.V.? CONTESTO: “El está incapacitado desde nacimiento, fue a raíz de una meningitis que le dio, el toma fenobarbital y no camina” CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE EL CIUDADANO YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “Por los momentos vive con sus dos hermanos mayores”. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO DE YORVI J.G.V.? Contesto: “El que está cuidando a Yorvi es O.G., aunque los dos están al cuidado de él” SEXTA: ¿DIGA LA TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTÓ: “Me consta, como tía mas cercana que soy y es la realidad que yo sé de Yorvi, cuando ellos necesitan ayuda yo estoy pendiente por cualquier cosa”.

En fecha 12 de julio de 2013 (fs. 33 y 34), rindió declaración la ciudadana D.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.344.212, quien al ser interrogada contestó: “PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS V.A.G.V. PARTE SOLICITANTE Y AL ENTREDICHO YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “Si, los conozco a ambos”. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUE PARENTESCO LO UNE CON EL ENTREDICHO? CONTESTÓ: “Es mi tío”. TERCERA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, PUEDE DECIR QUE INCAPACIDAD TIENE EL CIUDADANO YORVI J.G.V.? CONESTO: “Esta incapacitado a raíz de una Meningitis desde que nació, por eso es que tiene retardo” CUARTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE EL ENTREDICHO YORVI J.G.V.? CONTESTÓ: “El Vive en la casa de habitación de mi tío Vicente y O.G., actualmente en la Calle Carmen, entre calles Camacaro y Zubillaga, sector La Guzmana, de esta ciudad de Carora, que es nuestro hogar”. QUINTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUIEN ES LA PERSONA QUE ESTA AL CUIDADO YORVI J.G.V.? Contesto: “A él lo cuida mi tío V.A.G.V.; quien está pendiente de él, le da la medicina, su comida, su aseo personal y lo que él amerite” SEXTA: ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO? CONTESTÓ: “Me constan mis dichos por ser su sobrina y he visto su estado de salud, ya porque constantemente lo visitamos”. Es todo. Cesaron”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado de salud del ciudadano Yorvi J.G.V., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 11 de julio de 2011 (f. 31), rindió declaración el ciudadano Yorvi J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.848.666, estando presente el solicitante ciudadano V.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.697.191, quien al ser interrogado contestó como de seguida se transcribe: “PRIMERA: ¿Diga cuál es su nombre completo y su edad? CONTESTO: “Yorvi J.G., tengo 32 años”. SEGUNDA: ¿Diga usted si sabe leer y escribir? CONTESTO: “No”. TERCERA: ¿Puede usted caminar? CONTESTO: “No nunca he caminado, estoy desde que tengo uso de razón en esta silla de ruedas y nunca pude trabajar”. CUARTA: ¿Quién satisface sus necesidades? CONTESTO: “Cuando estaba vivo mi papá, él me ayudaba, pero desde que se murió, el que me ayuda es mi hermano Vicente a veces porque él trabaja, yo vivo con él”. QUINTA: ¿Toma usted algún tipo de medicamento? CONTESTO: Si, no puedo dejar de tomas fenobarbital que antes me lo compraba mi papá, después el gobierno me daba una ayuda y después me la quitaron”. SEXTA: ¿En qué fecha falleció su padre? CONTESTO: “El se murió en Diciembre del año pasado” Cesaron las preguntas. Finalizado el interrogatorio se deja constancia que el interrogado permanece el silla de ruedas sin desplazamiento alguno, advirtiéndose además que tiene limitaciones severas, pues sus miembros superiores no son del tamaño normal. Sin otro particular al cual hacer referencia, el Tribunal acuerda el regreso a su sede, siendo las 10:20 a.m”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación del solicitante de la inhabilitación, y que el ciudadano Yorvi J.G.V., padece de una enfermedad causada por la meningitis cuando era un recién nacido, quedándole como secuelas poco desarrollo de miembros, dificultad para la marcha y para mantenerse de pie, por lo que se moviliza en silla de ruedas con movilidad casi nula del brazo izquierdo, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, razón por la cual quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual se declaró con lugar la inhabilitación del ciudadano Yorvi J.G.V. y se designó como curador por tiempo indefinido al ciudadano V.A.G.V. y así se resuelve.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INHABILITACIÓN del ciudadano YORVI J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.666, y se designa como CURADOR por tiempo indefinido al ciudadano V.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.697.191, ambos antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de inhabilitación dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora,

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las11:49 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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