Decisión nº 3.492-04 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

194° y 145°

Expediente: 3492-04.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: F.V.

Abogado Asistente parte demandante: H.R.

Demandado: J.E.P.M.

Motivo: ACCION MERO – DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.

Vehículo: Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Año: 72, Color: MARRON, Serial de carrocería: F5A42H12803F, Placas E-00826, Tipo: CAMIONETA RANCHERA, Uso: ESCOLAR.

II

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con fecha 02 de agosto de 2004, se recibió escrito de demanda con diecinueve (19) anexos, y en fecha 05 de agosto del 2004, el Tribunal la admitió, por acción mero declarativa de certeza de propiedad y ordenó, de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la fijación y publicación de los edictos correspondientes. Consta a los autos, desde el folio treinta y uno (31) hasta el cuarenta y cinco (45) de la presente causa, las publicaciones de los edictos.

Cursa en la presente causa, auto de fecha 17 de Diciembre del 2004 en la cual el abogado F.N. se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando notificar a las partes de tal avocamiento.

Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: Que una vez hecho el llamamiento público a las personas que eventualmente tengan interés en este procedimiento, y transcurrido el lapso

establecido, no compareció persona alguna, lo cual se hace constar. Por otro lado, el ciudadano V.F., solicita la declaración de certeza de propiedad del vehículo marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Año: 72, Color: MARRON, Serial de carrocería: F5A42H12803F, Placas E-00826, Tipo: CAMIONETA RANCHERA, Uso: ESCOLAR, sobre el cual alega, que el día 01 de Junio del año 1991, el ciudadano J.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.367.415 de nacionalidad colombiana, trajo hasta su taller “TAFLOCA” el vehículo antes mencionado con la finalidad de que se le hicieran reparaciones, como en efecto se procedió a realizarlas y una vez terminada la reparación del motor se le participó al ciudadano antes citado que el monto de la reparación era por la cantidad de Sesenta Mil (Bs. 60.000,oo) Bolívares, de los cuales eran veinte mil (Bs.20.000,oo) Bolívares por la mano de obra y los otros cuarenta mil (Bs. 40.000,oo) Bolívares por los repuestos suministrados y dicho ciudadano nunca retiró el vehículo sino que por el contrario, lo dejo en abandono en el estacionamiento, sin dar explicación, desconociéndose su paradero; por otro lado, en el arreglo del motor se invirtió la cantidad de sesenta mil (Bs. 60.000,oo) Bolívares, anteriormente mencionados, así mismo el deudor debe la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.264.000,oo), por concepto de 5.440 días de estacionamiento, a razón de seiscientos (Bs.600) bolívares diarios contados a partir de la fecha de la reparación del vehículo lo cual da una deuda real de Tres Millones Trescientos Veinticuatro Mil (3.324.000,oo) Bolívares. Esta motivación, es apreciada por este Tribunal en todo su contenido y extensión, en tanto que no obra a los autos alguna circunstancia que desvirtúe la validez o no de la misma. Así se establece. Planteado todo lo anterior, se observa: que en efecto, en el presente caso existe una incertidumbre con relación al paradero de la persona que entregó el vehículo tantas veces mencionado, a los fines de su reparación, lo cual causa un daño al actor toda vez que no ha podido éste cobrar la contraprestación por el trabajo realizado, así como lo atinente al pago por el estacionamiento del vehículo; existiendo de igual forma en el presente caso la relación jurídica, y se observa además que no es sino a través de la presente acción como la parte actora podrá obtener la satisfacción completa de su interés, circunstancias estas por la

que quien aquí decide considera que la presente acción meramente declarativa, debe prosperar en los términos en que ha sido planteada y así debe declararse en el fallo. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

Consecuencialmente, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción mero declarativa de certeza intentada por el ciudadano F.V., sobre el vehículo marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Año: 72, Color: MARRON, Serial de carrocería: F5A42H12803F, Placas E-00826, Tipo: CAMIONETA RANCHERA, Uso: ESCOLAR.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Librese boleta-

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Abg. F.A.N.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.G.

En la misma fecha 10-01-2005, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Conste:

(Scria.)

Exp. Nº .-3.492-04.-

FANM

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