Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000108

PARTE ACTORA: V.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.W. y DANIANHGELA COLMENAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.150 y 79.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.S., M.A.A.C., J.A.A.C. y J.N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

En fecha 27 de octubre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano V.M.L.C. en contra de M.E.N.H., dictó fallo al tenor siguiente:

…declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA, intentada por lo ciudadano V.M.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035 a través de sus Apoderado Judicial abogado A.W., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.150, contra la ciudadana M.E.N.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724 y de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales J.C.R.S., M.A.A.C., J.A.A.C. Y J.N.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 y de este domicilio; Se condena en costas la demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2016, el abogado A.W., Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita, se oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 15 de marzo de 2016, le da entrada, se fijó lapso de informes, el día 2 de mayo del año en curso, se dejó constancia que las partes no consignaron el mencionado escrito ni por sí ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

Vistos sin informe.

ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo del año 2010, el abogado A.W., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.M.L.C., interpuso demanda contra la ciudadana M.E.N.H., todos plenamente identificados, en los siguientes términos: Afirmó que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 507,50M2 y la casa quinta edificada sobre el mencionado terreno la cual lleva por nombre AURA, que los mismos se encuentran ubicados en la urbanización S.I., calle 55-B,entre carreras 18 y 19, parroquia C.d.M.I.B.E.L., cuyos linderos son: NORTE: en 35 metros con casa propiedad de Evangelos Bistouras, M.L. y M.M.; SUR: en igual longitud con el terreno propiedad de J.V.G.; ESTE: en 14,50 mts con calle anteriormente identificada con el número 55-A en la actualidad 55-B y OESTE: en igual longitud con casa propiedad del ciudadano B.E.S.. Adujó que la propiedad del mencionado inmueble consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de diciembre del año 2008, bajo el N° 2008.1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real, y que de la redacción de dicho documento se evidencia que su patrocinado obtuvo el mencionado inmueble en dación de pago por parte de la ciudadana A.C.N.R., quien a su vez lo obtuvo como herencia de la ciudadana A.E.R.d.P. y que la dación de pago se origina en una acción judicial intentada por el accionante contra la ciudadana A.E.R.d.P., quien falleció en el transcurso del proceso judicial llevado en su contra. Arguyo que en el mes de enero del año 2009, habiendo transcurrido un mes de la adquisición formal del bien inmueble su mandante procedió a trasladarse hasta la referida propiedad para tomar posesión de la misma, encontrándose con la situación que el inmueble se hallaba ocupado por la ciudadana M.E.N.H., quien le manifestó su negativa con respecto a entregarle el inmueble alegando que ella lo ocupaba desde antes del fallecimiento de la ciudadana A.E.R.d.P. y que por tal razón era la propietaria. Finalmente demando formalmente a la ciudadana M.E.N.H. y solicitó que la misma convenga o que fuese condenada a entregar el inmueble propiedad de su representado, libre de personas y cosas.

En fecha 10 de octubre del año 2010, encontrándose en la oportunidad procesal el abogado J.C.R.S. en su condición de Apoderado Judicial de la accionada, opuso las siguientes cuestiones previas:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando con ello el defecto de forma por no contener el libelo la descripción de los hechos detalladamente, desconociendo su representada si la reivindicación fue originaria o derivativa y si es así como logró la propiedad del inmueble; que en el libelo no se establece si quien cedió el inmueble en dación de pago es heredera universal o si existen otros herederos, no se evidencia la declaración sucesoral la certificación y solvencia.

Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la acción proviene de una dación en pago de la heredera A.R., pero que no menciona los derechos sucesorales del ciudadano M.P. quien era el esposo de la mencionada ciudadana, que dicha dación la realizo la ciudadana A.E.R.d.D., de la cual tampoco se menciona si es heredera universal y sin declaro dicha herencia, y que al carecer de la titularidad del bien la reivindicación propuesta sería inadmisible.

Habiendo sido declaradas Sin Lugar las Cuestiones Previas propuestas el 20 de julio del año 2010, la contestación tuvo lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución dictada por el a-quo, es por ello que el día 5 de agosto de ese mismo año, el abogado J.C.R.S. en su condición acreditada en autos consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda contra su representada, por no ser ciertas las razones de hecho alegadas por el actor.

Negó expresamente la titularidad del bien que el actor pretende reivindicar, por lo cual arguyo que él mismo no contiene los derechos de propiedad del mencionado bien.

Opuso la falta de cualidades activa y pasiva, alegando que al carecer de éstas el actor no puede acceder a la vía jurisdiccional.

Señalo que el actor en su escrito libelar reconoció que es cierto que su representada ocupa desde hace más de diez años el inmueble de manera pacífica, no equivoca y publica; que la misma ocupa el mencionado inmueble desde antes de haber recibo el inmueble en dación de pago, y que él nunca ha ocupado la casa.

Que lo único que no es cierto de lo reconocido por el actor en el libelo es el tiempo que la demandada tiene ocupando el inmueble, ya que la misma lo ocupa desde que tenía doce años de edad, -esto es hace más de treinta años-, debido a que la difunta A.d.P. juntó a su esposo J.P.e. sus padrinos y la llevaron a vivir junto a ellos, afirmando con esto que por tal razón no puede haber una ocupación ilegitima por parte de su mandante.

Finalmente abdujo, que la acción propuesta no es procedente conforme a derecho, debido a la falta de justificación de los requisitos y que su representada se reserva el derecho de accionar por prescripción adquisitiva el inmueble.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a ésta juzgadora determinar si la decisión del a-quo de fecha 27/10/2015, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho, por lo que corresponde establecer los límites de la controversia, y en base a ello entrar en la valoración del acervo probatorio, pronunciándose sobre las defensas y excepciones expuestas por la parte demandada, para finalmente pronunciarse sobre el recurso de Apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, es decir, que el juicio civil se inicia por demanda, que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas ateniéndose a lo alegado y probado en autos, de allí que de los hechos llevados al proceso se constituyen una carga para las partes que condicionan la actuación del juez quien no puede en su sentencia referirse a otros hechos que no sean a los alegados por aquellas, es por ello que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o no, de modo que junto a la carga de alegar los hechos, es notable la carga de probarlos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para que los mismos no sean declarados perdidosos, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompaña con el libelo:

  1. Original del Poder otorgado por el ciudadano V.M.L.C. a los abogados A.W. y Danianhgela Colmenárez, todos plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 29, Tomo 59, de los libros de autenticaciones, se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo reúne los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Original del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el N° 2008.1688, Tomo 1, Protocolo Folio Real. Se valora como documento público fundamental de la acción propuesta de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

1- Invocó a favor de su representado la posición asumida por la demandada en su escrito de contestación. Al respecto quien juzga indica que según la proceso civil las pruebas no pertenecen a una u otra parte, las mismas constituyen el proceso, y las partes se favorecen de ellas para establecer los hechos. Así se establece.

2- Solicitó prueba de experticia al inmueble objeto de la pretensión, con el objeto de establecer con certeza que el inmueble se encuentra ocupado por la demandada y que es el mismo que se pretende reivindicar, su extensión ubicación y linderos. Se valora como prueba que demuestra la identidad del inmueble y su relación con el titulo registrado, y porque dicha experticia reúne los requisitos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

Pruebas presentadas por la parte accionada en el lapso probatorio:

1- Marcada con la letra “A” copia simple del acta de embargo, de fecha 28 de abril del año 2005, realizada en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano M.L.M. contra la ciudadana A.E.R.d.P.. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Solicitó se oficiare al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), división de sucesiones en Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informaren sobre: A- si la sucesión de A.E.R.d.P., RIF J-31004110-5, fecha de inscripción 5 de mayo de 2003, presentó declaración sucesoral. B- Si existe un expediente con la nomenclatura N° 588/2001 y si en el mismo solo existe una solicitud de prórroga para la declaración sucesoral de A.E.R.d.P.. C- Si dicha sucesión fue liquidada. Recibidas como fueron las resultas en el a-quo y verificando su procedencia, dicho informe fue valorado como prueba de la declaración sucesoral, configurándose como documento público por ser emanado de un ente de la administración pública y suscrito por un funcionario investido de sus obligaciones, esta instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Promovió como testigo a los ciudadanos B.E.C., H.O.Á. y Liumar T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.390.803, 7.349.700 y 11.879.514 respectivamente. Las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados no fueron evacuadas en su oportunidad procesal, por lo que en consecuencia no hay prueba que valorar.

Quien juzga a los fines de pronunciarse, considera relevante deliberar sobre las disposiciones legales que rigen la reivindicación, para lo cual expone:

El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: A- que posee la propiedad del inmueble; y B- que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.

En efecto, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, al establecer que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de creencia a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde a la parte demandante, probar el supuesto de hecho que afirma.

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

(...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

(…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

(…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

.

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)”.(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al analizar los requerimientos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que nos invita el ordenamiento legal a verificar y los cuales son recurrentes, nos encontramos con que los mismos son:

1-El derecho de propiedad o dominio del actor; sobre lo cual se observa que las partes discreparon, la aquí accionada discute la titularidad, alegando que el inmueble objeto de la presente acción le perteneció a una sucesión y que luego uno de los comuneros lo dio como forma de pago al actor quien hoy le demanda, entonces se ultima que lo que cedió fue una porción y para accionar ante un órgano jurisdiccional a demandar era necesario el consentimiento de los demás comuneros a obtener el bien.

Emana de los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) la presunción de existencia de otros comuneros y que la cedente al momento de la venta dispuso de la totalidad aun y cuando no le pertenecía más que una porción del bien heredado, tal presunción proviene del escrito presentado por la ciudadana J.R.S.T. actuando en representación de los ciudadanos A.C.N.R.d.D., Valmore Segundo Nava Rodríguez y N.L.N.R., quienes eran sobrinos de la ciudadana A.E.R.d.P. a su deceso se constituyeron en herederos, donde notificaron a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental en su División de Recaudación Área de Sucesiones en la ciudad de Barquisimeto, la decisión de no incluir en la declaración sucesoral a los ciudadanos Valmore Segundo Nava Rodríguez y N.L.N.R., por no poseer estos sus respectivas actas de nacimiento, dejando a salvo sus derechos a los efectos legales consiguientes; ahora bien se evidencia de autos, que el documento fundamental de la acción acompañado por el actor y que caracterizo con la letra B, está constituida por un documento público cuyas solemnidades para su otorgamiento se consideran cumplidas y de cuyo contenido se desprende que la parte accionante se constituyo en propietario del inmueble objeto de la reivindicación producto de una sesión consumada en un tribunal de la república. Todo lo cual en virtud de la fidelidad del contenido de las afirmaciones expresadas como instrumento público al no haber sido tachado en su oportunidad cobran plena vigencia y, tal como se valoro up supra demuestra la titularidad de propietario que sobre el bien tiene el actor, lo que conlleva a que queda cumplido este requisito de procedencia. Y que por su parte las eventualidades alegadas por la parte demandada con relación a la titularidad sobre la sucesión en nada alcanzan los efectos derivados del documento de propiedad que contiene la titularidad sobre el bien objeto de la presente demanda. Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título. A tal efecto, en el caso bajo análisis, se encuentra plenamente probada con el documento registrado el cual tiene pleno valor probatorio no pudiendo prosperar la impugnación hecha valer por la demandada, por cuanto es bien cierto que el documento por el cual el acciónate hubo el inmueble se encuentra registrado, resulta suficiente para probar la propiedad del demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso en contra de la demandada, toda vez, que el único argumento de éste para enervar la propiedad sobre el referido inmueble en contra del actor, fue el hecho antes transcrito, pero que la titularidad sobre el documento registrado resulta suficiente para demostrar la propiedad del demandante sobre el inmueble supra descrito, produciendo conforme lo dejó asentado el a-quo, todo su efecto jurídico, por cuanto la impugnación a la que fue objeto no enervó su eficacia jurídica, por el contrario fue reconocida su existencia y validez por la parte demandada, al no haber sido impugnado ni tachado el documento de propiedad, y no constado en autos documento alguno registrado, que le quite eficacia jurídica al documento supra señalado, se acredita la propiedad del precitado inmueble objeto del litigio al ciudadano V.M.L.C., este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito.

2-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en este particular el accionante aseguró que la accionada se encuentra poseyendo ilegítimamente el inmueble que pretende reivindicar, por no ser la propietaria legitima el mismo, a lo cual la accionada afirmó que efectivamente reside en el inmueble objeto de esta acción. Esta plenamente demostrado en autos, que la demandada M.E.N.H. no es la propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, y que la misma se encuentra en posesión del referido inmueble.

3-La falta de derecho a poseer del demandado; este requisito fue controvertido, pero finalmente queda probada la desposesión del demandante, debido a que la parte actora indicó que para el mes de enero del año 2009 cuando quiso tomar posesión del inmueble lo encontró ocupado por la demandada, por otra parte se evidencia que en el año 2005 durante el juicio por Cobro de Bolívares que el aquí actor acciono se evidenció que la demandada ocupaba el inmueble

4- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario; mediante la experticia promovida y evacuada en su oportunidad procesal se estableció la identidad entre el inmueble que el actor pretende reivindicar y el documento de propiedad que consignó como instrumento fundamental de su pretensión.

Consecuentes con las afirmaciones declaradas y a.t.y.c.u. de los elementos coincidentes que caracterizan la procedencia de la acción Reivindicatoria hechos por esta alzada, resulta imperante recordar que nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho L.R., las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de su propiedad, para lo cual acompaña documento registrado de fecha 29/12/2008. (folios 10 y 11) que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que el demandante adquiere el inmueble. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.

Siendo entonces, que la parte accionante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado por la demandado, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación y así queda establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.W., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en 27 de octubre del 2015, por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano V.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.315.035, contra la ciudadana M.E.N.H., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.321.724.

SEGUNDO

Se ORDENA la entrega del inmueble totalmente libre de personas y cosas, constituido por una parcela de terreno con una superficie de 507,50M2 y la casa quinta edificada sobre el mencionado terreno la cual lleva por nombre AURA, que los mismos se encuentran ubicados en la urbanización S.I., calle 55-B,entre carreras 18 y 19, parroquia C.d.M.I.B.E.L., cuyos linderos son: NORTE: en 35 metros con casa propiedad de Evangelos Bistouras, M.L. y M.M.; SUR: en igual longitud con el terreno propiedad de J.V.G.; ESTE: en 14,50 mts con calle anteriormente identificada con el número 55-A en la actualidad 55-B y OESTE: en igual longitud con casa propiedad del ciudadano B.E.S..

TERCERO

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese.

La Juez Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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