Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-

Puerto Cabello, 10 de enero de 2007.-

196° y 147°

Por presentada la anterior demanda de Acción Mero Declarativa por el ciudadano M.V.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.838.387, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050, junto con sus anexos.- Désele entrada y fórmese expediente.- Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisión de la misma observa:

Del análisis y revisión del escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa planteada, se desprende que en el mismo solicita la parte demandante que a través de la acción intentada, se le reconozcan derechos sobre un bien inmueble supuestamente adquirido dentro de una relación concubinaria; observándose que la presente acción de lo que trata en definitiva es de una Liquidación o Partición de la Comunidad concubinaria existente entre las partes, en virtud que lo que esta exigiendo la parte actora es que se le reconozcan derechos sobre un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria entre ellos; tal como se colige del folio 2, al declarar y solicitar el presentante: “y que se me reconozca mis derechos sobre la Vivienda ubicada en el Barrio J.d.N., Calle Bolívar, casa S/N (hoy Nro. 1), Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…”.-

Ahora bien, observa este Juzgador que el caso que nos ocupa encuadra mejor es un asunto que de manera analógica debe ventilarse como una verdadera causa, conforme al procedimiento especial contencioso establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual difiere de la simple solicitud Mero Declarativa que intentare el presentante; siendo que en este caso, tal como lo asienta R.H.L.R.e.s.T.I.d. Código de Procedimiento Civil, Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, Pág. 95, lo siguiente: “(...)según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés...”, al existir un medio procesal distinto al empleado como es la Liquidación de la Comunidad Concubinaria, la presente acción no cumple con lo requisitos de admisibilidad que se desprende del Artículo 16 Ejusdem; por lo que al no cumplir la presente solicitud con lo indicado en las normas inmediato anteriormente mencionadas, contrariándose así en lo absoluto el procedimiento especial pautado, es por lo que se declara INADMISIBLE la misma conforme se interpreta de la motivación aquí esbozada, en función de lo establecido en los Artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 16.091.- Se libró la compulsa ordenada.-

La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR.

REPH/Mileidis.-

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