Sentencia nº 0939 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano V.C.P., titular de la cédula de identidad número V-3.281.632, representado por los abogados E.T.S.C., E.N.U.P., A.Y.G.F., M.M.B.P., Lynseth Pálima Trejo, Nayilde Sosa Cárdenas, M.E.A.F. y A.V.A.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089, 119.411, 49.358 y 149.357, respectivamente, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el N° 14, tomo 22-A, y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1986, bajo el N° 26, tomo 16-A, y luego en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, tomo 114-A Sgdo., representadas, por la abogada L.M.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.738, la primera de las nombradas, y por los abogados L.T.M.S., L.A.M., Mora E.M.S., A.C.S.M., C.A.R.C., A.L.P. y Naireli Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119,414, 135.509 y 101.523, respectivamente, la segunda, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 20 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de enero de 2014.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y D.A.M.M., conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de octubre de 2015, a las 10:10 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 49 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega el recurrente que a lo largo de la sentencia impugnada se manifiesta abiertamente que la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L. era la que controlaba toda la actividad de recepción, carga, despacho, cambio, clientela, zona de distribución, producto a entregar y recibir, facturación, control supervisión, entre otros , lo que implica que el demandante estuvo subordinado y a disposición de la mencionada codemandada; que la Alzada se negó a darle connotación al hecho que quedó manifiestamente demostrado, como es la prestación de un servicio personal por parte del demandante en beneficio de Cargill de Venezuela; que igualmente quedó demostrado que la codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A. es una simple intermediaria, porque la carga, despacho, control, facturación, pesaje, clientela, entrega de mercancías, ruta a seguir etc., correspondía a la beneficiaria Cargill de Venezuela, por lo que ambas deben ser consideradas patrono.

La Sala observa:

El artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo recoge la definición legal de patrono en los términos siguientes:

Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto este como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

El delatado artículo 65 eiusdem consagra la presunción de laboralidad disponiendo textualmente lo siguiente:

Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En el caso concreto, con respecto a la no aplicación de la presunción de laboralidad, se observa que la Alzada, aunque no lo señala expresamente, sí aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado, así se infiere claramente del texto de la recurrida, que establece:

(…) visto que en el caso sub iudice, esta Alzada verifica con relación a la Sociedad Mercantil (sic) Cargill de Venezuela, S.R.L., de su escrito de contestación de la demanda que fue negada la existencia de la relación laboral manifestando que el accionante laboró y prestó sus servicios fue para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A., en atención a ello, este Tribunal precisa que le corresponde a la co-demandada Cargill de Venezuela, S.R.L. demostrar tal afirmación.

Como puede apreciarse, expresa la recurrida, aunque en otras palabras, que la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L. señaló la existencia de una relación de prestación de servicios, pero no entre ella y el demandante, sino entre este y la codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A., correspondiendo a esta la carga de demostrar su afirmación.

En relación con la no aplicación del artículo 49, el formalizante aduce que la Alzada se negó a darle connotación al hecho que quedó manifiestamente demostrado, como es la prestación de un servicio personal por parte del demandante en beneficio de Cargill de Venezuela; que igualmente quedó demostrado que la codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A. es una simple intermediaria, porque la carga, despacho, control, facturación, pesaje, clientela, entrega de mercancías, ruta a seguir etc., correspondía a la beneficiaria Cargill de Venezuela, por lo que ambas deben ser consideradas patrono.

Ahora, examinada minuciosamente la sentencia recurrida, se percibe que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Sentenciadora de alzada determinó, por una parte, que entre el demandante y la sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L. no existió relación de trabajo alguna; y, por otra, que la relación de esta naturaleza la mantuvo el demandante con la otra codemandada, es decir, con Transporte y Servicios Bozo C.A., por ello no podía la Sentenciadora considerar patrono a la primera de las sociedades nombrada; a cuyos efectos la recurrida textualmente expresó lo siguiente:

(…) en cuanto a la prestación del servicio efectuada por el ciudadano V.C.P., parte actora en la presente causa, se constata que no se demuestra del acervo probatorio de autos, que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada Cargill de Venezuela, C.A., (sic) no se demostró que la accionada le haya cancelado o pagado remuneración alguna por ello y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente por esta empresa, toda vez que de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio de carga y descarga que el demandante prestaba en las instalaciones de la empresa accionada Cargill de Venezuela C.A. (sic) era realizado en virtud de la relación subordinada de trabajo que mantuvo con la empresa Transporte y Servicios Bozo C.A., toda vez que era quien le cancelaba el servicio de carga y descarga realizado por la Sociedad Mercantil (sic) Transporte y Servicios Bozo C.A.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta aplicación.

Aduce la recurrente que, de una simple lectura de la recurrida, se puede observar que la Sentenciadora niega aplicación a la disposición delatada, incluso ni la señala, siendo lo correcto verificar los supuestos para establecer que Cargill de Venezuela, recibía la obra concluida, que era la recepción y entrega de la mercancía por ella producida y vendida y/o el cambio de productos vencidos; que Transporte y Servicios Bozo C.A. es un simple intermediario que utilizó los servicios del demandante para beneficiar a Cargill de Venezuela S.R.L.

La Sala observa:

El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- regula la figura del intermediario en los términos siguientes:

Artículo 54.- A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores, contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Como se desprende de la norma transcrita, el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -la de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario.

La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente -como así lo considera algunos autores patrios- coloca al trabajador en el desacertado escenario de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario).

Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio.

En el caso concreto, se observa que existió una relación de trabajo entre el demandante y la sociedad mercantil Transporte y Servicios Bozo C.A., pero no se aprecia que esta contratara los servicios del primero por cuenta y en beneficio de la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L., es decir, no se infiere que entre esta y Transporte y Servicios Bozo C.A. existiese algún negocio mediante el cual esta se obligase a proveerle personal a aquella, en otras palabras a contratar personal por cuenta de aquella; sino que, por el contrario, del examen de la recurrida se desprende que entre ambas sociedades mercantiles existió un contrato de transporte y que las tareas de carga y descarga que realizaba el demandante en las instalaciones de la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L. las realizó con ocasión de dicho contrato, por ser trabajador de Transporte y Servicios Bozo C.A.

En ese mismo orden, destaca la sentencia impugnada que la emisión por Cargill de Venezuela de las facturas y demás documentos necesarios para la realización del transporte, tiene su fundamento en que es ella quien produce y vende los productos transportados. Expresa textualmente la recurrida lo siguiente:

(…) de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio de carga y descarga que el demandante prestaba en las instalaciones de la empresa accionada Cargill de Venezuela C.A. (sic) era realizado en virtud de la relación subordinada de trabajo que mantuvo con la empresa Transporte y Servicios Bozo C.A., toda vez que era quien le cancelaba el servicio de carga y descarga realizado por la Sociedad Mercantil (sic) Transporte y Servicios Bozo C.A., ya que si bien es cierto de las documentales marcadas “A” hasta A-20, cursantes en los folios 55 al 75 de la primera pieza, contentivas de facturas y relación de despachos y devoluciones, emanadas de la Empresa Cargill de Venezuela S.R.L. quedó demostrado fue el control llevado por la empresa demandada Cargill de Venezuela S.R.L. sobre los productos que realiza, al señalarse en las mismas las zonas de entrega de los productos, el cliente, el Nro. de entrega, la identificación del vehículo donde se traslada la mercancía, el tipo de vehículo y el nombre del conductor con su número de cédula de identidad, siendo que tal situación no comporta para esta Alzada los elementos que constituyen la relación de trabajo argüida por el actor, es decir, con tales documentales, no quedó acreditado en el presente asunto que la prestación de servicio se produjo bajo dependencia y subordinación de la accionada, simplemente, ello lo que comprueba es a (sic) la vigilancia y control que tiene la empresa Cargill de Venezuela C.A. (sic) sobre el traslado los (sic) productos que produce; (…)

De manera que, al determinar la Alzada que el demandante fue contratado por Transporte y Servicios Bozo C.A. en nombre y por cuenta propia, y no por cuenta de un tercero, no se materializó la figura del intermediario, por tanto, no es aplicable el artículo 54 delatado.

En virtud de las consideraciones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de contradicción en la motivación.

Aduce la recurrente que la sentencia de alzada dejó sentado que la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L., al negar la existencia de la relación de trabajo y señalar que el demandante prestó servicios para Transporte y Servicios Bozo C.A., asumió la carga de probar su afirmación; que luego analiza las pruebas aportadas por la nombrada codemandada y las desecha por considerar que nada aportan a la solución de asunto debatido, declarando después sin lugar la demanda respecto de Cargill de Venezuela S.R.L.; que con ello incurrió en contradicción en la motivación, puesto que al atribuir la carga probatoria a dicha codemandada y al no constar en autos prueba alguna aportada por esta, que sustente su afirmación, debió condenarla al pago.

La Sala observa:

La contradicción en los motivos envuelve inmotivación cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, es necesario que las contradicciones tengan una entidad suficiente para dejar sin motivos la decisión.

En el caso concreto, el formalizante alega que la sentencia impugnada incurrió en el comentado vicio, por cuanto, por una parte, dejó sentado que la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L., al negar la existencia de la relación de trabajo y señalar que el demandante prestó servicios para Transporte y Servicios Bozo C.A., asumió la carga de probar su afirmación; y por otra, desecha la pruebas aportadas por la mencionada sociedad mercantil, declarando sin lugar la demanda respecto a ella.

Sobre el aspecto cuestionado, la recurrida presenta el contenido siguiente:

… Ahora bien, se verifica de los fundamentos esgrimidos ante esta Alzada que la representación judicial de la parte accionante circunscribió el recurso de apelación ejercido, al hecho de que si bien fue condenada la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A. al pago de las acreencias generadas condenadas (sic) debe condenarse a su vez la codemandada CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en atención a ello, visto que en el caso sub iudice, esta Alzada verifica con relación a la Sociedad Mercantil (sic) Cargill de Venezuela, S.R.L., de su escrito de contestación de la demanda que fue negada la existencia de la relación laboral manifestando que el accionante laboró y prestó sus servicios fue para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO, C.A., en atención a ello, este Tribunal precisa que le corresponde a la co-demandada Cargill de Venezuela, S.R.L. demostrar tal afirmación. Así se decide.

(Omisis)

Establecido lo anterior, en razón de los fundamentos utilizados por la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, al descender a las actas que conforman el presente expediente, se observa en primer término, que el accionante demanda en el escrito libelar a la Sociedad Mercantil (sic) Transporte y Servicios Bozo C.A., y a la Sociedad Mercantil (sic) Cargill de Venezuela S.R.L., indicando haber prestado sus servicios como chofer para ambas empresas, verificándose que la parte recurrente indicó hechos nuevos que no fueron establecidos en el escrito libelar ni objeto de controversia en la presente causa, toda vez que este solamente señaló en el escrito libelar que la prestación de servicio que realizaba el accionante lo efectuó para ambas empresas en el mismo lugar, lo cual en forma alguna constituye que tal situación comporte la existencia de inherencia y/o conexidad entre las demandadas como fue aducido ante esta Alzada, en tal sentido, este Tribunal precisa que tan solo se pronunciará respecto a si quedó demostrada la existencia o no de una relación subordinada de trabajo entre el demandante y la demandada Cargill de Venezuela C.A. (sic) Así se establece.

En este orden, se verifica de las actas procesales que no es controvertido que el accionante prestó sus servicios para la empresa Transporte y Servicios Bozo, C.A., donde se desempeñó como chofer. Así se decide.

Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de esta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, en este sentido, en cuanto a la prestación del servicio efectuada por el ciudadano V.C.P., parte actora en la presente causa, se constata que no se demuestra del acervo probatorio de autos, que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada Cargill de Venezuela, C.A., (sic) no se demostró que la accionada le haya cancelado o pagado remuneración alguna por ello y mucho menos que haya sido despedido injustificadamente por esta empresa, toda vez que de los mismos elementos probatorios consignados por la parte actora, se verifica que el servicio de carga y descarga que el demandante prestaba en las instalaciones de la empresa accionada Cargill de Venezuela C.A. (sic) era realizado en virtud de la relación subordinada de trabajo que mantuvo con la empresa Transporte y Servicios Bozo C.A., toda vez que era quien le cancelaba el servicio de carga y descarga realizado por la Sociedad Mercantil (sic) Transporte y Servicios Bozo C.A., (Omisis)

Precisado lo anterior también refiere esta Alzada que, respecto al salario, la parte actora afirmó haber recibido una remuneración indicando que quien le cancelaba era la Sociedad Mercantil (sic) Transporte y Servicios Bozo C.A., no evidenciándose del cumulo probatorio, medio de prueba que lograra evidenciar que efectivamente la accionante recibió algún tipo de pago o salario por parte de la accionada Cargill de Venezuela C.A., (sic) siendo preciso destacar que uno de los elementos fundamentales que permiten calificar al salario como tal, es la seguridad o certeza de su percepción, razón por la cual no es admisible que las partes de una verdadera relación de trabajo pongan en riesgo tal carácter o lo reduzcan a una mera posibilidad o a un acontecimiento incierto, nada más contrario a los principios laborales en materia salarial. Así se establece.

Determinado lo anterior y en atención a los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social -prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario-, en este sentido, de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció la materialización de todos los elementos integrantes de la relación de trabajo entre el accionante y la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L., por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se establece

.

Se infiere del texto transcrito, que la sentencia recurrida no contiene las contradicciones aludidas en la formalización, por el contrario, se observa que la Alzada, siguiendo un proceso lógico, fijó los límites de la controversia, distribuyó la carga probatoria y decidió en consecuencia.

Así, determinó que el demandante alega haber prestado servicios para las dos entidades demandadas; y que, por su parte, la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L. negó la existencia de la relación de trabajo entre ella y el demandante y adujo que este prestó servicios fue para la codemandada Transporte y Servicios Bozo C.A. De allí que le atribuyó a Cargill de Venezuela S.R.L la carga de probar su afirmación.

Luego establece la Alzada, que no existe en autos prueba alguna de que haya existido la relación de trabajo aludida entre el demandante y Cargill de Venezuela S.R.L.; y que, en cambio, no es un hecho controvertido y así lo confirman las pruebas aportadas por el propio demandante, que este estuvo ligado mediante una relación de trabajo con Transporte y Servicios Bozo C.A. De manera que, no existe contradicción alguna en los motivos que sustentan la decisión impugnada.

Es oportuno destacar, que no porque las partes tengan la carga de probar sus afirmaciones estas deban demostrarse solo con las pruebas aportadas por la parte que afirmó los hechos que requiere demostración, pues por el principio de comunidad de la prueba, el Sentenciador puede y debe valerse de todos los medios que cursen en autos, por lo que es perfectamente posible que un hecho afirmado por una parte pueda resultar establecido con las pruebas aportadas por la contraria.

Por los razonamientos precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, publicada el 20 de marzo de 2014; y, SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000589.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR