Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-000892

PARTE ACTORA: J.V.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 348.828, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.J.R.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.390.496, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 10 de Julio de 2.007, el ciudadano J.V.A.M., presenta escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos, Área Civil del Estado Lara, en el cual manifiesta ser propietario de un vehículo Tipo sedan, Marca Daewoo Modelo Nubira 1.6, sincrónico color blanco serial de motor A16DMS050342D, año 2.002 Placa DZ8-31T, uso transporte público, el cual en fecha 07 de Julio de 2.006, dio en venta verbal por la cantidad de Treinta y Tres Millones Exactos de Bolívares (Bs. 33.000.000,oo) al ciudadano F.J.R.T., sometiendo a plazo el pago de la totalidad del precio, luego de lo cual elaborarían el otorgamiento legal de los respectivos documentos; en la fecha mencionada, el ciudadano J.A. hizo la entrega del vehículo, y para garantizar el pago del precio pactado, se libraron veintidós (22) letras de cambio, cada una por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) pagaderas mensualmente cada primer día de cada mes subsiguiente al mes de Julio de 2.006, es decir, desde Agosto de 2.006, hasta Mayo de 2.008, ambos meses inclusive. Manifiesta la parte demandante que el ciudadano F.J.R.T., no ha cancelado las cuotas correspondientes desde el mes de Noviembre de 2.006 inclusive, de tal modo que el comprador ha incumplido el contrato por mas de cinco (05) meses, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional y demanda formalmente por Resolución de Contrato de compra venta al ciudadano F.J.R.T.; basando su demanda en los artículos 1.113, 1.141, 1.474, 1.161, 1.167, y 1.211, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en el PETITUM, la parte actora solicita formalmente la Resolución de Contrato de Compra Venta con base a las normas jurídicas antes citadas y sea condenado el ciudadano F.R., en que efectivamente existió un contrato de compra venta verbal sometiendo a plazo el precio sobre el vehículo objeto, que dicho vehículo es de exclusiva propiedad de la parte actora, que la parte demandada incumplió la obligación de cancelar los giros correspondientes, y por ende el mismo ha incumplido su obligación contractual, como consecuencia de ello, la parte actora solicita se resuelva el referido contrato de compra venta conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano ante el referido incumplimiento de la obligación del demandado pagar unas cuotas del precio de manera periódica y continuar el primer día de cada mes. Igualmente conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicita Medida cautelar de Secuestro sobre el vehículo objeto. En fecha 16 de Julio del 2.007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le da entrada a la presente causa, y en fecha 23 del mismo mes, niega la admisión de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, En fecha 31 de Julio de 2.007, el abogado L.R.M.G., apela de la sentencia, por cuya razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: Consta en autos que el ciudadano J.V.A.M., interpuso demanda de Resolución de contrato en contra del ciudadano F.J.R.T., pero es el caso, que el tribunal a-quo no admitió la presente demanda porque las letras de cambio consignadas no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Ahora bien, secuelado el expediente, se observa que el demandante en el presente caso no presentó dichos efectos cambiarios como documento fundamental de la acción, pues el mismo indica que deben ser tomadas como un principio de prueba por escrito, cuyo análisis debe ser hecho en la sentencia definitiva, y para nada, en la admisión de la demanda; los expresados documentos, pudieran ser instrumentos fundamentales de la pretensión, en un juicio de Cobro bolívares, pero como bien lo resalta el actor en el caso bajo examen se demanda formalmente por Resolución de Contrato de Compra Venta con base a normas referidas al cumplimiento de los contratos, contempladas en el Código Civil.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

En el presente caso se observa que la demanda no está subsumida, en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en la mencionada disposición legal, por lo que la presente demanda debe ser admitida como una pretensión de Resolución de Contrato de compra venta. Así se decide.

DECISION

En razón a las anteriores consideraciones éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Con lugar la apelación intentada por el abogado L.R.M.G., en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la admisión de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Queda revocado el auto apelado.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil siete.

J.M.

DMM/JM/Mariela.*

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