Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP12-L-2011-000530

PARTE ACTORA: R.V.C. CABEZA, C.I. N º 6.104.457.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo los N º 111.670.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N ° 24, tomo A-40; y el ciudadano G.H..

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: C.C. NUR, Piso 1, Oficina 10, Avenida F.d.M., Primera carrera Sur, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Boulevard Venezuela, Avenida Libertador, Casa 6-67, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio F.C.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.440.711, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.670, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.104.457, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1998, bajo el N ° 24, tomo A-40.

El 7 de diciembre de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 8 de diciembre de 2011, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego ser admitida la demanda, en fecha 16 de diciembre de 2011 según auto que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de enero de 2012, según actuación que corre a los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) del expediente, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procedió a notificar a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. y al ciudadano G.H..

Por actuación de fecha 17 de enero de 2012 que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la demandada en la forma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011 que corre al folio cuarenta y uno (41) del expediente, se difirió el acto de instalación de la audiencia preliminar para las 12:00 del mediodía del día 3 de febrero de 2012.

Siendo las 12:00 del mediodía del día viernes 3 de febrero de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y dos (42) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció al abogado en ejercicio F.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 111.670, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.C., y que los codemandados VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A., y G.H., no asistieron ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 12:00 del mediodía, razón por la que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo y su subsanación:

- Que en fecha 22 de abril de 2006, el ciudadano R.V.C., comenzó a laborar para la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), desempeñando el cargo de VIGILANTE PRIVADO, devengando un salario mínimo mensual de Bs. F. 512,32 a partir de Septiembre de 2006; de Bs. F. 614,79, en el año 2007; de Bs. F. 799,50 en el año 2008; de Bs. F. 960,00 en el año 2009; y finalmente, de Bs. F. 1.223,89 en septiembre de 2010, hasta el 28 de enero de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

- Que cinco (5) meses después, el ciudadano G.H., le entregó dos (2) cheques sin provisión de fondos por la cantidad de Bs. F. 5.000,00 y Bs. F. 6.000,00.

- Que el ciudadano G.H. es solidariamente responsable por el pago de las prestaciones sociales, en virtud de ser el representante legal y estatutario de todos los asuntos de la compañía.

- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cuatro (4) años; nueve (9) meses y seis (6) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 22/04/2006

Egreso: 28/01/2011

Tempo de servicio: Cuatro (4) años; nueve (9) meses y seis (6) días.

Salario básico diario: Bs. F. 40,79

Salario normal: Bs. F. 44,18

Salario integral: Bs. F. 45,70

.

 Preaviso, artículo 104 LOT: 60 días x 45,70 = Bs. F. 2.742,00

 Omisión del Preaviso, artículo 106 LOT = Bs. F. 1.861,50

 Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: (45 + 62 + 64 + 66) x 45,70 = Bs. F. 10.830,90

 Antigüedad Adicional, artículo 108, parágrafo primero literal “c” LOT: 60 días x 44,18 = Bs. F. 2.650,80

 Régimen Prestacional de empleo: (150 días x 40,79 x 60% ) = Bs. F. 3.671,10

 Días feriados que son domingos efectivamente laborados, artículo 212 LOT: Bs. F. 15.109,30

 Días feriados que no son domingo, efectivamente laborados, artículo 154 y 156 LOT: Bs. F. 1.669,60

 Días feriados que son domingo que coincide con día feriado efectivamente laborado: Bs. F. 238,50

 Días feriados que son jueves y viernes santo: Bs. F. 637,60

 Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x 40,79 = Bs. F. 356,90

Total reclamado ………………………………….…………………………Bs. F. 54.157,00

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

1) Corre al folio cincuenta y tres (53) del expediente, original de constancia de trabajo, la cual se encuentra suscrita con firma y sello por la representante del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil VISEANCA. Dicho instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

2) Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, relación de días libres del personal diurno desde el 01/01/2007 al 31/01/2007, la cual se encuentra firmado en original con sello de la empresa, y al no ser desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

3) Corre al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, copia fotostática de Tarjeta de Reservista, la cual no es valorada por no tener relación con los hechos libelados concernientes a la relación de trabajo. Así se decide

4) Corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, copia fotostática de cheque por la cantidad de Bs. F. 6.000,00 a favor de R.C., girado por VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, en contra del Banco Occidental de Descuento. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

5) Corre al folio cincuenta y siete (57) del expediente, comprobante de egreso N ° 4900 por concepto de Abono de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. F. 5.000,00. Dicho instrumento, al no ser impugnado ni desconocido en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

6) Corre al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, planilla de consulta de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

7) Corre de los folios cincuenta y nueve (59) al ciento diecisiete (117) del expediente, cincuenta y ocho (58) recibos de pago de salario los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, razón por la cual, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

Una vez revisadas las documentales acompañados por el demandante, específicamente las que corren al folio ciento catorce (114) del expediente, se evidencia que el salario devengado por el demandante era de Bs. F. 40,79 + sobre tiempo (5,10) + bono nocturno (12,24), lo que arroja un resultado de Bs. F. 58,13 como salario normal, siendo así, el salario integral de 2010: 58,13 + ((11 x 58,13/360) + (15 x 58,13 /360)) = (58,13 + 1,77 + 2,42) = 62,32. Así se decide

Con respecto a los conceptos reclamados, el tribunal observa que el demandante reclama los conceptos de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y omisión del preaviso previsto en el artículo 106 por Omisión del preaviso, los cuales a juicio de quien decide, resultan improcedentes, por cuanto, en primer término, el actor no puede ser acreedor de dos conceptos al mismo tiempo, y en segundo término, al quedar establecido en virtud de la admisión de los hechos que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, los conceptos procedentes son la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En cuanto a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el demandante reclama la cantidad de días de Antigüedad, calculada al último salario integral de Bs. F. 45,70, lo cual no es correcto, ya que la Antigüedad deber calcularse al salario devengado en cada oportunidad, razón por la cual, quien decide al momento de calcular los montos condenados, ordenará pagar la Antigüedad en la forma ya indicada, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar. Así se decide

Reclama el actor, los días domingo trabajados de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un 50% adicional sobre el valor del día laborado más un 30% de recargo por horas nocturnas, en virtud de señalar que tenía una jornada de trabajo de 12 x 12 en horario nocturno a salario normal. A tal efecto, para el año 2006, reclama 37 días domingos laborados; en el año 2007, 51 domingos laborados, en el año 2008, 52 domingos laborados; en el año 2009, 53 domingos laborados, todos multiplicados a un salario normal de 44,18, más recargo del un 80%.

En este sentido, la norma aplicable al caso no es el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la norma aplicable es el artículo 154, sin embargo, de los recibos de pago que el mismo actor acompaña, se evidencia que en todos los recibos, aparece el pago de los domingos trabajados, razón por la cual se declara improcedente el reclamo formulado, así como el reclamo de los domingos que coinciden con el día feriado. Así se decide

Se declaran procedentes los días feriados que no son domingo, efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 154 y 156 LOT: Bs. F. 1.669,60, al señalarlos expresamente como laborados y no evidenciarse el pago por parte de la demandada. Así se decide

Igualmente, se declaran procedentes los días feriados que son jueves y viernes santo: Bs. F. 637,60 y las vacaciones fraccionadas de 8,75 días x 40,79 = Bs. F. 356,90. Así se decide

En lo que respecta al alegato de emisión de cheques sin provisión de fondos, el tribunal no se pronuncia sobre el mismo, pues en todo caso el demandante tiene la posibilidad de ejercer las acciones civiles o penales que corresponda por tales hechos. Así se decide

Por último, al determinarse que el patrono es la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A., (VISEANCA), quien es representada por el ciudadano G.H., resulta improcedente la solidaridad invocada por el demandante, al no evidenciarse que el referido ciudadano haya sido el patrono del demandante, siendo además que, no se configura ninguno de los supuestos de solidaridad previstos en la ley. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral, el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que los codemandados VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA) le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 22/04/2006

Egreso: 28/01/2011

Tempo de servicio: Cuatro (4) años; nueve (9) meses y seis (6) días.

Salario normal: Bs. F. 58,13

Salario integral: Bs. F. 62,32

.

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x 62,32 = Bs. F. 9.348,00

 Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x 62,32 = Bs. F. 3.739,20

 Antigüedad Legal, artículo 108 LOT: (45 + 62 + 64 + 66 + 68) calculado a salario integral devengado en cada oportunidad, conforme a experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la contabilidad de la empresa (EN CASO DE NO PODERSE DETERMINAR EL SALARIO INTEGRAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA EMPRESA, SE TOMARA COMO REFERNCIA EL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DE 62,32 ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL).

 Régimen Prestacional de empleo: (150 días x 40,79 x 60% ) = Bs. F. 3.671,10

 Días feriados que no son domingo, efectivamente laborados, artículo 154 y 156 LOT: Bs. F. 1.669,60

 Días feriados que son domingo que coincide con día feriado efectivamente laborado: Bs. F. 238,50

 Días feriados que son jueves y viernes santo: Bs. F. 637,60

 Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x 40,79 = Bs. F. 356,90

Total reclamado ………………………………….…………………………Bs. F. 19.660,90

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano R.V.C.C., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD ANACO, C.A. (VISEANCA), en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEICIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 19.660,90), más la Antigüedad Legal prevista en artículo 108 LOT: (45 + 62 + 64 + 66 + 68) días calculados a salario integral devengado en cada oportunidad, conforme a experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la contabilidad de la empresa, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada; 2) SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano G.H..

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los catorce días del mes de Febrero de año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.A.T.

Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000530

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR