Decisión nº 154-S-17-09-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5609

DEMANDANTE: V.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.680.058.

APODERADO JUDICIAL: G.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.657.

DEMANDADO: T.G.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.634.812.

APODERADO JUDICIAL: A.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.630.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS M.D.D.A.D.T.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.J.V.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.D.F.d. la decisión definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS M.D.D.A.D.T., incoado por el ciudadano V.A.D.A. contra el recurrente.

Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda donde el accionante aduce lo siguiente: a) que en fecha 26 de mayo de 2013, se encontraba con un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: marca: Ford, modelo: granada, tipo: sedan, año: 1993, color: azul, clase: automóvil, placas: AA091LE, serial de carrocería: AJ26DG22081, circulando por la carretera Los Taques Villamarina, para trasladarse al sector conocido como Playa Boca de Camino; que cuando llegó a ese lugar se detuvo en el hombrillo, lo más pegado al brocal de la acera y encendió su luz de cruce del lado derecho, no obstante, sintió un golpe muy fuerte por la parte trasera de su vehículo, el cual ocasionó que el mismo saltara el brocal de la acera y fuese a dar hacia la playa, alrededor de cincuenta (50 mts) del lugar donde se encontraba detenido; que como consecuencia del golpe quedó aturdido y cuando reaccionó se dio cuenta que le había llegado un camión cisterna que circulaba fuera de control por esa zona y no se detuvo, sino que continuó con su marcha, pero como a cuatrocientos metros (400 mts) del lugar del suceso, se paró porque se apagó a consecuencia del fuerte impacto con su vehículo; que el camión era conducido por el ciudadano T.G.D.F., quien para el momento del accidente se encontraba en estado de ebriedad; que desde la fecha del accidente de tránsito hasta el presente se avocó a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a arreglo con el conductor del camión cisterna ciudadano T.G.D.F., quien es propietario del mismo, y aún a pesar de muchos intentos de llegar a un convenimiento con él se ha mantenido en injusta actitud de no reconocerle los daños que le ocasionó, los cuales constan en el Acta de Avalúo y que ascienden a la cantidad de sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (68.850,00 Bs.); que infructuosas como han sido las gestiones practicadas amigablemente para que el ciudadano T.G.D.F. cumpla con su obligación de cubrir la totalidad de los daños ocasionados a su vehículo con motivo del accidente que provocara, es que ha optado por proponer formal demanda para que convenga o en caso contrario sea condenado a los siguiente: 1. Al cumplimiento de su obligación de reparar los daños visibles y ocultos ocasionados a su vehículo, siendo que los daños físicos visibles han sido calculados en la suma de sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (68.850,00 Bs.); más los daños ocultos no se han podido cuantificar, por cuanto su vehículo debe ser sometido a una revisión por parte de un experto en mecánica; 2. La indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral con el pago de la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs.), esto debido a que utilizaba su vehículo para realizar transporte del personal que labora en el Parque Eólico, lo que le generaba un ingreso extra que destinaba al sustento propio y de su familia; y 3. Las costas y costos del proceso. Asimismo, alega que la presente acción se ha producido en virtud de la injusta e inhumana actitud y poca disposición del referido ciudadano para llegar a un arreglo amistoso en el tiempo, el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 26 de mayo de 2013, lo que a su vez le ha causado grave estrés psicológico y depresión que le han traído problemas que ponen en riesgo su salud, su vida y la seguridad social de su familia. Finalmente, estima la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento treinta mil quinientos bolívares (130.500,00 Bs.), equivalentes a mil doscientas diecinueve con sesenta y dos unidades tributarias (1.219,62 U.T.) y solicita que se dicte medida de embargo de conformidad con los artículos 585 al 600 del Código de Procedimiento Civil sobre el camión cisterna marca: Ford, modelo: F-750, placa: 355IAH, año: 1981, clase: camión, tipo: cisterna, color: jade, serial de carrocería: AJF5W44403, propiedad del demandado.

Riela al folio 49, auto de fecha 11 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del ciudadano T.G.D.F..

En fecha 29 de octubre de 2013, comparece ante el Tribunal el ciudadano T.G.D.F. y otorga poder apud-acta al abogado A.J.V.G. (f. 55); en consecuencia, por auto de esa misma fecha se ordena tener al referido abogado como parte en el procedimiento (f. 57).

Riela al folio 58, poder apud-acta de fecha 5 de noviembre de 2013, otorgado por la parte actora a la abogada G.R.M..

En fecha 8 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual niega la medida de embargo preventiva solicitada por la parte accionante. (f. 60-65).

A los folios 66 y 67, cursa escrito de contestación presentado por el abogado A.J.V.G. en el cual rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla completamente falsa; que el accidente ocurrió por una parada súbita que el vehículo del demandante realizó y el vehículo de su representado a pesar de las maniobras no pudo evitar la colisión; que el alegato de que su representado se encontraba en estado de ebriedad es completamente falso, puesto que en ningún momento se hizo prueba de alcohol a ninguno de los conductores implicados en los hechos; que alega el demandante de autos que se encontraba lo más cercano del brocal o acera, afirmación que considera falsa, porque es evidente e irrefutable que ese lado de la autopista no posee brocal o acera alguna; que su representado T.G.D.F., tanto en el sitio de los hechos, como en las distintas instancias que el ciudadano V.A.D.A., lo llevó para coaccionarlo para que pagara el daño material se negó reiteradamente a resarcirlo, por cuanto quería dinero en efectivo; que el accionante obvió todo tipo de oferta y acudió a instancia judicial; que su representado se trasladó hasta la casa del ciudadano Milvo J.M., venezolano, cédula de identidad Nº V-9.805.260, latonero, para convenir el arreglo y fue desechado por el demandante.

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo celebra la Audiencia Preliminar, en cuya acta se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano V.A.D.A.; por su parte el abogado A.J.V.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.D.F., durante su derecho de palabra ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda. (f. 76).

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa hace la fijación de los hechos, establece los límites de la controversia y ordena la apertura del lapso probatorio. (f. 78-82).

Riela al folio 83, escrito de pruebas y anexos de fecha 4 de diciembre de 2013, presentado por la abogada G.R.M. en su carácter de apoderada judicial del accionante.

Al folio 93, riela escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, suscrito por el abogado A.J.V.G. donde rechaza, niega y contradice una vez más todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el abogado A.J.V.G. promueve prueba de informes, a los fines de que el Tribunal sirva oficiar a la Comandancia de la Policía de Los Taques, para que remita el acuerdo o convenimiento de arreglo previo al litigio firmado por las partes en dicha comisaría (f. 95).

Por auto de fecha 8 de enero de 2014, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes (f. 96 y 97).

Corren insertas del folio 118 al 135, actas de fechas 7 y 11 de marzo de 2014, contentivas de la Audiencia Oral, en las cuales se evidencia lo siguiente: De la exposición de los hechos: La abogada G.R.M. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda, y solicitó que se declarara con lugar la acción y se condenara al demandado por los daños materiales y morales y lucro cesante ocasionados más la indexación correspondiente hasta la fecha en que fuera dictada la sentencia. Por su parte, el abogado A.J.V.G. en su carácter de apoderado judicial del accionado ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado y la promoción de los respectivos testigos, seguidamente impugnó los testigos promovidos por la parte demandante de nombres E.E.M. y Daliany M.C. de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. De la evacuación de las pruebas: Seguidamente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Dalianys M.C., E.M.C., R.U.F., J.V.M. y Sharin del P.B. (promovidos por la parte actora), Milvo M.S., W.D.C., Mitiliano Molina Useas y E.E.F. (promovidos por la parte demandada). Del pronunciamiento oral del dispositivo del fallo: El Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó al ciudadano T.G.D.F. a cancelar al demandante la suma de sesenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares (68.850,00 Bs.), por daños físicos y materiales sufridos por su vehículo en ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de mayo de 2013.

Cursa del folio 138 al 153, sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal donde declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.A.D.A. contra el ciudadano T.G.D.F..

Al folio 154, riela escrito de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por el abogado A.J.V.G. en su carácter de apoderado judicial del accionado mediante el cual apela de la decisión dictada.

Por auto de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada con oficio. (f. 156).

En fecha 28 de abril de 2014, esta Instancia Superior da por recibida la presente causa, en consecuencia de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el término establecido para la presentación de informes. (f. 159).

Por auto de fecha 5 de junio de 2014, esta Alzada deja constancia que solo compareció la abogada G.R.M. en representación del ciudadano V.A.D.A. a presentar escrito de informes. (f. 167).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, el actor alega que en fecha 26 de mayo de 2013, se

encontraba con un vehículo de su propiedad, circulando por la carretera Los Taques Villamarina, para trasladarse al sector conocido como Playa Boca de Camino; que cuando llegó a ese lugar se detuvo en el hombrillo, y encendió su luz de cruce del lado derecho; que sintió un golpe muy fuerte por la parte trasera de su vehículo, el cual ocasionó que el mismo saltara el brocal de la acera y fuese a dar hacia la playa, alrededor de cincuenta (50 mts) del lugar donde se encontraba detenido, que le había llegado un camión cisterna que circulaba fuera de control por esa zona, y se detuvo, como a cuatrocientos metros (400 mts) del lugar del suceso porque se apagó a consecuencia del fuerte impacto con su vehículo; que el camión era conducido por el ciudadano T.G.D.F., quien se encontraba en estado de ebriedad; que desde la fecha del accidente de tránsito hasta el presente se avocó a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a arreglo con el conductor del camión y aún a pesar de muchos intentos de llegar a un convenimiento con él se ha mantenido en injusta actitud de no reconocerle los daños que le ocasionó, por lo cual demanda la reparación de los daños visibles y ocultos ocasionados a su vehículo, la indemnización por concepto de daños y perjuicios y daño moral, y las costas y costos del proceso. Por su parte, el apoderado judicial del demandado rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla completamente falsa; indicando que el accidente ocurrió por una parada súbita que el vehículo del demandante realizó y el vehículo de su representado a pesar de las maniobras no pudo evitar la colisión; que su representado, se negó reiteradamente a resarcir los daños, por cuanto el demandante quería dinero en efectivo; que el accionante obvió todo tipo de oferta y acudió a instancia judicial; que su representado se trasladó hasta la casa del ciudadano Milvo J.M., quien es latonero, para convenir el arreglo y fue desechado por el demandante. Las partes a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, produjeron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Copia certificada del expediente Nº 342/2013, llevado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Punto Fijo, estado Falcón, de fecha 26 de mayo de 2013 (f. 7 al 19). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de una copia certificada de documento público administrativo que no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio a estas actuaciones administrativas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 26/05/2013, siendo las 4:20 p.m., en la carretera Los Taques Villamarina, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: placas: AA091LE, marca: Ford, modelo: Granada, tipo: sedan, clase: auto, color: azul, año: 1983, serial de carrocería: AJ26DG22081; propiedad de V.A.D.A., conducido por él mismo; y el Vehículo N° 2: placas: 355JAH, marca: Ford, modelo: F-750, tipo: Cisterna, clase: camión, color: jade; año: 1981, serial de carrocería: AJF75W44403; propiedad del ciudadano T.G.D.F., conducido por él mismo. 2) que el vehículo N° 1 sufrió daños en la parte trasera producto del impacto, y el vehículo N° 2 sufrió daños en la parte delantera producto del impacto. 3) que el conductor del vehículo N° 2, ciudadano T.G.D.F. infringió los artículos 152 y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 4) que el vehículo N° 1 presentó daños materiales estimados en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.850,00), salvo daños ocultos.

  2. - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo en fecha 21 de marzo de 2013, inserto bajo el Nº 4, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría con su correspondiente tradición legal, mediante el cual el ciudadano L.A.D.A. da en venta al ciudadano V.A.D.A. el vehículo de las siguientes características: marca: Ford, modelo: granada, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placas: AA091LE, serial de carrocería: AJ26DG22081, año: 1993, color: azul (f. 30-43). A este documento autenticado, se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el demandante de autos es propietario del mencionado vehículo involucrado en el accidente de tránsito bajo estudio.

  3. - Testimoniales de los ciudadanos W.P.R., Alexmary Abreu Medina, E.M.C., Dalianys M.C., E.M.C., J.V.M., Sharin del P.B. y R.U.F., venezolanos; y habiendo sido admitidas, en la Audiencia Oral solo se evacuaron las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

    - Dalianys M.C.: que se encontraba el día domingo 26/05/2013 a las cuatro de la tarde en el balneario Boca de Camino ubicado en las adyacencias de la carretera que une a Villa Marina con Los Taques, que estaba compartiendo con su hermano y su sobrino y otros familiares mas, y otro hermano también de nombre E.D.M.C., que presenció el accidente de tránsito que se produjo entre el camión marca Ford Cisterna 750 color verde y un automóvil marca Ford Granada color azul, porque en ese momento el señor Vicente estaciona el vehículo para buscar a su sobrina O.I., que al momento que su hermano va, ven venir un camión 750 color verde a exceso de velocidad, quien impactó al carro, que no se paró, se lleve tres postes por delante, que continuó con la marcha del vehículo y el camión se apagó entre 500 y 600 metros por delante y lo rodaron, que el conductor del camión era T.G.D.F., que el camión venía a exceso de velocidad, impactó al carro y lo arrastró, que el señor Vicente estaba estacionado en el auto Granada azul, en la vía antes llamada Boca de Camino y que hoy en día se conoce como paseo El Ñato, en la acera, en sentido Villa Marina – Los Taques, que el camión 750 verde iba en ese mismo sentido Villa Marina – Los Taques y chocó el granada y lo arrastró, que el camión luego de que arrastró al granada se le apagó, el conductor del granada quedó en el carro aprisionado con el volante, mientras que el conductor del camión se dio a la fuga, que el camión se detiene porque se le apago como a 500 o 600 metros y estaban demasiado borrachos, que el automóvil marca Ford Granada color azul quedó luego de la acera, lo montó sobre la acera y lo tiró dentro del balneario, que el chofer del camión, el señor Tony se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, que el chofer del camión estaba acompañado por otra persona, que su nombre no sabe cual es pero si lo ve sabe quién es, que se presentó una camioneta de tránsito, se acercó y comenzó a interrogar al chofer del camión y luego le dijo que no le hablara más porque el olor a alcohol era muy fuerte. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo y esta contesta de la siguiente manera: que nadie midió la distancia entre el camión y el vehículo, que se calcula, que presumen eso, que el vehículo del señor Vicente estaba estacionado en la acera, que determina el grado de alcohol porque lo vio y lo olió, que el olor que pegaba cuando el hablaba era fuerte y al caminar también se le notaba, que debe ser que el señor Vicente no le explicaron bien lo que estaba planteado en el croquis. (f. 119 al 121).

    - E.M.C.: que se encontraba el día domingo 26/05/2013 a las cuatro de la tarde en el balneario Boca de Camino ubicado en las adyacencias de la carretera que une a Villa Marina con Los Taques cuando ocurrió el accidente, que presenció el accidente de tránsito que se produjo entre el camión marca Ford Cisterna 750 color verde y un automóvil marca Ford Granada color azul, que su suegro que es el señor Vicente estaba estacionado cuando le hace seña busca a su hija para llevarla hasta el carro, que en ese momento ocurre el impacto y un camión lo sacó del brocal hacia la acera y lo saco hacia el balneario, que cuando paso lo que paso salieron todos a ver, que el color cisterna color verde 750 luego de chocar el carro de su suegro se llevo tres postes y no se paro sino que se apago más adelante como a 400 metros, que su hermano de nombre E.M. también estaba en el sitio con ella en el balneario, que buscó un carro de un amigo de su trabajo y fue hasta el sitio donde quedó el camión y que trató de hablar con el conductor que se llama Tony y el señor estaba como agresivo, hasta que llegó tránsito y calmó a su hermano, que no sabe si le harían la prueba de alcoholímetro pero que el señor estaba tomado y era el quien conducía el camión, que el señor Vicente estacionó en el brocal a su derecha, que el hizo el intento de bajarse a buscar a su hija pero la vio y por eso se dispuso a llevársela, que si el hubiese visto como ella como iba el camión le hubiese matado a la niña, que el camión iba en la vía subiendo de Villa Marina para Los Taques, iba conduciendo, que el señor Vicente quedó aprisionado en el carro y el señor Tony se fue, que los bomberos si llegaron rápido, que la razón por la que se detuvo el camión seria porque se le accidentó el carro después del choque pero que calcula que a como 500 metros aproximadamente, que el automóvil marca Ford color azul después del choque quedo después del brocal hacia el balneario, que el que si estaba consumiendo alcohol era el señor T.D., cargaba hasta las botellas. En ese momento interviene el Tribunal pregunta al testigo si el y sus familiares acompañantes estaban bajo los efectos de alcohol y este contestó que si, que estaban tomando cerveza pero que el señor Vicente no, que el señor Tony tenía a dos personas mas adentro del camión, pero que no sabe como se llaman, que al lugar se presentaron Tránsito y los Bomberos, que policías no vio en el momento. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada expone que se atiene al contenido del primer aparte del artículo 480 del C.P.C por lo que solicita al tribunal desestimar la declaración del testigo. (f. 121 al 123).

    - R.U.F.: que se encontraba el día domingo 26/05/2013 a las cuatro de la tarde en el balneario Boca de Camino ubicado en las adyacencias de la carretera que une a Villa Marina con Los Taques donde ocurrió el accidente, que vive al frente, que presenció el accidente de tránsito que se produjo entre el camión marca Ford Cisterna 750 color verde y un automóvil marca Ford Granada color azul, que lo que pudo ver porque estaba al frente de su casa es que el carro granada azul se para frente a la acera y el camión verde iba del lado debajo de Villa Marina y parece que perdió el control y colisionó por detrás al carro azul, que el carro salio hacia el otro lado de la acera, que el camión también subió la acera y tumbó el alumbrado eléctrico o poste que estaba en la acera, que el camión volvió a retomar la carretera y siguió su ruta, que el granada estaba al lado del brocal y el camión iba en marcha desde Villa Marina, que el señor del camión retomó la vía y se paró como a 300 o 400 metros de donde ocurrió el choque, que el señor Vicente que estaba en el granada y parece que no podía salir del carro, que le preguntó que si se había golpeado y le contestó que se golpeó el pecho con el volante del carro, que hubo una colisión con el carro granada, que el camión se montó en la acera, tumbó el poste y siguió su marcha, se detuvo como a 400 metros mas adelante, que supone que el motivo fueron fallas mecánicas, pero que cuando llegó tránsito no podían prender el camión, que el automóvil marca Ford pasó el brocal y la acera y quedó tirado como a 10 metros del punto de impacto, cerca de donde están las estatuas, que lo que pudo percatar es que el señor del camión estaba un poco tomado, que incluso el mismo fiscal de tránsito le dijo “echate pa allá que hueles a alcohol”, que en el camión además del chofer habían 2 personas más, que una de ellas es el señor Wuilson, que al otro no lo conoce, que no sabe quien es, que se presentó la policía de Los Taques y después llegó la gente de tránsito. (f. 123 al 125).

    - J.V.M.: que se encontraba y presenció el día domingo 26/05/2013 a las cuatro de la tarde en el balneario Boca de Camino ubicado en las adyacencias de la carretera que une a Villa Marina con Los Taques, que se encontraba en esa misma avenida en casa de un amigo, disfrutando de una parrillada, que a las 4 p.m lo llaman del comando que había sido nombrado para una comisión, que salió a la avenida a buscar un taxi para trasladarse hasta el comando cuando ve que un camión se le abalanzaba a un carro que estaba estacionado, lo saca de la acera y lo tira hacia la playa, que se percató que el carro del señor Vicente en el momento que se le acerca y ve una niña de 4 años nerviosa y asustada por lo que pasó, y que el mismo camión sale se monta en la acera tumba unos postes y sigue avanzando hasta unos 300 o 400 metros donde se le apagó el camión, que presume que intento darse a la fuga, que se trasladó hasta el camión para lograr identificar al conductor del mismo y lo notó como ebrio, trasnochado, que se regresó hasta donde el carro de señor Vicente, pero pasó un taxi y se fue porque tenía que trasladarse hasta el comando, que el carro estaba estacionado en la acera, al lado de la acera y el camión le llegó por detrás, que por eso lo saca de la acera y lo tumba hacia la playa, que el Sr. Vicente llevó un golpe y que había una niña pequeña nerviosa asustada, que se trasladó al camión a ver si conocía al conductor y se regresó al carro del Sr. Vicente, que el carro quedo fuera de la acera hacia la playa y el camión quedo aproximadamente a 300 o 400 metros del lugar del impacto, que el señor Vicente estaba bueno y sano, que el conductor del camión tenía aspecto de trasnochado, de bebido, con algo etílico, que los conductores no se encontraban acompañados, que al momento que llegó al comando llamó al señor Vicente y le contó que a los cinco minutos de el haber salido llegó tránsito. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo y este contesta de la siguiente manera: que el carro no estaba a 2 metros como lo dicen, que el carro estaba estacionado correctamente, que el vehículo granada quedó hacia el brocal, viendo hacia la playa, que el vio el momento en el cual ocurrió el impacto, que el camión iba entre los dos canales, buscando hacia el derecho, que iba en marcha, que el carro estaba estacionado, que el camión después del impacto continúa en marcha y se apaga a unos 300 metros porque se apagó, que estaba de civil, que iba saliendo de la comandancia porque acababa de ser designado para una comisión, que tampoco sabía quien era el del accidente, solo que cuando se acercó vio que se trataba del señor Vicente, que verificó daños en el parachoques trasero, maletera, un 50% de la parte de atrás, lo cual no sirve. (f. 131 al 133).

    - Sharin del P.B.: que se encontraba y presenció el día domingo 26/05/2013 a las cuatro de la tarde en el balneario Boca de Camino ubicado en las adyacencias de la carretera que une a Villa Marina con Los Taques entre un camión marca Ford color verde y un automóvil marca Ford granada color azul, que el señor Vicente estacionó y al poco ratito un camión le llegó por detrás, que el camión siguió rodando, chocó con un poste y se paró más adelante como a 300 metros, que el señor del carrito azul estaba parado esperando a alguien y el camión iba circulando por Villa Marina hacia Los Taques, que el señor Vicente se bajó por la ventanilla porque su carro lo sacaron como hacia la playa y el señor del camión se bajó como borracho o trasnochado, que el carrito quedo hacia la playa y el camión después de chocar con el poste se paró como a 300 metros, que el señor del camión se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas, que no vio solos a los conductores del accidente, que se presentó tránsito. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo y este contesta de la siguiente manera: que observó el accidente, que andaban cerca, que observó que el vehículo estaba estacionado, que según lo que entiende como civil, eso fue lo que el vio, que inspectoría hace su trabajo, que no sabe por que en el croquis dice eso. (f. 133 al 134).

    Para valorar las deposiciones de los anteriores testigos, se observa lo siguiente: En primer lugar, y en relación a la declaración del testigo E.M.C., él mismo manifiesta ser pariente por afinidad en primer grado con el demandante de autos, al indicar que “su suegro que es el señor Vicente”, razón por la cual y de conformidad con lo previsto artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, este testigo resulta inhábil para declarar, por lo que su declaración se desecha. Y en cuanto a las declaraciones del resto de los testigos, si bien todos están contestes sobre las circunstancias de lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, se observa que en su versión sobre las circunstancias de modo expresaron: la testigo Dalianys M.C., manifestó que el camión que impactó el carro iba a exceso de velocidad, que no se paró, y se llevó tres postes por delante, que continuó con la marcha y el camión se apagó entre 500 y 600 metros por delante y lo rodaron; mientras que el testigo J.V.M. indicó que el camión sale se monta en la acera tumba unos postes y sigue avanzando hasta unos 300 o 400 metros donde se apagó; la testigo Sharin del P.B. expresó que el camión siguió rodando, chocó con un poste y se paró más adelante como a 300 metros; y el testigo R.U.F., manifestó que el señor del camión retomó la vía y se paró como a 300 o 400 metros de donde ocurrió el choque; de lo anterior se evidencia que a pesar que todos manifiestan que el camión continuó su marcha luego de haber impactado al vehículo propiedad del demandante, y que el mismo se llevó por delante unos postes, tales declaraciones se contraponen al contenido del croquis levantado por la autoridad administrativa de t.t., donde se aprecia la posición en la cual quedaron los vehículos, y donde se observan escasos 50 metros de distancia entre uno y otro, además de no verificarse en el mismo la existencia de los mencionados postes; en tal virtud, y por cuanto las mencionadas actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Punto Fijo, estado Falcón no fueron impugnadas, y a las cuales esta juzgadora les concedió pleno valor probatorio, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan estas declaraciones por no merecer credibilidad.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  4. - Testimoniales de los ciudadanos Milvo M.S., W.D.C., Mitiliano Molina Usea, W.B.H. y E.E.F., venezolanos, y habiendo sido admitidas, en la Audiencia Oral solo se evacuaron las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

    - Milvo M.S.: que el día 26/05/2014 a las 4 de la tarde salía desde su casa ubicada en Los Taques hacia Villa Marina, que presenció el accidente de tránsito que se produjo entre el camión marca Ford Cisterna 750 color verde y automóvil marca Ford Granada color azul, que iba pasando en ese momento y vio cuando el carro frenó y el camión le llegó por detrás y dio la vuelta para ver que había pasado, que estuvo un rato parado ahí y entonces el señor del Camión T.D. le dijo que viera el carro porque el sabe que es latonero y tiene un taller para la evaluación de los daños, que después el señor Tony fue a su casa y lo llevo donde estaba el vehículo Ford granada azul, en la casa del señor Vicente para que lo reparara. En ese momento interviene el Tribunal y pregunta al testigo con respecto a que señala en su segunda pregunta “vi cuando el carro frenó” se refiere a que el carro Ford granada azul iba rodando o estaba estacionado en el brocal? Y el testigo contestó que ambos vehículos iban rodando, que iba en sentido contrario. Pregunta el tribunal que efectivamente no encontraba también en marcha detrás de esos vehículos por la misma vía o en sentido contrario? Y contestó el testigo que el iba en sentido contrario, es decir que ellos iban en sentido a Villa M.L.T. y el iba en sentido Los Taques Villa Marina. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo y este contesta de la siguiente manera: que no puede responder que distancia guardaba el camión del auto exactamente porque el iba en sentido contrario y los vio que iban rodando de frente pero que no sabe más o menos que distancia había entre ambos, que el señor Tony los llevo del señor para que directamente hablara con el dueño del carro y que le dijera si el carro se podía reparar y que si el se hacía responsable de que el carro quedara bien, que el señor dijo que iba a hablar con su esposa para llevarle el carro al taller, pero que luego no fueron y no sabe por que no lo llevaron, que en principio el señor no quería que el se lo reparara y le insistía que si la reparación tenía garantía de quedar bien. En ese momento interviene el Tribunal y pregunta al testigo que daños pudo verificar en el vehículo granada cuando hizo la revisión? Respondiendo el testigo que no habían daños mecánicos, pura carrocería. Usted se dedica únicamente a realizar la latonería de vehículos o también conoce de mecánica? Respondiendo el testigo que latonería, pintura y mecánica. Cuando usted vio en impacto donde quedó posicionado el vehículo granada?. Respondiendo el testigo que quedo un parte que tiene como arena porque la playa esta cerca y la posición del vehículo quedo frente a la otra vía y el camión si quedó en el mismo sentido que iba. (f. 127 al 128).

    - W.D.C.: que el día 26/05/2014 a las 4 de la tarde estaba en la playa recogiendo basura, porque el trabaja en la alcaldía y estaban esperando el transporte frente a que chucho langosta, que presenció el choque que ocurrió en dicha fecha en el Sector Boca de Camino de Los Taques estado Falcón entre un camión cisterna Ford color verde y un carro Ford granada azul, que ellos estaban esperando el transporte y cuando acuerda iba el camión frente a que chucho langosta, y el carrito se le metió por delante y el camión le llegó por detrás, que el carro salió impactado como treinta o cuarenta metros por el lado del brocal. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo y este contesta de la siguiente manera: que el camión iba el carro iba detrás del camión, que lo rebasó tratando de adelantarlo y se le metió por el frente y el camión le llegó por detrás, que eso fue lo que el vio, nada más, que el camión se detuvo como a treinta o cuarenta metros de donde dejó impactado al vehículo. En ese momento interviene el Tribunal y pregunta al testigo: En que canal iba el camión y el carro granada, y al momento de rebasar al camión, el vehículo granada en que canal se posicionó? Respondiendo el testigo que ambos iban por el canal izquierdo y que al momento de adelantar al camión, el vehículo granada quedó en el canal derecho pero delante del camión y de repente frenó y fue cuando el camión lo impactó, que no sabe la razón por la cual frenó el vehículo granada, que el vehículo granada quedó pegado por el frente de chucho langosta por donde están los postes, que el poste ya estaba tirado desde hace tiempo, que no pudo comunicarse con algunas de las personas involucradas en el accidente. (f. 128 al 129).

    - Mitiliano Molina Usea: que presenció el choque que ocurrió el día 26/05/2013 a las 4 de la tarde en el Sector Boca de Camino de Los Taques, que ese día estaban trabajando en una cuadrilla de la Alcaldía en la orilla de la playa, limpiando cuando escucharon el choque del camión y un vehículo que estaba atravesado en el canal rápido, en el medio de la vía, que llegó el camión de la cuadrilla y el capataz les mando a recoger, que eso fue lo que vio, que el carro quedo así para el lado norte y luego se fue con su cuadrilla, que la distancia aproximada fue más o menos de treinta o cuarenta metros. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo y este contesta de la siguiente manera: que el carrito iba delante del camión y el camión en la parte de atrás que por eso el impactó fue en la parte de atrás, que el carro frenó en medio de los dos canales y el camión le llegó y del impacto el carro quedó hacia el norte, como a 30 o 40 metros. En ese momento interviene el Tribunal y pregunta al testigo contestando lo siguiente: que el carrito iba en medio de la raya blanca de la vía y el camión por su canal para carros pesados, que no vio ningún obstáculo en la vía para que el carro frenara?, que el carro quedo con vista hacia el otro lado de la autopista, entre los dos canales, viendo hacia el norte, mas hacia el canal rápido, que no pudo contactar las personas del accidente porque su capataz llego y los mandó a retirar. (f. 129 al 130).

    - E.E.F.: que el iba a vender queso a que el señor Chucho langosta y entonces iba un carrito de los lados de Villa Marina hacia Los Taques y el carro que iba en marcha se aguantó a mitad de la carretera, entre los dos canales y fue cuando un camión le llegó por detrás, que el agarró su moto y se fue con su queso, que vio el golpe que tenía el carro atrás y la distancia a unos 30 o 25 metros mas o menos entre uno y otro. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasa a repreguntar al testigo y este contesta de la siguiente manera: que el estaba en el restaurante donde iba a entregar su queso, que el carrito iba por el canal derecho, casi hacia el izquierdo, hacia Los Taques, que el camión iba atrás, el carrito frenó y el otro le llegó, que no sabe que hicieron los conductores, que arrancó su moto y se fue. En ese momento interviene el Tribunal y pregunta al testigo contestando lo siguiente: que vio el carrito que iba delante del camión, que el carrito iba en el canal derecho buscando hacia la izquierda, que quedo hacia el norte, que el camión no continuó en la marcha sino que de una vez parado. (f. 130 al 131).

    Vistas las anteriores deposiciones se observa lo siguiente: el testigo Milvo M.S., manifiesta haber visto cuando el carro frenó y el camión le llegó por detrás, y que ambos vehículos iban en sentido a Villa M.L.T.; el testigo W.D.C., indicó que el carro iba detrás del camión, que lo rebasó tratando de adelantarlo y se le metió por el frente y el camión le llegó por detrás, mientras que el testigo E.E.F., dijo que el carro que iba en marcha se aguantó a mitad de la carretera, entre los dos canales y fue cuando el camión le llegó por detrás; es decir, estos tres testigos no están contestes en sus dichos, por cuanto unos dicen que el carro iba delante del camión y frenó repentinamente y otro dice que el carro iba detrás del camión y al adelantarlo el camión le llegó por detrás, es decir, no existe concordancia en sus declaraciones; y en relación al testigo Mitiliano Molina Usea, éste manifestó que escucharon el choque del camión y un vehículo que estaba atravesado en el canal rápido, en el medio de la vía; de lo que se desprende que este testigo no vio como ocurrieron los hechos, sino posterior al impacto; por lo antes expresado, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio a estas declaraciones y las desecha.

    Analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, por no estar comprobados los extremos legales que dimanan del artículo 1185 del Código Civil, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad, es por lo que forzosamente esta Juzgadora considera ajustado en derecho declarar la falta de comprobación probatoria en la presente acción en cuanto al Daño Lucrocesante y moral reclamado por el ciudadano V.A.D.A., ampliamente identificado en el expediente de la causa, puesto que el que comete el hecho ilícito y causa el daño es quien lo repara y la víctima demandante, debe probar la ocurrencia del hecho ilícito y todos sus elementos; entre ellos el daño ocasionado por el Agente del daño, lo cual no fue demostrado en el presente caso. Por los razonamientos antes expuestos, es que se decretó PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA IN COMENTO.

    De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró la procedencia de la indemnización por daños materiales, más no así la procedencia del pago de los alegados daños morales ni lucro cesante, por considerar que la parte actora no demostró la ocurrencia del hecho ilícito y todos sus elementos.

    Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 26/05/2013, en la carretera Los Taques Villamarina, estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo N° 1: placas: AA091LE, marca: Ford, modelo: Granada, tipo: sedan, clase: auto, color: azul, año: 1983, serial de carrocería: AJ26DG22081; propiedad de V.A.D.A., conducido por él mismo; y el Vehículo N° 2: placas: 355JAH, marca: Ford, modelo: F-750, tipo: Cisterna, clase: camión, color: jade; año: 1981, serial de carrocería: AJF75W44403; propiedad del ciudadano T.G.D.F., conducido por él mismo, donde los vehículos resultaron con daños materiales, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

    El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano T.G.D.F. al conducir el vehículo de su propiedad en forma impudente, con inobservancia de las normas de t.t., específicamente al infringir los artículos 152 y 260 del Reglamento de la Ley de T.T., cuando se desplazaba por la carretera Los Taques – Villa Marina del estado Falcón e impacta por la parte trasera izquierda al vehículo N° 1 que se desplazaba en el mismo sentido, es decir, de acuerdo a las actuaciones del órgano administrativo de t.t., el demandado de autos conducía bajo el efecto de alguna sustancia que alteró sus condiciones físicas o mentales, y no mantuvo respecto al vehículo N° 1 una distancia suficiente para realizar cualquier maniobra, lo que trae como consecuencia que sea el responsable de los daños ocasionados a los dos vehículos, entre los cuales está el vehículo propiedad del demandante, el cual sufrió daños materiales; al respecto se observa que el demandado alegó que quien ocasionó el accidente de tránsito fue el demandante ciudadano V.A.D.A., conductor del vehículo N° 1, al detener el vehículo de manera súbita, pero es el caso que este hecho no fue demostrado, además que de acuerdo al reglamento de la ley de t.t., el conductor del vehículo N° 2 debía guardar una distancia prudencial que le permitiera realizar cualquier maniobra que fuere necesaria; por otra parte, niega el apoderado judicial del demandado que éste se hubiere encontrado en estado de ebriedad para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, hecho éste que debió haber sido desvirtuado durante el proceso, y por el contrario, con las actuaciones administrativas emanadas del órgano de t.t., el cual no fue impugnado, quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano T.G.D.F., lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

    En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió daños, los cuales alcanzan la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.850,00), y así se establece.

    Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal).

    De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores-propietarios, pues, tal como lo alega el demandante en su libelo, el conductor y propietario del vehículo N° 2, con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “Conductor Nro. 02 infringió el Art. 152 y el 260 del Reglamento de la Ley de Transporte terrestre” (f. 9); así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que los dos vehículos se desplazaban en la misma vía y en igual dirección, y que el vehículo N° 2 impactó por la parte trasera al vehículo N° 1 sacándolo de la vía (f. 10). En este mismo sentido se observa que no fueron demostrados los hechos alegados con relación a la responsabilidad del conductor N° 1. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil recae en el conductor-propietario del vehículo N° 2, ciudadano T.G.D.F.; y así se establece.

    En relación al lucro cesante, que es el daño experimentado por la víctima por la pérdida de la ganancia esperada a la cual tenía derecho, originada por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo o a sus actividades laborales habituales; con las pruebas aportadas por la parte actora, no se pudo determinar que el ciudadano V.A.D.A. haya dejado de percibir los montos por él indicados en el libelo de demanda, con ocasión del trabajo que aduce desempeñaba con su vehículo siniestrado; por lo que la reclamación por lucro cesante no debe prosperar, y así se establece.

    En cuanto al reclamado daño moral, se observa que se encuentra consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, estableciendo la doctrina que es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona; es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. En el caso bajo estudio, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción para determinar que el accidente de tránsito ocurrido le hubiere causado algún daño moral, razón por la cual se declara improcedente, y así se establece.

    En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 2 ciudadano T.G.D.F., lo que acarrea la responsabilidad del demandado y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia parcial de la indemnización de los daños demandados, hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 68.850,00), que es el monto fijado por Avalúo realizado por el perito autorizado por la autoridad administrativa competente; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada con distinta motivación; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.V.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.G.D.F., mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS M.D.D.A.D.T. incoada por el ciudadano V.A.D.A. contra el ciudadano T.G.D.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(Fdo)

Abg. F.C.R.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/09/14, a la hora de Tres y Quince de la tarde (3:15 pm), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(Fdo)

Abg. F.C.R.

Sentencia N° 154-S-17-09-14.

AHZ/FCR/pcm.

Exp. Nº 5609.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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