Decisión nº N°208 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓNES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, veintisiete (27) de junio del año (2012)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: V.F.L.C., V.J.L.S., titulares de los números cédula de identidad Nro. V-1.724.993, Nro. V – 11.983.646.

APODERADO JUDICIAL: C.I.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.397

ASUNTO: Acción Mero Declarativa de Propiedad.

EXP.- JSAAC- 2012-0214.

-II-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Acción Mero Declarativa de Propiedad, incoado por la ciudadana Abg. C.I.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.397, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.F.L.C. y V.J.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédulas de identidad, Nº V-1.724.993, Nº V- 11.983.646, contra del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 4 de Mayo del 2010, según Punto de Cuenta N° 421, Sesión 315/10.

Mediante el indicado Acto Administrativo, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), acordó el Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad Publica y acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de las Tierras, sobre un predio denominado “Agropecuaria S.C.” ubicado en el Sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, con una superficie de seiscientas catorce hectáreas, presenta los siguientes linderos : Norte: Vía de penetración y Empresa Polar ; Sur: Lago de Valencia ; Este: Terrenos Ociosos que son o fueron de Lopera y J.M.Q.; y Oeste: Río Cura. Ahora bien, visto en el escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio del año 2012 por la abg. C.I.L.S., la apodera judicial, ya identificada, este tribunal procede a señalar de manera textual los alegatos expuesto por la parte.

-III-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

“…Omisis...

Yo, C.I.L.S., venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° V-7.266.482 inscrita en el IPSA bajo el N° 52.397

domiciliada en V.E.C. aquí de transito, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.F.L.C., titular de la cedula de identidad Nro V-1.724.993, V.J.L.S., titular de la cedula de identidad Nro V- 11.983.646, carácter que consta de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 15 de Diciembre de 2011, bajo el N° 18, tomo 334 (…)

“…Omisis...

III

OBJETO DE LA PRETENSION

Ciudadano Juez demandamos la declaratoria o reconocimiento del origen privado, por parte del Tribunal a su digno cargo a los fines de que sentencie que somos los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S., y C.I.L.S., los propietarios de la Hacienda "S.C.", constante de MIL VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL DIEZ METROS CUADRADOS (1020,410 Has), una vez deducidas las hectáreas que se han visto afectadas por el crecimiento del lago de Valencia, de las cuales sobre SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS (614 Has), se inicio el procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración de empresas Polar, Sur: Lago de Valencia, Este: Terrenos que son o fueron de Lopera y J.M.Q. y Oeste: Río Cura. Nuestro carácter de propietarios se encuentran ampliamente demostrado según los documentos de compraventa y particiones sucesorales, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y la Dirección General del archivo de la Nación, desde el año 1704 hasta al año 2007, y que se explicara en el capitulo referente a la tradición legal da la mencionada hacienda en el presente escrito.

Interponemos la presente demanda en contra del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) en virtud del desconocimiento del origen privado de la hacienda “S.C.”, plasmado en la notificación del inicio del procedimiento administrativo e Rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad de fecha 17-03-2009, punto de cuenta N° 303, Sesión N° 227/2009 y de fecha 4 de Mayo de 2010 según punto de cuenta N° 421, sesión 315/10 y contra cualquier persona natural o jurídica que se crea con derechos sobre la hacienda en litigio a objeto de que voluntariamente reconozcan a nuestro favor, la propiedad de la hacienda "S.C.".

X

PETITORIO

“…Omisis...

En base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que demandamos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), instituto autónomo con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Caracas, para que convengan en lo siguiente:

PRIMERO

Que son ciertos los alegatos presentados en la demanda por los demandantes.

SEGUNDO

Que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios de la hacienda "S.C." ubicada en el sector Mariara, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín, constante de SEISCIENTAS CATORCE HECTAREAS

(614 Has).

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILDAD

La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem, establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, el precitado artículo 162 en la referida Ley nos indica lo siguiente:

Sólo podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en él tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. , Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. Cuando exista un recurso paralelo.

  8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

    En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), se le da entrada a la presente “Acción Mero Declarativa” respecto a la Propiedad del predio denominado “Hacienda S.C.“, con una superficie de SEISCIENTAS CATORCE HECTARIAS (614 has), ubicado en el Sector Mariara, en la Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera, Norte: Vía de penetración de Empresas Polar, Sur: Lago de Valencia, Este: Terrenos que son o fueron de Lopera y J.M.Q. y Oeste: Río Cura; solicitada por los ciudadanos V.F.L.C. y V.J.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.724.993, V-11.983.646, y por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad a tal efecto observa la obligatoriedad de analizar la petición efectuada.

    En ese sentido, es pertinente comenzar determinando que es la acción mera declarativa, pudiéndose definir la misma como aquellas acciones de cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; el contenido de la acción declarativa, se agota a través de la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley. De allí que, se infiere que las acciones mero-declarativas, no persiguen el cumplimiento de una prestación por parte del demandado sino, el dictado de una sentencia meramente declarativa que otorgue certeza a una relación jurídica incierta, en cuanto a su existencia, alcance o modalidad. En este caso, la sentencia no es un medio para llevar a cabo la ejecución del reclamo, sino un fin en sí misma, ya que lo perseguido por el acciónate es que su relación se tenga por cierta, luego de ser probada. En ese orden de ideas, vale traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …omissis…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es adminisble la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de diciembre del año 1988 con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso S.F.Q.V.. A.E.T.P., señaló lo siguiente:

    … “ con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta corte … pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza esta sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad . En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso….” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

    Vistos los dispositivos legales antes explanados, quien suscribe puede llegar a la convicción de que la acción mera declarativa, es en efecto una acción cuya finalidad es la satisfacción del derecho a la justicia o tutela jurídica a través del pronunciamiento declarativo de la existencia de un hecho o un derecho; tomando en consideración que es un derecho autónomo y potestativo, ya que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia clara sobre el derecho o la relación jurídica que se trate, es decir, los intereses que solo se satisfacen mediante el ejercicio de la mencionada acción.

    Ahora bien, este Juzgado Superior considera inherente al caso de marras citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, del 10 de febrero de 2009 (Caso: A.J.P.S. vs. Instituto Nacional de Tierras), en la cual se estableció lo siguiente:

    (Omissis)… el eje central de la presente acción estriba en resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido, son privadas o de carácter baldío.

    Empero, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad ante esa instancia propuesto, sino que se limitó a señalar, de forma repetitiva, las facultades del ente agrario demandado para revisar la titularidad de las tierras, y haciendo énfasis en que el tribunal competente es quien se pronunciará sobre la alegada propiedad (Vid folio 80 Pieza 4).

    Así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto relativo a la declaratoria de tierras baldías.

    Ante tal anómala circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, en forma alguna, por parte del tribunal de la causa. Así se decide.

    Por consiguiente, se declarará con lugar la apelación, y deberá el mismo a quo decidir sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se decide…(Omissis)

    Al analizar la decisión la Sala Especial Agraria, se evidencia a toda luces que la misma consagró el deber de los Jueces Superiores Agrarios de decidir sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación, siempre y cuando sea determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, de manera de no evadir su función jurisdiccional y así garantizar la vigencia de los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y 165 (154 de la reforma) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    De tal manera, que la función de Justicia del Contencioso Administrativo consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, por lo que es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia acarrean una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Asimismo con el artículo 157 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…

    Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que obliga a considera un sistema de admisibilidad de los Recursos (demandas) en el Contencioso Administrativo totalmente diferente al Procedimiento Civil, donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez esta muy limitado en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, salvo que la pretensión sea contraria a las buenas costumbres, al orden publico o disposición expresa de la ley.

    Ante la realidad plasmada resulta evidente para este sentenciador que la vía idónea para demostrar la propiedad o titularidad de un predio que se ha visto afectado por un acto administrativo, tal como el caso de marras, es la nulidad de dicho acto administrativo, lo cual ya había sido planteado en el expediente 2011-0075 (nomenclatura particular de este Juzgado); que este tribunal invoca por notoriedad Judicial y no como se quiere intentar que le sea declarada la propiedad, a través de la acción mero declarativa y así desvirtuar el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, incurriendo en la excepción de admisibilidad de las acciones meo declarativas de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al ordinal 1º del articulo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que la “Acción Mero declarativa” Inadmisible, Así se declara y decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD conforme a lo establecido en el artículo 162 ordinal 1º, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y articulo 16 de Código de Procedimiento Civil que fue interpuesta por la abogada C.I.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.397, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos, V.F.L.C., V.J.L.S., titulares de los números cédula de identidad Nro. V-1.724.993, Nro. V – 11.983.646.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).

    Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

    EL JUEZ

    Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

    El Secretario

    Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

    El Secretario

    Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

    EXP. - JSAAC- 2012-0214.

    HBC/lag/vs

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