Sentencia nº RC.00810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R. JIMÉNEZ.

En el juicio de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos VICENTE, Y.M., P.P., M.C. y C.F., todos de apellidos GRISANTI GÓMEZ; y Y.M.K.D.G., representados judicialmente por los abogados M.Y.A., J.M.J.F., C.E.C. y M.L.D.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ESQUALO, C.A., representada judicialmente por los abogados D.E.C.A., L.R.S. y Beila M.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 10 de mayo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; sin lugar la cuestión de falta de cualidad opuesta por la demandada; inadmisible la reconvención; y, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

El abogado L.R.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 274 eiusdem, por falsa aplicación, con los siguientes argumentos:

...Según el propio texto del dispositivo de la sentencia anteriormente transcrito, por cuanto fue declarada sin lugar la demanda intentada contra mi mandante, es evidente que no fue totalmente vencida. Luego, no procedía condenar en costas en la reconvención, a mi representada.

En base a (sic) lo sentenciado podemos concluir, como se evidencia de la recurrida, que no hubo vencimiento total de la parte demandada, por cuanto la demanda fue declarada SIN LUGAR por la recurrida. Para que el sentenciador pudiera aplicar en su decisión la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia como infringida, necesariamente debe existir decisión en contra de la parte a la cual se le imponen costas conforme a un vencimiento total en el proceso o en la incidencia...

...omissis...

La recurrida, en el presente caso incurrió en la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber condenado en costas a la parte demandada por haber resultado vencida ésta en lo que respecta a la reconvención, omitiendo tomar en cuenta, la recurrida que la parte demandada y perdidosa en la reconvención resultó ganadora en cuanto a la demanda intentada en su contra, ya que esta fue declarada SIN LUGAR, y al no haber resultado vencida totalmente la parte demandada, estaba imposibilitada la recurrida de condenar en el proceso en costas a la parte demandada cuando ello solo (sic) es procedente ante el vencimiento total y no, como lo hizo la recurrida bajo el supuesto de haber resultado vencida la demandada en la reconvención, pretendiendo con ello establecer como juicios diferentes y separados, para efecto de las costas, la acción o demanda, de la reconvención o mutua petición. Con tal forma de sentenciar, el juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que lo condujo a la falsa aplicación de dicha norma, pues según lo resuelto por la recurrida, ya transcrito, no hubo vencimiento total de mi mandante y por lo tanto no procedía que fuese condenada en costas de la reconvención. El juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 274 a una situación fáctica distinta a los presupuestos de hecho contenidos en dicha disposición legal...

. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos en que se fundamenta esta denuncia, parcialmente transcritos supra, se evidencia que el formalizarte acusa la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación.

La Sala reitera una vez más, que el error en la interpretación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; y, la falsa aplicación se da cuando el mismo hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.

De lo antes expuesto se infiere que una misma norma no puede ser infringida, a la vez, de las formas señaladas porque o es la norma aplicable y el juez incurre en error al interpretarla, o no es la que debió aplicar y la aplicó falsamente, caso en el cual el formalizarte tiene la obligación de indicar cuál es la norma aplicable al caso concreto.

En síntesis, no es posible que una misma norma sea infringida, a la vez, por error de interpretación y falsa aplicación, por cuanto esos supuestos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, son excluyentes entre sí.

En consecuencia, la falta de técnica advertida impide a la Sala entrar al análisis de la presente denuncia. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 275 eiusdem, ambos por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

...Del dispositivo del fallo, anteriormente trascrito (sic) se evidencia que, conforme a la recurrida, al haber sido ésta declarada SIN LUGAR, conforme al dispositivo segundo del fallo, e igualmente se evidencia que la parte demandada resultó vencida en cuanto a que fue declarada SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad propuesta por la parte demandada y la inadmisibilidad de la reconvención, ambos mecanismos de defensa de acción y de mutua petición propuestas por la parte demandada. Siendo así nos encontramos en presencia de un vencimiento recíproco, en las que el juez declara vencedor a uno o a unos de los litigantes pero solo (sic) en parte. En el presente caso ha ocurrido que estamos en presencia de declaraciones adversas a ambas partes cuando se han declarado SIN LUGAR, en contra de la parte demandada la cuestión de falta de cualidad e inadmisible la reconvención, ambas propuestas por la parte demandada por una parte; y por la otra, cuando se declara SIN LUGAR, la demanda intentada propuesta por la parte actora. Ante esta situación ha debido la recurrida aplicar el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cual ante el vencimiento recíproco establece la obligación por parte del sentenciador de condenar al pago de cada parte de las costas de la contraria...

.

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión el formalizarte denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 275 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho y no haber condenado a cada una de las partes del pago de las costas de la contraria, respectivamente.

El artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidadas las costas, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor...

.

En el caso concreto, se observa que en el dispositivo de la recurrida se declara lo que sigue:

...PRIMERO.- SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda intentada (...), por concepto de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios contractuales. TERCERO.- INADMISIBLE la reconvención propuesta (...). CUARTO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.L.D.S. en fecha 17 de abril de 2001 contra la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 8 de marzo de 2001, que declaró procedente la falta de cualidad de los actores alegada como defensa de fondo por la demandada.

Por cuanto la demandada fue vencida en lo que respecta a su acción reconvencional, se le imponen (a INVERSIONES ESQUALO, C.A.), las costas procesales causadas en Primera (sic) Instancia (sic) con motivo de la contrademanda por ella incoada.

No hay imposición de costas a la parte demandante en virtud de que a pesar de haber sido desestimada la demanda, mal podría condenarse en costas a los demandantes, en lo que respecta a las de Primera (sic) Instancia (sic), porque lo contrario quebrantaría el principio procesal de la reformatio in peius. En lo que respecta a las costas del recurso, porque la apelación fue declarada parcialmente con lugar.

Queda REVOCADO el fallo de primer grado...

.

Del dispositivo de la recurrida, transcrito supra, se infiere que la parte actora resultó perdidosa por cuanto la demanda que intentó contra la empresa Inversiones Esqualo, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, fue declarada sin lugar; y, que la demanda de reconvención propuesta en contra de los actores por la mencionada sociedad de comercio fue declarada inadmisible, por lo que ésta también resultó perdidosa.

En el caso que se estudia, como antes se señaló, ambas partes del juicio resultaron totalmente vencidas, por lo que cada una de ellas debió ser condenada en la recurrida al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que, tal y como lo denuncia el formalizarte, dicha norma fue infringida por falta de aplicación, lo que hace procedente la presente denuncia.. Así se declara.

La Sala no puede dejar pasar por alto la confusión en la que incurre el tribunal de alzada en lo que respecta a las costas del recurso y a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, es de señalar que la declaratoria de falta de aplicación del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, hace innecesaria una decisión de reenvío, por cuanto lo que procede es la aplicación de dicha norma, razón por la que en el dispositivo del presente fallo se casará sin reenvío la decisión recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 322 eiusdem. Así se decide.

Por último, respecto a la casación de oficio solicitada por el formalizarte, la Sala reitera que esa es una facultad que le confiere la ley y que no corresponde a las partes pedirla. En adición, la Sala ha establecido que las denuncias relativas a la omisión o condenatoria en costas efectuada por el sentenciador deberán ser delatadas por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos que regulan la materia, según sea el caso.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en los términos que siguen: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad opuesta por la parte demandada para ser resuelta como punto previo en la definitiva; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos V.G.G., Y.M.G.G., P.P.G.G., M.C.G.G., C.F.G.G. y Y.M.K. deG., antes identificados, contra la sociedad mercantil de este domicilio Inversiones Esqualo, C.A., también identificada, por concepto de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios contractuales; TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la empresa demandada contra los mencionados actores; CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.L. de Sarratud, co-apoderada de la parte actora, en fecha 17 de abril de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de marzo del mismo año. Se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber resultado totalmente vencidas en las acciones que intentaron se configuró el denominado vencimiento recíproco o mutuo. Queda REVOCADO el fallo de primer grado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior. de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado Ponente,

___________________________

A.R. JIMÉNEZ

La Secretaria,

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

R.C Nº 02- 637

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR