Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la

Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6.286

DEMANDANTES: Vicente y B.G.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 818.950 y 236.884, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: A.G.F. y C.B.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 120.910 y 8.215, respectivamente.

DEMANDADA: Firmal mercantil Ferriyandal C.A. inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 5/2/2004, bajo el Nº 30, tomo 222-A.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.C., IPSA 73.225.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, por la ciudadana Yfragie N.d.Y., en su carácter de represente legal de la firma mercantil demandada, asistida de abogado, contra sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil quince, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 30 de abril de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se recibió el 04 de mayo de 2015, dándosele entrada el 07 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización para el Uso Comercial, y a los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, fijándose un lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus conclusiones (f.191).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

En la oportunidad de interponer demanda, los accionantes adujeron:

• Que sus poderdantes son los propietarios de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° 1, ubicado en avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y., que el mismo posee un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es ó fue de L.M.G., antigua Calle Páez (hoy Avenida 11) de por medio; SUR: con casa que es ó fue de M.L.L.; ESTE: con solar que es ó fue de B.B.; y OESTE: con terrenos municipales, antigua calle Colmenares (hoy Avenida La Patria) en medio.

• Que dicho inmueble fue arrendado en un principio, por los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., a través de un primer contrato de arrendamiento, a la Firma Mercantil FERRETERÍA LA PATRIA C.A., y posteriormente en los dos (2) contratos de arrendamiento, a FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5/2/2.0004, donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, y que fueron registradas de acuerdo a dichos contratos, originalmente como Distribuidora “YLBA S.R.L., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28/2/1.989, donde quedó anotada bajo el N° 59, frente del folio 150 al vuelto del 153, Tomo 1, siempre llevadas por su representante legal, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842, haciendo a su vez, la observación, de que aunque la persona jurídica que funge como arrendataria en el primer contrato de arrendamiento, es diferente a la persona jurídica que funge como tal en los dos (2) contratos de arrendamiento posteriores, lo cual se desprende de los referidos contratos, y de las actas constitutivas y de asambleas extraordinarias de las referidas Firmas Mercantiles, es decir: 1) que las personas naturales que conforman los socios y accionistas son los mismos, 2) que el objeto, es el mismo, 3) que su representante legal, es el mismo y que siempre el uso para el cual fue alquilado desde un principio el inmueble objeto de la demanda interpuesta, es el de comercio, específicamente el de ferretería, de allí, que indudablemente sus poderdantes, se encuentran ante una relación arrendaticia que ha tenido continuidad en el tiempo, a través de los tres (3) contratos de arrendamiento, garantizando con ello el derecho de la arrendataria, de respetarle su antigüedad, a los fines de otorgarle también los derechos que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que los tres contratos de arrendamiento fueron suscritos, de forma escrita, privada, a tiempo determinado y son continuos y que el primer contrato, remonta desde el 1° de julio de 2.003.

• Que con el tercero y último de los contratos, suscrito en fecha 1° de julio de 2.007, se demuestra que existe continuidad en la relación arrendaticia entre sus poderdantes y la demandada, lo cual se desprende de los contratos de arrendamiento escritos y privados, con los cuales señaló la parte, acompaño el libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

• Que el último de los contratos de arrendamiento, fue suscrito a tiempo determinado, y ello se desprende de la cláusula segunda, la cual transcribe de forma textual el demandante, y que se encuentra establecida en el mismo contrato, el cual también fue consignado junto con el libelo de demanda, como lo señalo el demandante, marcado con la letra “D”.

• Que el tiempo continuo que tiene las relación arrendaticia entre sus poderdante y la demandada, tomando él en cuenta que la misma comenzó a partir del 1° de julio de 2.013, quedó nula la disposición relativa a la prorroga legal, la cual expresa, “incluyendo la prorroga legal”, establecida en la clausula segunda del contrato, de allí, señalan los apoderados, pasaría ello a ser letra muerta, por lo que el mencionado contrato de arrendamiento, sería por un término de dos (2) años fijos, contados a partir del 1° de julio de 2.007 y el cual expiró el 1° de julio de 2.009.

• Que además, la referida clausula, es decir, la segunda, establece que el contrato de arrendamiento suscrito, se puede prorrogar convencionalmente por periodos iguales, siempre y cuando las partes se pongan de acuerdo en las nuevas condiciones del contrato, y que ello no se cumplió en el contrato en cuestión, ya que venció en su término inicial de dos (2) años, es decir, el 1° de julio de 2.009. De allí, reiteran los apoderados, que por el hecho de no haberse prorrogado las partes, el contrato de forma convencional y de no haberse suscrito otro contrato de arrendamiento, es por lo que a partir de la fecha de vencimiento, es decir, desde el 1° de julio de 2.009, y por tener dicha relación arrendaticia una duración continua a través de contratos escritos a tiempo determinado de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, en el presente caso de seis (6) años, es que según el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, operó de pleno derecho la prorroga legal de dos (2) años, y que en razón de lo cual, la misma venció el 1° de julio de 2.011.

• Que el hecho de que venciera el lapso de la prorroga legal y la arrendataria se negara a desalojar voluntariamente el inmueble, a pesar de las múltiples solicitudes de sus representados, además que desde el vencimiento de la mencionada prorroga legal, en fecha 1° de julio de 2.011, sus representados no han recibido el pago con motivo de cánones de arrendamiento y aunado a ello, existe el hecho, de que posterior al vencimiento de la referida prorroga, se demando a la arrendataria, demanda que correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/12/2.011 (el mismo estuvo sin despachar cinco (5) meses y dieciséis (16) días, desde el día 9/1/2.012 hasta el día 25/6/2.012, que luego fue enviada a este Tribunal, sin previa notificación, en fecha 13/7/2.012, y fue declarada la perención de la instancia en el mismo, lo cual se desprende de la copia certificada consignada con el libelo de demanda, marcada con la letra “E”.

• Que esto, trae como consecuencia, el hecho de que estando dentro del lapso legal, puedan sus representados, introducir de nuevo la demanda que se ha incoado, bajo el mismo fundamento de derecho y basada en la relación arrendaticia a tiempo determinado antes referida, ya que en ningún momento operó la figura de la tacita reconducción, establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que de los mismo se deprende que la figura opera siempre y cuando el arrendatario luego del vencimiento del contrato de arrendamiento.

• Que en el presente caso, luego del vencimiento de la prorroga legal, el hecho de que la parte demandada siguiere ocupando el inmueble, sin que ocurriera oposición del propietario, hecho evidente que no ocurrió en el caso ventilado, como lo explicó anteriormente, por lo cual, la arrendataria se encuentra incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, de devolver y entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, y motivado a ello, fundamentó su demanda en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

• Que demandan el cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que la inquilina cumpla con la obligación que tiene de desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, y de devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente de todos los servicios públicos, pudiendo además demandar conjuntamente los daños y perjuicios causados.

• Que de conformidad con los hechos narrados y conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (los cuales señaló de forma textual), fundamentó su pretensión y demandó por cumplimiento de contrato al vencimiento de la prorroga a la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., representada por su presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y..

• Que demandan, en su carácter de arrendatarios, el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que les sea entregado el inmueble, totalmente desocupado tanto de personas, como de cosas y solvente con todos los servicios públicos, de manera voluntaria y sea condenado a ello por el Tribunal, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda interpuesta, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), lo cual equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (394,73 U.T.), que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal decrete el secuestro del inmueble arrendado y ordene el depósito del mismo en la persona de su propietario, que se cite a la demandada de autos, en la dirección por él señalada, señalando al efecto la dirección procesal y anexó copia simple del libelo de demanda, para que luego de la admisión de la demanda, se libre citación a la demanda, que la misma sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación (f-64 al 67)

Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada, representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.274.842, asistida de la Abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, contesto en los términos siguientes:

• Sobre la naturaleza del contrato, adujo que la demanda versa sobre un supuesto cumplimiento de contrato de arrendamiento, suscrito por la actora y la empresa FERRIYANDAL, C.A. a la cual representa en calidad de presidenta.

• Que dicho inmueble fue arrendado a través de un primer contrato a la firma mercantil FERRETERÍA LA PATRIA, C. A., y posteriormente dos contratos de arrendamiento con la firma mercantil FERRIYANDAL, C.A., haciendo la observación que aunque la persona jurídica que funge como arrendataria en el primer contrato es diferente a la persona que funge como arrendataria en los dos contratos de arrendamiento posteriores, desprendiéndose que dichos contratos de arrendamiento y actas constitutivas de asambleas extraordinarias de dichas firmas mercantiles, 1. Que las personas que la conforman los socios y accionistas son los mismos, 2. Que el objeto es el mismo y 3. Que su representante legal es el mismo, y que siempre el uso para el cual fue alquilado desde un principio el inmueble objeto de la presente demanda, es de comercio, específicamente ferretería, entonces se encuentran en una relación arrendaticia que ha tenido continuidad en el tiempo a través de los tres contratos.

• Que no es cierto que solo existen tres (3) contratos de arrendamiento, toda vez que existió un contrato de arrendamiento autenticado que dio inicio a la relación arrendaticia originaria con la parte actora, propietaria de un local comercial singado con el número 1, ubicado en la Av. La Patria con Av. 11, que conforma la planta baja del Edificio Lira, en el Municipio San F.d.E.Y., que fuera suscrito por los actores y su fallecido esposo (de la accionada), JANDAL H. YLBI CHAER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.599.969, firmado en fecha 1 de Marzo de 1989, por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 03 de Marzo de 1989.

• Que a manera de ilustrar agrega al escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, consigna contrato de arrendamiento siendo el último contrato de aproximadamente unos 20 contratos que se han firmado desde la relación arrendaticia desde el año 1989; y no el tercero tal como los señalan en el libelo respectivo, que fue el que firmó a tales efectos en 2009, señalado por la parte actora.

Pasada la fecha del contrato “D” (01/07/2009), la parte actora se negó a recibir el pago correspondiente al mes de julio de 2009, lo que dio lugar a la consignación de alquileres correspondientes a la mensualidad del local comercial ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente Nº 226-09, motivado a la negativa de recibir los respectivos canon de arrendamiento.

• Que dicho contrato pasó a ser de determinado a indeterminado, por lo que conveniente comprobar si estamos en presencia de una relación contractual arrendaticia derivada de un contrato a tiempo determinado, como lo afirma la actora.

• Que en este caso, no opera la prorroga legal alegada, por cuanto este contrato no es a tiempo determinado, sino indeterminado, y que existieron antes de estos contratos señalados por la actora, contratos anteriores que los hacen ocupantes legítimos en calidad de arrendatarios desde hace 23 años continuos e ininterrumpidos del referido inmueble local comercial, es decir desde 1989 hasta 2012.

• Que la duración del referido contrato, es de dos (02) años fijos, contados desde 01-07-2007, hasta 01-07-2009.

• Que el alegato de la parte actora, es errado en cuanto a que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 2003, cuando lo cierto y correcto es que inicio en el año 1989, tal y como quedo probado.

• La prorroga legal opera de pleno derecho, en virtud del tiempo de la relación arrendaticia, según lo contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual fija los años correspondientes de acuerdo a los supuestos contenidos en él, siendo el caso de autos la establecida en el literal d, es decir de 3 años, por cuanto la relación arrendaticia tiene más de 10 años.

• Que opero en dos oportunidades la tacita reconducción, es decir, la primera operó en julio de 2009 y la segunda en julio de 2011 a julio de 2013.

• Que conviene en que se encuentra en una misma relación arrendaticia con una duración de 23 años y que operó la tacita reconducción, por lo que el contrato objeto de debate judicial se encuentra cabal y plenamente vigente.

• Que es cierto que empezó a pagar desde el mes de julio de 2009, hasta el presente las mensualidades del local comercial, a través de consignación judicial ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente Nº 226-09, a favor de los demandantes.

Que niega, rechaza y contradice que el contrato marcado con la letra D, sea el tercero de los suscritos, siendo lo correcto el último de entre unos 20 años, empezando en 1989.

Fundamenta su contestación en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil, así como las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 834 del 24 de Abril de 2002 y 1391 de fecha 28 de Junio de 2005.

Por último señala que sea declarada sin lugar la acción intentada en su contra y la firma mercantil FERRIYANDAL, C.A., y que se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados.

De las pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Contratos de arrendamiento privados (originales), consignados con el libelo de demanda, marcado con las letras “B”, “C” y “D”, cursante del folio siete (7) al folio dieciséis (16) del presente expediente. Tales contratos son valorados conforme 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dimanan por ambas partes del presente juicio (V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y la FIRMA MERCANTIL FERRETERÍA LA PATRIA, C.A., registrada originalmente como DISTRIBUIDORA YLBA S.R.L., representada por la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842) y no fueron impugnadas, por el contrario fueron ratificados por la parte demandante, motivo por el cual son valorados, y de los cuales se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio – en principio- desde el 1/7/2003 al 1/7/2009.

• Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “FERRIYANDAL C.A.”, inscrita en fecha 5/2/2.004, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “AA”, cursante del folio ciento doce (112) al folio ciento veinticuatro (124) del expediente. A estas actas se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil. De tal modo queda efectivamente identificada la parte demandada en la presente causa.

• Promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se requiriera del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que solicito se informe a este Tribunal Primero: Si en dicho tribunal corre un expediente de consignación signado con el Nº 226-09, Segundo: Que informe quien consigna en su carácter de arrendatario y a favor de quien consigna en su carácter de beneficiario, Tercero: Que informe a este Tribunal la dirección del inmueble objeto de arrendamiento, Cuarto: Que informe a este Tribunal desde que fecha están consignando y cuando fue la última consignación y a que mensualidad y año corresponden, Quinto: Que informe si alguna vez los arrendadores a favor de quienes la arrendataria realizo la consignación, han realizado algún retiro y de ser afirmativo en qué fecha y a que mensualidad y año correspondió la última vez que realizaron retiro. A lo cual se respondió según oficio Nº 211-12 de fecha 03 de Diciembre de 2012, Primero: Cursa ante ese despacho expediente signado con el número 226-09, relativo a consignaciones judiciales de canon de arrendamiento. Segundo: Quien consigna en su carácter de arrendatario es la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.274.842, y los beneficiarios, ciudadanos V.G. y B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-818.950 y V-236.584, respectivamente. Tercero: El inmueble objeto de consignación de canon de arrendamiento, se encuentra ubicado en la avenida La Patria con avenida once (11), conforma la planta baja del Edificio Lira, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Cuarto: La ciudadana YFRAGIE N.D.Y., antes identificada, se encuentra efectuando las consignaciones de canon de arrendamiento desde el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2.009), fecha en la cual se inicia el expediente signado con el número 226-09, y su última consignación le realizó el día siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2.012), correspondiente al mes de Noviembre del mismo año dos mil doce (2.012). Quinto: Los beneficiarios, ciudadanos V.G. y B.G., en su condición de arrendadores, antes identificados, han solicitado el retiro de las consignaciones judiciales de cánones de arrendamientos efectuados a su favor, siendo la última efectuada en fecha 02/02/2.010, correspondiente al retiro de los pagos efectuados de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve (2.009) y enero del año dos mil diez (2.010). En relación a la prueba de informes este Tribunal, aprecia la misma en todo su juicio y confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia simple de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, del cual se desprende que fue suscrito en fecha 2/3/1.989, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, autenticado en fecha 3/3/1.989, ante la Notaría Publica de San F.d.E.Y., donde quedó anotada bajo el N° 104, Tomo 23, folios 174-177, en el mismo se estableció un tiempo de duración de diez (10) meses, contados a partir del 1° de marzo de 1.989. El cual al ser instrumento suscrito por la parte contraria se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido desconocido ni impugnado por la contraparte, adquiere pleno valor probatorio; desprendiéndose del mismo que la relación arrendataria comenzó en fecha 1/3/1989 y no el 1/7/2003 como adujo la parte actora en la demanda.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “B” del cual se desprende que fue suscrito en fecha 24/11/1.989, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del día 1° de enero de 1.990. Valgan las mismas consideraciones hechas al anterior, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, con lo que se comprueba que se continuo la relación arrendaticia comenzada el 1/3/1989.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra, “C”, suscrito en fecha 10/6/1.991, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dieciocho (18) meses, contado a partir del día 1° de julio de 1.991. Al presente instrumento se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “D”, siendo suscrito en fecha 1/1/1.993, entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de dieciocho (18) meses, contado a partir del día 31 de diciembre de 1.992. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple de contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “E”, el cual fue suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 1.994. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “F”, siendo suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 1.995. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “G”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de agosto de 1.996. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “H”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 01 de julio de 1.997. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “I”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 1.998. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra ”J”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 1.999. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “K”, fue suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 2.000. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado, consignado conjuntamente con el escrito de contestación, marcado con la letra “L”, suscrito entre los ciudadanos V.G. R. y B.G. R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 818.950 y V- 236.884 respectivamente, y el ciudadano JANDAL H. YLBI EL CHAER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.599.969, en el mismo se estableció un tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del 1° de julio de 2.001. Se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple de Planilla Forma 32 H-99 07 N° 0113750, de fecha 01/07/2.002, de cuyo anexo Forma S 32-Anexo 2 H 94-07 N° 060406, del expediente 0090, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, marcada con la letra “DS”, del cual se evidencia la existencia de la sucesión YLBI CHADER O EL CHADER JANDAL SANDAN. En relación a la prueba promovida, por resultar la misma impertinente, se desecha.

• Promovió prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicitando se oficie al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el sentido de que se requiera de ese despacho, si por ante ese juzgado corsa expediente de consignación judicial de cánones de arrendamiento a nombre y a favor de los ciudadanos V.G. y/o B.G., en su condición de arrendadores, quienes son venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-818.950 y V-236.584, respectivamente, y de ser afirmativo, indicar si la respectiva consignación se ha hecho de manera mensual, y si la misma se encuentra al día y solvente en el pago correspondiente. En relación a la cual, se observa que según auto de fecha 10 de Diciembre de 2012, mediante auto se agregó el oficio Nº 212/2012, de fecha 04 de Diciembre de 2012, mediante la el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, informo a este tribunal que: cursa por ante ese Despacho expediente signado con el Nº 226-09, relativo a las consignaciones judiciales de cánones de arrendamiento, cuyos beneficiarios son los ciudadanos V.G. y/o B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-818.950 y V-236.584, respectivamente, y que se han realizado depósitos bancarios por concepto de pago de canon de arrendamiento de manera mensual, siendo que la consignataria, se encuentra al día con las referidas consignaciones pero no se encuentra solvente respecto al pago correspondiente de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento por las partes. En relación a la prueba de informes la misma es valorada.

De la sentencia apelada.

…“Ahora bien durante el debate probatorio la parte actora acredito la existencia de la relación arrendaticia alegada, al igual que la temporalidad de los contratos de arrendamiento en los términos en ellos suscritos, donde quedo expreso por parte de la ahora accionada la existencia de dicha relación que en principio iniciará con su fallecido esposo, según contestó; en ese orden llegada la oportunidad de la contestación la parte accionada de autos, trajo a los autos, constante de 12 contratos de arrendamientos privados, con una data desde 1989, en el que según expreso la relación arrendaticia se ha mantenido, dichos contratos se fueron previamente valorados, adquiriendo pleno valor probatorio.

Ahora bien, señala la norma, artículo 1.159, del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Continua y señala el artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Lo que concatenado con la clausula segunda contractual, del contrato de arrendamiento privado reconocido por las partes, de fecha 01 de Julio de 2007, qué: “La duración del presente contrato incluyendo la prorroga legal, es por el termino de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 de Julio de 2007 y expira el 1 de Julio de 2009, pudiéndose prorrogar por periodos iguales, siempre y cuando las partes contratantes se pongan de acuerdo en las nuevas condiciones del contrato, en especial el nuevo canon de arrendamiento”., y que a la fecha el arrendatario se encuentra en posesión de la cosa en la cualidad de arrendatario, por lo que se hace necesario estudiar a la luz de la legislación desaplicada, concatenada con la norma adjetiva que rige la materia arrendaticia comercial la procedencia o no de la acción incoada, observándose, que quedo reconocida la existencia contractual desde el año 1989, que la relación contractual se mantuvo sujeta a contratos de arredramientos privados con determinación de tiempo y terminación de ellos, que en el último de los contratos las partes se acogieron a una prorroga convencional incluida en la temporalidad del dicho contrato y que a la finalización del mismo, salvo convenimiento en contrario terminaría la relación se produjo en fecha 01 de Julio de 2009, habiéndose interpuesto la acción en fecha 29 de Octubre de 2012, a cuyo caso se hace necesario analizar si a la fecha de le interposición de la demanda las partes se sujetaron a normas de carácter obligatorio, como lo es la prorroga legal arrendaticia, la cual opera de pleno derecho al vencimiento del contrato de arrendamiento, no siendo relajable ante la prorroga convencional, tal cual se explano en el último de los contratos suscritos. En ese orden, las partes se acogieron a una prorroga convencional, que si bien es cierto es objeto de cumplimiento, no es menos ciertos que deben igualmente ajustarse a la prorroga legal arrendaticia, dispuesta en el artículo 38 de la desaplicada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente recogida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señala al igual que la desaplicada norma, que: para la relación arrendaticia con duración de más de 10 años, la prorroga máxima es de 3 años, y se tiene pues, que a la fecha 01 de Julio 2012, se encontraba fenecida tanto la prorroga legal, como la prorroga convencional, por lo que PROCEDENTE RESULTA en derecho pedir su cumplimiento.

A mayor abundamiento, la prorroga legal instituida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:

…omissis…

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arredramiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”

Ahora bien, aún cuando la prorroga legal resulta optativa para el arrendatario, se tiene en el caso de autos que la arrendataria se circunscribió a una prorroga convencional, incluida en una temporalidad de dos años, señalado en la clausula segunda del contrato de arredramiento de fecha 01 de Julio de 2007, más sin embargo al termino de ésta, la misma no hizo entrega del inmueble, por lo que se materializó para el arrendador la obligación de la prorroga legal, la cual igualmente se encuentra vencida. Razón por la cual resulta procedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato de arredramiento, al vencimiento de la prorroga convencional y legal al cual ambas partes se circunscribieron. Y así se establece.

Habida cuenta que la parte demandante esbozo su pretensión únicamente circunscrita en la existencia de 3 contratos de arredramientos, siendo desvirtuado por la accionada de autos, toda vez que ésta demostró la existencia de una relación arrendaticia con data de más de 20 años, habidos contratos desde 1989, traídos como fueron a los autos originales y copias de dichos instrumentos, los cuales fueron previamente valorados, lo cual la hizo acreedora de la prorroga legal ya vencida de 3 años.

En razón de ello, estima prudente este Tribunal declarar CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, Centro Comercial Yuruani, primer piso, oficina N° 12, Municipio San F.d.E.Y., en contra de la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004), donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, representada por su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842 y domiciliada en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y..

-VI –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos V.S.E.G.R. y B.N.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-818.950 y V-236.884, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, Centro Comercial Yuruani, primer piso, oficina N° 12, Municipio San F.d.E.Y., en contra de la Firma Mercantil FERRIYANDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2.004), donde quedó anotada bajo el N° 30, Tomo 222-A, representada por su Presidenta, la ciudadana YFRAGIE N.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.274.842 y domiciliada en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y.. En consecuencia, del particular anterior, la accionada de autos, deberá hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la avenida La Patria con la avenida 11, planta baja del Edificio Lira, Municipio San F.d.E.Y., que el mismo posee un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (476,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es ó fue de L.M.G., antigua Calle Páez (hoy Avenida 11) de por medio; SUR: con casa que es ó fue de M.L.L.; ESTE: con solar que es ó fue de B.B.; y OESTE: con terrenos municipales, antigua calle Colmenares (hoy Avenida La Patria) en medio, libre de personas, objetos y cosas y solvente en sus servicios, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.

A tenor de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente sentencia.”…

RATIO DECIDENDI

Consideraciones para decidir

Siguiendo con el estudio de la presente causa, relativa al cumplimiento de contrato de arrendamiento hacer las siguientes observaciones:

De conformidad con el Código Civil, en su artículo 1.133, nuestra legislación define el contrato así:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Igualmente, prevé el artículo 1.141 ejusdem establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Ahora bien, la acción interpuesta en la presente causa trata de la pretensión de cumplimiento respecto de un contrato de arrendamiento celebrado por una parte por V.S.G.R. y B.N.G.R., en su carácter de arrendadores y por la otra por la firma mercantil ferretería La Patria C.A. (Posteriormente Ferriyandal C.A.) en su carácter de arrendataria; en tal sentido, la parte actora demandó para que se haga el efectivo cumplimiento del contrato suscrito por cuanto -aduce- terminó o expiró la vigencia temporal del referido contrato, del cual se demando su cumplimiento con lo que la vigencia de la relación arrendaticia habría terminado. Así mismo aduce que de pleno derecho entro en vigencia el lapso de prorroga legal y la demandada se negó a desalojar el inmueble, a pesar de diversas solicitudes, ya que desde el vencimiento de la mencionada prorroga legal (el 1/7/2011) no han recibido mas cánones de arrendamiento. También especificó que existe una continuidad de la relación arrendaticia y que siempre la relación arrendaticia fue a tiempo determinado y el último de los contrato suscritos en su clausula segunda estipula que la duración del presente contrato incluyendo la prorroga legal, es por el término de dos años fijos, contados a partir del 1/7/2007 y expira el 1/7/2009, pudiéndose prorrogar por períodos iguales siempre y cuando las partes contratantes se pongan de acuerdo, pero que dicha condición nunca se cumplió, y que por tal circunstancia el contrato venció el 1/7/2009; entonces desde allí, por haberse extendido la relación arrendaticia más de 5 años o más (y menos de 10) operó de pleno derecho una prorroga legal de dos años la cual venció el 1/7/2011 (momento en el cual se procedió a demandar a la arrendataria declarándose la perención de la demanda y estando dentro del lapso para volver a introducir la demanda lo hizo de nuevo, en estos términos).

En el mismo sentido, para determinar lo expuesto, se hace necesario entrar a analizar la naturaleza de la relación arrendaticia en cuanto a su determinación, así mismo, del análisis hecho al contrato del cual se ha solicitado su cumplimiento, (folios 15 al 16) se observa que tiene una determinación temporal del 01/07/2007 al 01/07/2009. De igual forma, se evidencia luego, copias certificadas marcadas “E” relativas a un procedimiento judicial de cumplimiento de contrato llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción judicial, donde se evidencia que son las mismas partes litigantes, y que fue declarado perimida la instancia, lo cual evidencia un deseo temprano de poner fin a la presente relación arrendaticia.

En este orden de ideas, al concatenar estas dos circunstancias, se puede concluir con lo que es una relación arrendaticia a tiempo determinada y del bagaje probatorio existente en autos se desprende que nunca dejó de serlo, aunque la presente relación contractual (arrendaticia) tuvo una duración (probada por la parte demandada) que se extendió por aproximadamente veinte años.

Bajo el presente supuesto fáctico, es decir, una relación arrendaticia a tiempo determinado con una duración de 17 años, veamos que nos dice la norma.

Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

(negritas de este tribunal).

Así pues, cree conducente este juzgado superior que lo oportuno es respetar la contratación suscrita entre las partes del caso de marras, pues, siendo como esta ajustada a derecho, más aún el deseo de la no continuación o renovación de la misma debe darse por concluida la relación arrendaticia; no obstante, dada la comprobación de que dicha relación se extendió por más de diez años se debe respetar la prorroga legal pertinente. Así se decide.

Veamos ahora, como entender dicha prorroga: por cuanto la relación arrendaticia (como fue demostrado por la parte demandada) comenzó en el año 1989 (por contrato de arrendamiento autenticado suscrito por las partes que riela a los folios 68 al 71) lo que automáticamente y de forma fácil acarrea a que la presente relación arrendaticia perduró por más de 10 años, (en concreto por aproximadamente por 20 años), por lo que le corresponde una prórroga de tres años, la cual comienza a partir de la terminación de la relación, a saber, el 1/07/2009, por lo que entiende quien suscribe, estima que dicha prorroga empezó automáticamente desde esa fecha y que el mismo culminó el 1/07/2012, por lo que en dicha oportunidad la parte demandada debió entregar el inmueble arrendado, tal y como se comprometió al momento de suscribir el contrato que suscribió.

Por lo anterior es que decide quien suscribe la presente decisión, que al haberse cumplido el tiempo del contrato suscrito por las partes (y que no fue rechazado por la parte demandada) y que ya la parte demandada la firma mercantil Ferriyandal C.A. ha disfrutado ampliamente del ´lapso de tres años de prorroga legal, lo conducente es declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

Por último no debe pasar por alto la solicitud hecha por la parte demandante en su “punto previo” en su escrito de informes en cuanto a que esta alzada se pronuncie por la inadmisión de la presente apelación por cuanto estamos -adujo- en presencia de un procedimiento breve y la cuantía es inferior a 500 UT. Es de acotar que incurre en diáfano error la parte actora en afirmar que el presente procedimiento sea breve por cuanto, quedó bien explicito durante todo el iter procesal que el presente procedimiento es oral y es contradictorio el alegato esgrimido y Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2015 contra la sentencia de fecha 17 de abril del mismo año.

En consecuencia:

  1. Con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos V.G.R. y B.G.R. contra la Firma Mercantil Ferriyandal C.A. por lo que se da por terminada la relación arrendaticia desde el día 01/07/2009.

  2. La demandada Firma Mercantil Ferriyandal, arrendataria, ya disfrutó del tiempo de prorroga legal.

  3. La demandada firma mercantil Ferriyandal C.A. debe hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado la planta baja del Edificio LIRA, Avenida La Patria con Avenida 11, de esta Ciudad de San Felipe , Estado Yaracuy libre de personas y de cosas, tal y como fue convenido en el contrato del cual se solicitó su cumplimiento.

  4. Se condena en costas a la parte demandada por haber salido perdidosa en el presente recurso.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 pm.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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