Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000002

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha siete (07) de enero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 14 de Octubre de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: V.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.080.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Z.N., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEDIMAR, C.A., sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 246-A, en la persona del ciudadano M.J.V., titular de la cédula de identidad N° 1.265.989, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa y; co-demandado solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.C.R., J.L.O. y C.M.L., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.418, 95.594 y 104.259 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representante judicial de la parte actora recurrente alega que, en la decisión recurrida se violaron principios fundamentales del derecho, y está viciada por falta de fundamentos, silencio de pruebas y errónea aplicación de la norma. En el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones sociales además de los beneficios legales, se reclaman beneficios convencionales, entre ellos los salarios caídos que se producen a raíz de la no cancelación en la oportunidad legal de las prestaciones sociales. Por su parte la demandada en la contestación de la demanda admite la relación de trabajo y la terminación de esta, correspondiéndoles entonces enervar los reclamos hechos entre los que se encuentran además de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de trabajo, otros beneficios como las dotaciones, bono de asistencia, horas extras, bono nocturno y salarios caídos, por cuanto también quedó admitido que el actor era un trabajador de la construcción, por lo que tales salarios caídos son producto de la Convención de los Trabajadores de la Construcción. Asimismo, aduce que el Juez en la sentencia recurrida decide que no se corresponden los beneficios de las prestaciones sociales presuntamente por haber presentado unos recibos de pago, que fueron desconocidos por la parte ellos por abuso de firma en blanco, promoviendo la tacha de tales instrumentos, concluyendo el experto que no pudo determinar la data de la tinta y como consecuencia de ello queda incólume los reclamos realizados, no demostrando por su parte la demandada que se liberó de esta obligación, por lo que el juzgador en vez de darle pleno valor probatorio a tales instrumentos ha debido desecharlos, aplicando de esta manera la norma más favorable al trabajador.

Por otra parte denuncia el recurrente que, se le dio un valor errado a un instrumento probatorio, por cuanto promovió la prueba de exhibición de las nóminas para demostrar que el trabajador efectivamente laboró horas extras, considerando el Juez que las nóminas no eran de carácter obligatorio, violando la Resolución Ministerial N° 2999, que establece que las nóminas deben llevarse y además ser presentadas ante la Inspectoría. Asimismo alega que quedó plenamente demostrado que el trabajador devengaba un salario por debajo del mínimo legal, por lo que sí le corresponde la diferencia salarial reclamada. Solicita el pago de las prestaciones sociales reclamadas al no haber demostrado la demandada la liberación del pago, además de los salarios caídos, diferencia de salario. Por último pide sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso que, en el presente caso presentaron recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, para demostrar que nada adeudan al trabajador reclamante, los cuales fueron impugnados por la actora, pero reconociendo la firma y ante tal impugnación se ordenó la práctica de una experticia grafotecnica en la que se determinó que no fue posible establecer la data de la tinta por cuanto los elementos químicos de lo que estaba constituido el cuestionado documento no sufren cambios o sufren muy pocos, quedando entonces tales instrumentos con pleno valor probatorio al declarar el Juez sin lugar la tacha interpuesta. Como consecuencia de ello estos recibos de pago fueron descontados del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales. Agrega en su defensa con respecto a las dotaciones y bono de asistencia que, el demandante debió demostrar la procedencia de los mismos por cuanto son conceptos que exceden de los legales, por lo que según su decir la sentencia recurrida esta ajustada a derecho. Alega no ser cierto el alegato de la apoderada actora de que, no fueron condenadas las horas extras y el bono nocturno, por cuanto de la sentencia se aprecia que el Juez condenó 263 horas extras y 66 horas de bono nocturno, además del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En cuanto a la diferencia de salarios alega que demostraron con los recibos que al trabajador se le pagaba conforme al salario establecido.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.325.235,oo), es decir (Bs. F. 2.325,23), así como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, ordenando la realización de experticia complementaria del fallo, a los efectos de tales cálculos. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda y su reforma que, su representado comenzó a prestar servicios como OBRERO en fecha 28/08/2005 para la empresa INVERSIONES LEDIMAR representada por el ciudadano M.V., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; Sábado 5:00 p.m. hasta los Domingos a las 5:00 p-m, por lo que trabajaba 45 horas semanales que deben ser canceladas por el patrono de conformidad con la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006. Según su decir fue despedido injustificadamente en fecha 13/02/2006 a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad, y devengando un último salario de Bs. 16.000,oo diarios. Señala asimismo, que en virtud que el ex - patrono de su representado, aún no le ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos salariales adeudados, procede a interponer la presente demanda que estima en la cantidad de ONCE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.004.275,10), discriminada de la siguiente manera: Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.462.559,85; Intereses Bs. 424.142,37; Preaviso Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 975.039,90; Antigüedad Bs. 975.039,90; días adicionales Bs. 220.963,95; Vacaciones Fraccionadas Bs. 711.503,91; Bono Vacacional Bs. 711.994,94; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.006.122,50; Diferencia de Salario Bs. 1.074.384,75; Dotaciones Bs. 178.860,85; Bono de asistencia Bs. 540.134,10; Horas Extras Bs. 1.102.296,12; Bono Nocturno Bs. 232.011,36.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 113 al 117) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios del trabajador accionante como OBRERO en el lapso comprendido desde el 28-10-05 hasta el 13-02-06, pero niega el horario de trabajo, rechazando pormenorizadamente las cantidades reclamadas por dotaciones, bono de asistencia, días adicionales y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, diferencia de salario, preaviso y antigüedad que el trabajador estima en la cantidad de ONCE MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 11.004.275,10), alegando que la empresa otorgó al trabajador adelantos de prestaciones sociales para la construcción de una vivienda. Agrega además que no son ciertas las horas extras reclamadas por no haberlas trabajado, así como las cantidades reclamadas por bono nocturno. Con relación a la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aduce que, la relación de trabajo culminó por cuanto le fue ordenado por la Gobernación del Estado la paralización de la obra en la que aquel participaba.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente la fecha de inicio de la relación de trabajo, el pago de los adelantos sobre prestaciones sociales que dice el patrono haber cancelado al trabajador demandante, y que la relación de trabajo terminó por paralización de la obra. Es decir, esto corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.- Por su parte al accionante le corresponde demostrar la prestación de servicios en horas extraordinarias, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

B.- PRUEBA DE INFORMES:

Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy; no se evidencia que dicho Organismo haya suministrado la información requerida, tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose la misma como desistida. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Planillas contentivas de Nominas y Registro de Horas Extras de los Trabajadores. Estas documentales no fueron mostradas por la procesalmente obligada empresa, de manera que impretermitiblemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 195, 155, 207 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar. En consecuencia procedería el pago de las horas extraordinarias adeudadas por el patrono al trabajador, en los mismos términos como fueron demandadas, tal y como lo estableció la recurrida.

D.- PRUEBA DE TESTIGOS:

En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

Riela a los folios 38 al 41 del expediente, copias certificadas de Recibos de Pago por las cantidades de: Bs. 3.000.000,oo, Bs. 2.500.000,oo; Bs. 2.800.000,oo y, Bs. 1.200.000,oo; cuyos originales cursan al folio 150, todos a nombre del ciudadano E.C., presuntamente emanados de la empresa “INVERCIONES LEDIMAR” C.A. (sic), los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, son apreciados por este Juzgador como documentos privados, impugnados por la contra parte en su debida oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 86 de la antes citada adjetiva ley laboral, hecho este que dio origen a la incidencia probatoria respectiva, lo cual será objeto de evaluación en el capítulo que a continuación se transcribe.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar este Superior Despacho observa que, la recurrente alega primeramente, que el juez de la recurrida valoró las documentales insertas al folio 150, contentivas de Recibos de Pago por las cantidades de Bs. 3.000.000,oo, Bs. 2.500.000,oo; Bs. 2.800.000,oo y, Bs. 1.200.000,oo, con lo que, la empresa demandada pretende demostrar que canceló prestaciones sociales al trabajador reclamante, y que oportunamente impugnó. De la revisión a las actas procesales, claramente puede apreciarse que dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de juicio (Folios 133 al 135), alegando “Abuso de Firma en Blanco”, pero sí reconociendo la firma en forma expresa. En tal sentido la promovente insistió en el valor probatorio de la misma, promoviendo luego la accionante la TACHA de tales documentos y, solicitando a la vez una experticia grafoquímica.

Así las cosas, cursa al folio 145, informe de experticia en el que en el experto manifiesta la imposibilidad de establecer la data de la tinta absoluta de los grafismos manuscritos debido a que citamos: “los elementos químicos con que están compuestos las tintas sintéticas utilizadas para producir los grafismos están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo”. (Fin de la cita). No obstante lo anterior y, como quiera que de acuerdo a la evaluación arriba transcrita, no se desprende ningún elemento probatorio que permita determinar con suficiente claridad y precisión, la diferencia temporal entre la firma del presunto suscriptor, ciudadano V.E.C. y, la de la que se supone fue la fecha de elaboración del texto de los referidos instrumentos, en cuanto al pago de cantidades de dinero por aquel presuntamente recibidas de parte del patrono, se hace imposible para el Juzgador definir con exactitud la existencia del alegado abuso de firma en blanco al cual alude la parte actora en su defensa. Igualmente importante es destacar que, de acuerdo a los principios rectores en materia de pruebas, la parte que pretende servirse del documento impugnado, frente a este supuesto y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –teniendo ella misma la carga probatoria-, aún y cuando subsistía en el expediente la duda planteada en cuanto al contenido de las debatidas instrumentales. Habida cuenta que, el artículo 11 ejusdem, adminiculado con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que a tales fines se señalen. Igualmente dice la norma que, el Juez si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin, un término prudencial que no excederá de cinco (05) días, so pena de lo estipulado en el artículo 96 de la citada ley adjetiva laboral.

En ese mismo orden de ideas, para el tratadista patrio CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control, de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pág 239 ss), el concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum. “Son estas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido que va a formar parte del material probatorio. Este, puede repeler o chocar con otros hechos, y esos otros hechos pueden convencer al Juez de que lo presumido no es cierto. Cuando el legislador señala que el hecho presumido acepta prueba en contrario, está previendo que si, recogido el material probatorio, el hecho presumido (sin importar el medio que lo aporta), choca con los provenientes de otros medios que lo rechazan, el debe perder su fuerza probatoria”. Para este autor, el ataque al medio de prueba puede asumir dos formas, “una activa (impugnación en sentido estricto), con alegatos de hechos y con la carga de la prueba en la cabeza del impugnante; y otra pasiva (desconocimiento) donde también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. La credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. El que un instrumento emanó de determinada persona, es parte de la demostración que el promovente del medio tiene la carga de hacer, a menos que el mismo sea auténtico y que en consecuencia, se presume quién es el autor. La atribución de la firma o la escritura a una de las partes o a sus causantes, y la existencia en autos del instrumento escrito o firmado, pareció al legislador suficiente para fundar un procedimiento violento de adquisición de credibilidad, mediante la oposición específica del documento al posible autor. Pero si a quien le imputan la autoría, la niega, al igual que con cualquier prueba cuya credibilidad no emana de una vez de sí mismo, el promovente tendrá que probarla para obtener la evidencia de su autenticidad”.

Adoptando íntegramente este Juzgador el criterio sostenido por el autor arriba citado, siendo que, en el caso de marras, al no haber atacado la demandante en el lapso de Ley, ni por ningún medio, el referido informe pericial, tales instrumentales conservan pleno valor probatorio, como abono de las prestaciones sociales del Trabajador reclamante, y como consecuencia de ello deben ser deducidas, tal y como lo alegó la parte demandada en su defensa, por lo que la denuncia formulada a este respecto resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, denuncia la recurrente que, de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006, a su representado le corresponde el pago de los salarios caídos cuantificados desde de la fecha del injustificado despido hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales. En tal sentido coincide este sentenciador con la recurrente, que al no haber demostrado la demandada una causa justificada para el despido del trabajador reclamante conforme lo estatuye el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede en derecho, este concepto, el cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, son procedentes las cantidades reclamadas por concepto de indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 ejusdem.

Con relación al pago de horas extras, observa este sentenciador que, según se desprende de autos, la parte accionante solicitó de la empresa demandada la exhibición del “Registro de Horas Extras de los Trabajadores” (sic) y que, estas documentales no fueron mostradas en su debida oportunidad, esgrimiendo la accionada que, se trata de una empresa que sólo cuenta con cuatro (04) meses de funcionamiento; respecto de lo cual este Tribunal opina que, siendo de obligatorio cumplimiento para las empresas llevar un registro de horas extraordinarias, de acuerdo a lo estatuido en el anteriormente citado artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que no siendo presentadas las documentales en referencia, lógico es concluir que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, acerca de la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria, es decir, el pago de las horas extraordinarias adeudadas por el patrono al trabajador, prosperan en derecho, exactamente en los mismos términos como fueron demandadas, tal y como lo apuntala la recurrida, según se puede apreciar en la dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

En lo referente a las cantidades reclamada por dotaciones y bono de asistencia, coincide este sentenciador con el Juez de la recurrida que al ser estos conceptos que excede de los legalmente establecidos por la Ley, deben ser probados de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., por lo que los mismos tampoco prosperan en derecho las cantidades reclamadas por estos conceptos, aunado al hecho que el supuesto planteado por la parte actora, no es subsumible en la norma contenida en las Cláusulas 10 y 69 de la mentada Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006. ASI SE DECIDE.

Por último, con relación a la diferencia salarial reclamada, al no haber demostrado la accionada el pago de un salario diferente al alegado por la parte reclamante en el escrito libelar, vale decir de Bs. 16.000,oo, habida cuenta que del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos, contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo en cuestión, claramente se aprecia que al cargo del trabajador, le correspondía devengar un salario de Bs. 32.501,33, procediendo entonces las cantidades reclamadas por este concepto. ASI SE DECIDE.

Así las cosas y, habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por ante esta Alzada por parte de la demandante recurrente, de acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este Juzgador revocar de manera parcial el recurrido fallo, vale decir en cuanto al mérito de la causa, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada, constituida por la empresa INVERSIONES LEDIMAR y por el ciudadano M.V., al pago de las cantidades y conceptos condenados en la recurrida sentencia. Asimismo, se ordena el pago de 15 días de antigüedad, 4,83 salarios por vacaciones fraccionadas y 6,83 salarios, éstos dos últimos conceptos calculados por cada mes efectivamente laborado por el trabajador accionante, todo de acuerdo lo dispuesto en las cláusulas 37, 24 y 25 respectivamente de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006, a cuyo monto resultante deberá deducirse, la suma de Bs. 9.500,000, oo recibida por el trabajador como abono de Prestaciones Sociales. Todo ello discriminado de la siguiente manera:

  1. Antigüedad: 15 días x Bs. 32.501,33 = Bs. 487.519,95

  2. Preaviso: 30 días x Bs. 32.501.33 = Bs. 975.039,90

  3. Vacaciones Fraccionadas: 4,83 días x 4 meses = 19,32 días x Bs. 32.501,33 = Bs. 627.925,69

  4. Bono Vacacional 29 días x Bs. 24.555.55 = Bs. 711.503,91

  5. Diferencia de Salarios: 170 días x 8.551,55 = Bs. 1.074.384,75

  6. Utilidades Fraccionadas: 6,83 días x 4 meses = 27,32 días x Bs. 24.551,55 = Bs. 670.748,34

  7. Horas Extraordinarias: 263 horas x Bs. 3.928,24 =1.029.198,80

  8. Bono Nocturno: 66 horas x 4.863,58 = 320.996

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.897.317,1

En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado preciso es destacar que, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

Por último se ordena el pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del injustificado despido hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales, de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2003-2006, determinado por experticia complementaria del presente fallo que se ordena practicar, de cuyo monto, más las de las prestaciones sociales que correspondan, deberá deducirse la cantidad ya recibida por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha siete (07) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano V.E.C.R. contra INVERSIONES LEDIMAR y solidariamente contra el ciudadano M.V., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 10CÉNTIMOS (Bs. Bs. 5.897.317,1), es decir CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 5.897,31) por todos y cada uno de los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria y caídos cuantificados desde de la fecha del injustificado despido hasta el pago definitivo de estas prestaciones, calculados mediante experticia complementaria, de cuyo monto, deberá deducirse la cantidad ya recibida por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motivacional. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.L.S.,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000002

[Una (01) Pieza]

JGR/GV

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