Sentencia nº RC.000517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000089

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por partición y liquidación de comunidad hereditaria incoando ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, con sede en Ocumare del Tuy, por los ciudadanos V.A.R., O.N.A.R. y V.A.D.M., representados judicialmente por los abogados M.d.C.N.S. y R.E.F., contra los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, R.G.C. y C.A.C., representados judicialmente por los abogados R.A.E.M. y T.M.; y contra el ciudadano F.A., representado judicialmente por la abogada Neyna Acosta Pérez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmó con distinta motivación la sentencia dictada por el juzgado de la causa, que en fecha 14 de julio de 2015 declaró sin lugar los reparos graves formulados por los demandantes y, en consecuencia, aprobada y concluida la partición.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 4 de febrero de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización, y pasa al análisis de la octava delación fundamentada en el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en la cual se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incurrir la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

El recurrente expresa, textualmente, lo siguiente:

…se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil (…) artículo 15 eiusdem (…) y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia positiva, al pronunciarse de forma tergiversada y distorsionada sobre los alegatos hechos por la demandante en su escrito de reparos graves, calificándolos de simples reparos, todo lo cual paso a explicar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, señaló el contenido del escrito presentado en fecha 9 de junio de 2015, que fuera ratificado en fecha 11 de junio de 2015, en el cual se formuló reparos graves al informe definitivo del partidor, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Posteriormente hace un resumen de los alegatos hechos y pasa a decidir.

Ahora bien, en el escrito de oposición a los reparos graves al informe del partidor, se señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, extrañamente la juez de alzada señala que los reparos hechos ‘están infundados y los mismos no son reparos graves ni leves en tanto que no se demostró a los autos, la lesión invocada al derecho como comuneros en los bienes hereditarios, ni el detrimento a la proporción de los ciudadanos…’

Si se lee la fundamentación del escrito de reparos graves antes transcrito, se hace obvia la tergiversación de los alegatos pro (sic) parte de la juez de alzada, pues de una simple lectura de estos se hace claro que si (sic) se corresponden a reparos graves, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, citada en este escrito.

Por lo cual, la impugnación del informe del partidor hecha oportunamente, con alegatos graves suficientes para que fuera desestimado y declarado con lugar el reparo grave formulado, cumple con los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales para ser considerado un reparo grave y no ser desestimado, tergiversándose así su contenido y fuerza en el proceso.

(…Omissis…)

Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

(…Omissis…)

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar los reparos graves al informe del partidor en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.

(…Omissis…)

Así, cuando el sentenciador distorsiona y tergiversa, para minimizar su valor procesal, la pretensión formulada por la demandante en su escrito de oposición al informe definitivo del partidor, mediante la formulación de reparos graves, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia positiva al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados en su verdadero sentido, se forma clara y transparente, hechos por la parte demandante como constitutivo de su causa de contradecir el informe del partidor, violando de esta manera el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal (5°); al no decidir expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea epresa, positiva y precisa. Violando de igual manera el artículo 12 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en esta misma denuncia.

Al no pronunciarse expresamente el sentenciador, sobre los alegatos en referencia en la oposición al informe definitivo del partidor, mediante la objeción de reparos graves, en su verdadero sentido sin distorsionar los alegatos, que son de sumo interés por lo que ellos implican, para la parte demandante que represento, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, con lo cual violó las normas anteriormente denunciadas, pues con su forma de proceder, al disminuir el valor procesal de los alegatos y desestimarlos deja en clara indefensión a la parte demandante, con la declaratoria de firmeza de un informe del partidor, que adjudica las cuotas definitivas, en clara violación de la ley, y en detrimento del derecho de propiedad de los comuneros y en un claro enriquecimiento sin causa de los otros, lo que constituye evidentemente materia de orden público.

La tergiversación y distorsión por parte el juez, respecto a varios alegatos hechos por la parte demandante como reparos graves al informe definitivo del partidor, y calificados de reparos leves e insignificantes, no cumple con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, lo que acarrea su nulidad por la violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida tergiversó y desestimó los alegatos por él esgrimidos en su escrito de oposición al informe del partidor, ya que de su contenido se desprende que con su formulación lo que realmente pretende la parte actora es oponerse a la partición por reparos graves en el informe del partidor, siendo que el juez, al calificarlos como leves e insignificantes, no cumplió con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias.

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso. (Sentencia N° 043, de fecha 19 de febrero de 2009, X.C.S.A. contra G.D.C.Z.R., expediente N° 08-478).

Dicho artículo debe ser analizado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de las normas señaladas, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

Ahora bien, la configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación, informes o, en los casos como el de autos, en el escrito de oposición a la partición por reparos graves.

No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamientos con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestas, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, ya que al tergiversar un argumento de hecho, elude resolver el thema decidendum de la manera en el que fue planteado, lo cual conduce a decidir algo distinto a lo pedido.

Ahora bien, al fin de determinar la tergiversación planteada por la parte demandante, hoy recurrente en casación, esta Sala considera fundamental transcribir lo pertinente en su escrito de oposición al informe del partidor por reparos graves, presentado en fecha 9 de junio de 2015, ratificado el 11 de junio de 2015, tal y como consta en los folios 134 al 141 de la cuarta pieza del expediente, en los siguientes términos:

…Estando dentro de la Oportunidad (sic) legal establecida en el artículo 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic) paso a formular REPARO GRAVE sobre la Partición presentada por el Partidor en esta causa en los siguientes términos (sic)

CAPITULO PRIMERO (sic)

En este sentido en razón al informe presentado mediante diligencia en fecha 12 de Enero (sic) de 2015, por el Abogado (sic) E.M.R. (…) como apoderado del ciudadano J.G.C. (…) quien actúa como Perito Contable (sic) relacionado con la Sociedad Mercantil Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L. (…) se hace imperioso realizar las observaciones siguientes:

Una vez que el referido perito hace un esbozo de las reglas para establecer el patrimonio neto de la empresa, entiéndase valor contable, valor del mercado las diferencias entre estos y otras serie (sic) de detalles de normas internacionales y criterios aplicados por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, el referido perito concluye con la ‘Brillante’ (sic) idea lo siguiente... (sic) ‘Debo hacer la salvedad, que la aplicación de estas normas internacionales, escapan a mi obligación, en virtud que para realizarla se necesita una serie de información desde años de la constitución de empresa, 15 de Diciembre de 1986, y de acuerdo a la información solicitada, era imposible presentar un balance re expresado (sic), debido a que la administración anterior a la presente se abstuvo de dar información sobre lo sucedido en los años anteriores….(sic). (sic)

Importante destacar que el referido perito fue designado a su vez por el Ciudadano Partidor, quien al mismo tiempo fue nombrado por los demandados, por contar con el mayor número de haberes del acervo hereditario; por lo que se hace forzoso rechazar el referido informe contable por lo escueto de su análisis y basado en el argumento citado anteriormente, ya que si los que han venido administrando el referido Fondo de Comercio (sic) desde el fallecimiento del causante ciudadano V.A.M., han sido precisamente los coodemandados (sic) como se demostrará más adelante en este escrito en el grupo de poderes otorgados a estos ciudadanos y cuyas facultades de administrar siempre han estado en sus manos, entonces si se abstuvieron de presentar o dar información al ciudadano perito entonces debemos entender que a pesar de que el mismo fue nombrado por estos propios ciudadanos entiéndase los demandados como ha quedado explicado antes, entonces estamos ante un acto totalmente irrelevante que no legitima las funciones del referido perito por cuanto le están desconociendo las facultades que a este le fue investida (sic) para cumplir con las funciones propias de su cargo. A lo que debemos resaltar una vez mas lo expresado por el ciudadano perito a fin de no dejar ningún tipo de duda de las razones de hecho y de derecho que hacen inviable el tantas veces citado informe contable del fondo de comercio La Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L…’ (sic) (…).

(…Omissis…)

En razón de lo antes expuesto, es por lo que consideramos inviable el citado informe Pericial Contable (sic), por adolecer de criterios objetivos que hagan confiables el mismo, sumado a que tampoco presento (sic) los soportes de Declaraciones (sic) de Impuestos (sic) sobre la Renta (sic), de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, solamente se limitó a presentar una situación financiera al 31/12/2013, que para nada contribuye al Registro (sic) histórico reciente de las actividad (sic) económica del citado fondo de comercio…

(…Omissis…)

CONCLUSIONES

Por las razones antes expuestas debe declararse el REPARO GRAVE solicitado por nosotros ya que en Principio (sic) el Partidor Adjudicó Bienes (sic) indivisibles lo cual hace imposible la partición. Igualmente aunque hayamos asumido que los pasivos se asumieran por cada uno de los coherederos, no es menos cierto que en el mismo acto nos reservamos el derecho de impugnar el referido informe como en efecto lo hacemos por considerar que es una obligación inherente al partidor al menos citarlos, lo cual no hizo y por lo tanto no cumplió con la misión que le fue encomendada…

.

De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que con su escrito, la parte actora opone reparos graves al informe consignado por el partidor, cuando precisó que: 1) “….el referido perito concluye con la ‘Brillante’ (sic) idea lo siguiente…. (sic) ‘Debo hacer la salvedad, que la aplicación de estas normas internacionales, escapan a mi obligación, en virtud que para realizarla se necesita una serie de información desde años de la constitución de empresa, 15 de Diciembre de 1986, y de acuerdo a la información solicitada, era imposible presentar un balance re expresado (sic), debido a que la administración anterior a la presente se abstuvo de dar información sobre lo sucedido en los años anteriores…”; y que considera 2) “…inviable el citado informe Pericial Contable (sic), por adolecer de criterios objetivos que hagan confiables el mismo, sumado a que tampoco presento (sic) los soportes de Declaraciones (sic) de Impuestos (sic) sobre la Renta (sic), de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, solamente se limitó a presentar una situación financiera al 31/12/2013, que para nada contribuye al Registro (sic) histórico reciente de las actividad (sic) económica del citado fondo de comercio…”.

No obstante a lo anterior, el juzgador de alzada estableció en la sentencia recurrida lo siguiente:

…ALEGATOS DE LAS PARTES.

DE LOS REPAROS GRAVES ALEGADOS:

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015,y (sic) su posterior ratificación en fecha 11 de junio del mismo año, la abogada en ejercicio M.D.C.N.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.A.R., O.N.A.R. y V.A.D.M., formuló REPAROS GRAVES sobre la partición presentada por el partidor en la presente causa; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

(…Omissis…)

La síntesis que precede revela que la calidad de los reparos presentados en el presente caso por la parte demandante a través de su co-apoderada judicial, según lo previsto en la norma y de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos, no señala la ocurrencia de un daño o una lesión a la parte formulante de tales reparos, así como tampoco señala la lesión a su derecho o la vulneración a la proporción que les corresponde como comuneros. (…) no los considera quien suscribe como graves, ni siquiera leves.

(…Omissis…)

En tal sentido, quien decide aprecia que los argumentos aducidos ampliamente por la parte demandante a través de su apoderada judicial que, a su decir, se corresponden a los ‘reparos graves’ al informe presentado por el partidor inserto a los folios 116 al 125 de la IV pieza del expediente, evidentemente no se ajustan a los presupuestos que doctrinariamente y jurisprudencialmente expresó anteriormente este Juzgado Superior, para considerarlos como reparos graves, puesto que a decir del recurrente, la existencia de la lesión o menoscabo al derecho o su proporción estuvo centrada en la toma en consideración de los informes periciales presentados por los ciudadanos, ILSIE N.R. y J.G.C., los cuales a su decir, carecen de criterios objetivos para su confiabilidad, y rigurosidad del método para el avalúo de los inmuebles objeto de partición, indicando que el partidor adjudicó bienes indivisibles lo cual imposibilita la partición; este Juzgado Superior deja establecido que tales supuestos no se subsumen como reparos graves al informe ya indicado, ni los mismos son capaces de provocar la rescisión del mismo en esta etapa procesal, puesto que el rechazo y objeciones de la parte actora ciertamente ponen de manifiesto su inconformidad con la adjudicación realizada en dicho informe, pero que en definitiva no se consideran reparos graves a la propia labor en sí misma del partidor de liquidar la comunidad existente entre los co-herederos del causante V.A.M. en el presente juicio, por lo que considera esta Juzgadora que los reparos realizados por la parte actora al informe del partidor L.A.P.O., están infundados y los mismos no son reparos graves ni leves en tanto que no se demostró a los autos, la lesión invocada al derecho como comuneros en los bienes hereditarios, ni el detrimento a la proporción de los ciudadanos V.A.R., O.N.A.R. y V.A.D.M., siendo su derecho y proporción respetado en esa totalidad de bienes hereditarios tal como se aprecia del informe del Partidor. Y así se precisa.-…

. (subrayado y cursivas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el juez de la recurrida expresó que en los reparos no se señala “…la ocurrencia de un daño o una lesión a la parte formulante de tales reparos, así como tampoco señala la lesión a su derecho o la vulneración a la proporción que les corresponde como comuneros. (…) no los considera quien suscribe como graves, ni siquiera leves…”.

Del mismo modo, se estableció en la recurrida que “…los argumentos aducidos ampliamente por la parte demandante a través de su apoderada judicial que, a su decir, se corresponden a los ‘reparos graves’ al informe presentado por el partidor (…) evidentemente no se ajustan a los presupuestos que doctrinariamente y jurisprudencialmente expresó anteriormente este Juzgado Superior, para considerarlos como reparos graves, puesto que a decir del recurrente, la existencia de la lesión o menoscabo al derecho o su proporción estuvo centrada en la toma en consideración de los informes periciales presentados por los ciudadanos, ILSIE N.R. y J.G.C., los cuales a su decir, carecen de criterios objetivos para su confiabilidad, y rigurosidad del método para el avalúo de los inmuebles objeto de partición, indicando que el partidor adjudicó bienes indivisibles lo cual imposibilita la partición; este Juzgado Superior deja establecido que tales supuestos no se subsumen como reparos graves al informe ya indicado, ni los mismos son capaces de provocar la rescisión del mismo en esta etapa procesal, puesto que el rechazo y objeciones de la parte actora ciertamente ponen de manifiesto su inconformidad con la adjudicación realizada en dicho informe, pero que en definitiva no se consideran reparos graves a la propia labor en sí misma del partidor…”.

Analizados en conjunto tanto los fundamentos explanados en el escrito de oposición al informe del partidor por reparos graves presentado por la parte actora, como lo decidido por el juez de alzada, se observa que los reparos solicitados por la parte demandante se fundamentan principalmente en la alegada adjudicación de bienes indivisibles en la partición, y en que el perito, para establecer el valor contable de la Sociedad Mercantil Casa de los Retazos del Tuy, S.R.L., no incluyó en su informe de partición, el balance de todos los años de administración de la empresa, ni presentó las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, concluyendo la alzada que ello no representa reparos graves, ni siquiera leves.

En relación con los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada.

En este sentido, la Sala considera que la parte demandante se opone al informe del perito con base en que este informe es inviable, pues el perito expuso que no obtuvo la información respecto a los soportes de los balances o informes financieros de la empresa, y a las respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.

La imposibilidad para determinar el alcance de la afectación, no significa que no se haya lesionado el derecho del comunero sobre el bien o la proporción que le fuera adjudicada; ya que, por ejemplo, no es lo mismo que se le adjudique a cada uno de los comuneros el 7.1428571% del 50% de una comunidad hereditaria cuyo fondo de comercio ganó en los años correspondientes al período 2011-2014, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 a que se le adjudique el 7.1428571% del 50% de una comunidad hereditaria que ganó en el año 2013, la cantidad de Bs. 2.000,00. En este sentido, cuando el demandante alega que en el informe solamente se arrojaron los datos financieros correspondientes al año 2013, en lugar de abarcar los 4 años contados a partir de la muerte del dueño primigenio, ocurrida en el año 2011, con base en que la administración anterior (en manos de la parte demandada), no suministró la información necesaria para tal fin, tomando, además, en cuenta que la empresa se constituyó en 1986, quedando patentizado el alegato de oposición al informe del partidor por reparos graves.

En el presente caso, por ser la partición un procedimiento especial, los argumentos contenidos en el escrito de reparos opuestos por la parte actora y en el escrito de oposición de la parte demandada, son alegatos respecto de los cuales se traba la litis, pretensiones y defensas de las partes, por tanto, si el juez omite pronunciarse sobre lo expresado en ellas o si los tergiversa, se configura el vicio de incongruencia, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido, desnaturalizando el argumento.

Desde esa perspectiva, lo alegado por la parte actora en su escrito de reparos, en relación con que: “…consideran inviable el citado informe pericial contable, por adolecer de criterios objetivos que hagan confiables el mismo, sumado a que tampoco presentó los soportes de declaraciones de impuesto sobre la renta, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, limitándose solamente a presentar una situación financiera al 31 de diciembre de 2013, que para nada contribuye al registro histórico reciente de la actividad económica del fondo de comercio en cuestión; por lo tanto, aduce que desconoce e impugna el informe presentado por el partidor con relación al soporte del informe contable realizado por el ciudadano J.G.C., en su carácter de perito contable (…) lo que va en detrimento de los derechos e intereses…” de los demandantes, fue tergiversado por el juzgador de alzada.

En efecto, al haber acordado el juez la partición, adjudicando las cuotas definitivas como lo dispuso en su informe el partidor, considerando que los reparos de la parte actora son infundados y que “…no son graves y ni siquiera leves…”, se apartó de la calificación hecha por la parte actora en sus alegatos, razón por la cual el juez de la recurrida incurrió en la tergiversación de los alegatos expuestos por la parte demandante en su detrimento.

Por tanto, la Sala evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la presente denuncia, y así se decide.

Por haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

No se condena en costas al recurrente, por la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques conforme a lo estatuido en el artículo 322 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.S.,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2016-000089

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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