Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 4144-11

PARTE ACTORA: V.R.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.577.182.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVISPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo93-A-Sgdo, en fecha 24 de marzo de 1994.

APODERADOS JUDICIALES: E.I.S.S., I.R., M.B., M.P., P.R., J.F., A.C., A.D.A., C.U., TABAYRE RIOS, V.A. Y C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7.515, 49.973, 9.660, 77.239, 41.610, 31.602, 77.227, 91.872, 22.804, 83.863, 91.871, 130.598 y 154.754, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano V.R.C.V., el 16 de mayo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en la misma fecha. En fecha 14 de julio de 2011, la empresa demandada Inversiones Revispress, C.A., fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, el 12 de agosto de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 09 de noviembre de 2011; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Así, fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 17 de enero de 2012, concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento en forma oral del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Inversiones Revispress C.A., desempeñando el cargo de ayudante general, en un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo con un día libre a la semana, de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., y de 05:00 p.m. a 05:00 a.m., devengando un último salario mensual de Bs.F. 879,30, desde el 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que le fueran honrados todos sus derechos y beneficios laborales; razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, órgano en el cual no se logró el advenimiento de las partes. En estos términos, reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, señalando que esta inició el día 31 de julio de 2008 y culminó el día 31 de julio de 2009 por despido del trabajador; de esta forma alega la prescripción de la acción por cuanto la misma fue incoada en fecha 16 de mayo de 2011, habiendo transcurrido más de un año de la terminación de la prestación de servicios. De la misma manera, la demandada afirmó no adeudar cantidad alguna al trabajador, por los conceptos laborales derivados de la relación que los unió ya que los mismos fueron íntegramente cancelados al trabajador en fecha 20 de octubre de 2009. Así se establece.

Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que ha quedado trabado el debate alegatorio, se excluyen expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo y la fecha de inicio y término de la misma. De tal modo, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, corresponde a la empresa demandada acreditar prueba suficiente y eficiente del pago efectivo de todas las obligaciones patronales. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis de las copias certificadas del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, del Estado Miranda, signado bajo en No. 030-2009-01-00884, promovidas por la parte actora; así como respecto a las copias certificadas del mismo expediente administrativo, promovidas por la parte demandada, correspondientes a la liquidación de la relación de trabajo, comprobante de pago y cheque correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales (folios 131 al 136), del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa accionada en el procedimiento de reenganche y salarios caídos (folios 123 al 130), y de la copia de la P.A. (folios 102 al 105).

Al respecto, tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede administrativa, las cuales fueron reconocidas expresamente por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio; de las cuales se

desprende que el actor acudió por ante la autoridad administrativa, en fecha 03 de agosto de 2009, solicitando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A.N.. 225-2010, de fecha 15 de abril de 2010.

Del mismo modo, se desprende de los instrumentos sub examine que el ciudadano V.R.C.V. recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.36.261,41, a través de cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 19 de octubre de 2009; así como la cantidad de Bs. 1.313,43, correspondientes al ahorro como socio de la caja de ahorros de los trabajadores del Diario El Universal (CADEU). Así se establece.

En cuanto a la solicitud de información requerida al Banco Venezolano de Crédito, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, y a Sodexho Pass Venezuela, C.A., promovida por la parte demandada; se observa que ésta desistió formalmente de la evacuación de tal medio; por lo que este tribunal homologó tal desistimiento en la misma audiencia de juicio. Así se decidió.

CONCLUSIONES

Punto previo

De la prescripción de la acción

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse, como punto previo al conocimiento del mérito del asunto, respecto a la excepción opuesta por la demandada relativa a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que parte primeramente este Juzgador de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres eventos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

De esta manera, resulta imperioso para este juzgador aclarar el momento a partir del cual deberá comenzar a computarse el lapso de prescripción cuando ha habido un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa; en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 17, de fecha 03 de febrero de 2009, en lo que respecta el cómputo del lapso de prescripción en asuntos como el de marras, dejó establecido lo siguiente:

En consecuencia, la p.a. consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

…la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión

(Resaltado de este tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial invocado, concluye este sentenciador que para el cómputo del lapso de prescripción en el caso sub iudice, debe verificarse el momento en que se agotaron las acciones tendientes a materializar el dictamen administrativo proferido a favor del accionante. En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada a las copias del expediente administrativo allegadas por las partes al proceso, se evidencia que el último acto dirigido a lograr la ejecución de la p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se realizó en fecha 17 de junio de 2010, mediante el traslado de un funcionario adscrito al mencionado órgano administrativo, quien dejó constancia de que la parte patronal no procedió al reenganche del entonces trabajador, siendo que a partir de esa fecha, hasta el día en que se introdujo la demanda (16 de mayo de 2011) que dio origen al presente juicio, transcurrieron 10 meses y 29 días; asimismo, se aprecia que la demandada fue notificada de la demanda incoada en su contra dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, entendiéndose con ello, que la demandada tiene un conocimiento cierto e inequívoco de la litis y de la instrucción de la presente causa.

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente expuestas, se declara la improcedencia en Derecho de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

–DE LAS DEMÁS PRETENSIONES–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano R.C.V. y la sociedad mercantil Inversiones Revispress, C.A., desempeñando el cargo de ayudante general, con un horario de trabajo rotativo de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., y de 05:00 p.m. a 05:00 a.m., de lunes a domingo, con un día libre a la semana, desde el 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Por otro lado, en cuanto a la asignación salarial histórica devengada por el actor, se deja establecido que ésta se describe de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario

31/07/2008 31/08/2008 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/08/2008 31/09/2008 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/09/2008 31/10/2008 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/10/2008 31/11/2008 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/11/2008 31/12/2008 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/12/2008 31/01/2009 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/01/2009 31/02/2009 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/02/2009 31/03/2009 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/03/2009 31/04/2009 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/04/2009 31/05/2009 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/05/2009 31/06/2009 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

31/06/2009 31/07/2009 879,40 29,31 92 7,49 60 4,89 41,69

Ergo, habiendo sido establecidos los elementos caracterizadores de la relación de marras, debe proceder este tribunal a la revisión de las pretensiones postuladas por el actor, la cuales se contraen al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos. En tal sentido, se ordena el pago de las cantidades dinerarias que se indican a continuación, por el periodo de servicio efectivo prestado por el actor, comprendido entre el 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009:

  1. - Prestación de antigüedad: se ordena el pago de Bs. 1.876,05, equivalentes a 45 días de salario integral, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que la cantidad señalada resulta inferior al monto recibido por el trabajador, por este concepto, en el finiquito de sus prestaciones sociales; en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

  2. - Vacaciones vencidas: se ordena el pago Bs. 439,65, equivalente a 15 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 29,31, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, un período de 1 año de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que la cantidad indicada resulta inferior al monto recibido por el trabajador, por este concepto, en el finiquito de sus prestaciones sociales; en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

  3. - Bono vacacional vencido: se ordena el pago Bs. 1.758,6, equivalente a 60 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 29,31, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, un período de 1 año de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que la cantidad indicada resulta inferior al monto recibido por el trabajador, por este concepto, en el finiquito de sus prestaciones sociales; en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

  4. - Utilidades vencidas: se ordena el pago Bs. 2.696,52, equivalente a 92 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 29,31, por la participación del trabajador en la utilidad empresarial correspondiente a los períodos fiscales 2008 y 2009, por el servicio efectivo prestado por el trabajador entre el 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, un período de 1 año, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se observa que la cantidad señalada resulta inferior al monto recibido por el trabajador, por este concepto, en el finiquito de sus prestaciones sociales; en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.

  5. - Indemnización por antigüedad: Conforme al numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días a razón del último salario integral diario que debió devengar el trabajador a la fecha de la interposición de la demanda (Bs. 58,25), es decir, la cantidad de Bs.5.242,5. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 2.623,26, recibida por el actor, por este concepto, en el finiquito de sus prestaciones sociales. Así se establece.

  6. - Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 60 días a razón del último salario integral diario que debió devengar el trabajador a la fecha de la interposición de la demanda (Bs. 58,25), es decir, la cantidad de Bs.3.495. Asimismo se ordena reducir de las cantidades resultantes, la cantidad de Bs. 2.769,00, recibida por el actor, por este concepto, en el finiquito de sus prestaciones sociales. Así se establece.

  7. - Salarios caídos: Dado que la parte accionada no cumplió con lo ordenado en la p.a. antes mencionada, procede el pago de este concepto, desde la fecha del despido injustificado, 31 de julio de 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda en sede jurisdiccional, es decir, el 16 de mayo de 2011, correspondiéndole 645 días de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 23.716,515, discriminados de la siguiente manera:

Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Días Total Bs.

31/07/2009 31/08/2009 879,40 29,31 30 879,4

31/08/2009 31/09/2009 879,40 29,31 30 879,4

31/09/2009 31/10/2009 959,08 31,97 30 959,08

31/10/2009 31/11/2009 959,08 31,97 30 959,08

31/11/2009 31/12/2009 959,08 31,97 30 959,08

31/12/2010 31/01/2010 959,08 31,97 30 959,08

31/01/2010 31/02/2010 959,08 31,97 30 959,08

31/02/2010 31/03/2010 959,08 31,97 30 959,08

31/03/2010 31/04/2010 1064,25 35,48 30 1064,25

31/04/2010 31/05/2010 1064,25 35,48 30 1064,25

31/05/2010 31/06/2010 1223,89 40,80 30 1223,89

31/06/2010 31/07/2010 1223,89 40,80 30 1223,89

31/07/2010 31/08/2010 1223,89 40,80 30 1223,89

31/08/2010 31/09/2010 1223,89 40,80 30 1223,89

31/09/2010 31/10/2010 1223,89 40,80 30 1223,89

31/10/2010 31/11/2010 1223,89 40,80 30 1223,89

31/11/2010 31/12/2010 1223,89 40,80 30 1223,89

31/12/2011 31/01/2011 1223,89 40,80 30 1223,89

31/01/2011 31/02/2011 1223,89 40,80 30 1223,89

31/02/2011 31/03/2011 1223,89 40,80 30 1223,89

31/03/2011 31/04/2011 1223,89 40,80 30 1223,89

31/04/2011 16/05/2011 1223,89 40,80 15 611,945

Bs. 23716,515

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar, calculados desde el 16 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (14/07/2011) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano V.R.C.V. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES REVISPRESS, C.A., ambos plenamente identificados supra; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos laborales correspondientes a: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, y salarios caídos; así como, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez

Abg. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 4144-11

LPV/CG/ej.-

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