Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AP22-O-2006-000009

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: V.A.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. N° 5.595.260.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.076.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.

Vista la solicitud de a.c. interpuesto por el ciudadano M.M.R., en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano V.A.G.T..

Recibido el presente expediente el día 09 de enero del corriente, y habiéndose celebrado la audiencia oral de a.c. el día 24 de enero del presente año, este Juzgador pasa hacer pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa este Tribunal en sede Constitucional, que de acuerdo al decir del recurrente:

Interponen acción de amparo contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se decrete la nulidad y revocatoria del auto de avocamiento de fecha 28 de junio del año 2006, de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio del año 2006 y de la sentencia definitiva del 06 de octubre del año 2006, proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, refiere el presunto agraviante que se inició procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado ante el Juzgado 7° de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía la causa principal que da origen al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; que el 21 de junio del año 2006, la Coordinación Judicial distribuyó el expediente que contenía el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales para el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada; que posteriormente la Coordinación Judicial distribuyó el expediente que contenía el juicio principal para el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Caracas; que el Tribunal Décimo de primera instancia, se abocó al conocimiento de la causa el 28 de junio del año 2006 y dictó dos sentencias una interlocutoria y otra definitiva, y el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa principal el 13 de octubre del año 2006, decretando la perención de la instancia. Señala que se estableció una dualidad de competencia, una para decidir la incidencia de estimación y intimación de honorarios y otra para la decisión de la causa principal; Igualmente señala que el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, alegando la incompetencia del Juez Décimo de conformidad con los artículos 137, 49 ordinal 4 de la Constitución Nacional, en virtud de que la decisión del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es competencia del tribunal de la causa, de manera que las decisiones objeto del amparo constituyen una usurpación de funciones y de acuerdo al artículo 138 de la Constitución Nacional sus actos son nulos. Señala en conclusión que en el presente caso se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por su parte Juzgado Décimo de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Caracas, presunto agraviante mediante escrito manifestó que disiente de lo señalado por el presunto agraviado por cuanto se puede apreciar de las actas procesales que integran el asunto AH24-X-2004-000014, que ambas partes se encontraban actuando reiteradamente en el proceso, por lo cual se encontraban arraigadas a éste, considerando que la estadía a derecho se determina cuando las partes conocen el estado y grado así como la pendencia del proceso, y que observó mediante el sistema juris que la parte recurrente voluntariamente el 21 de noviembre de 2006, solicitó copias certificadas del expediente sin necesidad de notificación previa por parte del juzgado y que en lo que respecta a la competencia para conocer la causa señala que la Coordinación Judicial distribuyó la causa originaria al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, con posterioridad a la distribución de la pieza contentiva del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que, considera que ésta causa ha debido ser distribuida al Juzgado Décimo de Juicio del Trabajo a los fines de concentrar la competencia en un solo juzgado y que como quiera que sea, esta situación era del conocimiento del recurrente y que éste no lo advirtió al Tribunal, pues de allí se podía corregir la situación ya bien solicitando la acumulación de causas o solicitando la declaratoria de incompetencia del Tribunal, por cuanto éste desconocía la existencia de una causa principal para concentrar y vincular el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, estimando que en dicho caso no existe tal violación constitucional.

En escrito presentado por la Fiscal 88° del Ministerio Público de la Dirección, Constitucional, Contencioso Administrativo, se señala que en el supuesto de que los pronunciamientos del presunto agraviante hayan transgredido derechos constitucionales del accionado, este debió acudir a las vías ordinarias que le provee la ley adjetiva, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, como es el recurso ordinario de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2006, así como de la definitiva de fecha 03 de octubre de 2006, refiriendo que la acción de amparo presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, por lo que solicita se sirva declarar inadmisible la presente acción de a.c..

En la audiencia oral de a.c., el representante judicial de la presunta agraviada en amparo ratificó los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de a.c., señalando: 1) la incompetencia del Tribunal Décimo para decidir en la presente causa, por cuanto nunca estuvo conociendo de la causa principal, y en consecuencia sus decisiones son usurpación de funciones; que conoció la incidencia por error en la distribución. 2) La subversión del proceso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la incidencia se utilizó un procedimiento que no existe. 3) Se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la causa estaba en suspenso, porque pasó de un Tribunal a otro. Incurre en error cuando pretende declarar intimado, por una sentencia interlocutoria, siendo que eso se hace por un decreto intimatorio; que el presente expediente fue distribuidor por error. Por su parte el tercer interesado expone: La representación del quejoso espero más de seis meses para denunciar supuestas violaciones; hubo actuaciones en el expediente y piden la reposición y el Tribunal repone la causa; la ultima actuación fue el 21 de junio de 2006 y desde ésa fecha hasta el 09 de enero de 2007, en que se admite el amparo ha transcurrido mas de seis meses; que existe un procedimiento ordinario y si no atacaron, convalidaron; no ha habido violación al debido proceso, es muy difícil que no tengan conocimiento de los actos, ya que existen medios electrónicos y el medio físico.

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Derecho del Trabajo, pasa este Tribunal a decidir:

Conviene a fin de resolver la presente controversia constitucional hacer la radiografía del inter procedimental. En tal sentido, se observa que la causa principal signada con el N° 14689 corresponde a una demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano V.G. en contra de Organización A.M.P,C.A.; dicha causa estaba siendo sustanciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la redistribución que se efectúo con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de mayo de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista al escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el ciudadano R.R.N., admite la demanda y ordena la notificación del intimado, es decir, el ciudadano V.G.. En esa oportunidad se ordena la apertura de cuaderno separado para sustanciar la intimación, ver folios 12 del presente expediente.

Posteriormente se producen diversas actuaciones ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya constancia cursan a los folios 36 al 93 del presente expediente.-

En fecha 21 de junio de 2006, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectúa, sin motivación legal, una distribución del expediente signado con el N° 14689-I contentivo de las actuaciones cursantes en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales que se venia sustanciando en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ver folio 94 del presente expediente.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada al expediente signado con el N° 14689, y posteriormente sustancia el referido expediente, dictando las actuaciones que hoy son el objeto del presente amparo, y que cursan a los folios 95 al 117.

Ahora bien, el querellante sostiene que le fue violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de ser juzgado por su juez natural, en virtud de la incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que en su decir, el juzgado competente para la tramitación del procedimiento de intimación de honorarios profesionales era el que venia conociendo la causa principal, es decir, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto observa este Tribunal, que en materia de competencia para decidir los procedimientos de intimación de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha sostenido en forma pacifica, que en principio, el competente es el juzgado que conoce el asunto principal. En tal sentido es elocuente la sentencia N° 936 de la Sala Constitucional de fecha 20 de mayo de 2004, caso C.E. Carrillo , mediante la cual se estableció:

A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.”

Queda claro para esta Instancia Constitucional que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo fuera del ámbito de su competencia y al procede a dictar sentencia de mérito en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, pues la causa principal signada con el N° 14689, estaba siendo conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, debe declararse forzosamente con lugar la presente acción de a.c., y consecuentemente la reposición de la causa al estado en que el juez competente se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad realizada por el abogado M.M.R., vinculado a la actuación de fecha 03 de mayo de 2004, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a la citada fecha 03 de mayo de 2004.

Ante tal vicio (incompetencia funcional) no procede alegar como causal de inadmisión la caducidad, dado que la materia es de estricto orden público, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia mencionada anteriormente, y tampoco se configura la causal de inadmisión relacionada con la existencia de vía ordinaria para la impugnación de los actos lesivos, en virtud que el acto de redistribución del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, afectó la estada a derecho de la parte querellante, quien nunca tuvo actuación en el expediente que conoció el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal pudiera exigírsele el agotamiento de recursos ordinarios preexistente.

Finalmente a juicio de este Tribunal con la declaratoria que antecede, resulta inoficioso el conocimiento de los demás alegatos del querellante que fueron expresados en su escrito de amparo y durante la audiencia constitucional. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano V.A.G.T. contra las decisiones de fecha 28 de junio de 2006, 07 de julio de 2006; 06 de octubre de 2006, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez competente se pronuncie en relación a la solicitud de nulidad realizada por el abogado M.M.R., vinculado a la actuación de fecha 03 de mayo de 2004, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes a la citada fecha 03 de mayo de 2004. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sede Constitucional, a los treinta y un día (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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