Decisión nº WP02-R-2016-000640 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-003725

RECURSO: WP02-R-2016-000640

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.G.O.T. y J.G.M.G., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.B.P., portador del pasaporte Nº AA416928H, y cedula de identidad española Nº 21416928H, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en tal sentido requiere la declaratoria de nulidad de las actuaciones. De seguidas se observa:

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dió ingreso de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000640, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al Dr. J.V.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión impugnada en fecha 09 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la Defensa Privada, relativa a la Nulidad de la Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aluce que el ciudadano V.M.B.P., fue detenido injustamente, por cuanto no fue una aprehensión infraganti, esta Juzgadora observa que se desprende del presente expediente que si bien es cierto que en fecha 06-08-16 el ciudadano V.M.B.P., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía internacional División de Interpol Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en fecha 08-08-16 fue presentado por ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó la declinatoria de competencia de conformidad con lo previsto en el articulo 75 en relación al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este Tribunal acordó en fecha 04-08-16 Orden de Allanamiento en el cual se encontraba presuntamente relacionado dicho ciudadano, por lo que considera quien aquí decide que no hubo violación alguna en la aprehensión del ciudadano V.M.B.P., toda vez que el mismo ha sido presentado ante el Juez Natural ante este Tribunal con sus derechos debidamente garantizados, el Derecho a la Defensa, igualmente ha sido impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, asimismo el Ministerio Público ha invocado Sentencia dictada por el Tribunal de Supremo de Justicia en Sala Constitucional, distinguida con el N° 526, de fecha 21-04-02, con ponencia del Dr. I.R.U., de la cual se desprende el cese de algún presunto vicio que pudiera existir, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para lograr un total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos (sic) por el Ministerio Público como lo fueron los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta Juzgadora los admite, por considerar que existen unos delitos los cuales deben ser investigados por el Fiscal del Ministerio Público, la pre calificación puede ser cambiada de acuerdo a la investigación TERCERO: Por todo lo anterior esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano V.M.B.P., se encuentran acreditados los supuestos previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano V.M.B.P., la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 articulo 237 numeral 2, 3 parágrafo y 238 numeral 2, tocios del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión Internado Judicial Rodeo III. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico relativa a que sea decretada la Medida Inmovilización de las Cuentas Bancarias Instrumentos Financieros de los cuales puede ser titular el ciudadana V.M.B.P., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al P.P., en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que se oficie a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a los fines de la incautación del dinero que poseía el ciudadano imputado de autos, este Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud y se acuerda oficiar al Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban) a fin que se acuerde la inmovilización de las cuentas pertenecientes al ciudadano imputado de autos. Asimismo se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: En cuanto a la solicitud de Declinatoria de Competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 74, en relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Punciones de Control Estadal y Municipal del Estada Vargas, quien inicio la presente investigación desde un primer momento. Este tribunal acuerda con lugar la misma y se dicta auto separado fundamentado la presente decision…

Cursante a los folios 42 al 59 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados G.G.O.T. y J.G.M.G., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.B.P., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados G.G.O.T. y J.G.M.G., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.B.P., cualidad que se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de defensa de fecha 08 de Agosto de 2016, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 34 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 09-08-2016, y recurrida en fecha 15-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento once (111) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 15 de Agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano V.M.B.P., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios ochenta y nueve (89) al ciento ocho (108) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los abogados P.V.I.V.A. Y DILCIO A.C.L., en su carácter de Fiscales Provisorios 23 y 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados G.G.O.T. y J.G.M.G., en su carácter de defensores del ciudadano V.M.B.P., portador del pasaporte Nº AA416928H, y cedula de identidad Española Nº 21416928H, contra la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en tal sentido requiere la declaratoria de nulidad de las actuaciones y en tal sentido requiere la declaratoria de nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación presentado por los abogados P.V.I.V.A. Y DILCIO A.C.L., en su carácter de Fiscales Provisorios 23 y 54 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, respectivamente.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000640

JVM/ANV/CMT/om

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