Decisión nº PJ0152012000196 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000523

Asunto principal VP01-L-2011-002267

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano V.D.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.392.974, representado judicialmente por los abogados, J.O., Glennys Urdaneta, K.A., O.C., A.S., J.B., M.G.R., K.R., Yetsy Urribarri, J.G., K.M., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., I.M. y C.D., en contra de la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS, C.A., (CONAGRI), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 30, Tomo 84-A, representada judicialmente por los abogados C.D.C., C.A., Malavé González, J.R.G., C.F.C. y V.D.N., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de agosto de 2012, declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 20 de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada como obrero, ejerciendo las funciones de carga y descarga de la mercancía de los camiones de la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12:00 m, devengando como último salario promedio semanal la cantidad de Bs. 1.000,00.

Segundo

Que en fecha 6 de julio de 2011, fue despedido injustificadamente de la empresa, por la ciudadana B.G., quien es la encargada de la misma, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales a su decir, es acreedor, con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 6 meses y 16 días.

Tercero

Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo nunca recibió una respuesta positiva para cancelarle lo que por derecho le corresponde, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación para que la empresa le cancelara sus prestaciones sociales el día 14 de julio de 2011, como consecuencia de ello, dicha Sala libró un cartel de notificación a la empresa, sin embargo no se llegó a ninguna conciliación, por lo que se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

Con fundamento en los hechos anteriores, procedió a reclamar los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.821,43;

  2. Intereses sobre prestaciones sociales: Reclama Bs. 56,75;

  3. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama el período correspondiente desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 6 de julio de 2011, la cantidad de 7,5 días, a razón de Bs. 142,86, arrojando así, la cantidad de Bs. 1.071,43.

  4. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama el período correspondiente desde el 20 de diciembre de 2010 hasta el 6 de julio de 2011, la cantidad de 3,5 días, a razón de Bs. 142,86, arrojando así, la cantidad de Bs. 500,00.

  5. Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 7,50 días a razón de Bs. 142,86, arrojando así la cantidad de Bs. 1.071,43.

  6. Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón del salario integral de Bs. 151,59, lo cual da como resultado Bs. 4.547,62.

  7. Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días a razón del salario integral de Bs. 151,59, lo cual da como resultado Bs. 4.547,62.

Todos los conceptos y cantidades anteriormente discriminados, arroja un total a demandar de bolívares 18 mil 116 con 27/100 céntimos, más los intereses moratorios y la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS, C.A., (CONAGRI), a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que el demandante en algún momento le haya prestado servicios bajo relación de subordinación para la demandada, ya que dicho ciudadano nunca fue trabajador de la misma, es decir, jamás existió una relación laboral entre el actor y su mandante.

Segundo

Negó que el día 20 de diciembre de 2010, comenzó a presar servicios personales como obrero para su representada, por cuanto jamás fue trabajador bajo relación de subordinación. Negó que prestara servicios en el horario por él alegado en la demanda, insistiendo en que jamás existió una relación de trabajo.

Tercero

Negó además que el actor haya devengado como último salario promedio semanal, la cantidad de Bs. 1.000,00, así como que haya sido despedido el 6 de julio de 2011 por cuanto mal pudo haber sido despedido una persona que jamás fue trabajador de la empresa.

Cuarto

Negó que el actor se haya hecho acreedor de todas y cada una de las cantidades reclamadas, las cuales ascienden a un total de Bs. 18.117,27 por cuanto no existió relación laboral alguna entre su representada y el ciudadano V.O..

Quinto

Señaló que la verdad de los hechos es que su representada, se dedica a la distribución y venta de alimentos concentrados para el ganado, y por tal razón a la sede de la empresa, ubicada en el kilómetro 13 de la carretera vía a Perijá, sector Los Cortijos, acuden gandolas propiedad de los diferentes proveedores de su representada, que le venden el alimento, para su posterior reventa por parte de ésta.

Sexto

Que ese alimento debe ser en primer lugar descargado de los camiones, para luego introducirlo en sacos para su venta, por lo cual para tal fin se requiere de personas que descarguen el mismo, y para ensacarlo, además que se requiere hacerle la limpieza a las gandolas para que no queden residuos de alimentos en la misma, o en los tanques y e algunos casos se lavan las gandolas y se enceran.

Séptimo

Que su representada en cuanto a todo lo relacionado a cargas y descargas de mercancías, lo hacía a través de un tercero independiente que labora por su propia cuenta como lo fue el ciudadano E.M.C., así como otras labores como limpieza de gandolas, de tanques, encerados, entre otros.

Octavo

Que al llegar una gandola propiedad de cualquiera de los proveedores de su representada a despachar el alimento, la empresa CONAGRI contrataba al ciudadano E.M.C., quien a su vez contrataba el personal que se requería para esa tarea específica, dejando claro que esas labores de carga y descarga no eran todos los días, sino que se realizaban cuando llegaban camiones a despachar el alimento y su representada le cancelaba el servicio a dicho ciudadano, y él escogía a las personas que realizarían esas labores, las cuales tampoco eran siempre las mismas, y que dicho ciudadano era el que se encargaba de cancelarles a los caleteros, es decir, que las personas que realizaban esas labores no eran trabajadores de la empresa y el trabajo dependía de la cantidad de camiones que iban a despachar el alimento.

Noveno

Que los representantes de la empresa, ni siquiera conocen al demandante, por cuanto en primer lugar dicho ciudadano jamás fue trabajador de la empresa y en segundo lugar, porque no eran siempre los mismos caleteros los que realizaban esas labores, sino que dependía de los que contrataba el ciudadano E.M., quien por esos servicios le emitía una factura a su representada para proceder a pagarle ese servicio que en forma independiente le prestaba a su representada.

Décimo

En virtud de lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano V.D.J.O. en contra de la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLA, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

…Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Así tenemos, que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral…

.

Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso: F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Así, conforme a lo previsto en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

No constituyó un hecho controvertido la actividad desplegada por el actor de “Caletero”, consistiendo tal actividad en cargar y descargar el producto en las unidades de transporte, que no eran propiedad de la empresa demandada CONCENTRADOS AGRICOLAS, C.A., en las instalaciones de dicha empresa; además quedó demostrado que el actor desempeñaba su funciones dentro de las instalaciones de la empresa, específicamente en su zona de carga y descarga, según el tiempo estipulado por los transportistas para cargar o descargar mercancía; por otro lado, es importante destacar que los transportes en los cuales se ejercía la actividad no eran propiedad de la empresa, ésta mantenía relaciones mercantiles con estos transportistas, beneficiándose en consecuencia, éstos últimos con la labor prestada por el actor.

Ahora bien, en el caso sub judice, quien sentencia observa que no se logró de manera alguna demostrar, mediante la evacuación del escaso material probatorio promovido, que efectivamente el prestara sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil CONCENTRADOS AGRICOLAS C.A., y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara IMPROCEDENTE demanda dada la inexistencia de la relación laboral. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que el demandante prestó sus servicios para la demandada como caletero y que si bien fue declarada sin lugar la pretensión del actor, no obstante el a quo no tomó en cuenta los hechos declarados por los testigos promovidos por el actor, en cuanto a que el demandante tenía el cargo de caletero y que habían trabajado con él, además señaló que todos estuvieron contestes en cuanto a que la ciudadana Betirla Graterol quien funge como representante de la empresa, era de quien emanaban las órdenes que ellos cumplieron. Que los propios testigos de la patronal, declararon que esta ciudadana es quien ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos en la empresa. Que también los testigos en ningún momento mencionaron que fuera E.M. quien los contrataba, que muy por el contrario dijeron que fue la empresa CONAGRI y este hecho no fue tomado en cuenta por el a quo.

Igualmente, señaló que la demandada manifestó que existía una relación mercantil con el ciudadano E.M. y la empresa CONAGRI, siendo éste, a decir, de la demandada el representante de los caleteros, pero que en ningún momento vino a testiguar el referido ciudadano, y tampoco se tomó en consideración el registro mercantil que alegó la representación patronal, en virtud de ello, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación ejercida.

Los fundamentos de apelación de la parte demandante, fueron rebatidos por la parte demandada, solicitando en primer lugar sea ratificada la sentencia dictada por el juzgado a quo, por cuanto, a su decir, de una lectura de la sentencia y del todo acervo probatorio, se llega a la conclusión que entre el actor y la demandada jamás existió una relación de trabajo, ya que no quedó demostrado la relación de subordinación, ni la remuneración, es decir, ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, ni siquiera el trabajo por cuenta ajena, que de hecho los testigos promovidos por la parte actora, tal como lo señaló el a quo, incurrieron en contradicciones, por ejemplo que el ciudadano J.B., declaró q terminó su relación en agosto de 2010 y luego dice que fue en el año 2011, seguidamente señaló que lo contrató el Sr. Nelson, luego que el Sr. Franklin y luego la Sra. Betirla, que además este mismo testigo acepta que trabajaban cuando llegaban camiones a la empresa a descargar la mercancía, y que si no había trabajo no laboraban, y que si se analizan esos testigos, se puede verificar que unos dicen que los contrató el Sr. Nelson y otros que el Sr. J.P.. Que los testigos evacuados por la parte demandada, sí demostraron la realidad de los hechos, esto es que, el alimento viene en camiones y hay que descargarlos, además había que limpiar y empaquetar. Que la empresa contrató a E.M. y se le cancelaba a este ciudadano y era él quien buscaba a los caleteros, pasándole la empresa la factura, quedando demostrado de forma clara y sin lugar a dudas que la demandada es una empresa que se dedica a la venta de alimentos concentrados para el ganado y por tal razón a la sede de su representada acuden una serie de proveedores que llegan a vender esa serie de alimentos para que la empresa los compre y ésta haga su posterior reventa, que el alimento viene en camiones y hay que descargarlo y también se tiene que limpiar porque no se puede dejar residuos de alimentos, y luego su representada los ensaca, es decir, los pone en un saco y los vende, y que cada vez que llegaba un transportista que no era todos los días, su representada contrataba a un señor de nombre E.M., que trabajaba por cuenta ajena y era quien se encargaba de conseguir caleteros, que un día podía ser el Señor Ojeda otro día otra persona, es decir, que no había un carácter permanente ni una relación directa con la empresa y su representada le cancelaba al Sr. Martínez a través de facturas. Que quedó demostrado que realizaban un trabajo específico mientras había trabajo, y que estos eran trabajadores independientes, que no hay elemento de subordinación ni trabajo por cuenta ajena, que además de eso, trabajaban en beneficio de los mismos transportistas, por tal razón señala que no hubo una relación de trabajo, y que al analizar las testimoniales se evidenciará que los del actor incurrieron en contradicciones y los testigos de la empresa sí demostraron los hechos señalados por la demandada.

Que el trabajo de la caleta, es así, que al sitio de trabajo acuden personas para ver si hay trabajo o no hay trabajo, que de hecho, el vigilante declaró cómo era todo el proceso. En virtud de ello, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el alimento viene en camiones y traen como polvo quedando como residuos al descargar, por eso, es pocas oportunidades lavaban el camión, y el Sr. Martínez emitía una factura, y era quien se encargaba de buscar a los caleteros, y no era todos los días, sino cuando llegaban los transportistas, y era él quien cancelaba a los caleteros, del dinero que le pagaba a Martínez. Que si no existiera el Sr. Martínez, igual los camiones llegan y tienen que descargar el alimento, pero que lo más importante, es que, cualquier trabajo que pudo haber hecho el Señor Ojeda no era permanente, no había subordinación, era cuando había trabajo, cuando no había trabajo no iba, y el pago se lo hacía otra persona.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, la presente controversia se encuentra limitada a determinar, si el actor, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la empresa CONCENTRADOS AGRÍCOLAS, C.A., que pueda configurar la existencia de una relación jurídica laboral, o si por el contrario nunca existió una relación laboral entre el ciudadano V.O. y la demandada, toda vez que la representación judicial de la sociedad mercantil CONCETRADOS AGRÍCOLAS, C.A., señaló en su contestación que ésta se dedica a la distribución y venta de alimentos concentrados para el ganado, y por tal razón a la sede de la empresa, ubicada en el kilómetro 13 de la carretera vía a Perijá, sector Los Cortijos, acuden gandolas propiedad de los diferentes proveedores de su representada, que le venden el alimento, para su posterior reventa por parte de ésta; que ese alimento debe ser en primer lugar descargado de los camiones, para luego introducirlo en sacos para su venta, por lo cual para tal fin se requiere de personas que descarguen el mismo, y para ensacarlo, además que se requiere hacerle la limpieza a las gandolas para que no queden residuos de alimentos en la misma, o en los tanques y e algunos casos se lavan las gandolas y se enceran, y que en cuanto a todo lo relacionado a cargas y descargas de mercancías, lo hacía a través de un tercero independiente que labora por su propia cuenta como lo fue el ciudadano E.M.C., quien era el que escogía a las personas que realizarían esas labores, las cuales tampoco eran siempre las mismas, y que dicho ciudadano era el que se encargaba de cancelarles a los caleteros, es decir, que las personas que realizaban esas labores no eran trabajadores de la empresa y el trabajo dependía de la cantidad de camiones que iban a despachar el alimento.

Al respecto, observa el Tribunal, siguiendo al autor Henríquez La Roche, (Nuevo P.L.V., 3era edición actualizada, 2006), que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, previendo una presunción iuris tantum, por lo que es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción, esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio, es decir, que debe acreditar la cualidad de prestador y receptor del servicio, respectivamente, supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la ley asigna.

Por su parte, expone el autor, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción, concretamente, la no prestación del servicio, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa a él como título jurídico de su cualidad pasiva, y también tiene la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica, como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia.

De allí que, tal como lo sostiene Henríquez La Roche (Ob. Cit.), la prueba no depende de las afirmaciones sino propiamente de la estructura de la norma, del supuesto fáctico normativo. “La negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La situación no cambia porque se niegue un hecho, en vez de afirmar su inexistencia. No es un hecho impeditivo la afirmación que, conceptualmente, es parte de la contradicción de la demanda. Si el demandado dice que el actor trabajaba para un tercero, no por ello quedará relevado el actor de probar los dos presupuestos de la presunción que consagra el artículo 65 y 39 LOT”.

Así las cosas, resulta importante indicar que la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que los alimentos vienen en camiones y hay que descargarlos, además había que limpiar y empaquetar, para lo cual contrataba a un Señor, cuyo nombre es E.M. y era a éste que se le cancelaba y era él quien buscaba a los “caleteros”, pasándole la empresa la factura, quedando demostrado de forma clara y sin lugar a dudas que la demandada es una empresa que se dedica a la venta de alimentos concentrados para el ganado y por tal razón a la sede de su representada acuden una serie de proveedores que llegan a vender esa serie de alimentos para que la empresa los compre y ésta haga su posterior reventa, que el alimento viene en camiones y hay que descargarlo y también se tiene que limpiar porque no se puede dejar residuos de alimentos, y luego su representada los ensaca, es decir, los pone en un saco y los vende, y que cada vez que llegaba un transportista que no era todos los días, su representada contrataba a E.M., que trabajaba por cuenta ajena y era quien se encargaba de conseguir caleteros, que un día podía ser el Señor Ojeda otro día otra persona, es decir, que no había un carácter permanente ni una relación directa con la empresa y su representada le cancelaba al Sr. Martínez a través de facturas. Que se realizaba un trabajo específico mientras había trabajo, y que éstos eran trabajadores independientes, que no hay elemento de subordinación ni trabajo por cuenta ajena, que además de eso, trabajaban en beneficio de los mismos transportistas. Que el trabajo de la caleta, es así, que al sitio de trabajo acuden personas para ver si hay trabajo o no hay trabajo. Que si no existiera el Sr. Martínez, igual los camiones llegan y tienen que descargar el alimento, pero que lo más importante, es que, cualquier trabajo que pudo haber hecho el Señor Ojeda no era permanente, no había subordinación, era cuando había trabajo, cuando no había trabajo no iba, y el pago se lo hacía otra persona.

En virtud de lo anterior, encuentra este Tribunal que al negar la parte demandada la existencia de un vínculo de carácter laboral entre ella y el demandante, en razón a que era el ciudadano E.M. quien contrataba a los caleteros, corresponde a ésta demostrar tal hecho, toda vez que en ningún momento negó que la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS, C.A., no requiriera de las labores del actor, por el contrario, adujo que efectivamente los alimentos que llegan deben ser descargados y que cualquier trabajo que pudo haber hecho el actor no era permanente, lo que hace entender que se está reconociendo la prestación del servicio, pero luego señala que no era subordinada y que el pago lo hacía otra persona.

Dicho lo anterior, pasa esta Tribunal a analizar las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de expediente Administrativo signado con el Numero 059-2011-03-01519 emitidas por la Inspectoría del Trabajo Sede R.U. a objeto de interrumpir la prescripción, la cual corre inserta a los folios 38 al 69, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la ciudadana B.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.543.239, funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, asimismo, se evidencia que el objeto social de la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS, C.A., se refiere a todo lo relacionado con la compra, venta, elaboración, procesamiento, distribución y mercadeo de productos para la alimentación animal en cualquier de sus presentaciones o formas, asó como la representación, importación, exportación y distribución exclusiva en estos artículos. Y en fin cualquier actividad de lícito comercio relacionado o no con el objeto social descrito.

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JEFERSON E.B., J.I.A. y MAIKOR E.Q.G., observando el Tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    JEFERSON E.B., quien manifestó que sí conocía al demandante, por cuanto fueron compañeros de trabajo en CONAGRI, que el demandante vive en el Manzanillo y el testigo también, él entró el 20 de diciembre de 2010 y estuvo hasta el 17 de agosto de 2011, que el horario de trabajo era de 8:00 am a 5:00 pm que en caso de no asistir le llamaban la atención, que tenían que cumplir horario, que las órdenes las dio el Señor Nelson, quien era el que estaba encargado, que luego era el Señor F.O., y también la Señora B.G., ésta última era la que decía qué tenían que hacer y ella le cancelaba, que le pagaban de lunes a viernes dependiendo de lo que hicieran, que si no había caleta no tenían cobres (sic), que no tenían sueldo, ni los beneficios de la empresa. Que si un camión terminaba a las 2 de la tarde, no se podían retirar sino hasta las 5, que al actor lo despidió la ciudadana B.G.. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, respondió que conoce al ciudadano E.M., ya que era compañero de trabajo, que le pagaba B.G., que su relación de trabajo culminó porque estaba decayendo la empresa y no había más trabajo, que al actor lo despidieron en la oficina que estaban todos los trabajadores, que todos los días iban camiones de descarga de lunes a sábado, que la ciudadana B.G., fue quien contrató al testigo, que el ciudadano Franklin era el supervisor, que mensualmente ganaban Bs. 4.500,00 Bs. 3.600,00 y el demandante también ganaba lo mismo.

    MAIKOR QUINTERO, quien manifestó conocer al demandante de la empresa CONAGRI por cuanto fueron compañeros de trabajo, y eran caleteros; que el 20 de diciembre entraron todos, que él salió en mayo o julio, que cuando entraron estaba era el señor Nelson, la señora Bertila y Nelson les daban las órdenes, cargaban camiones y descargaban gandolas; que el horario era de 08:00 p.m a 5:00 p.m de la tarde y los sábados medio día, que cargaban sacos, que se enteró por que el actor le dijo que lo habían despedido. A las repreguntas que le fueron formuladas por la contraparte, respondió que sí conoce al ciudadano E.M., ya que fueron compañeros de trabajo, que la Sra. Bertila les pagaba y ganaban según lo que hacían en la semana, siendo el promedio Bs. 4.000,00 mensual y el actor cobraba igual. Que Jeferson Ballesteros es vecino del actor; que los metieron a trabajar en diciembre de 2010, y Bertila los contrató y el Sr. Nelson les decía lo que tenían que hacer, que si no había nada que hacer podían colaborar barriendo, que no se podían ir antes de las 5:00 pm, ya que si se iban le decían que los iban a despedir, que el ciudadano E.M. era igual caletero, y cobraba igual, que nunca le dieron recibos de pago y no sabe si a Edgar le daban recibos, que no podían faltar porque sino los botaban porque había mucho trabajo; que dejó de ir a trabajar porque le estaba estorbando con los estudios, que no reclamó sus prestaciones sociales porque no tenía tiempo para cobrarlas por sus estudios, que a todos los contrataron el 20 de diciembre de 2010.

    J.A., quien manifestó conocer al demandante de la empresa CONAGRI ya que eran compañeros de trabajo, de carga y descarga de gandolas, que el Señor J.P. los contrató y la Señora Bertila les cancelaba, que les pagaba semanal, si no iban a trabajar les decían que los iban a sacar de la empresa. A las repreguntas formuladas por la contraparte respondió que comenzó el 20 de diciembre de 2010, que ya no labora en la empresa, que salió en mayo de 2011, que Vicente prestaba servicios para la empresa, que a su juicio están haciendo una planta, y ya no llega más trabajo por eso lo despidieron. Que a veces había 1 día que no llegaba gandolas pero tenían que estar ahí antes de las 8:00 am. Que si no había gandolas los ponían a barrer, que la Sra. Bertila les pagaba en efectivo; que E.M. era trabajador como ellos, y ganaban Bs. 3.500,00, Bs. 4.000,00 o Bs. 4.500,00, dependía del trabajo, que a ambos lo contrataron en la oficina de la señora Bertila y que el testigo dijo que se iba porque consiguió trabajo en otra empresa, que no reclamó nada ya que no me gusta andar en esos menesteres, que le hacían firmar unos talonarios a E.M., pero que no sabía para qué era, y al testigo no.

    La declaración de los anteriores testigos, son valoradas por este Tribunal por cuanto los tres manifestaron que conocen al demandante, pues fueron compañeros de trabajo de la empresa CONAGRI, que fueron contratados el 20 de diciembre de 2010, así como que el horario de trabajo era de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y los días sábado medio día, que la ciudadana B.G. hacía las funciones de Gerente de Recursos Humanos, que les daba órdenes así como también el Señor Nelson, verificando el Tribunal que no cayeron en contradicciones ya que si bien nombraban a éstos dos ciudadanos, todos declararon que recibían órdenes de los dos y la Señora Bertila era quien cancelaba semanalmente a los testigos, asimismo, se desprende que ellos debían permanecer en su puesto de trabajo y no se podían ir antes del horario ya que si no llegaban camiones para descargar alimentos igual los ponían a barrer, incluso los tres indicaron que el Señor E.M., era un caletero como ellos, y que éste nunca les canceló algún dinero que ese dinero lo pagaba B.G..

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Prueba documental:

    Control de entrada y salida del personal de la empresa Concentrados Agrícolas. CA, los cuales fueron promovidos como pruebas documentales expediente Nº VP01-L-2011-002266 contentivo del juicio que por prestaciones sociales tiene intentado J.A.S.A. cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. No obstante, deja constancia el Tribunal que dichas documentales no fueron consignadas, por lo que no cursando en autos las mismas no fueron objeto de control por la parte contra quien se opusieron. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual prenunciarse esta Alzada.

    Además promovió, facturas donde su representada CONAGRI le cancelaba al ciudadano E.M. relacionado con los trabajos realizados las cuales fueron promovidas en el expediente Nº VP01-L-2011-002266 contentivo del juicio que por cobro de prestaciones tiene intentado el ciudadano J.A.S.A. en contra de la empresa demandada, por lo pidió al Tribunal a quo, solicitara del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Dra. M.B., compulse copia certificada de tales instrumentos y se los remita, a los fines de ser incorporados a las actas procesales del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, con el fin de que el ciudadano E.M., a través de la prueba testimonial ratifique en su contenido y firma las referidas facturas y además declare sobre otros hechos relacionados con la litis.

    Al respecto, se observa que, en el escrito de admisión de pruebas de fecha 09 de abril de 2012 la misma fue negada por ser imprecisa, siendo que la parte demandada apeló de la negativa y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2012, ordenó la admisión de la prueba, lo cual se cumplió por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de junio de 2012, ordenando así la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en cuanto al ciudadano E.M., haciéndole saber a la parte promovente que tenía la carga de presentar a dicho testigo, y además ordenó se librara oficio al Juzgado solicitado a los fines de requerir la información señalada por la parte accionada, sin embargo, siendo la hora y fecha fijada por el a quo para la Audiencia de Juicio la parte promovente no cumplió con la carga procesal de traer el referido testigo, así como tampoco, consta en autos, la remisión de la información solicitada, por lo que no existe elemento probatorio sobre lo cual pronunciarse esta Alzada.

  6. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.J.R.C., O.D.J.C.M., A.R.R. DÍAZ, YASIYANNIS HELLMAN VARGAS AÑEZ, C.A.M.Á. y KENDRY M.U.H., observando que únicamente fueron evacuados los siguientes:

    A.R.R., quien manifestó que conocía a la empresa por cuanto vive cerca, que no conoce al demandante J.O., que la empresa procesa comida de animales, que está ubicada en el Sector los Cortijos, para allá van muchas Gandolas, que ella vive cerca y las ve, las descargan los caleteros, que los contrata un señor llamado Edgar, que no lo conoce porque ella no va a la empresa, que su hijo fue caletero allí; que A.M.R. y él nombraba mucho a un tal Edgar que no recuerda bien el nombre, que a veces no hacían nada, que su hijo estaba en su casa; que varios de sus vecinos se iban con ella, que el hijo trabajo como 6 meses. A las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió que ella es ama de casa, no tiene relación con la empresa, que el año no lo recuerda pero fue un año o año y medio, que los caleteros eran unos vecinos y su hijo, que su hijo era quien le decía todo.

    Respecto de la declaración de la ciudadana A.R., este Tribunal la desecha por cuanto se traba de una testigo referencial que no ofrece plena convicción a este Tribunal sobre los hechos declarados, ya que aduce ser una vecina, pero no conoce al Señor E.M., es más, ni siquiera está segura de su nombre cuando a su decir, su hijo lo nombraba, así las cosas, no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    YASIYANY VARGAS, quien manifestó conocer a la empresa demandada ya que trabajó allí, que también conoce a V.O., que él les prestaba servicios de carga y descarga de Gandola, que la empresa queda en el Kilómetro 13 vía Perija, Los Cortijos, que para allá van muchas Gandolas, que la testigo está en el puesto de Facturación, que ella contacta con los proveedores y contacta al jefe de los caleteros y él a su vez a otras personas. Que Edgar es el jefe de ellos, él es el que busca a las personas para despachar las Gandolas, asimismo, que es quien le cancela la caleta, y en el área administrativa le cancelan a él y a ellos le paga él, que ellos no tienen horario, que es esporádico ellos no cumplen horario no van todos los días, es decir si el proveedor les dice que iba se encargaban de buscar otras personas, ellos contratan a la misma persona, no siempre son los mismos, que ellos trabajan en buscar otras personas. A las preguntas que fueron formuladas por la contraparte respondió que ella es asistente administrativa de facturación que está ahí en la Romana, que el 25 de octubre de 2010 entró en la empresa, que B.G. es de la parte Administrativa, que no sabría decir desde cuando es el señor Edgar, por que los demás trabajadores se iban, que cuando ella está en la Romana pesa y busca lo de la caleta al señor E.M., que son ahí en la empresa 5 muchachas y se ayudan unas con otra, que ellos les emiten facturas de caleta es decir de lo que hicieron y los pasan pero sabe cuántos ni quiénes son. Que el horario es de 8 a 5 de la tarde. Que al actor lo conoce de la empresa CONAGRI, que ellos tienen tiempo que dejaron de ir sólo fueron unos meses cree en octubre, que ellos comenzaron en el mes de noviembre o diciembre cree que hasta el mes de mayo. Que la administradora es Bertila y le pagaba a Edgar; que ellos a veces iban y no hacían nada, por eso se decidieron retirar, ellos llegaban a la hora que quisieran y se iban.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Yasiyani Vargas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que prestó servicios para la demandada, y claramente manifestó que el conoce al demandante, el ciudadano V.O., por cuanto les prestaba sus servicios de carga y descarga de gandolas, que la ciudadana B.G. es la administradora, que el horario es de 8 a 5 de la tarde, que al actor lo conoce de la empresa CONAGRI, y que dejaron de ir, comenzando en el mes de noviembre o diciembre hasta el mes de mayo, todo lo cual coincide con los hechos alegados por el demandante así como los declarados por los testigos promovidos por la parte actora, es decir, que el demandante sí prestaba sus servicios de carga y descarga de gandolas.

    KENDRY URDANETA, quien manifestó que conoce a la demandada porque trabaja allí de caletero, que no conoce al actor, que la empresa vende alimento de ganado, que en enero o febrero trabajó ahí como 15 días, que descargaba gandolas y llenaba sacos de harina para el ganado, que lo contrató el señor E.M., que se enteró por parte de los amigos, lo que hacían lo cancelaban a todos por igual que no tenía un sueldo fijo 300 0 400 semanales eso variaba 1 semana venían, otras no venían gandolas y se iban para la casa. Que el señor E.M. les cancelaba la caleta, la empresa queda en el kilómetro 13 vía Perija detrás del módulo de Polisur. Que Bertila es la que trabaja en el departamento de Recursos Humanos. Que Edgar le pagaba, por ejemplo, si la gandola pagaba 10 mil bolívares era mil para cada uno y les decían que se podían ir, que él lo hacía temprano, desde que el fue era Edgar, que esos 15 días ahí no fueron continuos. Que E.M. les daba las órdenes, que él nunca vio al Señor V.O., que a veces iba y a veces no iba todos los días, a veces iban 10,5, 15 eso depende y ellos buscaban amigos e iban a trabajar.

    Respecto a la declaración del ciudadano Kendry Urdaneta, este Tribunal lo desecha por cuanto no le ofrece plena fe sobre los hechos declarados, por cuanto únicamente señaló que estuvo en la empresa durante 15 días, y además no conoce al demandante.

    R.R., quien manifestó que conoce a la demandada, ya que él es el vigilante, que sí conoce a V.O., cuando estaba ahí, que el trabajó 3 meses, que entró a la empresa más o menos el 28 de abril de 2011, cuando entró ya ellos estaban ahí habían 10 u 11 personas; que algunos iban otros no iban el que quería iba. Que Conagri vende alimentos para ganado y está ubicada en el kilómetro 13 vía Perija, que él llevaba el control manualmente del personal, ejercía el desarme, ellos llegaban a las 8:00 am y el testigo llegaba a las 6:00 am; que ellos se iban a la 3 ó a las 4 de la tarde dependía del trabajo, se turnaban y se iban. Que el señor E.M. cobraba en la oficina y le cancelaba a ellos, ellos se reunían cerca de la garita donde el estaba. Que era de forma esporádica que llegaban gandolas, si no venían gandolas ellos se retiraban. A las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió que le cancelaba la empresa de Vigilancia, que a ellos a veces los anotaba el testigo, porque llevaba el control de la entrada de cualquier persona, que el testigo se retiró de la empresa a finales de agosto y no fue más, porque no estaba llegando producto de gandola, y veía cuando lo llamaban le decían al señor Edgar para que buscara a la gente le decían mañana viene la gandola necesitamos un caletero. Que entre la Romana y la Garita hay como 10 metros. Que al señor Edgar lo llamaba la señora Bertila, él era el portavoz de ellos, cuando a él lo llamaban era que el iba, cuando le pagaban ellos se repartían el dinero por partes iguales.

    Respecto de la declaración del ciudadano R.R., este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto manifestó conocer al demandante, así como la existencia de los caleteros en la empresa, el horario de trabajo dependiendo del trabajo.

    Declaración de parte

    El Tribunal a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano V.O., quien manifestó que comenzó a trabajar el 20 de diciembre de 2010, lo llamaron el señor Edgar y la Señora Bertila que necesitaba un personal y fue cuando comenzó a trabajar, cumpliendo horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. La señora Bertila le cancelaba en la oficina, ella y Franklin era el supervisor ambos les daban las órdenes. Si no iban les reclamaba la señora Bertila, a Franklin lo despidió Bertila después entró C.M.. Que lo despidieron porque llegaba poco trabajo. Llegaban gandolas todos los días les ponían a llenar sacos.

    En cuanto a la declaración del ciudadano V.O., este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el hecho manifestado de carga y descarga de gandolas, ha sido señalado por todos y cada uno de los testigos presentados en el proceso.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

    PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes y las evacuadas de oficio por el a quo, este Juzgado Superior para decidir observa:

    En el presente caso el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano V.D.J.O.A., contra la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS, C.A., en la que afirma haber ingresado a prestar servicios personales desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta el 6 de julio de 2011, desempeñándose como obrero, ejerciendo las funciones de carga y descarga de mercancía de los camiones de la demandada.

    Invocada como ha sido por el actor la existencia de una relación de trabajo entre él y la demandada, se activa en principio la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al disponer que:

    Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: ”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

    La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo (iuris tantum); y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe; que por las circunstancias fácticas que rodea la relación alegada por el actor, y teniendo la empresa fines de lucro; no se aplica en el presente caso la excepción prevista.

    Ahora bien, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo fundamentado en que el ciudadano V.O. nunca fue su trabajador bajo relación de subordinación.

    La Sala de Casación Social, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador).

    Tomando en consideración la configuración jurisprudencial trascrita, resulta necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; o si por el contrario el actor nunca fue trabajador de la demandada.

    Ahora bien, quedó establecido en la presente causa que la empresa demandada se dedica a la distribución y venta de alimentos concentrados para el ganado, y por tal razón a la sede de la empresa, ubicada en el kilómetro 13 de la carretera vía a Perijá, sector Los Cortijos, acuden gandolas propiedad de los diferentes proveedores de la empresa, que le venden el alimento, para su posterior reventa por parte de ésta. Que ese alimento debe ser en primer lugar descargado de los camiones, para luego introducirlo en sacos para su venta, por lo cual para tal fin se requiere de personas que descarguen el mismo, y para ensacarlo, además que se requiere hacerle la limpieza a las gandolas para que no queden residuos de alimentos en la misma, o en los tanques y e algunos casos se lavan las gandolas y se enceran, lo que hace entender a este Tribunal que el primer paso del proceso productivo de la empresa demandada se inicia con la descarga de los alimentos que le son proveídos a ésta, para su posterior reventa, requiriendo así de personal que efectivamente realicen esta función, esto es, la descarga del mismo, lo cual se evidencia de la propia afirmación realizada por la demandada en la contestación de la demanda.

    En este mismo orden ideas, se observa que la demandada igualmente indica como fundamento de su defensa, que todo lo relacionado a cargas y descargas de mercancías lo hacía a través de un tercero independiente que labora por cuenta propia, como lo fue el ciudadano E.M., así como también otras labores como limpieza de gandolas, tanques, encerados, entre otros. Así pues, habiendo alegado la demandada éste hecho, correspondía a ésta la carga de la prueba en cuanto a que efectivamente CONAGRI contrataba al ciudadano E.M. quien a su vez contrataba al personal que se requería para esa tarea específica.

    En este sentido, se tiene que la empresa demandada, no logró demostrar el fundamento de su defensa, esto es, que ciertamente contratara a un ciudadano, de nombre E.M.; que la empresa le cancelara alguna cantidad de dinero a través de facturas emitidas por éste; tampoco demostró que fuera el referido ciudadano quien escogiera al personal que debía hacer la carga y descarga de alimentos, ni mucho menos que fuera E.M. quien les entregara el dinero por la labor efectuada.

    Por el contrario, si bien existe en la presente causa un escaso material probatorio al cual se le otorgó pleno valor demostrativo, específicamente, las testimoniales evacuadas, no obstante, esta prueba ofreció elementos probatorios que permitieron a este Tribunal considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en cuanto a la prestación de sus servicios a favor de la demandada, toda vez que así lo declaró la ciudadana Yasiyany Vargas quien fue promovida como testigo de la parte demandada, y quien manifestó conocer al demandante, señalando que él “nos prestaba los servicios de carga y descarga de Gandola”, igualmente, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación manifestó que cualquier trabajo que pudo hacer el demandante no era permanente, lo cual sin duda alguna demuestra, la prestación personal del servicio por parte del actor a la empresa demandada, y de haber sido no permanente, correspondía también a la demandada su demostración con lo cual tampoco cumplió, lo que quiere decir, que siendo la carga y descarga de alimentos parte importante del proceso productivo de la empresa demandada tal como se mencionó supra, era el ciudadano V.O., quien ejercía dichas funciones, en un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y los días sábado, medio día, tal como lo manifestaron los testigos promovidos por éste y los cuales fueron contestes en su declaración. Ahora bien, el hecho que las gandolas no llegaran todos los días, no desvirtúa la prestación del servicio, ni el elemento de ajenidad, ni subordinación, toda vez que fue afirmado por la demandada, que igualmente debían limpiar las gandolas, los tanques y encerados, declarando los testigos, que debían cumplir con el horario de trabajo y que no se podían retirar antes ya que si no habían gandolas los ponían a barrer, quedando asimismo demostrado que el demandante recibía una remuneración como contraprestación por los servicios prestados.

    En virtud de lo anterior, y considerando que efectivamente existe un escaso material probatorio como se mencionó, así como ciertas ambigüedades en la defensa de la demandada, resulta necesario para este Tribunal aplicar además el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

    En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

    En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

    En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, este Tribunal con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, efectivamente el ciudadano V.D.J.O. prestó servicios para la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLAS, C.A., a partir del 20 de diciembre de 2010 hasta el 6 de julio de 2011, culminando la relación de trabajo por despido injustificado, devengando un salario semanal de Bs. 1.000,00.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a determinar el quantum de la obligación patronal en cuanto al pago de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con base en los siguientes datos:

    Fecha de inicio de la relación laboral 20 de diciembre de 2010

    Fecha de terminación de la relación de trabajo 6 de julio de 2011

    Tiempo efectivamente laborado 6 meses y 16 días

    Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

    Último salario básico diario Bs. 142,86

    Último salario integral diario Bs. 151,59

  7. - Prestación de antigüedad y antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al demandante Bs. 2.273,81 el cual resultó de tomar el salario básico semanal devengado por la parte actora.

    Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponde 7 días y por concepto de utilidades con base a 15 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario básico devengado y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO SEMANAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Desde el 20.12.2010 al 20.01.2011 1.000,00 142,86 5,95 2,78 151,59 No genera antigüedad

    Desde el 20.01.2011 al 20.02.2011 1.000,00 142,86 5,95 2,78 151,59 No genera antigüedad

    Desde el 20.02.2011 al 20.03.2012 1.000,00 142,86 5,95 2,78 151,59 No genera antigüedad

    Abr-11 1.000,00 142,86 5,95 2,78 151,59 757,94

    May-11 1.000,00 142,86 5,95 2,78 151,59 757,94

    Jun-11 1.000,00 142,86 5,95 2,78 151,59 757,94

    TOTAL: 2.273,81

    Ahora bien, tomando en consideración que el actor laboró por un período de 6 meses y 16 días, le corresponde la aplicación del literal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 45 días de salario si la antigüedad excediere de 6 meses y no fuere mayor de 1 año. En consecuencia, debe adicionarse 30 días más de prestación de antigüedad para completar los 45 días que corresponden al demandante y resulta lo siguiente:

    30 días x Bs. 151,59 = Bs. 4.547,70

    Total prestación de antigüedad: Bs. 6.821,51

  8. - Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de haber laborado por un período de 6 meses y 16 días, lo siguiente:

    6 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días x Bs. 142,86 = Bs. 1.071,45

  9. - Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de haber laborado por un período de 6 meses y 16 días, lo siguiente:

    6 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 7,5 días x Bs. 142,86 = Bs. 1.071,45

  10. - Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de haber laborado por un período de 6 meses y 16 días, lo siguiente:

    6 meses efectivamente laborados x 7 días / 12 meses = 3,5 días x Bs. 142,86 = Bs. 500,01

  11. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 6 meses y 16 días, le corresponden 30 días a razón de Bs. 151,59, y arroja la cantidad Bs. 4.547,70.

    Igualmente le corresponde adicionalmente una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis meses y menor a un año, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 6 meses y 16 días, le corresponden 30 días a razón de Bs. 151,59, la cantidad de Bs. 4.547,70.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.095,40

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor del ciudadano V.d.J.O., la cantidad de bolívares 18 mil 559 con 82/100 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2010 al 6 de julio de 2011, capitalizando los intereses.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 6 de julio de 2011, hasta el 6 de mayo de 2012, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomomando como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 6 de julio de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 25 de octubre de 2011, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se impone en consecuencia la declaratoria estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, y se revocará la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano V.D.J.O.A. en contra de la sociedad mercantil CONCENTRADOS AGRÍCOLA, C.A. (CONAGRI). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de bolívares 18 mil 559 con 82/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria

TERCERO

REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandada, respecto de la demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a ocho de noviembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000196

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000523

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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