Decisión nº 144 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

Expediente N. °10.276.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Demandante: V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 156.036 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 18 de Mayo de 1.987 bajo el Nº 31, Tomo A-1 de los libros respectivos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano V.C., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del Derecho J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 13.566, e interpuso pretensión por HORAS EXTRAS en contra de EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21 de agosto de 1995, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de merito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del articulo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR, DOCUMENTO DE REFORMA Y ESCRITO DE SUBSANACION

Que prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida y desempeñando el cargo de oficinista para la demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., desde el día 02 de Octubre de 1984 hasta el día 02 de Octubre de 1.994 por espacio de 10 años de servicio.

Que su trabajo consistía en la venta de Pasajes para las rutas que cubre la demandada en el país como son: Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Coro, Caracas, Valencia, Maracay, Barquisimeto, etc.

Que su horario de trabajo era de 7 de la mañana hasta las 12 de la noche, trabajaba todos los días, es decir, días hábiles y días feriados, sin día de descanso semanal.

Que su sueldo o salario consistía que por cada pasaje vendido ganaba el 8 por ciento y para el momento de su renuncia y de conformidad con el arreglo amistoso y extrajudicial, la demandada determinó que el último año, había devengado la cantidad de Bs. 950 diarios, como lo establece los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que realizó un convenimiento con la demandada donde quedaron especificados el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificaciones especiales, domingos y días feriados y que se omitió en dicho convenimiento lo concerniente a HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS trabajadas, HORAS NOCTURNAS trabajadas y DIAS DE DESCANSO SEMANAL.

Que reclama 4 horas diarias equivalente a 120 horas extras, diurnas y feriados al mes y un total de 14.400 horas en los diez años de trabajo que arroja la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.039.433,20) que le adeuda la demandada.

Que reclama el concepto de horas nocturnas y feriados que ascienden a 5 horas diarias equivalente a 150 horas al mes, que arroja 1800 horas en el año y que monta a 18.000 horas en 10 años de servicio que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.880.449,20) que le adeuda la demandada.

Que le corresponde un día de descanso semanal a lo largo de diez años de servicios lo que arroja 525 semanas, es decir, 525 días a razón de su salario por comisión de Bs. 950 que arroja la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 498.750,00) que le adeuda la demandada.

Que las cantidades anteriormente reclamadas arrojan la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.418.632,40)

Que demanda como en efecto demanda por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.418.632,40) a la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha treinta (30) de Mayo de 1.996, los profesionales del Derecho J.V.V., P.G.D. CONTRERAS Y L.E.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandada, procedieron a contestar la demanda y lo hicieron en los términos que a continuación se determinan:

Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos manifestados por el demandante en su libelo de demanda original, su posterior reforma.

Afirmaron que el actor prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida y desempeñando de oficinista para la demandada desde el día 02 de Octubre de 1984 hasta el día 02 de Octubre de 1994 por espacio de 10 años de servicio, desempeñando funciones propias del trabajo de oficina en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el día sábado en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m.

Rechazaron y contradijeron la afirmación del actor cuando expresa que sus servicios consistían en la venta de pasajes para las rutas que cubre la demandada en el país tales como Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Coro, Caracas, Valencia, Maracay, Barquisimeto, etc, por ser falso.

Rechazaron y contradijeron por ser falso su supuesto horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. trabajando supuestamente todos los días, es decir, días hábiles y feriados, sin día de descanso, lo cual es falso porque su horario de trabajo fue el que señalaron anteriormente.

Rechazaron y contradijeron lo alegado por el demandante que el sueldo o salario consistía en que por la venta de cada pasaje ganaba el 8% y que para el momento del arreglo amistoso la demandada supuestamente determinó que el último año había devengado la cantidad de Bs. 950, todo lo cual es falso e incierto por cuanto el demandante devengaba la suma de Bs. 28.500,00 mensuales es decir la cantidad de Bs. 950 diarios.

Rechazaron y contradijeron el reclamo de horas diurnas, nocturnas, días de descanso semanal que reclama el actor en su libelo basándose en que el convenimiento que se firmó entre las partes quedaron especificados el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, bonificaciones especiales, domingos y días feriados y que según el supuestamente se omitió en el arreglo o transacción lo concerniente a HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS supuestamente trabajadas; HORAS NOCTURNAS supuestamente trabajadas; supuestos DIAS DE DESCANSO SEMANAL.

Que dichos reclamos no se corresponden con la realidad de la relación laboral que unió a las partes, porque como señalaron anteriormente el horario de trabajo del demandante fue de una jornada semanal normal de 44 horas.

Negaron y rechazaron el reclamo del demandante de 4 horas diarias equivalente a 120 horas extras, diurnas y feriados al mes y un total de 14.400 horas en los diez años de trabajo que arroja la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.3.039.433,20), ya que nunca las laboró.

Negaron y rechazaron el reclamo del demandante del concepto de horas nocturnas y feriados que ascienden a 5 horas diarias equivalente a 150 horas al mes, que arroja 1800 horas en el año y que monta a 18.000 horas en 10 años de servicio que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.880.449,20) ya que nunca las laboró.

Negaron y rechazaron el reclamo del demandante de un día de descanso semanal a lo largo de diez años de servicios lo que arroja 525 semanas, es decir, 525 días a razón de su salario por comisión de Bs. 950 que arroja la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 498.750,00), Ya que el demandante tenía un horario de trabajo de lunes a sábado y descansaba el día domingo de cada semana.

Alegaron que la demandada le canceló al ciudadano V.C. la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), cuando en realidad le correspondía la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 646.950,oo), incluso cancelándole conceptos en base a su último salario cuando en realidad fueron causados al salario que devengaba para la fecha de su respectivo pago y estos derechos fueron: antigüedad 150 días, vacaciones 176 días, bono vacacional 55 días y utilidades 150 días para un total a remunerar de 681 días a razón de Bs. 950, que da como resultado la cantidad de Bs. 646.950,oo, antes aludida, error este en el pago que origina una diferencia a favor de la demandada de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.053.050,oo) , en virtud de haberse configurado lo que en doctrina se denomina el pago de lo indebido y que a su vez se traduce en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, que puede ser objeto de repetición por parte de la demandada.

Que en el supuesto negado que proceda algún o algunos de los conceptos que reclama el demandante en su libelo así como en su reforma, se proceda a la compensación de la diferencia que resulta a favor de la demandada en la forma que señalaron, en virtud de habérsele pagado al demandante más de lo que se le debía.

Alegaron que la demanda propuesta por el ciudadano V.C., es temeraria, ya que es imposible que un ser humano pueda laborar todos los días del año incluidos los días feriados y con un supuesto horario de 7:00 a.m. a 12:00p.m., supuestamente en forma ininterrumpida por espacio de 10 años de trabajo, y por otra parte la demandada le canceló todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondían e incluso por error se le canceló más de lo que se le debía.

Alegaron igualmente que en relación a la afirmación del demandante en cuanto a su salario era el producto de la comisión por supuestas ventas de boletos de viaje que según su afirmación realizaba el, en nombre de la demandada, rechazaron tal afirmación por cuanto el demandante devengaba un salario fijo mensual de Bs. 28.500, es decir la cantidad de Bs. 950 diarios, ya que como explicaron el demandante se desempeñó como Oficinista de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el día sábado laboraba de 8:00 a.m. a 12:00 m, realizando labores propias de un oficinista y no la de un vendedor como lo trata de ver el actor en su demanda, cargo este oficinista que el actor reconoce en el documento de transacción de fecha 13 de Octubre de 1994.

Negaron y rechazaron que la demandada tenga que cancelarle al ciudadano V.C. la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.418.632,40), ya que le canceló todos los derechos y beneficios que tanto la Ley del Trabajo derogada, como la Ley Orgánica vigente le garantizaba al actor en consecuencia nada le adeuda la demandada y por el contrario por error canceló más de lo que efectivamente le correspondía al demandante.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No existe controversia entre las partes en cuanto a la existencia de una relación laboral entre el ciudadano V.C. y la sociedad mercantil EXPRESOS SAN C.C.A. y el cargo desempeñado del accionante, vale decir, oficinista.

No obstante ha quedado controvertido que el salario devengado por el ciudadano V.C. era el de comisión desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, así como el horario de trabajo, y las horas extras diurnas durante los días hábiles de trabajo, las horas extras nocturnas durante los días hábiles de trabajo, sábados, feriados y de descanso semanal, correspondiéndole al accionante de autos demostrar tales alegatos, todo de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por otra parte, la demandada alega que le canceló al ciudadano V.C. la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), en pago de sus prestaciones sociales a través de un arreglo amistoso, cuando en realidad le correspondía la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 646.950,oo), incluso que le canceló conceptos en base a su último salario cuando en realidad fueron causados al salario que devengaba para la fecha de su respectivo pago y que en virtud de haberse configurado lo que en doctrina se denomina el pago de lo indebido y que a su vez se traduce en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, que puede ser objeto de repetición por parte de la demandada que en el supuesto negado que proceda algún o algunos de los conceptos que reclama el demandante en su libelo así como en su reforma, se proceda a la compensación de la diferencia que resulta a favor de la demandada en la forma que señalaron, en virtud de habérsele pagado al demandante más de lo que se le debía.

Respecto a este alegato realizado por la demandada corresponde a la misma demostrar el pago en exceso ejecutado que puede configurar el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa a favor del demandante. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

POR LA PARTE ACTORA

  1. -Invocó el merito favorable que se desprende de las actas del expediente y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.-

  2. - Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos: E.J.G., I.Z., R.A., X.P. Y R.C..

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe acotar esta juzgadora que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En los folios Nos. 662 y 663 riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano E.J.G., desprendiéndose de dicha declaración que se trata de un testigo referencial por no constarle directamente sus dichos, por lo que es desechado su testimonio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En los folios Nos. 138 y 139, 676, 677 y 678 rielan en el expediente las declaraciones juradas de las ciudadanas YRIA ZERPA Y X.P. no mereciendo para esta Sentenciadora fe sus dichos, ya que se desprende de las actas que dichos testimonios tienen un interés particular a favor del demandante lo cual se aparta de toda objetividad, por lo que se desechan dichas testimoniales a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos R.A. Y R.C., este Tribunal deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el presente proceso, razón por la cual no son valoradas. Así se decide.-

  3. - Solicitó Posiciones Juradas conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se evidencia de las actas que el apoderado actor renunció a dicha prueba, no teniendo nada que valorar esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. - Promovió prueba de inspección judicial: Promovió inspección judicial en la sede de las oficinas de la empresa demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A. situada en el Sector Brisas del Mocotíes, Quinta San Cristóbal de la ciudad de Tovar, muy específicamente sobre los libros de Contabilidad de la demandada, y por comisión del Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de que el salario devengado por el ciudadano V.C. era el de comisión desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, situación que fue constatada por el Tribunal comisionado dejándolo plasmado en la respectiva acta de inspección. Al respecto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    4.1- Promovió prueba de inspección judicial dentro del escrito de tacha: Promovió inspección judicial en la sala del Despacho del Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada la misma por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual se trasladó y constituyó en la Sala de Despacho del Extinto Juzgado Segundo antes mencionado, a los fines de dejar constancia: 1) de que en el referido extinto Juzgado Segundo se ventila juicio laboral entre el ciudadano G.S.C. y la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A., expediente N° 8967, que reposa en el departamento de archivo de ese Tribunal, 2) de que existe en el mencionado expediente escrito de promoción de pruebas promovido por el Dr. L.E.B., apoderado de Expresos San Cristóbal, c.a., de fecha 15 de Mayo de 1996 y en la promoción tercera de dicho escrito promueve como testigos a los ciudadanos J.R., A.C., J.V., A.S., E.S. y J.P., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3) de que en su promoción cuarta aparecen promovidos como testigos los ciudadanos A.J.R., J.C.F., A.R.P. y O.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, 4) que en la promoción quinta del escrito de pruebas aparece promovida la testimonial de los ciudadanos L.E., O.C., Mervi Colina y J.E.E., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, 5) que en el referido expediente aparece escrito consignado igualmente por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.E.B., el día 16 de mayo de 1996 y en su promoción primera promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Tíublo Contreras, J.L.M.M., A.G.C., L.E.M. y R.A., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, situación que fue constatada por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejándolo plasmado en la respectiva acta de inspección. Al respecto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. - Solicitó la exhibición de documento privado de arreglo amistoso y extrajudicial, de fecha 13 de Octubre de 1994, celebrado entre las partes. Al respecto observa quien decide que la demandada en su escrito de contestación al libelo de demanda reconoció la veracidad de la acompañada con el libelo de demanda, por lo que ha quedado firme y convenida por las partes dicha prueba, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  6. -Promovió las documentales siguientes junto con el escrito libelar:

    a.- Promovió Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada EXPRESOS SAN CRISTOBAL, C.A, marcada con la letra “A”. Respecto a esta instrumental y siendo la misma una copia simple de un documento público, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    b.- Promovió Recibos de Pago y arreglos por liquidaciones de los ciudadanos I.Z., R.A., X.P., Y R.C. que rielan desde el folio 07 al 284 de la presente causa. Con respecto a esta prueba instrumental, esta sentenciadora las desecha por considerarlas impertinentes por no tener las mismas nada que ver con lo discutido en la presente causa. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    POR LA PARTE DEMANDADA

  7. -Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

  8. - Promovió la testimoniales juradas de los ciudadanos: J.P., J.V., J.R., A.S., E.S., A.R., J.C., A.E.P., O.C., L.E., O.C., MERVI COLINA, JAVIER ESCARAY, TIBULO CONTRERAS, J.L.M., A.G.C., LUIS MONCADA Y R.A..

    Antes de proceder al análisis de las testimoniales rendidas por los testigos ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe acotar esta juzgadora que no se transcriben la integralidad de las actas de declaración acogiéndose la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

    En los folios Nos. vto 09, 10, vto 10 y 11 riela en el expediente la declaración jurada del ciudadano O.A.C.F., desprendiéndose de dicha declaración que para ser un trabajador informal ajeno a la relación laboral que unió a las partes en la presente causa maneja con mucha precisión los datos referentes a fechas, sueldo, horario de las partes involucradas, no mereciendo fe de sus dichos a esta sentenciadora, por lo que es desechado su testimonio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En los folios Nos. 11, vto 11, 12, vto 12, 13, vto 13, 14, vto 14, rielan en el expediente las declaraciones juradas de los ciudadanos A.R.P. VELASQUEZ Y J.A.C.F. desprendiéndose de las mismas que el horario en el que laboraba el ciudadano V.C. y las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, que no incurrieron en contradicciones y presenciaron sus dichos, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.P., J.V., J.R., A.S., E.S., A.R., L.E., O.C., MERVI COLINA, JAVIER ESCARAY, TIBULO CONTRERAS, J.L.M., A.G.C., LUIS MONCADA Y R.A., este Tribunal deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el presente proceso, razón por la cual no son valoradas. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA TACHA

    En fecha ocho (08) de Julio de 1996 el apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.C.M.R., tachó las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C.F., ANGEL PETIT Y O.C., por las siguientes razones: 1) La referida testimonial jurada que va a ser rendida en la ciudad de San C.E.T.; por tener domicilio los referidos testigos en esa ciudad, y los hechos alegados en el petitorio se suscitaron en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde su conferente prestó servicios ininterrumpidos durante diez (10) años; 2) Esta testimonial jurada fue promovida por la empresa demandada en el juicio que cursa por, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, expediente N° 8967, intentado por el ciudadano G.S.C., contra Expresos San Cristóbal, por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, 3) En ambos juicios que cursan por tribunales diferentes, las pruebas fueron promovidas por los mismos apoderados judiciales de Expresos San Cristóbal, c.a.

    Fundamentando la presente tacha en lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Hacer profesión de testificar en juicio”, por no decir la verdad de los hechos debatidos en este juicio y también por el hecho que aparecen rindiendo declaración jurada en otro juicio distinto del de autos a favor de la demandada en esta causa.

    Al respecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto y se desprende de la inspección judicial practicada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al expediente N° 8967, en juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano G.S.C., contra Expresos San Cristóbal c.a. , por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que las testimoniales de dichos ciudadanos fueron promovidas también en esa causa, no es menos cierto que tal razón sea suficiente para considerar que los mencionados ciudadanos tengan como oficio o profesión la de testificar, ya que no consta en actas sus testimonios en causas diferentes por diversos motivos y ante distintos tribunales que lleven a la convicción de quien decide, de que los ciudadanos J.C.F., ANGEL PETIT Y O.C. , hagan de su profesión la de testificar en juicio.

    Asimismo el hecho de que se haya comisionado al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para evacuar las testimoniales de los mencionados ciudadanos por tener sus domicilios en la Ciudad de San C.E.T. tampoco es motivo o razón para que sus testimonios sean desechados, ya que aún teniendo sus domicilios fuera del lugar donde se suscitaron los hechos cuestionados en la presente causa, dichos ciudadanos pudieron haber estado y presenciado tales hechos en determinado momento, por lo que a juicio de esta sentenciadora, los argumentos y fundamentos de la tacha de las testimoniales de los ciudadanos J.C.F., ANGEL PETIT Y O.C. realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, conllevan a quien decide a declarar dicha tacha IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    En relación a la tacha realizada por el apoderado actor al resto de las testimoniales, considera quien decide que no habiendo nada sobre lo cual decidir la misma se hace inoficiosa, por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Luego del análisis a las probanzas aportadas por las partes, esta sentenciadora pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la causa, a los fines de determinar si el accionante de autos, probó que haya causado todas o alguna de las horas extras que alega laboró para la demandada.

    Ahora bien, estudiada como se encuentran cada una de las actas del proceso, se tiene que no existe en la misma prueba alguna capaz de dar por demostrado que el accionante haya laborado horas extraordinarias a favor de la demandada.

    En este sentido, se considera oportuno citar a la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso J.N.V.

    donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante. Dejo establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

    En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales.

    Criterio este explanado por dicha sala en reiteradas ocasiones y así se hace necesario citar la decisión de fecha 10 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras quien señaló:

    Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.

    De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio se constato que efectivamente el ciudadano A.A.Á., ingresó a trabajar la empresa “Producciones M.P. TV” el 15 de marzo de 1999 para prestar sus servicios en el “Noticiero Estelar” y luego el Noticiero del Mediodía” y fue despedido injustificadamente el 8 de octubre de 2004, para un tiempo de duración del vínculo laboral de cinco (5) años seis (6) meses y veintitrés (23) días con un salario variable cuya última remuneración mensual es la cantidad de dos millones un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.001.250.00,00). Así se decide.

    En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por A.Á. contra la sociedad mercantil “Producciones M.P. TV” y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad: de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor 5 días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional-; sin embargo, no cursan a los folios del expediente en forma detallada los salarios variables a partir del 15 de julio de 1999 -nacimiento del derecho- al 15 de julio de 2003 por tanto, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de la prestación de antigüedad con el salario del período mencionado ut supra; con relación al período comprendido desde el 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2004, el experto deberá tomar los salarios mensuales variables desglosados por el actor en el escrito libelar con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año inmediatamente anterior. Así se decide.

    2. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 primer aparte numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho al equivalente de 150 días de salario integral promedio, adicionalmente, de conformidad con el literal d) del artículo 125 eiusdem tiene derecho a sesenta (60) días de salario integral promedio para un total de doscientos diez días (210), cuyo cálculo se efectuará tomando el salario integral diario de noventa y un mil setecientos veintitrés con veinticuatro céntimos (Bs. 91.723, 24), para un total de diecinueve millones doscientos sesenta y dos mil veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (19.262.027,40). Así se decide.

    3. Vacaciones y bono vacacional vencidas: en base a los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor cinco (5) periodos vacacionales para un total de ciento treinta (130) días que multiplicados por el salario normal diario asciende a la cantidad de ocho millones seiscientos setenta y dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.672.083,33). Así se decide.

    4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde dieciséis (16) días que multiplicado por el salario normal diario arriba a un millón sesenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.067.333,33). Así se decide.

    5. Utilidades: reclama las generadas por este concepto durante los periodos comprendidos de marzo de 1999 al 8 de octubre de 2004, siendo procedente el pago de este concepto en los siguientes términos: para el ejercicio económico 1999 es acreedor de 11,5 días de salario normal promedio, debido a que el trabajador laboró durante nueve (9) meses completos de servicio; para los ejercicios fiscales 2000 a 2003, contados a partir del 1º de enero al 31 de diciembre le corresponden 15 días de salario por cada año; y para el ejercicio fiscal 2004, es acreedor de 11,5 días debido a que laboro nueve (9) meses efectivos, cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el año inmediatamente anterior al nacimiento del derecho, ello mediante experticia complementaria del fallo, por tanto, se ordena a la sociedad mercantil suministrar al experto los libros de contabilidad y/o cualquiera otros instrumentos (facturas de ventas) a través del cual se verifique el salario variable devengado por el actor a partir de marzo de 1999 al 8 de octubre de 2004. Así se decide.

    6. Operativos especiales: reclama el pago de días festivos y operativos especiales celebrados los días 14 de enero de los ejercicios fiscales 2002, 2001, 2002, 2003, 2004 para un total de cinco (5) por motivo de la procesión de la “Divina Pastora” y doce (12) días por operativos electorales, para un total de dos millones doscientos un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.201.374.89).

      De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, tales como operativos especiales y electorales; no obstante, la parte demandada en la evacuación de la inspección judicial admitió la prestación de dicho servicio en los días señalados ut supra, por tanto, procede en derecho el concepto reclamado, debiendo pagar la demandada la cantidad de dos millones doscientos un mil trescientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.201.374.89). Así se decide.

    7. Pago de los días sábados y domingos: demanda el pago de 552 días que multiplicados por el salario normal diario de sesenta y seis mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 66.708,33) arriba a la cantidad de treinta y seis millones ochocientos veintidós mil novecientos noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 36.822.998, 16)

      De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos, ahora bien dado que el ciudadano A.Á., únicamente trajo a las actas copia fotostática simple de cronograma de actividades de eventos electorales no suscritos por la demandada e impugnada por ésta en la oportunidad legal, por tanto, no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima. Así se decide.

      De igual manera, el demandante incumplió con la carga de la prueba en cuanto a los conceptos de días especiales, pagos de días sábados y domingos, por lo que se desestima su reclamo con fundamento en la motivación acordada en el punto que precede. Así se decide.

      Por lo antes expuesto se observa que en el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de horas extras trabajadas durante la relación laboral, correspondía a la parte demandante, ciudadano V.C. probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado.

      Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera este Tribunal que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      Por otra parte respecto a la compensación alegada por la demandada bajo dicha figura y no como reconvención, considera esta sentenciadora que hacer un análisis de la misma es inoficioso por no tener nada que decidir al no haber prosperado la pretensión del demandante. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por concepto DE HORAS EXTRAS incoada por el ciudadano V.C. contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A. Segundo: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se deja constancia que la actora estuvo representada por el profesional del Derecho J.C.M.R., y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho E.A.; todos de este domicilio.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      La Juez,

      DRA. LIBETA VALBUENA.

      La Secretaria,

      En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 141-2007. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

      La Secretaria

      Exp. 10.276

      LV/lr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR