Decisión nº PJ0572012000130 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AC51-X-2012-000496

RECURSO: AP51-R-2012-014066

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-017039

MOTIVO: Apelación (Divorcio - Medida en Obligación de Manutención)

PARTE ACTORA RECURRENTE: V.E.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.157.847.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: E.R.D.C. Y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE RECONVINIENTE CONTRARECURRENTE: B.E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.534.354.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVIENTE RECURRENTE CONTRA RECURRENTE: P.P. y R.L., abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.870 y 73.348 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

De la revisión efectuada a las actas que conforman el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2012-014066, se desprende que las abogadas E.R.D.C. Y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.E.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.157.847, consignó escrito de solicitud de Medida innominada de Suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, en lo que respecta a la obligación de manutención en los siguientes términos:

DE LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEFINITIVA DE DIVORCIO:

Que la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO en su condición de Jueza del tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la sentencia definitiva recaída en fecha 02 de julio de 2012 en el proceso que por divorcio incoara su representado contra la ciudadana B.E.P.R., respecto a la obligación de manutención expresó: “En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: El Juez de protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. SE evidencia entonces que las necesidades del adolescente O.E., como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aún cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación…”. Siendo que de la simple lectura se hace evidente lo incongruente e ilogicidad de su contenido, pues por una parte se señala que la madre por su parte se encuentra obligada conjuntamente con el padre a contribuir y coadyuvar con los gastos de su hijo, la carga de la totalidad de dichos gastos solo se le impone al padre.

Que igualmente se observa que la Juzgadora aún cuando señala en su sentencia que el Juez debe tener dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención, a saber: las necesidades del niño, niña o adolescente, y el otro la capacidad económica del progenitor obligado. Sin embrago, ninguno de los indicadores a que estaba obligada por ley, los analiza en el fallo, ya que se limita a exponer una especie de bloque de frases pre constituidas referente a que “…SE EVIDENCIA ENTONCES QUE LAS NECESIDADES DEL ADOLESCENTE O.E., COMO LO SON LA ALIMENTACIÓN, VESTUARIO, RECREACIÓN, EDUCACIÓN, SALUD ENTRE OTROS,…” . Y vuelve a la contradicción al señalar AMBOS PROGENITORES DEBEN CONTRIBUIR. Y de inmediato fija el monto en los términos siguientes:

…PRIMERO: En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten a O.E.V.P., se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al 11,233% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.780,44), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.908 de fecha 27 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), la cual deberá ser depositada en partidas quincenales de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00), el día primero (01) y quince (15) de cada mes, en la cuenta corriente ….., a nombre de……. SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100CTS. (Bs. 20.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100CTS. (Bs. 40.000,00), dichos montos serán cancelados tal como fue establecido en el punto primero, ……. TERCERO: En lo que respecta a los arreglos que se efectuaran en la vivienda donde habita el adolescente, el ciudadano V.E.V.B., depositará a la cuenta ………. a nombre de la ciudadana B.E.P.R., la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.000,00) por un periodo de un (01) año, con la finalidad de acondicionar la vivienda, periódicamente en cuanto a jardinería, y para mantener en condiciones apropiadas, desde el punto de vista de arreglo y reacondicionamiento, reparación de filtraciones, frisos y colocación de pinturas en las fachadas y en el resto de las áreas de la casa que así lo amerite, para que sea confortable al adolescente de autos, conforme lo previsto al artículo 30 de la Ley Especial. CUARTO: Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el adolescente. QUINTO: Queda entendido que el quantum aquí fijado, en el punto primero y segundo comprende lo relativo a pago de colegio y alimentación del adolescente; lo correspondiente a terapias y/o psicopedagogos, así como también los gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, seguirá siendo cancelado por el padre…

. Como se observa que no conforme con ello y de manera inentendible le impone otras obligaciones, como la referida a la reparación de la vivienda donde habita la ciudadana B.E.P.R., que por demás es propiedad exclusiva de su representado tal como consta en el Documento que contiene las capitulaciones matrimoniales debidamente registradas, que a la postre la jueza valoró en la sentencia indicando de manera desatinada que nada aportaba al proceso. Nótese que la jueza de manera expresa coloca en su sentencia que su representado debe pagar Bs. 6.000, POR CONCEPTO DE REPARACIONES DE LA VIVIENDA. Sin embargo solo se limita a expresar que tal pago será por un año.

Que entonces deben entender que pagará BS: 6.000,oo una sola vez al año, o BS. 6.000, oo diariamente por un año, o por horas, o por minutos o por meses o trimestral o semestralmente. LO QUE HACE QUE SEA INEJECUTABLE TALES MONTOS. Aunado a ello nos preguntamos ¿De dónde la Jueza obtuvo esa cifra?. ¿Qué expertos participaron en ello?. Es evidente que estamos en presencia de un contrasentido, pues es una disposición judicial absolutamente injusta y contradictoria en si misma, ya que debía tomar en consideración que la vivienda donde habita la madre y de hijo, es de exclusiva propiedad del ciudadano V.E.V.B., y ello comportaría un aporte para que provisionalmente al madre continuara viviendo en el inmueble. De lo cual su representado no está de acuerdo, ya que es su vivienda, y con esos fines fue que se suscribió la tantas veces mencionada CAPITULACIONES MATRIMONIALES QUE LA JUEZA NO QUISO VALORAR.

Que es de hacer notar que a la jueza no le está permitido, crear cantidades de dinero e imponer la obligación de pagar a uno solo de los progenitores, máxime cuando el propio contenido del fallo que ella misma profirió, la obligaba a decidir que ambos progenitores deben contribuir y coadyuvar con los gastos de manutención de su hijo.

Que igualmente les extraña sobremanera que la Jueza sobre las necesidades del adolescente de manera genérica señala que se evidencia “…que las necesidades del adolescente O.E., como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros…”. Y se vuelven a preguntar ¿Dónde se encuentra evidenciado lo que ha señalado?. Y ni hablar de la capacidad económica del obligado. Pues la Jueza silenció ese detalle. La jueza no dice absolutamente nada de la capacidad económica de su representado. ¿Cómo le consta a la Jueza que su representado tiene capacidad económica para pagar las exorbitantes cantidades que ha señalado debe pagar por esos conceptos?. Pues su representado NO PUEDE PAGAR ESAS CANTIDADES, pues solo tiene unos ingresos en la actualidad que no superan los BS. 25.000,oo MENSUALES. En consecuencia es inejecutable el fallo en lo que respecta a éste aspecto. Pues se trata de una persona mayor, cuenta en la actualidad con 64 años de edad, aunque es de profesión comerciante, no devenga las cantidades que la Jueza se habrá imaginado por cuanto nada de ello ha señalado en su sentencia. Finalmente les sorprende la habilidad matemática de la jueza. Pues nótese que la misma ha indicado en cuanto al monto mensual que el padre debe pagar por concepto de obligación de manutención a su hijo el 11,233% del salario mínimo, llegando a calcular que eso da Bs. 20.000, oo mensual, tomando en consideración que el salario mínimo se encuentra fijado por el Ejecutivo Nacional en Bs. 1.780,44. SE TRATA DE UN ERROR, QUE HACE IMPOSIBLE IGUALMENTE SU EJECUCIÓN, PUES SI ELLA, LA JUEZA FIJÓ EL ONCE COMA DOSCIENTOS TREINTA Y TRES POR CIENTO DEL SALARIO MÍNIMO, el resultado de la operación aritmética sería Bs. 199,99. En consecuencia se preguntan ¿Si es esa la cantidad que el padre ha de pagar mensual?.

Que en definitiva viendo los errores insalvables que ha cometido la jueza en su sentencia, y visto que la capacidad económica de su representado hace imposible que pague dichas cantidades, y siendo que existe contradicción y no se encuentra claro el dictamen de la misma, pedidos de manera expresa que de conformidad con la potestad cautelar que tiene este Tribunal Superior que SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y PROCEDA A FIJAR UN MONTO PROVISIONAL MIENTRAS SE DILUCIDA EL ASUNTO QUE NO EXCEDA DE Bs. 10.000,oo mensuales por concepto de obligación de manutención, que es la cantidad acorde que el ciudadano V.E.V.B., pudiera pagar de acuerdo a su verdadera capacidad económica, y no los montos elevados que se ha imaginado la jueza, y dicen imaginado, porque en sus sentencias no señala absolutamente nada sobre la capacidad económica del obligado.

Que fundamentan su pedimento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil ya que existe el temor fundado en que el padre no pueda cumplir con los montos fijados por la Jueza, a todas luces establecidos de manera ilegal, con el perjuicio económico de conlleva para el obligado caer en incumplimiento.

Que en cuenato al Fomus Bonis Iuris (apariencia de buen derecho), señalan lo siguiente: Queda debidamente demostrado de la simple lectura de la sentencia impugnada, que su representado siendo sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento del quantum de manutención conjuntamente con la madre de su hijo, por ser ambos solidariamente obligados a ello, tal como lo señaló la misma sentencia, sin embargo tal solidaridad no fue tomada en cuenta en ningún momento por parte de la jueza que dictó la sentencia.

Que respecto al Periculum In Mora (peligro en la Mora), la sentencia que obliga a los pagos excesivos ya señalados contiene una orden ilegal y contradictoria, se indica un porcentaje del 11,233% del salario mínimo y la operación aritmética de la jueza le da Bs. 20.000,oo mensuales, cuando lo correcto es Bs. 199,99 mensuales, lo que implica que el fallo no se encuentra ajustado a derecho, y contiene vicios de nulidad absoluta. Siendo que si éste Tribunal llegara a declarar Con Lugar el recurso de apelación, sin dictar la suspensión que requieren, sería imposible para su representado reparársele el daño causado mediante el fallo definitivo; todo ello en virtud que en esta materia los pagos en exceso, no tienen repetición, es decir, no podrán ser devueltos a la parte del reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad del fallo y este Tribunal superior no puede, en su sentencia que decida el recurso de apelación que han intentado, ordenarle a la ciudadana B.E.P.R. el reintegro de los montos que le hayan sido entregados demás por su representado por error de la Juzgadora del primer grado. Por ello solicitan la Suspensión de los Efectos de la Sentencia dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 02 de julio de 2012, en lo que respecta al establecimiento del quantum de manutención y pagos por reparación de vivienda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De los argumentos de la parte actora reconvenida recurrente, se desprende que su petición está fundamentada en la suspensión de los efectos de la sentencia que dictara en su oportunidad la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en cuanto a la incidencia de obligación de manutención se refiere, ya que a su decir, el quantum establecido es exorbitante e inejecutable.

Ahora bien, debe entenderse que la obligación de manutención es uno de los deberes inherentes a los padres respecto de sus hijos, cuando éstos no cuenten con la edad y aptitudes necesarias para proveerse el sustento diario o cuando teniendo las aptitudes y edad para proveerse su manutención y sustento no puedan hacerlo por encontrarse estudiando o padezcan de una discapacidad física o mental que le impida valerse de si mismo.

Así las cosas, nos encontramos ante una disconformidad por parte del ciudadano V.E.V.B. en cuanto al quantum de manutención estipulado se refiere, pues, éste considera que la suma establecida es exorbitante e inejecutable y por ello peticiona que sea dictada medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictara la jueza a quo en fecha 02/07/2012, conforme al parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.

…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….

(Destacado de esta Alzada)

Por otra parte, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

…De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…

(Destacado de esta Alzada)

De la norma supra trascrita parcialmente se evidencia que los recursos de apelación contra las sentencias de obligación de manutención deben ser oídas en un solo efecto, es decir que tienen carácter ejecutorio de manera inmediata. Asimismo, es de notarse que la ley especial por disposición expresa remite a la aplicación por supletoriedad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o al Código de Procedimiento Civil, cuando no se opongan a las normas en ella prevista, tal como se evidencia del contenido del artículo 452 ejusdem.

En este sentido, y aún cuando la Ley especial que rige la materia de protección no establece procedimiento alguno en cuanto a la ejecución de la sentencia, es por lo que considera esta sentenciadora traer a las actas el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“…En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, el contenido de la norma antes enunciado ordena la remisión de éste al capítulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, al procedimiento de ejecución de sentencia y del cual se desprende del capítulo II del referido código, el procedimiento de continuidad de la ejecución de la sentencia, específicamente el artículo 532 ibidem, en los siguientes términos:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…

(Destacado de esta Alzada).

De la norma trascrita se desprende que puede suspenderse la ejecución de la sentencia conforme a los dos supuestos allí enunciados, siendo que el primer ordinal se refiere a la prescripción de la ejecución; y el segundo del cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de una obligación y así quede demostrado en actas. En el presente caso, no se alega prescripción de la ejecución de la sentencia, ni el cumplimiento íntegro de la obligación de manutención; se trata de una petición de suspensión de los efectos de la sentencia que estableció el quantum de manutención a favor del adolescente de marras.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la ley es clara cuando establece que las incidencias de manutención tiene apelación en un solo efecto, lo que quiere decir que la fase ejecutiva no se detiene aún cuando haya un recurso de revisión ante una instancia superior, como es el presente caso, el cual se encuentra bajo objeto de revisión junto a la causa principal de divorcio que arropa a su vez las incidencias de las instituciones familiares que también sean objeto del recurso de apelación.

Así las cosas se constata de las actas que la petición está referida de alguna manera, a la desaplicación del Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia, bajo la premisa de la suspensión de sus efectos que estableció un quantum de manutención, ello a criterio de quien sentencia, es contrario al propósito y razón de legislador conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que las sentencias de manutención tienen apelación en un solo efecto, y así se establece.-

Al respecto, nuestro M.T. ha emitido pronunciamiento en cuanto a la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia, del cual esta sentenciadora se permite traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 30 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en sentencia número 2091 de fecha 05 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

…Atendiendo a lo expuesto, se observa que las actuaciones que se denuncian como atentatorias como el derecho a la defensa corren insertas a los folios 38 y 48 del presente expediente, y con las mismas el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara efectivamente suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que había declarado con lugar la acción reivindicatoria intentada, acordando notificar a la Procuradora Regional “para que exponga lo que crea pertinente en relación a dicho amparo (agrario) y a la ejecución de la sentencia” (paréntesis de la Sala), sin fundamentar su decisión y acordando practicar la experticia solicitada por la Procuraduría Agraria Regional, para especificar los linderos de la zona amparada.

Ahora bien, estima esta Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa y admitiendo la copia simple de un amparo agrario administrativo dictado contra un ciudadano distinto del demandante, referido a un inmueble cuyos linderos no coinciden con los del inmueble objeto de la acción reivindicatoria que había sido intentada y sentenciada, omitiendo la apreciación de que la sentencia cuya ejecución forzosa había sido solicitada, correspondía a una acción reivindicatoria que versa sobre el derecho de propiedad, mientras que el amparo agrario administrativo versa sobre la posesión y, declarada con lugar la acción reivindicatoria, el amparo cesa en sus efectos, aún cuando se refiriere al mismo inmueble objeto de la acción…

(Destacado de esta Alzada)

Por tanto, plasmado como ha sido el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia, donde se encuentra involucrado necesariamente el debido proceso y la efectividad de las sentencias, es criterio además, de esta jueza, que frente a un derecho humano como lo es el derecho de manutención y ante una petición que ordene la suspensión de los efectos de la ejecución de una sentencia, que conmina al obligado en manutención a suministrar una determinada cantidad de dinero para cubrir estos requerimientos, es vital sopesar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño, niña o adolescente de que se trate, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente relativo a su interés superior. Siendo ello así, es necesario hacer del conocimiento de la parte solicitante, que si bien, la petición de suspensión de la ejecución de la sentencia en la incidencia de manutención no se encuentra definitivamente firme por ser también objeto de revisión ante esta alzada, de pronunciarse de manera positiva esta juzgadora en relación a ese pedimento, por una parte, se estaría desaplicando el contenido del artículo 488 de la Ley que rige la materia antes mencionado; y por otro lado, se estaría dejando en un estado de indefensión al adolescente de marras, violentando a todas luces su derecho a recibir la manutención por parte de su progenitor, por lo que y sin que signifique pronunciamiento al fondo en modo alguno, a criterio de esta Juzgadora no corresponde en derecho, suspender la ejecución de la sentencia en lo relativo a la Obligación de Manutención a través de la medida preventiva innominada solicitada, toda vez que se estaría violentando el debido proceso al desaplicar el Principio de Continuidad de la Ejecución de la Sentencia, máxime cuando de manera expresa el legislador estableció que la apelación de esta institución sea oída en un solo efecto, ello en función y garantía del derecho humano del adolescente de autos a obtener obligación de manutención de parte de su progenitor, criterio éste, se insiste, sin entrar a analizar de fondo en este momento procesal, si el monto asignado se encuentra ajustado a derecho o no; así como ninguna otra cualquiera consideración al respecto, y así se decide.

Finalmente, considera esta Juzgadora que no prospera en derecho la medida preventiva solicitada, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la medida Innominada de Suspensión de la ejecución de la sentencia en cuanto a la incidencia de obligación de manutención, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitada por las profesionales del derecho E.R.D.C. y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.728 y 66.855 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.E.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.157.847.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS R.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. YASMINIA RAMOS R.

RECURSO: AP51-R-2012-014066

Asunto: AC51-X-2012-000694

YLV/YRR/Yasminia*

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