Decisión nº PJ0422010000005 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Medianería Verbal Y D.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2009-001259

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: J.V.G., mayor de edad venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.261.984, con domicilio en el Sector La Lagunita, calle 3 entre 2-A y 5 # 2-73 Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Abg. HILDEMAR TORRES GARCIA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Inpreabogado, Nº 102.036.

DEMANDADOS: R.P., J.G.P., O.A.P. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula Identidad Nros. V-1.234.733, V-7.392.979, 7.392.980 y V-16.642.365, respectivamente, domiciliados en El Caserío El Bon Bon, Sector Mata Palos, Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.A.T., Inpreabogado Nº 106.569

La presente causa se recibe en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 29/06/09 presentando escrito de libelo de demanda acompañado de sus recaudos pertinentes, interponiendo una demanda de Cumplimiento de Contrato por Daños y Perjuicios (fs. 04 al 40), en fecha 02/07/09 se admite a sustanciación la causa y se libran las debidas citaciones (fs. 41 al 42), en fecha 04/08/09 la parte demandada presenta escrito de contestación de la demandada (fs. 60 al 65), en fecha 06/08/09 se dicta un auto por el Tribunal donde fija la Audiencia Preliminar, para el segundo día de Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 66), en fecha 10/08/09 se celebra la audiencia preliminar (fs. 67 al 68), en fecha 06/10/09 se realiza la audiencia conciliatoria entre las partes (fs. 72 al 74), en fecha 13/10/09 el Tribunal dicta un auto donde establece los limites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil y se abre a pruebas el juicio por cinco días de Despacho (fs. 75 al 76), en fecha 25/10/09 se admite a sustanciación las pruebas promovidas por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda y se fija la audiencia probatoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 77), en fecha 28/10/09 se celebra la audiencia probatoria (fs. 79 al 80), en fecha 04/11/09 se dicta sentencia en la presente causa donde se declara: Primero: sin lugar la demanda; Segundo: se exime de pago de costas a la parte actora y Tercero: remítase copia certificada de la decisión a la Oficina Regional de Tierras del INTI (fs. 81 al 92), en fecha 17/11/09 la parte actora presenta escrito de Apelación (fs. 94 al 102), en fecha 18/11/09 se oye en ambos efectos la apelación planteada por la parte actora de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 103 al 104). En fecha 20/11/09 se recibe la causa en esta Alzada (f. 105), en fecha 23/11/09 se admite a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 106).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El abogado en ejercicio Hildemar Torres García, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, actuando en representación del ciudadano J.V.G., el cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2009, por cuanto a decir del apelante, el fallo versa sobre la no existencia del contrato que ampara el ejercicio de cumplimiento intentada por la parte actora.

Del caso bajo estudio se desprende, que en fecha 15 de julio se realizó en la Junta Parroquial de Buena Vista, un acta mediante el cual según el actor se acordó la venta del inmueble ocupado por la parte demandada, quienes mantenían una sociedad con el ciudadano J.V.G., parte demandante, el cual le ofrece a uno de los demandados la venta del lote de terreno objeto del presente litigio. Así mismo, se desprende del acta en comento, que el presunto acuerdo se llevó a cabo entre el ciudadano J.V.G. y el ciudadano J.G.P.; de igual manera, quedó reflejada en el acta realizada ante la Junta Parroquial de Buena Vista que el ciudadano J.G.P. tienen mas de 10 años trabajando esas tierras.

Por otra parte, los demandados en su escrito de contestación a la demanda, alegaron la falta de precisión en lo que respecta al derecho de propiedad que se atribuye el actor, negando así, la ocupación del actor en el lote de terreno ocupado por el ciudadano L.M., quien es el ocupante desde hace 10 años y solicitante de la garantía de permanencia. De igual manera, señala la parte demandada, que en el acto celebrado ante la Junta Parroquial de Buena Vista, solo estuvo presente uno de los co-demandados, difiriendo así, los elementos para la constitución del contrato y que no hubo la debida asistencia jurídica de las partes según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte demandada, en la Audiencia Preliminar celebrada entre las partes, impugnó la actividad procesal de los Defensores Agrarios, ya que el ciudadano J.V.G. no es un productor agrario, por cuanto éste, explotó a sus representados cobrándoles en la producción 1/6 de los cultivos de café o de ciclos cortos de producción.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente caso, éste juzgador observa que el acto celebrado ante la Junta Parroquia de Buena Vista no constituye un contrato, ya que del mismo se desprende que tal acto se celebra con ocasión de la negociación que el ciudadano J.V.G. realizó con el ciudadano S.S., quien cedió un terreno a los señores Peña sin su autorización, y que el señor Gómez acordó con los señores Peña, que podían sembrar y al terminar la siembra se le entregue el lote de terreno y la casa que ocupan desde hacen 10 años entre otros; tal situación no se configura con la formación de un contrato, tal como lo prevé el artículo 1133 del Código Civil, más del acta celebrada se desprende que solo uno de los co-demandados concurrió, faltando el consentimiento de los ciudadanos R.P. y L.M. para que efectivamente pueda configurarse la presencia de un contrato, según el ordinal 1 del artículo 1141 del Código Civil. Así se decide.

De la misma manera, la ausencia de asistencia jurídica para las partes en la celebración del acto, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria para advertir a las partes sobre los compromisos que las mismas adquieren a través de los contratos, y siendo éste un mandato Constitucional, debe ser cumplido sin distinción alguna. Así se decide.

Además, observa quien Juzga que, tanto del acta efectuada ante la Junta Parroquial de Buena Vista, como del acta de aclaratoria suscrita por el actor se desprende que la negociación, de lo que textualmente del acta dice: “…Toma la palabra el señor J.V.G. y dice que como ya le dije anteriormente yo hice negociación con S.S.…” Así como ratificada en el acta de aclaratoria: “… Los acuerdos han sido con mi papá y el señor Vicente nunca habló con nosotros…”. Hechos éstos, que hacen insuficiente la validez del que a decir el actor, constituye un contrato, ya que para que éste se constituya, ambas partes deben estar enteradas de la negociación para los efectos de su consentimiento y pueda surtir efecto los elementos del contrato. Así se decide.

Así mismo, se pudo constatar de las actas, que el Tribunal de la causa se trasladó al inmueble objeto de litigio para lo cual se pudo apreciar la actividad agrícola que desarrollan los demandados y la ocupación dentro del mismo lote de terreno; hecho éste, que confirma lo alegado por el apoderado de la parte accionada en lo que respecta a que sus representados son quienes ocupan y trabajan el lote de terreno en cuestión y quienes deberían ser sujetos de asistencia jurídica por parte de la Defensa Pública.

En la Audiencia Preliminar señaló la parte demandada, la asistencia jurídica de los defensores Especiales Agrarios quienes actuaron en el presente proceso en contra de los demandados, siendo éstos productores agrícolas que deben ser amparados y defendidos jurídicamente como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26, pués, el demandante cobraba a los demandados, un sexto por ciento (1/6 %) de las cosechas de café y ciclos de producción corta, situación ésta, que resulta incongruente, la actuación de la Defensa Pública a favor del demandante en el presente proceso, por cuanto sus funciones están facultadas y dirigidas al beneficio del productor agrario sin exclusión alguna, tal como lo establecen los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al describir a los productores rurales.

De la Audiencia oral realizada entre las partes se pudo constatar que uno de los demandados solicitó la Garantía de Permanencia ante el Instituto Nacional de Tierras, suprimiendo así, la practica de cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Del análisis anteriormente realizado, este Juzgador concluye que efectivamente el Juez A-quo actuó apegado a derecho, por cuanto no quedó demostrado la existencia y validez del contrato accionado por la actora, razón por la cual se adhiere al criterio establecido, siendo forzoso declarar la improcedencia de la presente acción. No existe condenatoria en costas, por cuanto el A-quo informó a las partes el haber instado el presente proceso sin la asistencia jurídica oportuna. Así decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado Hildemar Torres García en su carácter de defensor del ciudadano J.V.G. contra el fallo de fecha 04 de Noviembre de 2009. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la presente Acción de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano J.V.G. en contra de los ciudadanos R.P., J.G.P., O.A.P. y L.E.M.. No hay condenatoria en costas. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199 y 150°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm.

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