Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por el funcionario E.M.G., adscrito al “Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre”, el trece (13) de mayo de 2009. Constatándose en el acta policial, lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto de Libertad de la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 53 ‘Barinas’, fui comisionado (…) con el fin de verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito (…) al llegar al sitio pude observar dos vehículos chocados entre ellos una camioneta de carga, Toyota Hilux Pick Up. Color Azul, acto seguido me entrevisté con los conductores involucrados, quienes me informaron lo sucedido, posteriormente la ambulancia del ambulatorio de Ciudad Nutrias trasladó a uno de los conductores involucrados en este accidente para el CDI Libertad, lo cual pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo ‘COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO LESIONADO’ (…) la vía se trata de un carretera nacional con dos canales de circulación, con señalización, mal estado, tiempo claro. El sentido del vehículo numero 1 al momento del accidente (…) se desplazaba en sentido Libertad-Barinas, el vehículo número 2, se desplazaba en sentido Barinas-Libertad, y al tratar de esquivar un hueco invadió el canal de circulación de sentido contrario entrando en colisión con el vehículo número 1, se evidenció un hueco con hundimiento en el pavimento con las siguientes dimensiones 4,00 metros de ancho, 11,25 metros de largo (…) primer vehículo: camioneta particular, placas BAC-32B, Jeep, Cherokee, Sport-Wagon, Blanco, 1996, Conductor (lesionado) D.D.V.O.B., segundo vehículo camioneta de carga, placas 02F-cac, Toyota, Hilux, Pick –up, Azul, 2006, conductor ileso ciudadano: V.E.Q. CONTRERAS…’.

El diecisiete (17) de marzo de 2010, los abogados E.R.S. y P.A.P.P., Fiscales Segundo Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano V.E.Q.C., venezolano, identificado con la cédula de identidad: V- 9069834, por el delito de “LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS”, tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420, del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana D.D.V.O.B..

El treinta (30) de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CONDENÓ al ciudadano V.E.Q.C., a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS tipificado en el artículo 414 en relación con el artículo 420, del Código Penal.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 775 de la pieza nro. 4 del expediente), son las siguientes:

…el ciudadano V.E.Q.C. fue la persona que conducía un vehículo Toyota Hilux, en fecha 13 de mayo de 2009, en el cual por imprudencia, negligencia, al violar el derecho de circulación del vehículo que conducía la víctima en sentido contrario, sin respetar la prioridad de circulación, generó una colisión en la cual resultó con lesiones gravísimas la ciudadana DALILA OLLARVEZ…

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El nueve (9) de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.T.Q., actuando en su condición de defensor del ciudadano V.E.Q.C., confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la anterior sentencia, el once (11) de junio de 2015, el abogado J.F.T.Q., defensor privado del ciudadano V.E.Q.C., interpuso RECURSO DE CASACIÓN.

El quince (15) de diciembre de 2015, el abogado T.A.A., en su condición de representante judicial de la víctima, contestó el recurso de casación y expuso:

se observa que la sentencia condenatoria es de seis meses, muy inferior a lo que menciona la norma ut supra mencionada para que proceda o prospere el recurso de casación, artículo 451 COPP, cuando de manera expresa indica que sólo podrá ser interpuesto cuando el Ministerio Público haya pedido en su acusación la aplicación de un pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, por lo que en ningún caso puede ser admitido, y así solicito que sea declarado. Por otro lado no puedo dejar de advertir que el mencionado escrito de casación, carece de fundamentos necesarios para su admisibilidad, por lo que es manifiestamente infundado

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El trece (13) de enero de 2016 se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000016, y el dieciocho (18) de enero de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado J.F.T.Q., defensor privado del ciudadano V.E.Q.C., a través del recurso de casación, solicitó que fuese admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando tres (3) denuncias.

En la primera denuncia, el impugnante alegó la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 346 (numeral 4), 427 y 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, al omitir pronunciarse sobre la denuncia planteada en el recurso de apelación, y expuso:

…En el recurso de apelación, denuncio (sic), que el Tribunal de Juicio, después de la declaración de la víctima en el Juicio Oral y Público, le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien le formula treinta y dos interrogantes, las que son respondidas por la víctima con toda libertad. Posteriormente la juzgadora, le da el derecho de palabra al abogado defensor, quien al formular la primera pregunta a la declarante, el Fiscal del Ministerio Público presenta ‘objeción’ que es admitida por la sentenciadora, y posteriormente, no le da nueva oportunidad a la defensa de formular nuevas interrogantes a la víctima, violando (…) normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, lo que constituye violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. La Corte de Apelaciones no expresa en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adopta el fallo, omite resolver el motivo denunciado, emitiendo razonamientos vagos, que no se relacionan con los argumentos expuestos por el denunciante…

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Seguidamente, en la segunda denuncia, la defensa privada alegó la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 346 (numeral 4), 427 y 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando una omisión por parte de la alzada sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, fundamentando su denuncia en lo sucesivo:

la recurrida incurrió en falta de aplicación de Ley, al no resolver lo solicitado por la defensa en el recurso de Apelación, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia e incurrir en el vicio de quebrantamiento de ley, al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al debido proceso que hubo en la presente causa. En el recurso de apelación denuncio (sic) que el a quo no se pronunció en la sentencia en relación a lo solicitado por la defensa en las conclusiones con relación a lo siguiente. Que en el croquis del accidente de tránsito, incorporado como prueba , se observa que en el sitio del siniestro, hay un hueco en la vía de 11,25 metros de largo, por 4 metros de ancho, que abarca más de la mitad de la carretera de 6,40 metros que los funcionarios de tránsito (…) y los testigos que declararon en el juicio señalaron, que este hueco en la vía, pudo haber sido el responsable de la pérdida de control del vehículo Toyota y ocasionar este lamentable accidente, Es decir, la defensa le solicita al tribunal, en el momento de las conclusiones, que se pronuncie con relación a la ‘imputabilidad objetiva’ (…) la recurrida (…) no expresa en forma clara y precisa lo solicitado por la defensa, con relación al ‘hueco’ que se encuentra en la vía, omite resolver el motivo denunciado, emitiendo razonamientos vagos, generales y contradictorios (…) La defensa denuncia en la apelación que el ‘a quo’ no se pronunció con lo solicitado en las conclusiones, porque en el juicio quedó probado que el conductor de la Toyota, perdió el control del vehículo, al caer al hueco y se desplazó hacia la zona boscosa, de manera involuntaria como lo manifiestan los funcionarios de transito, y los testigos que declararon en el juicio, ocasionando el lamentable accidente, por lo que solicita la juzgadora señale en la sentencia, donde está ‘la acción’, como elemento del delito, ‘Que es la manifestación de la voluntad de una conducta externa de un determinado individuo’ ‘Que es la voluntad de hacer daño’ (…) en la sentencia la recurrida no hace ningún análisis para determinar dónde está la acción, emitiendo contradicciones graves e incociliables, emitiendo razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado..

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En este orden, la defensa en la tercera denuncia, nuevamente delató la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 346 (numeral 4), 427 y 452, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

La recurrida incurrió en falta de aplicación de la Ley, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, al no resolver lo solicitado por la defensa en el recurso de apelación, e incurre en el vicio de quebrantamiento de ley al haber confirmado la decisión apelada, sin tomar en cuenta las evidentes violaciones al ‘acceso a la justicia’ y al ‘debido proceso’ en la presente causa (…) la recurrida omite responder (…) al no expresar los fundamentos por lo que afirma el acusado es responsable (sic). (…) en el recurso de apelación denuncia que la víctima (…) es parte interesada (…) la recurrida no especifica los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales le da valor probatorio a su dicho. No señala en la valoración de esa prueba, los elementos que determinan los delitos culposos, se limita a copiar textualmente la valoración que le da el a quo al testimonio de la víctima (…) violando de manera flagrante las normas denunciadas (…) la Recurrida (…) no precisa los elementos de hecho y de derecho, que determinan en la declaración del experto, que el imputado es responsable del hecho por el que ha sido acusado, se limita a copiar textualmente la valoración que da el a quo al testimonio del experto en la sentencia de primera instancia (…) En ningún momento queda demostrado que mi defendido haya tenido la intensión de lesionar a la víctima, ni determina, que hubiera actuado con imprudencia, negligencia, impericia o violando alguna Ley (…) la recurrida desestima el testimonio del testigo H.M.G., promovido por la defensa, no especifica las circunstancias que crearon la convicción, para determinar que el testigo de la defensa miente, cuando declara que la camioneta Toyota recibió el golpe por el lado del pasajero, se limita a copiar textualmente la valoración que le da el ‘a quo’ al testimonio del testigo en la sentencia de primera instancia (…) la recurrida desestima el testimonio del testigo de la defensa que coincide con la declaración de los otros testigos y con la declaración de los expertos, se limita a copiar textualmente la valoración que le da el a quo, en la sentencia de primera instancia, incurre en inmotivación de sentencia, violando de manera flagrante las normas denunciadas (…) en ningún momento queda demostrado que mi defendido haya tenido la intensión de lesionar a la víctima, ni determina que mi defendido hubiera actuado con imprudencia, negligencia, impericia o violando alguna ley, se limita a copiar textualmente la valoración que le da el ‘a quo’ en sentencia de primera instancia (…) la recurrida (…) debió determinar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales afirma que la camioneta Toyota adelantó al vehículo 350, cayendo en contradicciones graves e incociliables, con razonamientos vagos, se limita a copiar textualmente la valoración que le da el a quo en la sentencia de primera instancia, violando de manera flagrante las normas denunciadas…

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado J.F.T.Q., defensor privado del ciudadano V.E.Q.C.. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.F.T.Q., actuando en representación del acusado V.E.Q.C., debidamente designado y juramentado, según se evidencia del acta de juicio oral y público, inserta al folio 524 de la pieza 3 del expediente, la cual reza: “se deja constancia de la comparecencia (…) del acusado quien revocó en sala al defensor privado J.C. y designó como defensor privado al Abg. J.F.T. inscrito en el inpre (sic) bajo el número 84152, quien (…) encontrándose presente en la sala juró cumplir fielmente con el cargo asignado”; cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el treinta (30) de noviembre de 2015 fue interpuesto el recurso de casación bajo análisis (folio 112 y siguientes de la pieza denominada recurso).

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada J.V., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas quien certificó lo sucesivo:

… Que en fecha nueve (9) de noviembre de 2015, se dictó decisión en el lapso legal correspondiente (…) transcurriendo desde la fecha de publicación los días de audiencias que en delante de indican 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, y 30 de noviembre de 2015, siendo interpuesto el recurso de casación por el defensor Privado del acusado de autos abogado J.F.T.Q. en fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal. Vencido el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron los días de audiencias que a continuación se indican a los fines de la contestación (…) 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, y 14 de diciembre de 2015; y fue contestado el recurso de casación por el Abg. T.A.A., en su condición de asistente técnico de la víctima ciudadana D.d.V.O.B. en fecha 15/12/2015…

. (Folio 129 de la pieza denominada recurso del expediente).

Verificándose que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el nueve (9) de noviembre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.T.Q., defensor privado el ciudadano V.E.Q.C., y confirmó la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Debiendo destacar que el ciudadano V.E.Q.C., fue acusado por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 414 del Código Penal concatenado el artículo 420 ibídem, y acarrea una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, no excediendo del mínimo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Constatándose de lo expuesto, que el recurso de casación bajo examen, no se circunscribe dentro de los supuestos de admisión previstos en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones estas que permiten concluir que los recurrentes al haber intentado el recurso de casación contraviniendo los requisitos legales para su eficacia, hacen forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el abogado J.F.T.Q., actuando en representación del acusado V.E.Q.C..

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación incoado por el abogado J.F.T.Q., actuando en representación del acusado V.E.Q.C..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-0016

MJMP

La magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

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