Decisión nº 2014-179 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº 2013-2080

En fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00010 de fecha 18 de julio de 2012, en la cual instó a la parte actora y a los ciudadano V.C. y L.C. a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda en litigio, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 25 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2080.

En fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaro incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativa.

Posteriormente el 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró incompetente y planteo el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de marzo de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto correspondía a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente a este despacho

Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 06 de julio de 2011, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 7 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que en fecha 24 de octubre de 2011, se notificó al ciudadano V.J.C.F., parte demandante en la presente causa, para la audiencia conciliatoria realizada el día 03 de mayo de 2012 y en la misma las partes expusieron sus argumentos sin llegar a ningún acuerdo.

Señaló que “(…) la Resolución recurrida no analiza ninguno de los argumentos expuestos por las partes, más aún aunque habilita la vía judicial, lo hace de manera genérica sin pronunciarse por ninguna causal de desalojo, establecida en la Ley para Regularización y Control del (SIC) arrendamiento de Vivienda, por lo cual está viciada de nulidad absoluta (…)”

Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y bajo el Segundo Parágrafo del artículo 9 de la Ley in comento.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00010 de fecha 18 de julio de 2012, emanado de la Superintendecia de Arrendamiento de Vivienda, todo ello en el expediente Nº S-11874/11-47 nomenclatura de esa Superintendencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia

Ahora bien, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00307 de fecha 16 de abril de 2013, la cual instó al ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que se le alquiló a la hoy demandante, ya que de hacerlo podrían incurrir en incumplimientos del ordenamiento jurídico, así como de habilitar la vía judicial para que así pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes para tal fin; al respecto se observa que según el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053, extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece que: “(…) La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (…)”.

Al efecto, resulta necesario referir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales pertinentes, siendo imperioso resaltar lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa

.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

En virtud de lo anterior “(…) son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (…)” en la circunscripción judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo; asimismo, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que la competencia en cuanto a las impugnaciones de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En tal sentido, en estricto acatamiento a lo establecido en la normativa transcrita ut supra y al criterio Jurisprudencial antes señalado, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

- De la Admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de nulidad, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público, ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y a los ciudadanos V.J.C. y L.d.C., titulares de las crédulas de identidad Nros. V-240.773 y V-1.040.617 respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la causa, en virtud de lo cual se insta a la parte actora a que señale el domicilio de los mismos a los efectos de practicar su notificación.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo que pudiere afectar intereses de terceros, se ordena notificar a los terceros interesados, mediante la publicación de cartel en el diario “Ultima Noticias”, para que comparezcan a hacerse parte en el presente proceso; dicho cartel será librado al día siguiente a que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.

Asimismo, se hace saber que la parte actora deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión el lo publicará dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su retiro y se advierte que el incumplimiento de dichas cargas acarreará la consecuencia jurídica contemplada en el único aparte del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto y de la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace la advertencia que de conformidad con el referido artículo 82 in commento, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.

De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano V.J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-2.985.058, asistido por el abogado L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.452, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, según los motivos explanados en el presente fallo.

  2. - ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia:

2.1.- Se ordena notificar al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a la Fiscal General de la República y a los ciudadanos V.J.C. y L.d.C., titulares de las crédulas de identidad Nros. V-240.773 y V-1.040.617 respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la causa.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2080/GLB/CV/OMF

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