Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.V.T.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 13.944.003 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.T.F., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.725.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.J.G.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.600.156 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MAYBERTH J.R. y E.D.B.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.779 y 127.399, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.G.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada el 19.09.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.10.2012.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.12.2012 (f. 207) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 10.01.2013 (f. 208), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    En fecha 16.01.2013 (f. 209 y 210), compareció el abogado L.T.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se ratificara la decisión apelada con la inclusión de la prueba del incumplimiento en la forma de pago de la pensión de arrendamiento, por violar la cláusula contractual (segunda), el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil y el orden público de la ley especial y el artículo 6 del Código Civil.

    En fecha 25.01.2013 (f. 211 al 216), compareció el ciudadano E.J.G.R., debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19.09.2012.

    Por auto de fecha 29.01.2013 (f. 217), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    En fecha 20.03.2013 (f. 218 al 220), compareció el abogado L.T.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se ratificara la sentencia apelada.

    En fecha 07.07.2014 (f. 221), compareció el ciudadano J.V.T.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza.

    Por auto de fecha 09.07.2014 (f. 222 y 223), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte demandada en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte actora no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 07.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 23.07.2014 (f. 225), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.V.T.Q. en contra del ciudadano E.J.G.R., ya identificados.

    Fue admitida por auto de fecha 14.02.2012 (f. 23 y 24), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano E.J.G.R., para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 22.02.2012 (f. 25), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.T.F..

    En fecha 24.02.2012 (f. 28), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 07.03.2012 (f. 29), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación de la parte demandada.

    En fecha 12.03.2012 (f. 30 al 37), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda; cuyo escrito fue agregado al expediente por auto de fecha 13.03.2012 (f. 38).

    En fecha 15.03.2012 (f. 39), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de fijación de criterio en relación a los argumentos contenidos en la contestación de la demanda.

    En fecha 20.03.2012 (f. 44), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados MAYBERTH J.R. y E.D.B.V..

    En fecha 22.03.2012 (f. 46 y 47), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23.03.2012 (f. 48) a excepción de la prueba de informes.

    En fecha 26.03.2012 (f. 49 al 62), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 26.03.2012 (f. 159).

    En fecha 04.07.2012 (f. 160), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó en todas sus partes su pedimento de decretar medida de secuestro.

    En fecha 10.07.2012 (f. 161 y 162), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la solicitud del otorgamiento de la medida de secuestro solicitada por no llenar los extremos legales.

    En fecha 19.09.2012 (f. 165 al 195), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda; quedó disuelto el contrato de arrendamiento; se ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió; se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 01.10.2012 (f. 198), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.

    En fecha 17.10.2012 (f. 201), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó dos copias certificadas de la sentencia, así como una copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente.

    En fecha 22.10.2012 (f. 203), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25.10.2012 (f. 205), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19.09.2012 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Una vez analizadas las actas procesales, se deduce la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.V.T.Q. (Arrendador) y el ciudadano E.J.G.R., (Arrendatario) de Nacionalidad Colombiano, titular de las cédula de identidad N° E-83.600.156, según consta de documento de contrato de Arrendamiento de fecha (19) de Noviembre de 2004, sobre un inmueble constituido por una vivienda, bifamiliar constante de planta baja y Dos (2) Pisos, Quinta J.T., ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector La Fuente, Municipio A.d.C.d.e.N.E., exclusivamente para ser utilizada por el arrendatario para explotar ACTIVIDAD TURISTICA INCLUYENDO ALIMENTOS Y BEBIDAS, A TRAVES DE LA INSTALACION DE UNA POSADA, estipulándose como tiempo de duración de cinco (05) años fijos, contados a partir del Primero (01) de Diciembre del 2004, hasta el Primero (01) de Diciembre del año 2009; Ahora bien según se evidencia en el contrato de Arrendamiento anexado al expediente de consignación N° 367, nomenclatura particular de este Tribunal y por Notoriedad Judicial fueron tomados los datos de protocolización del referido documento que reza textualmente lo siguiente: “Protocolizado por ante la oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Noviembre del 2004, quedando inserto bajo el Nro 64, Tomo 81, Folio 167, de los libros llevados por esa Notaria. ASI SE DECIDE.-.

    La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido la Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad9, indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que se archivo y las causas que lo componen, las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, por lo cual se le da valor probatorio por Notoriedad Judicial.- ASI SE DECIDE.-.

    En relación a lo alegado en la contestación por la parte demandada en lo que respecta a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, como punto previo y la infracción del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, POR HABERSE HECHO ACUMULACIÓN PROHIBIDA.-

    Al respecto debo señalar que se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el título o causal.

    El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    Observa el Tribunal que partiendo de los supuestos y de la circunstancia gramatical relativa a la conjunción disyuntiva “o”, contemplada en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aparta las palabras de contenidos de significados distintos, nos permite señalar que en el mencionado ordinal se determinan dos supuestos: 1) el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y el 2) el defecto de forma de la demanda por haber hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

    Que volviendo al análisis de la inepta acumulación alegada como punto previo, esta mal opuesta por ser una cuestión previa y para demostrar que no son pretensiones contrarias entre si, ni tienen procedimientos incompatibles entre si, sino que a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, puede “reclamarse judicialmente la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos” Y ASI SE DECIDE.-.

    Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil, prescribe: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto debe señalar lo siguiente: del estudio realizado al libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en su demanda señala que su representada celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano E.J.G.R., de nacionalidad colombiano, titular de las cédula de identidad N° E-83.600.156, alegó: “… El contrato de arrendamiento privado… y que fue suscrito por las partes antes identificadas, el cual se celebro por el término en cuanto a la CLAUSULA TERCERA, el presente contrato tendrá una duración de cinco (05) años fijos, contados a partir del Primero (01) de Diciembre de 2004, hasta el Primero (01) de Diciembre del año 2009; pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo (…), es decir, que en el antes mencionado contrato se determino que el plazo de duración seria de cinco (5) años, pudiendo ser por mutuo y común acuerdo, con el añadido de que para que el ARRENDATARIO continuara con el inmueble, deberá ejecutar todas las gestiones necesarias ante la ARRENDADORA, también convinieron las partes, en la CLAUSULA OCTAVA, que el incumplimiento por parte del Arrendatario de las obligaciones contenidas en una cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto de pleno derecho el mismo, siendo por cuenta del arrendatario el pago de todos los gastos que diere lugar por tal motivo. De igual manera, alegaron lo siguiente: “… alegamos como fundamento de esta acción, además del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuente de obligaciones, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, siendo la causa principal de esta demanda exigir judicialmente, LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, antes referido, y DEMANDAR la ENTREGA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, e igualmente quedo estipulado en el citado contrato, que EL ARRENDATARIO debía cumplir con la entrega del inmueble arrendado a la fecha de su vencimiento. Para que se configure el contrato de arrendamiento que define el artículo 1.159 del Código Civil, en su primer aparte, es necesario que se pruebe la obligación que tiene o tuvo una de las partes de hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble y la contraprestación de la otra parte que consiste en el denominado canon de arrendamiento, En virtud de la anterior declaratoria este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR el punto previo alegado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-.

    En vista a las consideraciones anteriores, resulta claro que en el presente caso, todas las cláusulas del contrato quedan íntegramente, debiendo procederse como lo dispone la normativa legal, en relación a los contratos, siendo en consecuencia, el procedimiento RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo el idóneo, para resolver la presente controversia, y en consecuencia, este operador de justicia, procede a a.l.p.d. demandante, toda vez, que resulta aplicable la vía incoada a los efectos de obtener la entrega del inmueble. Y ASI SE DECIDE.-.

    …PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo opuesto por el demandado ciudadano E.J.G.R., en relación a la INEPTA ACUMULACIÓN del señalado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano J.V.T.Q., contra el ciudadano E.J.G.R..- TERCERO: QUEDA DISUELTO el contrato de Arrendamiento del inmueble establecido entre las partes objeto del presente juicio.-CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió constituido por una vivienda bifamiliar constante de planta baja y Dos (2) pisos, Quinta J.T., ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector La Fuente, exclusivamente para ser utilizada por el arrendatario para explotar ACTIVIDAD TURÍSTICA E INCLUYENDO ALIMENTOS Y BEBIDAS, A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN DE UNA POSADA, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E..- QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.- SEXTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- …

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el ciudadano J.V.T.Q., debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:

    - que consta de contrato de arrendamiento suscrito por su apoderad judicial RUBBY QUIJANO DE TINEO con el ciudadano E.J.G.R., poder autenticado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09.07.2004, bajo el N° 76, Tomo 54, sobre un inmueble constituido por una (1) vivienda bifamiliar constante de planta baja y dos (2) piso, conocida como Quinta J.T., ubicada en la Avenida 32 de Julio, sector La Fuente, Municipio A.d.C.d.E.N.E., “para ser utilizado exclusivamente por el arrendatario” para fines de explotar la actividad turística e incluyendo alimentos y bebidas, a través de la instalación de una posada, y comprometiéndose a no cambiar ese destino sin la previa autorización dada por escrito de la arrendadora, ya que en caso contrario, quedaba resuelto de pleno derecho (cláusula primera);

    - que se convino un canon de arrendamiento de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente a un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) y que en caso de prorroga legal o convencional se aplicaría, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (cláusula segunda). Esto significa que ambas partes también previnieron, adelantándose a la nueva ley sobre la materia, que la mensualidad sería cancelada por el arrendatario mediante deposito en el Banco Provincial en la cuenta N° 09730200050860 a nombre de J.V.T., y era de advertir que esa cuenta está activa;

    - que asimismo, se determinó que el plazo de duración del contrato sería de cinco (5) años, pudiendo ser prorrogado de mutuo y común acuerdo, con el añadido de que para el arrendatario continuaría con el inmueble, debería ejecutar todas las gestiones necesarias ante la arrendadora con seis (6) meses de anticipación, por lo menos, al vencimiento del contrato (cláusula tercera), y para la arrendadora, de acuerdo con el principio de la libre contratación, estuviese de acuerdo, sería imprescindible elaborar un nuevo contrato;

    - que también convinieron las partes –cláusula tercera– que la ocupación del inmueble, una vez venido el plazo estipulado en la presente cláusula, su ocupación se consideraría ilícita y como penalidad por el uso indebido e ilegal, debería cancelar a la arrendadora la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación. En tal virtud, el arrendatario esta insolvente legalmente hablando y está obligado a pagar el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) hoy trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) diarios hasta que entregue dicho bien;

    - que en la cláusula octava se convino en que el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contenidas en una cualquiera de las cláusulas del presente contrato, daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto de pleno derecho el mismo, siendo por cuenta del arrendatario el pago de todos los gastos que diere lugar por tal motivo;

    - que asimismo, se fijó los medios utilizados para cualquier notificación y las direcciones de cada una de las partes, a fin de notificación (cláusula décima);

    - que era el caso, que el arrendatario, E.J.G.R., desde el mes de diciembre del año 2009, argumentando hechos irreales y de pura inventiva e imaginación, procedió a realizar consignación de la pensión de arrendamiento, tal como se comprueba del expediente N° 367 de ese mismo Tribunal, violando la cláusula segunda, al no cumplir su obligación de depositar en la cuenta del Banco Provincial, cuarta, octava y décima, al incumplir ambas, consecuencia de la relación contractual, es decir, la cuarta, al no entregar el inmueble al terminar el presente contrato, por cualquier causa que sea, la octava, al no cumplir las obligaciones contenidas en una cualquiera de las cláusulas del presente contrato, este queda resuelto de pleno derecho y el arrendatario debe pagar todos los gastos por tal motivo y la décima, al no acatar lo convenido en ella, como es realizar cualquier notificación, en la dirección convenida y allí fijada expresamente;

    - que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de vencimiento del término como causal de extinción, así como la prorroga que le concedía la ley y, a pesar de utilizar el desahucio o notificación, como manifestación de voluntad del arrendador de avisar al arrendatario de que no quiere continuar la relación arrendaticia, el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa ilegalmente (cláusula tercera) todo lo cual hace que se le considere como un poseedor de mala fe, que es el caso de autos. Asimismo, ha de observar que el arrendatario se negó rotunda y contundentemente, a permitir la entrada al inmueble, con el argumento de que su abogada le informó que si querían hicieran la inspección por la parte externa del local comercial; y

    - que en tal virtud de la acción, es por lo que acude para demandar formalmente al ciudadano E.J.G.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: a) En la resolución del contrato de arrendamiento que el demandado firmó con su apoderado judicial. b) En la entrega del inmueble arrendado, determinado en la cláusula primera del contrato. c) En pagarle por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación, según lo convenido en la cláusula tercera, a partir del día 02.12.2011. d) En pagar las costas y costos de este procedimiento.

    Por su parte, el ciudadano E.J.G.R., parte accionada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:

    - que en la demanda interpuesta en su contra, la parte actora lo demanda acumulando pretensiones en su libelo y lesionando el derecho efectivo a la defensa; según su escrito libelar en el punto 7 (folio 2) que se permite transcribir a continuación:

    7. En tal virtud, acudo ante su Competente Autoridad para demandar como en efecto demando, formalmente demandado a E.J.G.R., (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a su digno cargo, en lo siguiente: a) En la resolución del Contrato de Arrendamiento que el demandado firmo con mi Apoderado Judicial, a que se refiere el N° 1 de este libelo de demanda; (negrita y subrayado suyo) b) en la entrega del inmueble arrendado determinado en la clausula Primera del Contrato. c) En pagarme por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350,00) por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación, según lo convenido en la Clausula tercera, a partir del día 02 de Diciembre de 2011 (negrita y subrayado suyo);

    - que esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva;

    - que en el escrito libelar el accionante solicita en su petitum: “a) En la resolución del Contrato de Arrendamiento que el demandado firmo con mi Apoderado Judicial, a que se refiere el N° 1 de este libelo de demanda”; es decir, en este punto es muy claro que el actor invoca la resolución del contrato, quiere que el contrato sea inexistente, es decir que se declare la resolución, pues según lo ha establecido la jurisprudencia patria la resolución, no opera desde el momento en que es declarada, sino que se considera como si jamás hubiese existido, esto es lo que pide expresamente en el literal “a)” de su libelo; tal cual la escritura que se observa en dicho literal “a” y es esa la interpretación que debe dársele al sentido propio y normal en el uso del lenguaje, mas adelante desacertadamente el demanda solicita en el petitum, que para mayor ilustración se permite transcribir: “c) En pagarme por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENRA BOLÍVARES (350), por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación”, según lo convenido en la Clausula Tercera; a partir del día 02 de Diciembre de 2011, en este punto es muy claro que el actor solicita el cumplimiento de la clausula tercera del contrato, así las cosas, quiere el actor en este punto y asimismo pide que el contrato tenga todo su vigor y que esa vigencia sea aplicada por el Tribunal con la penalidad establecida, en la ya tan mentada clausula tercera del contrato expresándolo así: “c) En pagarme por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENRA BOLÍVARES (350), por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación”, según lo convenido en la Clausula Tercera; a partir del día 02 de Diciembre de 2011”, es decir el actor esta pidiendo al Tribunal que decrete el cumplimiento del contrato, en lo que respecta a la clausula tercera;

    - que en el capítulo titulado “PERTINENCIA DE LA ACCIÓN. PERTINENCIA” establece el demandante el derecho que invoca y lo hace de una forma clara, diáfana y precisa solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, cuyo planteamiento configura la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, o inepta acumulación, por cuanto en su escrito libelar específicamente en el punto “7” pide la resolución del contrato de arrendamiento;

    - que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnaba las fotocopias simples presentadas por la parte actora, tales copias simples rielan a los folios 6 al 13 del expediente 1786/12, que fue utilizada como soporte de la demanda;

    - que el demandante no acompañó su libelo de la demanda con el instrumento en que funda su pretensión, en franca inobservancia del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así lo denuncia para que sea resuelto por el Tribunal al fondo de la controversia, es decir no consta en el expediente el titulo de propiedad del inmueble objeto del contrato, ni tampoco identificó el presunto contrato de arrendamiento en cuestión, solamente se limitó a consignar con el libelo de demanda una inspección judicial, siendo que no es la inspección judicial, la que acredita el derecho que pretende alegar el demandante, en este sentido estaba obligado el demandante a consignar su instrumento fundamental de la demanda que es el instrumento del cual se derivan los derechos que se alegan, y en caso contrario de no consignarlo tenía el ineludible deber de indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, tal como lo establece el artículo 34 eiusdem;

    - que de no prosperar la defensa de los supuestos establecidos en el artículo 78 y 34 del Código de Procedimiento Civil expuesta, a todo evento pasa a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que deba resolverse el contrato de arrendamiento por el cual lo demanda el ciudadano J.V.T.Q.;

    - que en el contrato en cuestión están fijadas las cláusulas;

    - que siempre ha cumplido con su obligación de darle al inmueble el uso y destino para el cual fue convenido como un buen padre de familia;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que debe entregar el inmueble arrendado determinado en la clausula primera por cuanto el contrato está vigente y ha cumplido cabalmente con lo estipulado en dicho contrato, todas sus obligaciones contractuales las ha satisfecho tal como han sido contraídas;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que se haya cumplido la supuesta prorroga legal;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que se encuentra ocupando el inmueble de manera ilícita e ilegal y mucho menos que deba pagar penalidad alguna a razón de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.) diarios, ya que su ocupación es legitima toda vez que el contrato de arrendamiento se renovó, siendo el diligente en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas tercera y décima contractual;

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que haya incumplido las cláusulas contractuales, por ello niega y contradice que deba resolverse el contrato y mucho menos que deba pagar gasto alguno derivado de un supuesto incumplimiento alegado por el demandante en su libelo de demanda; y

    - que negaba, rechazaba y contradecía, que haya incumplido o violado la cláusula segunda contractual y mucho menos que haya argumentado hechos irreales e inventivos e imaginarios en la consignación arrendaticia llevada por el Tribunal en el expediente de consignaciones N° 367, ya que utilizo el medio idóneo para evitar caer en la insolvencia arrendaticia.

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que el abogado L.T.F., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.V.T., presentó escrito mediante el cual alegó:

    - que por aplicación de la moderna tesis sobre orden público, dada su importancia en el campo del derecho administrativo, así como en las cuestiones de índole política, le parece que en el presente caso se han violado normas jurídicas expresas, que si bien es cierto que su establecimiento voluntario consensual y convenido por ambas partes en su relación contractual, debe cumplirse tal como se señaló y se destaca el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de este juicio, que en forma precisa, clara y acertadamente cita la sentenciadora, cuando en su fallo, folio 169 (pág. In fine) al tratar los alegatos de la parte actora, textualmente copia: El canon de arrendamiento se convino de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalente a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) que en caso de prórroga legal o convencional se aplicará lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Cláusula Segunda), que la mensualidad será cancelada por “EL ARRENDATARIO” mediante depósito en el Banco Provincial, en la cuenta N° 09730200050860, a nombre de J.V.T.Q., es de advertir que esa cuenta está activa;

    - que la obligación allí estipulada “pagar la mensualidad del canon de arrendamiento en el Banco Provincial”, en la cuenta N° 09730200050860, es similar al contenido del artículo 68 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que a tenor del artículo 6 de la misma ley, sus normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Al respecto debemos recordar y aplicar el dispositivo del artículo del Código Civil; igualmente no debemos olvidar y ajustarnos a lo dispuesto en el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil, que fija una de las principales obligaciones del arrendatario “pagar la pensión de arrendamiento en los términos “convenidos”;

    - que era prueba del incumplimiento, el reconocimiento expreso que hace el arrendatario al promover como prueba a su favor las consignaciones realizadas en el expediente de consignación N° 367-09 y puede aplicar la sentencia que reza: “A confesión de parte relevo de pruebas” – el arrendatario confiesa, libremente, que a partir del año 2009, ha incumplido y violado lo estipulado en el cláusula segunda del contrato, y este hecho es suficiente para resolver el contrato;

    - que otro aspecto que le parece tratado, poco en serio, es el hecho convenido en el contrato de arrendamiento, cuando ambas partes establecen que la ocupación del inmueble una vez vencido el plazo estipulado en la cláusula tercera, su ocupación se considera ilícita y como penalidad por el uso indebido e ilegal, deberá cancelar a la arrendadora, la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) equivalentes a trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) diarios hasta que entregue el inmueble. En consecuencia el arrendatario incumplió: a) La obligación de firmar un nuevo contrato de arrendamiento antes de expirar el anterior. b) No entregó el inmueble al finalizar el tiempo convenido en el contrato (01.12.09). c) No ha pagado la cláusula penal, antes citada y que pedía su aplicación. d) La cláusula tercera contempla las condiciones necesarias para que el contrato pudiera prorrogarse, siempre obteniendo un nuevo contrato, ya firmado, de mutuo acuerdo; pero no consta que tales extremos se hayan cumplido, sobre todo cuando el arrendatario decide, antes del mes de diciembre de 2009 realizar las consignaciones de las pensiones de arrendamiento, contraviniendo, el deber de obtener el nuevo contrato firmado o la prórroga legal o convencional también firmada. Los documentos presentados como prueba de la notificación a la arrendadora, no es un medio idóneo y eficaz, como prueba nada demuestra; y

    - que pide al Tribunal de alzada ratificar la decisión apelada con la inclusión de la prueba del incumplimiento en la forma de pago de la pensión de arrendamiento, por violar la cláusula contractual (segunda), el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil y el orden público de la ley especial y el artículo 6 del Código Civil.

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano E.J.G.R., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que la sentencia recurrida corrige los defectos y carencias jurídicas que presenta el libelo de demanda;

    - que denuncia el vicio de desaplicación de los artículos 12, 78, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    - que el actor en su libelo después de explanar sus alegatos pide al Tribunal lo siguiente: “a) En la resolución del Contrato de Arrendamiento que el demandado firmo con mi Apoderado Judicial, a que se refiere el N° 1 de este libelo de demanda; b) En la entrega del inmueble arrendado, determinado en la Clausula Primera del Contrato; c) En pagarme por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00) por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación, según lo convenido en la Clausula Tercera; a partir del día 02 de Diciembre de 2011; d) En pagar las costas y costos de este procedimiento.- Todo lo solicitado al amparo de lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1599, 1618 del Código Civil, el demandante pide la Resolución del Contrato y el Cumplimiento del Contrato, pues en ningún momento plantea daños y perjuicios. Es el caso, que a pesar de que denunció en la contestación de la demanda la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, no fue valorada por la recurrida y justifica la sentenciadora que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil puede “reclamarse la resolución del contrato, con los daños y perjuicios”;

    - que de la revisión exhaustiva del libelo puede evidenciarse que en ningún párrafo plantea daños y perjuicios, los cuales de conformidad a la jurisprudencia y la doctrina deben necesariamente plantearse con determinación y exactitud, es decir, establecer cuáles son los daños y perjuicios y probarlos, sino que solicita el actor el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato y la resolución del contrato;

    - que esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva;

    - que si bien es cierto que existe una relación arrendaticia no menos cierto es el hecho de que el actor convalidó la renovación automática del contrato, al efectuar sin objeción alguna el retiro de las pensiones arrendaticias consignadas a su favor las cuales fueron realizadas por su persona por ante el Tribunal de Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez contenidas en el expediente de consignaciones 367, esos retiros los ejecutó el actor mucho antes de la interposición de su demanda, tanto es así que en la actualidad lo sigue haciendo, todo ello previa solicitud de autorización al Tribunal para realizar los mencionados retiros y el correspondiente auto donde se acuerda a su favor. Hechos estos que no fueron valorados por la a-quo al momento de sentenciar, desconociendo el derecho que le otorgaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de acogerse al referido beneficio, para evitar con ello caer en una mora o insolvencia injustificada, por lo que mal podía sancionársele por haber cumplido con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de manera oportuna;

    - que la magistrada en su sentencia, corrige la omisión y carencia del libelo de demanda del actor, ya que si se observa detenidamente el libelo se podrá notar que el documento fundamental de la mal pretendida demanda está constituido por una inspección judicial, que entre otras cosas contiene copias fotostáticas de un contrato de arrendamiento sin ninguna nota de autenticación, el cual fue impugnado por él en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el actor no solicitó su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Ni hubo en ningún momento el cotejo mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos designados por el Juez, por lo que la juzgadora le niega el valor probatorio por haber sido impugnadas, sin embargo en franca contradicción y no entiende el valor probatorio, corrige la deficiencia jurídica del actor trayendo al expediente los datos de autenticación de un contrato de arrendamiento. Esto sin duda viola su derecho a la defensa y al debido proceso;

    - que los datos de autenticación que aporte el demandante en su libelo, son datos vinculados directamente con un poder y son distintos a los datos notariales que trae colación erróneamente la Jueza al sentenciar, invocando desacertadamente la notoriedad judicial, pues si bien es cierto que la jurisprudencia patria estableció un criterio con respecto a la notoriedad judicial, lo hizo a tenor de los fallos o sentencias del cual tenga conocimiento el Juez. El hecho de la Jueza traer al expediente datos de autenticación, los cuales dicho sea de paso son diferentes a los que enuncio el demandante en su libelo, viola el principio constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues subsana las deficiencias del actor y se coloca al margen de los principios procesales y constitucionales;

    - que la Jueza A-quo le da valor probatorio a la inspección consignada por el actor junto con el libelo, a decir del a-quo le da valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); y

    - que en este punto estamos en presencia de una inspección ocular en el cual ninguno de los particulares solicitados por el demandante fueron cumplidos, es decir no se cumplió el objeto de la inspección solicitada, aun cuando el Tribunal se trasladó al sitio solicitado, esto puede evidenciarse de la simple lectura de la solicitud de inspección ocular y del acta levantada por el Tribunal en dicha inspección. Ahora bien, en la contestación de la demanda atacó dicha inspección al limini litis, sin embargo la a-quo, le da el carácter y tratamiento de instrumento público y valor probatorio.

    PUNTO PREVIO.-

    ACUMULACION PROHIBIDA.-

    Revisado como ha sido el presente expediente se infiere del escrito libelar que se reclama la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana RUBBY QUIJANO DE TINEO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.T.Q. con el ciudadano E.J.G.R. sobre un inmueble constituido por una (1) vivienda bifamiliar constante de planta baja y dos (2) pisos conocida como Quinta J.T., ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector La Fuente, Municipio A.d.C.d.E.N.E., y que en el petitorio exige la resolución del contrato de arrendamiento; la entrega del inmueble arrendado; y que se le pague por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por cada día que se ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación, según lo convenido en la cláusula tercera, a partir del día 02.12.2011. Es decir persigue con la instauración de este juicio que se extinga el contrato de arrendamiento suscrito por su apoderada judicial, ciudadana RUBBY QUIJANO DE TINEO, con el ciudadano E.J.G.R. sobre el referido inmueble en virtud de que el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento en el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 367, violando la cláusula segunda, al no cumplir su obligación de depositarlos en la cuenta N° 09730200050860 del Banco Provincial y que adicionalmente por vía principal que se cumpla con el contrato, concretamente con la cláusula tercera en donde se indicó: “…Si EL ARRENDATARIO continuase ocupando dicho inmueble una vez vencido el plazo estipulado en la presente cláusula, su ocupación se considerará ilícita y como penalidad por el uso indebido e ilegal deberá cancelar a LA ARRENDADORA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación. …”.

    A razón de dicha petición consta que la parte accionada al momento de contestar la demanda si bien no alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en donde se contempla esta defensa, pero si lo señaló expresamente en su escrito cuando expresó como punto previo lo siguiente:

    …El la Demanda interpuesta en mí contra, la parte Actora me demanda acumulando pretensiones en su libelo y lesionando el derecho efectivo a la defensa; según su escrito Libelar en el punto 7 (folio Dos 02) que me permito Transcribir a continuación:

    7. En tal virtud, acudo ante su Competente Autoridad para demandar como en efecto demando, formalmente demandado a E.J.G.R., (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a su digno cargo, en lo siguiente: a) En la resolución del Contrato de Arrendamiento que el demandado firmo con mi Apoderado Judicial, a que se refiere el N° 1 de este libelo de demanda; (negrita y subrayado suyo) b) en la entrega del inmueble arrendado determinado en la clausula Primera del Contrato. c) En pagarme por el uso indebido e ilegal del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350,00) por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación, según lo convenido en la Clausula tercera, a partir del día 02 de Diciembre de 2011 (negrita y subrayado mío)

    PARA SER RESUELTO AL FONDO DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 (EJUSDEM)….

    Por su parte consta que la parte actora rechazó dicho planteamiento alegando que dicha defensa fue mal planteada como punto previo, ya que debió ser opuesta la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la ley permite cobrar la pena como compensación de los daños y perjuicios y que en esa misma dirección, el Tribunal de la causa en el fallo objeto del presente recurso ordinario de apelación desestimó la misma bajo la siguiente consideración, a saber:

    …El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

    Observa el Tribunal que partiendo de los supuestos y de la circunstancia gramatical relativa a la conjunción disyuntiva “o”, contemplada en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aparta las palabras de contenidos de significados distintos, nos permite señalar que en el mencionado ordinal se determinan dos supuestos: 1) el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y el 2) el defecto de forma de la demanda por haber hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

    Que volviendo al análisis de la inepta acumulación alegada como punto previo, esta mal opuesta por ser una cuestión previa y para demostrar que no son pretensiones contrarias entre si, ni tienen procedimientos incompatibles entre si, sino que a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, puede “reclamarse judicialmente la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos” Y ASI SE DECIDE.-.

    Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil, prescribe: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto debe señalar lo siguiente: del estudio realizado al libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en su demanda señala que su representada celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano E.J.G.R., de nacionalidad colombiano, titular de las cédula de identidad N° E-83.600.156, alegó: “… El contrato de arrendamiento privado… y que fue suscrito por las partes antes identificadas, el cual se celebro por el término en cuanto a la CLAUSULA TERCERA, el presente contrato tendrá una duración de cinco (05) años fijos, contados a partir del Primero (01) de Diciembre de 2004, hasta el Primero (01) de Diciembre del año 2009; pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo (…), es decir, que en el antes mencionado contrato se determino que el plazo de duración seria de cinco (5) años, pudiendo ser por mutuo y común acuerdo, con el añadido de que para que el ARRENDATARIO continuara con el inmueble, deberá ejecutar todas las gestiones necesarias ante la ARRENDADORA, también convinieron las partes, en la CLAUSULA OCTAVA, que el incumplimiento por parte del Arrendatario de las obligaciones contenidas en una cualquiera de las cláusulas del presente contrato, dará derecho a la arrendadora a dar por resuelto de pleno derecho el mismo, siendo por cuenta del arrendatario el pago de todos los gastos que diere lugar por tal motivo. De igual manera, alegaron lo siguiente: “… alegamos como fundamento de esta acción, además del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuente de obligaciones, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, siendo la causa principal de esta demanda exigir judicialmente, LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, antes referido, y DEMANDAR la ENTREGA del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, e igualmente quedo estipulado en el citado contrato, que EL ARRENDATARIO debía cumplir con la entrega del inmueble arrendado a la fecha de su vencimiento. Para que se configure el contrato de arrendamiento que define el artículo 1.159 del Código Civil, en su primer aparte, es necesario que se pruebe la obligación que tiene o tuvo una de las partes de hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble y la contraprestación de la otra parte que consiste en el denominado canon de arrendamiento, En virtud de la anterior declaratoria este Tribunal, debe declarar SIN LUGAR el punto previo alegado del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-…”

    Determinado lo anterior el thema decidendum en este caso será en primer lugar analizar el alegato antes mencionado, y dependiendo de la resolución que se emita sobre la procedencia de la demanda instaurada.

    Así las cosas, a los efectos de estudiar lo concerniente a este primer punto conviene traer a colación un extracto del fallo identificado con el N° 779 de fecha 10.04.2002 dictado por la Sala Constitucional en el expediente N° 01-0464 caso: MATERIALES MCL C.A. en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualizan el principio de la conducción del proceso y se define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional a saber:

    …Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    Por consiguiente, estima esta Sala que en la decisión objeto de la presente apelación, el Juez de amparo no podía –como en efecto lo hizo- entrar a analizar las razones de mérito en las que el Juez de la alzada fundamentó su decisión, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, por lo que dada, la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, debió haberse declarado la improcedencia de la acción de amparo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano M.E.G.P., actuando con el carácter de Director General de MATERIALES MCL C.A. y, en consecuencia, revoca la sentencia apelada, dictada el 22 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide….

    Del fallo parcialmente copiado emerge que el Juez en cualquier momento del proceso puede o mejor aún debe, declarar inadmisible la demanda cuando advierte cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, cuando se contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.

    En tal sentido se advierte que si bien la parte accionada debió alegar dicha defensa como una cuestión previa, éste Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y más aun de la legalidad y del orden constitucional pasa a estudiar la misma y bajo esa óptica advierte que ciertamente en este caso la demanda incoada contiene dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, la primera la resolución del contrato de arrendamiento y la segunda el pago de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por cada día que se ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación, según lo convenido en la cláusula tercera, a partir del día 02.12.2011, es decir, pretende por un lado que se extinga el contrato por el presunto incumplimiento de las cláusulas segunda, cuarta, octava y décima y por el otro, que el demandado a quien se le indica como infractor del contrato que lo cumpla, que acate una de sus cláusulas, concretamente la tercera en donde se le impuso una penalidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), por cada día que ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación.

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional en un asunto similar dictaminó en la sentencia N° 1131 dictada en fecha 13.07.2011 en el expediente N° 11-0753, en donde con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la “sentencia de inadmisibilidad confirmatoria (por inepta acumulación)” que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de enero de 2011, lo siguiente:

    “…MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    1. La parte actora interpuso demanda de amparo constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pues consideró que ese acto jurisdiccional violó sus derechos constitucionales pues: declaró, de oficio, la inepta acumulación de pretensiones por la incompatibilidad de procedimientos, decisión que –según su dicho- contradice el auto de admisión de la reforma de la demanda; omitió pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte demandada, en virtud de que los números de cédula de las compradoras no corresponden con sus nombres; erradamente –en su opinión- califico el escrito de conclusiones que presentaron los supuestos agraviados; señaló al defensor ad litem y a la apoderada de las compradoras como abogados asistentes; y omitió la mención al recurso de hecho.

    (…Omissis…)

    Respecto de la supuesta violación constitucional producto de la declaración de oficio de la inepta acumulación de pretensiones la Sala en diversas oportunidades ha manifestado que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente; por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    (…Omissis…)

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Destacado añadido).

    En sintonía con este criterio, la Sala expresó en la sentencia n.º 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:

    En el caso de autos, esta Sala observa que, de la lectura de las actas que conforman el expediente y muy en particular del análisis de la decisión objeto de la acción de amparo, no se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haya violado directa e inmediatamente los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la accionante, en razón de que lo que se estimó lesivo del acto judicial impugnado se reduce al juicio que realizó el mencionado Juzgado con respecto a la inepta acumulación de una pretensión de resolución de contrato con otra de cumplimiento de contrato, para declarar inadmisible la demanda en atención con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual recae dentro de la esfera de la soberanía del Juez. Por ello, esta Sala advierte que la accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad con la misma resulta manifiesta cuando alegó, lo siguiente:

    ‘...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene le mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).

    Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

    ….”

    De ahí, que acogiendo el criterio antes copiado se estima que en este caso se verificó un particular caso de acumulación prohibida que debió ser advertido por el Tribunal que conoció en primera instancia el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a fin de que al inicio del juicio o en cualquier momento procesal declarara la inadmisibilidad de la misma, por cuanto –se insiste– se persigue por vía principal dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre si.

    Es por ello, que el fallo apelado debe ser revocado en todos y cada uno de sus términos por cuanto esta alzada no comparte el criterio sustentado en torno al alegato de la acumulación prohibida, la cual como se refirió fue desestimada bajo el argumento que el artículo 1.167 del Código Civil permisa esa clase de demandas, señalando textualmente que: “la inepta acumulación alegada como punto previo, esta mal opuesta por ser una cuestión previa y para demostrar que no son pretensiones contrarias entre si, ni tienen procedimientos incompatibles entre si, sino que a tenor del artículo 1167, del código Civil, puede ‘reclamarse judicialmente la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos’. Y ASI SE DECIDE.-”

    A pesar de lo resuelto, este Tribunal revisor debe destacar que en caso de que la resolución pronunciada por esta alzada no se hubiera inclinado por declarar la inadmisibilidad de la demanda por las razones antes expresadas, la misma hubiera desembocado inexorablemente en su declaratoria de nulidad, por dos motivos, el primero es que se indicó contradictoriamente que se declaraba la extinción del contrato, luego mas adelante se indicó que no obstante la extinción del negocio contractual las cláusulas mantenían su plena vigencia, y el segundo, debido a que se omitió toda clase de consideraciones sobre la pretensión relacionada con el pago de la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por cada día que se ocupe el inmueble hasta la fecha de desocupación, a partir del día 02.12.2011, por el uso indebido e ilegal del inmueble, según lo convenido en la cláusula tercera, toda vez que el fallo en la parte dispositiva estableció:

    …PRIMERO: SIN LUGAR el Punto Previo opuesto por el demandado ciudadano E.J.G.R., en relación a la INEPTA ACUMULACIÓN del señalado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

    SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano J.V.T.Q., contra el ciudadano E.J.G.R..-

    TERCERO: QUEDA DISUELTO el contrato de Arrendamiento del inmueble establecido entre las partes objeto del presente juicio.-

    CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble libre de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió constituido por una vivienda bifamiliar constante de planta baja y Dos (2) pisos, Quinta J.T., ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector La Fuente, exclusivamente para ser utilizada por el arrendatario para explotar ACTIVIDAD TURÍSTICA E INCLUYENDO ALIMENTOS Y BEBIDAS, A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN DE UNA POSADA, jurisdicción del Municipio A.d.C.d.e.N.E..-

    QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

    SEXTO: Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- …

    Bajo tales consideraciones, en vista de que en este asunto se acumularon por vía principal dos pretensiones que resultan contradictorias entre si, debe éste Juzgado obligatoriamente declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación del principio de la libre conducción del proceso contemplado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del auto de fecha 14.02.2012 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 19.09.2012. Y así se decide.

    El anterior pronunciamiento no obstaculiza la posibilidad de que el actor interponga de nuevo la presente demanda pero ceñida al trámite o tratamiento legal que le corresponde.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano E.J.G.R. en contra de la sentencia dictada en fecha 19.09.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19.09.2012 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.V.T.Q. en contra del ciudadano E.J.G.R., ya identificados y como consecuencia, la nulidad del auto de fecha 14.02.2012 que admitió la demanda y de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación emitido el 19.09.2012.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08364/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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