Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196º y 147º

Expediente N° 2.372

I

PARTE ACTORA: V.T.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.953.467, y con domicilio en Araure Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.Z.F. y C.G.B., venezolanas, mayores de edad, solteras, Abogados en Ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.592.724 y 5.951.754, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.367 y 28.103, de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA LLANO PETROL, S.A., firma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, Tomo 54-A, de fecha 16 de Enero de 1.998.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.S., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.717.864 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.244 y D.L.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.949.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.423.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA LLANO PETROL S.A.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelaciones interpuestas por los abogados C.G.B. y D.L.G., la primera en su carácter de apoderada de la parte actora, y el segundo en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fechas 05/10/2.006 y 09/10/2.006 (folios 107 y 108 de la tercera pieza), contra la sentencia dictada en fecha 14/07/2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 57 al 99 de la tercera pieza), que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por V.T.S.L.,… contra “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”,… para que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 24 de septiembre de 2003 en los que se trató según la convocatoria, la consideración de todo lo relativo a la pérdida de la cualidad de accionista del aquí demandante V.T.S.L. y la declaración formal de la adquisición por parte de la misma demandada, de las acciones tipo “A” y tipo “B” suscritas por el mismo demandante y acuerdos económicos o de otra naturaleza a ejecutar como consecuencia y efecto de la exclusión del actor V.T.S.L.. En consecuencia se declara la nulidad de la decisión de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” de disponer de esta acción tipo “B”, excluyendo de la sociedad al mismo demandante V.T.S.L..

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, para que se declare que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” con “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en fecha 26 de marzo de 1998, finalizó el 1° de abril de 2003 por haberse vencido el término fijo; que desde el 3 de abril de 2003, V.T.S.L. tenía decidido sin la intervención de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que la nueva mayorista que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, sería “DELTAVEN, S.A.”, que desde el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro que haya suscrito Llano Petrol S.A u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio expendedora de combustible, a la cual esté vinculado V.T.S.L. como representante o propietario, que dispone el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas de Llano Petrol S.A., celebrada el 24 de septiembre de 2003 obligan a todos los accionistas –incluido V.T.S.L.- aún y cuando no hubiesen asistido a ella; que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quién represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.”, o con otra compañía que ésta determine; que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine; que el aumento de capital que suscribió V.T.S.L. como persona natural de una acción tipo “A” de LLANO PETROL, S.A.” en la asamblea de la compañía realizada el 28 de septiembre de 2002 no ha sido pagado hasta la presente fecha; que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” del 24 de septiembre de 2003 y de acuerdo con lo pautado en la cláusula novena de dicha compañía es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas acciones; que el precio total que debe pagarle “LLANO PETROL, S.A.” por las dos acciones, una tipo “A” y una tipo “B”, que decidió adquirir de V.T.S.L., es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo a lo resuelto en la asamblea de accionistas respectiva, el pago debe hacerse al contado y que quedó excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.”, al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y además no tener vinculada por un contrato de suministro a una estación distribuidora de combustible, con “LLANO PETROL, S.A.”.

En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 31 de marzo de 2004 por que se admitió la reconvención propuesta por la misma demandada.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas. La reconvención fue además declarada inadmisible, revocándose el auto por el que la admitió, por lo que tampoco hay condenatoria en costas.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso legal, notifíquese a las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación

.

III

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado en fecha 17/11/2.003 por el ciudadano V.T.S.L., debidamente asistido por las abogadas A.Z.F. y C.G.B., demanda por Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a la empresa Llano Petrol, S.A. para que convenga en la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 24 de Septiembre de 2.003, la cual quedó registrada bajo el Nro. 57, Tomo 138-A en fecha 08 de Octubre de 2.003, publicada en el Diario Campo Abierto página 6, en fecha 09 de Octubre de 2.003, y en consecuencia se tenga como propietario de las acciones tipo “A” y “B” al demandante V.T.S.L.. Igualmente se reservó el derecho de demandar daños y perjuicios y demás derechos que como accionista le corresponden, así como las costas del presente proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 50.000.000,oo). Acompañó anexos (folios del 1 al 164 de la primera pieza).

La referida demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el día 20/11/2.003, ordenándose el emplazamiento de la empresa Llano Petrol, S.A. en la persona de su Presidente M.P.P., para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 165 de la primera pieza).

Consta al folio 166 de la primera pieza, auto de abocamiento del Juez Temporal abogado I.H..

Mediante diligencia realizada en fecha 15/12/2.003 por el demandante V.T.S.L. asistido por su apoderada C.G.B., solicitó al Tribunal ordene la citación por carteles de la demandada Llano Petrol, S.A. de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 178 de la primera pieza). La referida solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 17/12/2.003 (folio 181 de la primera pieza).

Al folio 179 de la primera pieza, consta poder apud acta otorgado en fecha 15/12/2.003 por el demandante en la presente causa V.T.S.L. a las abogadas A.Z.F. y C.G.B..

En fecha 26/01/2.004 la abogada C.G.B. en su carácter de apoderada del demandante V.T.S.L., consignó cartel de citación de la demandada Llano Petrol, S.A., publicado en el Diario Ultima Hora en fecha 19/01/2.004, página 22 y en el Diario El Regional en fecha 23/01/2.004, página 18 (folios 189 al 192 de la primera pieza).

Consta a los folios 193 y 194 de la primera pieza del expediente, poder conferido por la demandada Llano Petrol, S.A. a los abogados M.d.S.P., A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., I.H.V., D.S.R. y D.L.G..

El día 18/03/2.004 el ciudadano M.P.P. en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio Llano Petrol, S.A. asistido por sus apoderados judiciales M.d.S. y D.L. (parte demandada en la presente causa), presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra I Rechazo y Contradicción de la Demanda: En el cual rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda planteada en su contra por el ciudadano V.T.S.L., con la pretensión de que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Llano Petrol, S.A., celebrada el 24 de septiembre de 2.003, ya que plantea un desacuerdo con las decisiones tomadas por ésta, alegando no haber incumplimiento de su parte que permita la aplicación de las Cláusulas Sexta y Novena de los Estatutos Sociales de la Compañía y del artículo 295 del Código de Comercio, que permitirían su exclusión como socio de Llano Petrol, S.A., que no impugna la legalidad de la asamblea; II De la Pretendida Confusión de Identidades: Alegó que el demandante mantiene la tesis de una pretendida confusión o promiscuidad de identidades entre él como accionista-persona natural- y su representada Estación de Servicios El Pilar 1, C.A., -persona jurídica vinculada a Llano Petrol, S.A. por un contrato de suministro- considerando que a los efectos de las diversas y universales relaciones comerciales y accionarias con la demandada, tanto V.T.S.L. como la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. son una misma persona. III De los Requisitos para Adquirir y Mantener la Condición de Socio de Llano Petrol, S.A.: Que el demandante V.T.S. perdió su condición de socio de la empresa Llano Petrol, S.A., por no cumplir con el requisito de vinculación mediante contrato de suministro de acuerdo a lo previsto en las cláusulas Novena y Sexta de los Estatutos Sociales, y sus acciones Tipo “A” y “B” quedaron a disposición de la sociedad desde el día 2 de abril de 2.003 conforme a lo pautado en dicha cláusula Novena y al contestar y aprobar la declaratoria de disponibilidad de las acciones tipo “A” y “B” del señor V.S.L. a favor de la empresa Llano Petrol, S.A., la Asamblea de Accionistas del 24 de septiembre de 2.003 se limitó a aplicar las disposiciones estatutarias citadas, y seguidamente optó por adquirir dichas acciones para su Tesorería al precio determinado según el último Balance General aprobado, o sea, el correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de junio de 2.002. La forma de determinar dicho precio está contemplada en la misma Cláusula Novena. IV De la Oferta Real de Pago de las Acciones del Socio Excluido. La Asamblea de Accionistas de la empresa Llano Petrol, S.A. de fecha 24 de septiembre de 2.003, en consideración de las causales de exclusión como socio de V.T.S.L., acordó por unanimidad de los accionistas asistentes o representados con derecho a voto, la adquisición de una acción tipo “A” y una acción tipo “B” que pertenecía a éste. Y aprobada por unanimidad dicha proposición, la Junta Directiva procedió a hacer oferta real de pago al accionista V.T.S. a través de escrito presentado y tramitado por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa. V De otros Temas Impertinentes y Hechos Falsos Contenidos en la Demanda. En el texto de la demanda…, el demandante identifica… que el contrato al cual se refiere el Acta de Asamblea de Accionistas es el mismo que vinculó a Llano Petrol, S.A. y Estación de Servicio El Pilar 1, C.A…. que V.S.L. estaba obligado como accionista a vincular a su representada Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. mediante contrato de suministro con Llano Petrol, S.A. … El demandante introduce el elemento de una presunta cuenta deudora de Llano Petrol, S.A. con la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. por razón de un material publicitario. En el escrito de demanda… el demandante narra dos supuestos acontecimientos que tienen relación con la regulación de suministro de combustible y la forma de pago de los despachos que se hicieron o se pudieron hacer durante el paro nacional. Tales hechos en nada inciden sobre las circunstancias de falta de pago del aumento de capital suscrito por parte del señor V.S.L., ni en la terminación del contrato de suministro con la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. Otro tema que no tiene pertinencia es el relacionado con el estado de cuenta contentivo de la relación de Cuentas por Cobrar… Negaron expresamente que el señor V.S.L. se le hubiere dado un trato desigual y discriminatorio con respecto a los otros accionistas tipo “A” de la empresa Llano Petrol, S.A. El demandante denuncia que no se le concedió derecho a la defensa para obtener la modificación del plazo fijo establecido para el contrato de suministro entre la empresa Llano Petrol, S.A. y Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. El demandante pretende que se aplique el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la falta de un procedimiento judicial que declarara la disponibilidad de sus acciones por parte de Llano Petrol, S.A. Que el demandante alega que la pena de exclusión no está prevista en los Estatutos Sociales, pero él mismo transcribe el aparte único de la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de Llano Petrol, S.A… De la sola lectura de la disposición estatutaria… queda claro que si está prevista la exclusión de socios de Llano Petrol, S.A. e incluso la consecuencia de enajenación de su participación accionaria. IV De la Reconvención. Con el carácter de representante legal de Llano Petrol, S.A. procedió a reconvenir al demandante V.S.L., para que … o en caso de contradicción así lo declare el Tribunal en que: 1) Que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. con Llano Petrol, S.A. en fecha 26 de marzo de 1.998, finalizó el 1° de abril de 2.003 por haberse vencido su término fijo; 2) Que desde el 2 de abril de 2.003 no ha existido ni existe contrato de suministro suscrito Llano Petrol, S.A. u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio expendedora de combustibles, a la cual esté vinculado el demandante V.S.L.; 3) Que desde el 3 de abril del 2.003 tenía decidido que la nueva mayorista que le suministraría combustible a la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. sería la empresa Deltaven, S.A.; 4) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomados por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Llano Petrol, S.A. celebraba el 24 de septiembre del 2.003 obligan a todos los accionistas de la compañía, aún cuando no hubiesen asistido a ella; 5) Que de acuerdo a los Estatutos Sociales de Llano Petrol, S.A. es condición esencial para ser accionista de la Compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, un contrato de suministro de combustible con Llano Petrol, S.A. o con otra compañía que esta determine; 6) Que el aumento de capital que suscribió como persona natural, propietario de una acción tipo “A” de Llano Petrol, S.A. en la Asamblea de Accionistas de la Compañía realizada el 28 de septiembre de 2.002, no ha sido pagado hasta la presente fecha; 7) Que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la Asamblea de Accionistas de Llano Petrol, S.A. del 24 de septiembre de 2.003 y de acuerdo a lo pautado en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de dicha compañía, es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas dos acciones; 8) Que el precio total que debe pagarle Llano Petrol, S.A. por las dos acciones, una tipo “A” y otra tipo “B”, que decidió adquirir de V.S.L. es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo con lo resuelto en la Asamblea de Accionistas respectiva el pago debe hacerse de contado; 9) Que quedó excluido como socio de Llano Petrol, S.A. al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y, además, no tener vinculada por contrato de suministro a una estación de servicio distribuidoras de combustibles con la empresa Llano Petrol, S.A. Estimó la presente reconvención en la cantidad de (Bs. 16.886.931,29). Acompañó anexos (folios 201 al 256 de la primera pieza).

Mediante auto dictado el día 31/03/2.004 el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho para que la parte actora reconvenida de contestación a la misma (folio 3 de la segunda pieza).

En fecha 13/04/2.004 las abogadas A.Z.F. y C.G.B., en su carácter de apoderadas judiciales del demandante V.S.L., presentaron escrito donde dan contestación a la reconvención propuesta por la demandada, mediante la cual rechazan, niegan y contradicen la misma. Así como también rechazan, niegan y contradicen que el demandante V.T.S.L. deba convenir que desde el día 02 de abril de 2.003 no ha existido, ni existe contrato de suministro Llano Petrol, S.A., u otra compañía designada por ésta con alguna estación de servicio expendedora de combustible, a la cual esté vinculado el actor. Rechazan que la empresa Llano Petrol, S.A. el día 03 de abril de 2.003, tenía decidido que la nueva mayorista que le suministraría combustible a la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A., sería la empresa Deltaven, C.A. Niegan que el demandante deba aceptar todas las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el 23 de septiembre de 2.003, así como también acepte que de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa Llano Petrol, S.A. es condición esencial para ser accionista de la compañía, que el socio tenga vigente por sí mismo o por quién represente un contrato de suministro de combustible con ella o con otra compañía que ésta designe. Niegan que el demandante V.S.L. no haya pagado el aumento de capital que suscribió en la Asamblea celebrada el 28 de septiembre de 2.002. Rechazan que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la Asamblea de Accionistas de Llano Petrol, S.A. del 24 de septiembre de 2.003, es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas dos acciones. Rechazan el precio que le dio la Junta Directiva de la empresa Llano Petrol, S.A. a las acciones del demandante V.S.L., así como también que el mismo deba recibir la cantidad de (Bs. 16.886.931,29), además de que la írrita decisión de excluir al demandante V.T.S.L. como socio, fue tomada el 24 de septiembre 2.003. Niegan que el demandante V.T.S.L., haya quedado excluido como soco de la empresa Llano Petrol, S.A. al no haber pagado el aumento de capital que suscribió, y además no tener vinculada por contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible con Llano Petrol, S.A. Insisten en rechazar la pretensión de la demandada reconviniente de que el actor V.T.S.L. haya quedado excluido como socio, por falta de pago del aumento de capital suscrito por él y que deba pagar cantidad alguna por concepto de costas (folios 5 al 10 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 13 al 119 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado en fecha 06/05/2.004, por el abogado D.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Llano Petrol, S.A.

El día 10/05/2.004, las abogadas A.Z.F. y C.G.B., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandante V.T.S.L., presentaron escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (folios 120 al 162 de la segunda pieza).

En fecha 13/05/2.004 el abogado D.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Llano Petrol, S.A., presentó escrito mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 163 y 164 de la segunda pieza).

Igualmente en fecha 14/05/2.004 las abogadas A.Z.F. y C.G.B., en su carácter de apoderadas judiciales del demandante V.T.S.L., presentaron escrito mediante el cual hacen oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 165 y 166 de la segunda pieza).

Por auto dictado el día 19/05/2.004, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes, y fija la oportunidad para la evacuación de las mismas. Así mismo acordó oficiar al ciudadano E.M., en su carácter de representante de la empresa Deltaven, C.A., a fin de que informe al Tribunal sobre lo solicitado por la promovente en el Capítulo IV (folio 167 de la segunda pieza). Auto que fue apelado en fecha 26/05/2.004 por el abogado D.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 179 de la segunda pieza). La referida apelación fue oída en un solo efecto y se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior el día 27/05/2.004 (folio 180 de la segunda pieza). El mismo fue recibido ante esta Alzada en fecha 09/06/2.004, y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 23/07/2.004 declarando sin lugar la apelación formulada en fecha 26/05/2.004 por el abogado D.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa LLANO PETROL, S.A., y confirmando en todas y cada una de sus partes el auto apelado (folios 20 al 55 de la tercera pieza).

En fecha 02/06/2.004 el abogado D.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia señaló las copias que se han de remitir a este Juzgado Superior, a los fines de la apelación interpuesta anteriormente (folios 183 y 184 de la segunda pieza).

Corre inserto del folio 187 al 191 del presente expediente, experticia contable realizada por los expertos designados por el Tribunal en la presente causa en fecha 04/06/2.004.

Mediante diligencia realizada en fecha 10/06/2.004 por la abogada C.G.B., en su carácter de apoderada judicial del demandante V.T.S., por cuanto ha sido imposible la citación personal del Representante legal de la empresa demandada Llano Petrol, S.A., solicitó al Tribunal intime la exhibición de las documentales promovidas, a través de intimación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (folio 195 de la segunda pieza). La referida solicitud fue acordada por el a quo en auto dictado el día 17/06/2.004 (folio 196 de la segunda pieza).

Consta a los folios 197 y 198 de la segunda pieza del presente expediente, resultas de lo solicitado en el oficio Nro. 0850-639 enviado por ese Tribunal a la empresa Deltaven, S.A., las mismas fueron recibidas por el Tribunal en fecha 18/06/2.004. Las presentes resultas fueron ratificadas por el ciudadano E.M., en su carácter de representante de la empresa Deltaven, C.A., en fecha 01/07/2.004 (folio 204 de la segunda pieza).

El día 21/06/2.004 la abogada C.G.B. en su carácter de apoderada judicial del demandante V.T.S., consignó planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones, Nro. 069486 expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (folios 199 al 203 de la segunda pieza).

Consta a los folios del 6 al 10 de la tercera pieza del expediente, escrito de informes presentando en fecha 04/08/2.004, por las abogadas A.Z.F. y C.G.B. en su carácter de apoderadas judiciales del demandante V.T.S., mediante el cual sintetiza hechos ocurridos durante el proceso, no alegando hechos nuevos.

Igualmente en fecha 04/08/2.004 el abogado D.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Llano Petrol, S.A., presentó escrito de informes en el cual solicitó al Tribunal declare improcedente la demanda y con lugar la reconvención, declarándose que el demandante V.T.S. perdió la cualidad de accionista propietario de una acción tipo “A” y una acción tipo “B” de Llano Petrol, S.A., y que el precio que debe pagar la empresa Llano Petrol, S.A. al actor V.T.S. por dichas acciones es, en conjunto (Bs. 16.886.931,29), el cual deberá hacerlo efectivo inmediatamente después de que quede firme la sentencia (folios 11 al 18 de la tercera pieza).

Consta a los folios del 57 al 99 de la tercera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 14/07/2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por V.T.S.L. contra la empresa “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, para que declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 24 de Septiembre de 2.003. Y declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”. De la referida sentencia ejercieron recurso de apelación, primero la abogada C.G.B., en su carácter de apoderada judicial del demandante V.T.S. en fecha 05/10/2.006; y segundo el abogado D.L. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada Llano Petrol, S.A. en fecha 09/10/2.006 (folios 107 y 108 de la tercera pieza).

Mediante auto dictado el día 11/10/2.006 el Tribunal de la causa, oye las apelaciones en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 109 de la tercera pieza). El cual es recibido y se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 23/10/2.006 (folios 112 y 113 de la tercera pieza).

En fecha 20/11/2.006 el abogado M.d.S. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Llano Petrol, S.A., presentó escrito de informes, en el cual solicitó declare sin lugar la pretensión de la demandante, de que se declare la nulidad de la decisión de la Asamblea de Accionistas de fecha 24 de septiembre de 2.003 sobre la acción tipo “B”, y revoque la dispositiva de la sentencia apelada (folios 114 al 116 de la tercera pieza).

Mediante diligencia realizada en fecha 20/11/2.006 por el abogado M.d.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Llano Petrol, S.A., consignó documento poder otorgado por la referida empresa a los abogados A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., I.H.V. y D.S.R. (folios 117 al 120 de la tercera pieza).

Consta al folio 121 de la tercera pieza del expediente, poder otorgado en fecha 20/11/2.006 por la empresa demandada Llano Petrol, S.A. a la abogada N.T..

Corre inserto del folio 122 al 125 de la tercera pieza del expediente, escrito de informes presentado en fecha 20/11/2.006 por las abogadas A.Z.F. y C.G.B., mediante el cual resumen algunos hechos ocurridos durante el proceso. Y en fecha 30/11/2.006 presentaron observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconviniente, alegando que no debe tomarse en cuenta los beneficios que pretende obtener la demandada reconviniente, como consecuencia de tal oferta real. Con el referido escrito acompañó anexos (folios 127 al 135 de la tercera pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

IV

Motivos de Hecho y Derecho para Decidir

El asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en sentencia dictada en fecha 14/07/2.006, declaró Parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante V.T.S.L. contra la empresa “Llano Petrol, S.A.”, para que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, de la empresa demandada “Llano Petrol, S.A.”, celebrada el 24 de Septiembre de 2.003 en los que se trató según la convocatoria, la consideración de todo lo relativo a la pérdida de la cualidad de accionista del aquí demandante V.S.L. y la declaración formal de la adquisición por parte de la misma demandada, de las acciones tipo “A” y tipo “B” suscritas por el mismo demandante y acuerdos económicos o de otra naturaleza a ejecutar, como consecuencia y efecto de la exclusión del actor. En consecuencia declaró la nulidad de la decisión de la demandada “Llano Petrol, S.A.”, de disponer de esta acción tipo “B”, excluyendo de la sociedad al mismo demandante. Igualmente declaró Inadmisible la reconvención propuesta por la demandada “Llano Petrol, S.A.”, para que se declare que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de “Estación de Servicios El Pilar 1, C.A.” con la demandada “Llano Petrol, S.A.”, en fecha 26 de Marzo de 1.998, finalizó el 1° de Abril de 2.003.

El ciudadano V.T.S.L., intenta contra la sociedad mercantil Empresa Llano Petrol, S.A. acción de nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 24 de Septiembre de 2.003, en la cual se aprobó:

 Su exclusión de la empresa Llano Petrol S.A. por supuesto vencimiento del contrato de suministro con ella celebrado, y por no haber pagado el saldo del valor de la acción tipo “A” por él suscrita, deuda que alcanza a la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (BS. 2.500.000,oo).

 Que se aprobó la adquisición por parte de Llano Petrol C.A. de las acciones tipo “A” y “B” suscrita por V.T.S.L..

Sostiene que la empresa Llano Petrol, S.A. le adeuda la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo), que la Estación de Servicio El Pilar pagó a H.d.V. y Señales C.A. a petición de Llano Petrol S.A., y que en la relación emitida por Llano Petrol, S.A. en fecha 13/06/2.003 venía con un saldo a favor de la Estación de Servicio El Pilar por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.620.917,90); que la empresa Llano Petrol, S.A., imputó unilateralmente, sin su consentimiento, a esa cantidad, todas las acreencias que tenía a su favor contra la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A., con excepción de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) que es el saldo del precio de la acción tipo “A”.

Sostiene que operó la compensación entre la cantidad a favor de Llano Petrol, S.A. y el saldo de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,oo) del valor de la acción tipo “A”.

Alega que se le violó:

1) El derecho a la igualdad (Art. 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela): El aumento se hizo con un fondo de reserva creado para aumento de capital del cual él no tuvo conocimiento, pero sí el resto de los accionistas.

2) El derecho a la igualdad, cuando en la asamblea que acordó el aumento se dejó asentado que los accionistas A.M. y D.V. suscribieron y pagaron cada uno una acción por un valor de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,oo), y se les dio la oportunidad de hacer los depósitos posteriormente; los depósitos fueron efectuados en el mes de noviembre del año 2.002, es decir más de un mes de celebrada la asamblea, y que a él no se le tomó en cuenta el crédito que tenía a favor de su representada Estación de Servicios El Pilar.

3) El derecho a la defensa (Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto Llano Petrol, S.A. decide unilateralmente no renovar el contrato de suministro suscrito. Aunado a ello se le intimó a pasar por las oficinas para finiquitar la relación comercial sostenida, con un mes de anticipación a la presunta fecha del vencimiento del contrato.

4) El derecho al debido proceso (Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) la asamblea decide que las acciones quedaran a disposición de Llano Petrol C.A. a partir del 02/04/2.003; se le imputa unas faltas que no cometió y se le aplica la pena de exclusión que no está prevista ni en los estatutos ni en el Código de Comercio.

5) El derecho a la propiedad (Art. 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) sostiene que no manifestó su deseo de vender sus acciones, como tampoco manifestó en la asamblea estar de acuerdo con dicho aumento, de tal manera que no puede la sociedad por decisión de la junta directiva ni de la asamblea de accionistas adueñarse de sus acciones para ponerlas en venta.

Al dar su contestación la demandada sostiene:

“…I Rechazo y Contradijo la Demanda: ya que el accionante plantea un desacuerdo con las decisiones tomadas por la asamblea, alegando no haber incumplimiento de su parte que permita la aplicación de las Cláusulas Sexta y Novena de los Estatutos Sociales de la Compañía y del artículo 295 del Código de Comercio, que permitirían su exclusión como socio de Llano Petrol, S.A.

II De la Pretendida Confusión de Identidades: Alegó que el demandante mantiene la tesis de una pretendida confusión de identidades entre él como accionista-persona natural- y su representada Estación de Servicios El Pilar 1, C.A., -persona jurídica vinculada Llano Petrol, S.A. por un contrato de suministro- considerando que a los efectos de las diversas y universales relaciones comerciales y accionarias con la demandada, tanto V.T.S.L. como la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. son una misma persona.

III Sostiene Que el demandante V.T.S. perdió su condición de socio de la empresa Llano Petrol, S.A., por no cumplir con el requisito de vinculación a que se contrae el contrato de suministro, y sus acciones Tipo “A” y “B” quedaron a disposición de la sociedad desde el día 2 de abril de 2.003 conforme a lo pautado en dicho contrato y al contestar y aprobar la declaratoria de disponibilidad de las acciones tipo “A” y “B” del señor V.S.L. a favor de la empresa Llano Petrol, S.A., la Asamblea de Accionistas del 24 de septiembre de 2.003 se limitó a aplicar las disposiciones estatutarias citadas, y optó por adquirir dichas acciones.

IV Que realizó Oferta Real de Pago de las acciones del socio excluido. La Asamblea de Accionistas de la empresa Llano Petrol, S.A. de fecha 24 de septiembre de 2.003, acordó la adquisición de una acción tipo “A” y una acción tipo “B” que pertenecía al ahora accionante. Y aprobada por unanimidad dicha proposición, la Junta Directiva procedió a hacer oferta real de pago al accionista V.T.S. por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa.

V De otros Temas Impertinentes y Hechos Falsos Contenidos en la Demanda. En el texto de la demanda…, el demandante identifica… que el contrato al cual se refiere el Acta de Asamblea de Accionistas es el mismo que vinculó a Llano Petrol, S.A. y Estación de Servicio El Pilar 1, C.A…. que V.S.L. estaba obligado como accionista a vincular a su representada Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. mediante contrato de suministro con Llano Petrol, S.A. … El demandante introduce el elemento de una presunta cuenta deudora de Llano Petrol, S.A. con la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. por razón de un material publicitario. En el escrito de demanda… el demandante narra dos supuestos acontecimientos que tienen relación con la regulación de suministro de combustible y la forma de pago de los despachos que se hicieron o se pudieron hacer durante el paro nacional. Tales hechos en nada inciden sobre las circunstancias de falta de pago del aumento de capital suscrito por parte del señor V.S.L., ni en la terminación del contrato de suministro con la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. Otro tema que no tiene pertinencia es el relacionado con el estado de cuenta contentivo de la relación de Cuentas por Cobrar… Negaron expresamente que al señor V.S.L. se le hubiere dado un trato desigual y discriminatorio con respecto a los otros accionistas tipo “A” de la empresa Llano Petrol, S.A. El demandante denuncia que no se le concedió derecho a la defensa para obtener la modificación del plazo fijo establecido para el contrato de suministro entre la empresa Llano Petrol, S.A. y Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. El demandante pretende que se aplique el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la falta de un procedimiento judicial que declarara la disponibilidad de sus acciones por parte de Llano Petrol, S.A. Que el demandante alega que la pena de exclusión no está prevista en los Estatutos Sociales, pero él mismo transcribe el aparte único de la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de Llano Petrol, S.A… De la sola lectura de la disposición estatutaria… queda claro que si está prevista la exclusión de socios de Llano Petrol, S.A. e incluso la consecuencia de enajenación de su participación accionaria.

IV De la Reconvención. Con el carácter de representante legal de Llano Petrol, S.A. procedió a reconvenir al demandante V.S.L., tal como fue arriba señalado.

Concluyéndose entonces que la acción intentada es la Nulidad del Acta de Asamblea de la empresa Llano Petrol, S.A. de fecha 24 de Septiembre de 2.003, donde se excluyó al accionante V.T.S.L. como socio de Llano Petrol, S.A. al no haber pagado el saldo del valor de la acción tipo “A”, y además por no ser accionista de ésta.

A los fines de determinar la procedencia de dicha acción se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si ciertamente en dicha asamblea se aprobaron los puntos a que se refiere el accionante, y de ser demostrado esto, si ello acarrea la Nulidad de dicha asamblea.

Análisis Probatorio

A la demanda acompañó:

  1. -) Legajo de copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de:

    1. Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil Llano Petrol, S.A., inserto bajo el Nro. 34, Tomo 54-A de fecha 16/01/1.998 (folios 11 al 26 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone es apreciada para demostrar que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos M.P.P., A.P.C., V.T.S.L., Stanislaw Kubelt K., V.J.S., S.E.d.S. de Rodríguez, Ishssan Al Ashquer, M.F.D.S.P., G.M., Raffaele Y.G., Gaetano Mazza Rinaldi, D.V.A., J.E.C., A.S., J.O. y A.S.F., con un capital social de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) y que la misma tiene como objeto principal la comercialización, importación, exportación, distribución al mayor y al detal de todos y cada uno de los productos derivados de hidrocarburos, grasas y lubricantes, su transporte y almacenaje tanto dentro como fuera del territorio nacional; compra, venta, consignación de todo tipo de repuestos, accesorios, partes y piezas del ramo automotriz en general; la elaboración de estudios y proyectos para la instalación de estaciones de servicios y la administración y manejo de las mismas, y en general cualquier otra actividad de lícito comercio necesaria para la consecución del objeto social, y que en su artículo Sexto quedó establecido que cada accionista podrá tener una sola acción, que serán personas naturales, que deberán estar vinculados directamente a un fondo de comercio compatible con el objeto principal de la sociedad, entendiéndose por tal vinculación, las facultades de administración y disposición que sobre el fondo de comercio tengan; y en la cláusula Novena se acordó que cuando por cualquier causa un accionista dejare de reunir los requisitos exigidos en la cláusula Sexta, su acción quedará a disposición de la sociedad, quién podrá adquirirla u ofrecerla a terceros.

    2. Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil Llano Petrol, S.A. celebrada en fecha 19/09/1.998, registrada en fecha 15/12/1.998 inserta bajo el Nro. 66, Tomo 68-A (folios 27 al 29 de la primera pieza) que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea fue celebrada con el fin de tratar: 1) Aprobación o improbación de la memoria y cuenta del ejercicio económico comprendido entre el 16/01/1.998 al 30/06/1.998; 2) Presentación o inclusión de nuevos accionistas, ingresando como nuevos socios J.Z., J.L.R., J.S., F.M., J.J.Q. y L.M. y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

    3. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Anónima Llano Petrol, S.A. celebrada en fecha 01/06/1.999 y registrada en fecha 07/06/1.999 bajo el Nro. 36, Tomo 76-A (folios 30 al 34 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la referida asamblea fue celebrada con el fin de tratar: 1) Bienvenida al nuevo socio J.A.D.; 2) Aumento de capital; y 3) Reforma estatutaria; y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

    4. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Anónima Llano Petrol, S.A. celebrada en fecha 25/09/1.999, debidamente registrada en fecha 02/11/1.999 bajo el Nro. 69, Tomo 82-A (folios 35 al 44 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea fueron aprobado los siguientes puntos: 1) Aprobación de la memoria y cuenta del ejercicio económico comprendido entre el 01/07/1.998 al 30/06/1.999; 2) Ingreso de una nueva socia L.d.S.S.; 3) Modificación de los estatutos, muy señaladamente las cláusulas Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Novena, Vigésima, Vigésima Segunda; 4) Aumento de capital y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

    5. Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Anónima Llano Petrol, S.A., celebrada en fecha 06/05/2.000, y registrada en fecha 28/07/2.000 bajo el Nro. 35, Tomo 92-A (folios 45 al 52 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la referida asamblea fue celebrada en la fecha antes indicada y que fueron los siguientes puntos: 1) Inclusión de nuevos socios; 2) Aumento de capital; 3) Reforma estatutaria; y 4) Creación de fondo común para el cambio de imagen de estaciones de servicios de la red Llano Petrol y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

    6. Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Anónima Llano Petrol, S.A., celebrada en fecha 30/09/2.000, y registrada el 30/01/2.001 bajo el Nro. 9, Tomo 100-A (folios 53 al 59 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la referida asamblea fueron aprobados los siguientes puntos: 1) Memoria y cuenta del ejercicio económico comprendido entre el 01/07/1.999 al 30/06/2.000; 2) Nombramiento del comisario; 3) Incorporación de nuevos accionistas; 4) Aumento de capital y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

    7. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Anónima Llano Petrol, S.A., celebrada en fecha 13/01/2.001, debidamente registrada el día 30/01/2.001, inserta bajo el Nro. 10, Tomo 100-A (folios 60 al 63 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que la referida asamblea fue celebrada con el fin de tratar como punto único la elección de la Junta Directiva periodo 2.001 – 2.004 y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

    8. Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Anónima Llano Petrol, S.A. celebrada en fecha 22/09/2.001 y registrada en fecha 12/11/2.001 bajo el Nro. 25, Tomo 113-A y Estados de Resultados del 01/07/2.000 al 30/06/2.001, así como Listado de Asistentes a dicha Asamblea (folios 66 al 78 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea se aprobaron los siguientes puntos: 1) Incorporación de nuevos socios; 2) Aumento de capital; 3) Presentación memoria y cuenta del ejercicio económico del 01/02/2.000 al 30/06/2.001, y al ser adminiculada con el Listado de Asistentes a la misma, se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

  2. -) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de documento contentivo del Acta de Asamblea General Ordinaria de la empresa Llano Petrol, S.A., celebrada en fecha 28/09/2.002 y debidamente registrada bajo el Nro. 44, Tomo 127-A de fecha 15/11/2.002 e Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros Consolidados de fecha 30/06/2.002 y 2.001 de la empresa Llano Petrol, S.A. y su filial (folios 80 al 120 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea fueron aprobados los siguientes puntos: 1) Ingreso del nuevo socio; 2) Aumento de capital; 3) Aprobación de memoria y cuenta del ejercicio económico del 01/02/2.001 al 30/06/2.002, y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que estuvo presente el ciudadano V.T.S.L..

  3. -) Legajo contentivo de ocho (8) recibos de ingresos de cajas Nros. 0322, 0324, 0325, 0327, 0328, 0329, 0331 y 0333 de fechas 27/06/2.002, 26/06/2.002, 17/06/2.002, 17/07/2.001, 05/02/2.002, 02/04/2.002, 25/06/2.001 y 28/06/2.001 expedido por la empresa Llano Petrol, S.A., a nombre de Á.C. (Estación de Servicios El Toro), A.P. (Estación de Servicio El Palito), Pascuale Iacampo de Santis, F.A., A.T., M.P., D.P. y A.T., por concepto de compra de acción tipos “A” y “B”, respectivamente (folios 121 al 124 de la primera pieza), que al tratarse de copias simples de documentos privados no se les confiere valor probatorio alguno.

  4. -) Legajo de Planillas de depósito del Banco Sofitasa, Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banesco y Banco Canarias de Venezuela, Nros. 33953773, 33953774, 33953775, 100141, 29216515, 1540032, 133702591, 131776530, 33953755, 33953756, 29216520, 33953803, 33953806, 07001140, 33953770, 33953777, 33953805, 33953773, 33953769, 33953796, 33953766, 33953771, 33953772, 33953776, 33953768, 33953767, 33953750, 33953752, 33953749, 49204909, 1365417 y 1295972, por las cantidades de 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 800.000,oo, 1.700.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo, 2.500.000,oo y 2.500.000,oo, respectivamente, a nombre de Llano Petrol, S.A. (folios 125 al 135 de la primera pieza). Documentales éstas que constituyen documentos privados, pero que al no haber sido impugnadas por la contraparte, se les confiere valor en cuanto a que fueron realizados estos depósitos a la cuenta de Llano Petrol, en virtud de que por máxima de experiencia sabemos que es esa la forma normal como cualquier ciudadano realiza los depósitos en las cuentas bancarias.

  5. -) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Empresa Estación de Servicios El Pilar 1, S.R.L., celebrada el día 16/12/1.997 y debidamente registrada en fecha 03/09/1.998 bajo el Nro. 3, Tomo 65–A (folios 136 al 140 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que en la referida asamblea se aprobaron los siguientes puntos: 1) Ventas de cuotas de participación de los socios P.M.S.L. y C.L.d.S.; 2) Cesión de los derechos sucesorales del difunto socio B.S. hecha por sus causahabientes; 3) Cambio de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima; 4) Modificación del estatuto y nombramiento de nueva directiva, y donde sólo estuvo presente el ciudadano V.T.S.L. como poseedor a titulo personal de cuarenta (40) cuotas de participación de la referida empresa.

  6. -) Documento privado contentivo de Contrato de Suministro celebrado entre la Sociedad Mercantil Llano Petrol, S.A. y la Estación de Servicio El Pilar 1, S.R.L., representado por el ciudadano V.S. en fecha 26/03/1.998 (folios 141 al 147 de la primera pieza), el cual al no haber sido negada la firma, ni desconocida, ni haber sido tachado el documento, quedó reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la sociedad mercantil Llano Petrol, S.A. y la sociedad mercantil Estación de Servicios El Pilar 1, S.R.L, celebraron un contrato en el cual se define a Llano Petrol, S.A., a la Estación de Servicios y al Expendedor: “PRIMERA: Definiciones: a) LLANO PETROL, S.A. es la empresa suplidora de combustible y demás productos. b) ESTACIÓN DE SERVICIO: Establecimiento habilitado y permisado por las autoridades competentes para el expendio al público de combustibles por surtidores. C) EL EXPENDEDOR: Es la persona natural o jurídica firmante del presente Contrato y a quién LLANO PETROL, S.A. le suministrará los combustibles y demás productos”, se establecen las responsabilidades y obligaciones de cada uno de los contratantes, la forma de pago por el suministro de combustible y lubricantes, etc.; se fija como duración del contrato cinco (5) años contados a partir del 01/04/1.998, plazo que podrá ser modificado de mutuo acuerdo; en la cláusula novena se acordó que el expendedor no podrá enajenar o ceder en cualquier forma o a cualquier titulo, en todo o en parte el contrato o los derechos que de el se deriven o dar participación a terceras personas sin la autorización dada por escrito por parte de Llano Petrol, S.A.; que los daños o perjuicios que pueda ocasionar el expendedor a terceros en relación a la explotación de la estación de servicios, son asumidos por el expendedor; y en la cláusula décima primera se establecen las causas de resolución del contrato, quedando facultada llano Petrol, S.A. para resolver el contrato unilateralmente, sin necesidad de declaración judicial por las siguientes razones: a) Por declaración de insolvencia o quiebra de el expendedor; b) Sí el expendedor fuere privado en todo o en parte, de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la operación de la Estación de Servicio; c) Sí el expendedor fuere privado de la administración de su negocio; d) Sí el expendedor no cumple con mantener los estándares de calidad y/o cantidad de los productos Llano Petrol, S.A.; e) Sí el expendedor comprare productos comercializados por otra marca que no fuere Llano Petrol, S.A. y que a la vez sean comercializados o distribuidos por esta; f) Sí el expendedor pasare a operar bajo otra comercializadora, en este caso será deudor por concepto de indemnización, por concepto de daños y perjuicios equivalente al margen establecido para Llano Petrol, S.A. como comercializadora, cuyo valor será calculado en el momento de efectuarse la liquidación, multiplicando la compra media mensual estimada, durante los últimos doce (12) meses por el número de meses faltantes para la conclusión del contrato; g) Sí el expendedor incumple cualquiera de las obligaciones fundamentales del presente contrato.

  7. -) Copia fotostática simple de factura Nro. 01218 de fecha 03/02/1.999 a nombre de Estación de Servicio El Pilar, expedida por H.d.V. y Señales, C.A. con sello húmedo de recibido y firma original de la empresa Llano Petrol, C.A. de fecha 19/06/2.002 (folio 148 de la primera pieza), que al tener sello y firma en original de la empresa Llano Petrol, S.A. y no haber sido tachado en forma alguna, se le concede valor para demostrar que Llano Petrol S.A., recibió dicha copia.

  8. -) Documento privado contentivo de Comunicación de fecha 27/02/2.003 dirigida al ciudadano V.S. (Estación de Servicio El Pilar 1), suscrita por el apoderado judicial de la empresa Llano Petrol, S.A. abogado M.d.S. (folio 149 de la primera pieza), que al no haber sido negada su firma ni tachada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quién juzga que la referida empresa a través de su apoderado judicial redactó dicha comunicación, a los fines de notificarle al referido ciudadano que el contrato de suministro con vigencia desde el 01/04/1.998 se vencerá el 01/04/2.003 entre su poderdante y ella no será renovado, como fuera aprobado en reunión de Junta Directiva de fecha 24/02/2.003, sin que sirva para demostrar que dicha comunicación fue recibida por el ciudadano V.T.S. ni por ningún representante de Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. por cuanto no tiene ninguna firma, ni ningún sello distinto a la firma que aquí aparece como de M.d.S. apoderado de Llano Petrol, S.A.

  9. -) Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24/09/2.003 de la empresa Llano Petrol, S.A. registrada en fecha 08/10/2.003, bajo el Nro. 57, Tomo 138-A (folios 150 al 161 de la primera pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quién se opone, es apreciada para demostrar que dicha asamblea fue celebrada con el fin de tratar: 1) La pérdida de la cualidad de accionista del señor V.S.; 2) Aprobación de la adquisición por Llano Petrol, S.A. de las acciones tipo “A” y tipo “B” suscrita por el señor V.S., autorizando por unanimidad a la Junta Directiva la ejecución de dicha decisión y que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que no estuvo presente el mencionado ciudadano y que en ella fue aprobado la exclusión de la sociedad del accionista V.S. y que la acción tipo “A” y la acción tipo “B” registradas a su nombres están a disponibilidad de la compañía, bien para que ella las adquiera o para ofrecerlas en venta a terceros que cumplan con los requisitos señalados en la cláusula sexta de los estatutos sociales. Decisión que fue tomada unánimemente por la asamblea, tomando en consideración dos elementos que son, Primero: “Que a partir del 01/04/2.003 terminó el contrato de suministro que habían suscrito ambas partes el 26/03/1.998 con vigencia a partir del 01/04/1.998, por vencimiento del plazo fijo previsto en la cláusula séptima del referido contrato” y Segundo: “Que la asamblea de accionistas de Llano Petrol, S.A. celebrada el 28/09/2.002 decidió un aumento de capital y los accionistas que quedaban debiendo un diferencial del monto suscrito de las acciones tipo “A” se les concedió un plazo improrrogable de noventa (90) días que venció el 27/12/2.002, que habiendo transcurrido ese plazo más ocho (8) meses, el accionista V.S. incumplió con el aporte prometido, y que el primero de los elementos mencionados constituye causal de exclusión, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas novena y sexta de los estatutos.

    Igualmente se aprobó adquirir la acción tipo “A” y tipo “B” que poseía V.S., por el precio que arroje el último balance general aprobado a esta fecha.

  10. -) Documento privado contentivo de Comunicación de fecha 16/06/2.003 suscrita por el Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Llano Petrol, S.A., dirigida a la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. (folios 162 y 163 de la primera pieza), que al no haber sido negada su firma ni tachada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quién juzga que el gerente de administración y finanzas de la referida empresa, le hace entrega a la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A., detalle de las cuentas por cobrar de la Estación de Servicios, incentivos de ventas por cancelar y relación de transporte pendiente por pagar. La misma fue acompañada con Hoja de detalle de movimiento, en copia, sin firma, al cual no se le otorga valor alguno por tratarse de copia de documento privado sin firma alguna.

  11. -) Documento privado contentivo de Comunicación de fecha 10/06/2.002 suscrita por el Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Llano Petrol, S.A., dirigida a la Estación de Servicios El P.I.V.S. (folio 164 de la primera pieza), que al no haber sido negada su firma ni tachada se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a quién juzga que el gerente de administración y finanzas de la referida empresa, le informa a la Estación de Servicios El Pilar que en reunión de la Junta Directiva, Acta Nro. 178 de fecha 04/06/2.002 acordaron el reconocimiento de gastos de imagen en Panaflex, para lo cual le solicitaron copia de la factura original para realizar los registros contables, señalándole que la misma sería cancelada por la empresa en el momento que exista disponibilidad en el flujo de caja.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, (folios 120 al 123 de la segunda pieza) promovió:

  12. -) Copias al carbón de Notas de Crédito Nros. 06655 y 07103 expedidas por la empresa Llano Petrol, S.A. a favor de Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. de fechas 17/10/2.002 y 18/03/2.003 (folios 125 y 126 de la segunda pieza), por concepto de cancelación de incentivos por litros netos vendidos de gasolina con plomo y gasolina sin plomo, por un monto de Bs. 2.135.366,80 y 2.386.017,oo, respectivamente. Que al tratarse de copias simples se desechan del presente procedimiento.

  13. -) Copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivas de:

    1. Acta de Asamblea Extraordinaria de la firma mercantil Llano Petrol, S.A., celebrada en fecha 05/12/2.003 y registrada en fecha 10/03/2.004 bajo el Nro. 2, Tomo 145-A, Listado de Asistencia a la Asamblea Extraordinaria Nro. 4 de Accionistas de la empresa Llano Petrol, S.A., Balance General al 30/06/2.003 de la empresa Llano Petrol, S.A. y Estados de Resultados del 01/07/2.002 al 30/06/2.003 (folios 127 al 144 de la segunda pieza). Que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone, demuestra que el día 05/12/2.003 fue celebrada dicha Asamblea para tratar los siguientes puntos: 1) Presentación de nuevos socios. 2) Aumento de capital y reforma cláusula quinta. 3) Presentación memoria y cuenta del ejercicio económico del 01/07/2.002 al 30/06/2.003. 4) Nombramiento del Comisario y Suplente. 5) Discusión y aprobación del mecanismo electoral aplicable a las elecciones de junta directiva periodo 2.004 – 2.007, y que el precio de las acciones tipo “A” era de Bs. 16.500.000,oo, que entre los socios que asistieron a la misma se evidencia que no estuvo presente el ciudadano V.T.S..

    2. Copia de Acta de Junta Directiva de fecha 14/10/2.003 de la empresa Llano Petrol, S.A. (folio 145 de la segunda pieza), que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone se le otorga valor, y que dentro de los puntos a tratar se evidencia el Registro de la participación de los acuerdos de dicha junta y dentro del mismo propósito la Junta directiva consideró y aprobó por unanimidad entre otros puntos estampar en el libro de accionistas de la compañía la nota de exclusión del señor V.S. como socio de Llano Petrol, S.A. y aperturar un nuevo folio en dicho libro, asentando la nota de adquisición por parte de la compañía de las acciones “A” y “B”, que pertenecieron a dicho ciudadano.

    3. Copia certificada de Planillas de declaración definitiva e rentas y pago para personas jurídicas Nro. 0188657 expedidas por la Gerente de Recaudación del Seniat, ciudadana M.J.C. (folios 146 y 147 de la segunda pieza), que al tratarse de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quién juzga para demostrar que la empresa Llano Petrol, S.A. a través de su Representante Legal M.P.P. declaró y pagó los tributos correspondientes del ejercicio gravable del periodo 01/07/2.002 hasta el 30/06/2.003.

  14. -) Prueba de Exhibición:

    1. Solicita se intime a la empresa Llano Petrol, S.A. a fin de que bajo apercibimiento presente el Libro de Actas de Junta Directiva de la empresa y exhiba el Acta de Junta Directiva Nro. 209, de fecha 24/02/2.003; b) Solicita se intime a la empresa Llano Petrol, S.A. para que presente al Tribunal el libro de Actas de Junta Directiva de dicha empresa a los fines de que exhiba las actas de Junta Directiva Nros. 79 celebrada en fecha 03/01/2.000; Acta Nro. 103 celebrada en fecha 25/07/2.000; Acta Nro. 104 celebrada en fecha 01/08/2.000; y c) Solicita se intime a la empresa Llano Petrol, S.A. para que exhiba el Acta de Junta Directiva Nro. 178 de fecha 04/06/2.002, las cuales acompañó en copias fotostáticas simples (folios 148 y 161 de la segunda pieza).

    La misma fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 19/05/2.004 (folio 167 de la segunda pieza), y declarada desierta tal como consta a los folios 3 y 4 de la tercera pieza del expediente, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto de dichos documentos consignados en copia por la parte demandante promovente de dicha prueba.

  15. -) Prueba de Experticia:

    Para que a través de expertos contables se determine con base al artículo 108 del Código de Comercio, los intereses que generó la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.999.997,64) monto que según la factura Nro. 01218 de fecha 03/02/1.999 la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A., canceló a H.d.V. y Señales, C.A. Resultas que obran a los folios 187 y 188 de la segunda pieza, y de la cual se evidencia que los intereses sobre el monto de la factura Nro. 01218 de H.d.V. y Señales, C.A. de fecha 03/02/1.999 son de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.136.665,63).

  16. -) Prueba de Informes:

    Solicita al Tribunal requiera al ciudadano E.M. en su carácter de representante de Deltaven, S.A. para la zona de Portuguesa, informe sobre los particulares allí descritos. Resultas éstas que obran a los folios 197 y 198 de la segunda pieza del expediente, rendida por el ciudadano E.A.M. y autorizado por la Dra. C.R.A.L. de la empresa Deltaven, Región Centro, en la cual señala que entre dicha empresa y el ciudadano V.T.S.L. no se ha suscrito contrato de suministro de combustible alguno. Que lo que existe es un manifiesto de voluntades entre la mencionada empresa y la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. Que la mencionada empresa Deltaven, S.A. sí suministra combustible a la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. por amparo del artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos del 13/11/2.001.

    Pruebas de la parte demandada:

    Al escrito de contestación de la demanda, acompañó:

  17. -) Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros Consolidados del 30/06/2.002 y 2.001 de la Empresa Llano Petrol, S.A. y su Filial (folios 222 al 244 de la primera pieza). Informe éste que fue valorado en el numeral 2 del análisis de las pruebas de la parte actora, por haber sido acompañado al libelo de demanda anexado a la copia certificada de Acta de Asamblea celebrada en fecha 28/09/2.003.

  18. -) Copia fotostática de actuaciones cumplidas en el procedimiento de Oferta Real de Pago y Consignación, presentado ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 245 al 256 de la primera pieza). Que son apreciadas por haber sido tramitada por ante un Juzgado de la República y demuestra que el ciudadano M.d.S. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Llano Petrol, S.A. mediante escrito presentado ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó la Oferta Real de Pago al ciudadano V.S.L. por la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA ÚN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.886.931,29), por concepto de precio o contravalor económico de una acción tipo “A” y una acción tipo “B”, que poseía en la compañía; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 275.817,02) por intereses correspectivos calculados sobre la suma anterior; y la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.182.000,oo) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos (sic), dicho escrito fue admitido en fecha 12/11/2.003.

    En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, (folios 13 y 14 de la segunda pieza) promovió:

  19. -) Acta firmada en fecha 03/04/2.003 en la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas (folios 15 y 16 de la segunda pieza), que al tratarse de actuaciones administrativas expedidas por funcionario autorizado para ello, son apreciadas por quién juzga para demostrar que en fecha 03/04/2.003 fue celebrada reunión de la cual se evidencia que estuvieron presentes los ciudadanos M.P.P., en representación de llano Petrol S.A., y V.T.S. en su carácter de Representante Legal de Estación de Servicios El Pilar 1, C.A., asistido de abogado, para tratar los siguientes puntos: 1) Garantizar el suministro del combustible en la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A.; 2) Disponibilidad de los surtidores que se encuentran instalados para realizar el expendio en la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A.; 3) Acuerdo sobre la no afectación de los intereses de las partes, Llano Petrol, S.A. y Estación de Servicios El Pilar 1, C.A.; y 4) Indicación de la causal que dio origen a la ruptura del contrato de suministro celebrado entre Llano Petrol, S.A. y Estación de Servicios El Pilar 1, C.A.

  20. -) Solicitud Nro. 614-2.003 contentiva de Notificación requerida por el abogado M.d.S. apoderado de la empresa Llano Petrol, S.A., para ser practicada en la persona del ciudadano V.S. en su carácter de Representante de la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. (folios 17 al 33 de la segunda pieza). Que son apreciadas por haber sido tramitada por ante un Juzgado de la República y haber sido autorizado por funcionario público y demuestra que por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursó solicitud realizada por el ciudadano M.d.S. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Llano Petrol, S.A., constituyéndose dicho Juzgado en la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. con el fin de practicar la notificación del ciudadano V.S. en su carácter de Gerente y Representante de la empresa antes mencionada, a los fines de notificarle que el contrato de suministro suscrito entre la empresa Llano Petrol, S.A. y Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. en fecha 26/03/1.998 y con vigencia desde el 01/04/1.998 por un plazo de duración de cinco (5) años se vencería el 01/04/2.003, y que la empresa Llano Petrol, S.A. no considera la posibilidad de renovarlo y se le notifica la obligación inaplazable de devolverle a Llano Petrol, S.A. los equipos para el expendio de combustible propiedad de ésta.

  21. -) Copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de actuaciones contenidas en la Solicitud Nro. 863, Solicitante: M.d.S.. Motivo: Oferta Real de Pago, contentivas de: a) Escrito presentado por el ciudadano M.d.S. ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito, solicitando Oferta Real de Pago al ciudadano V.S.L. (folios 34 al 41 de la segunda pieza) b) Poder otorgado por el ciudadano M.P.P. a los abogados A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., I.H.V., D.S.R. y M.d.S. (folios 42 al 44 de la segunda pieza) c) Documento registrado en fecha 08/10/2.003 contentivo de: Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Llano Petrol, S.A. celebrada en fecha 24/09/2.003 (folios 45 al 56 de la segunda pieza) d) Documento registrado en fecha 15/11/2.002 contentivo de: Acta celebrada en fecha 28/09/2.002 de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Llano Petrol, S.A. (folios 57 al 72 de la segunda pieza) e) Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros Consolidados de fecha 30/06/2.002 y 2.001 de la empresa Llano Petrol, S.A. y su Filial (folios 73 al 92 de la segunda pieza) f) Auto de entrada de fecha 12/11/2.003 dictado por el Juzgado del Municipio Araure de la solicitud de Oferta Real de Pago (folio 100 de la segunda pieza) g) Diligencia del ciudadano M.d.S. donde señala la dirección para la práctica de la Oferta Real de Pago (folio 101 de la segunda pieza) h) Constitución del Tribunal en la Sede de la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A., a los fines de la práctica de la Oferta Real de Pago al ciudadano V.S.L., donde fue notificada la ciudadana Z.G. en su carácter de secretaria del ciudadano V.S. (folios 102 y 103 de la segunda pieza) i) Decisión de fecha 20/11/2.003 dictada por el Juzgado del Municipio Araure, donde se declara Incompetente y declina la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de dicha oferta real de pago (folios 101 al 107 de la segunda pieza) J) Auto de entrada de fecha 20/11/2.003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 109 de la segunda pieza) k) Auto de avocamiento de fecha 10/12/2.003 dictado por el Juez Temporal de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 110 de la segunda pieza) l) Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10/12/2.003 donde proceden al depósito de la suma de dinero oferida y oficio librado a la entidad bancaria (folios 111 y 112 de la segunda pieza) m) Auto dictado en fecha 08/01/2.004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde ordenan la citación mediante boleta al acreedor V.S.L. (folio 113 de la segunda pieza) n) Diligencia del alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09/03/2.004 consignando boleta de citación del ciudadano V.S.L. (folios 114 y 115 de la segunda pieza) o) Auto de avocamiento (sic) de fecha 18/03/2.004 del Juez Suplente Especial del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 116 de la segunda pieza) p) Diligencia del abogado M.d.S. de fecha 18/03/2.004 solicitando copia certificada y auto que la acuerda (folios 117 y 118 de la segunda pieza). Que es apreciada por ser expedida por funcionario autorizado por la ley para hacerlo y demuestra que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, cursó solicitud Nro. 863 presentada por el ciudadano M.d.S., Motivo: Oferta Real de Pago, y que dicho Tribunal ordenó el depósito de la cantidad oferida en un instituto bancario.

    Antes de pronunciarnos sobre el fondo del asunto planteado se hace necesario un pronunciamiento previo sobre la compensación alegada por el accionante.

    PUNTO PREVIO: De la Compensación:

    Constituye la compensación una forma de extinción de las obligaciones, sobre la cual establece el “Artículo 1.331 del Código Civil:

    Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes…

    .

    En el presente caso observamos que el accionante admite que le adeuda a la empresa Llano Petrol, S,A., la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,oo) por concepto del saldo del precio de la acción tipo “A”, pero pretende que al adeudarle Llano Petrol, S.A. a Estación de Servicio El Pilar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.551.590,85), se realice la compensación entre ambas cantidades, pero es el caso que de conformidad con la norma citada para que esta figura proceda, se requiere que exista entre dos personas, deudas recíprocas, sin que parezca percatarse la demandada que el accionante es una persona distinta a la sociedad mercantil Estación de Servicio El Pilar S.A. (Artículo 201, Primer Aparte del Código de Comercio), aún cuando sea su único socio ya que por una ficción del derecho ésta continua siendo una compañía, persona distinta a aquel, por lo que considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo al sostener la improcedencia de la compensación, y así se deja establecido.

    De la Reconvención:

    La demandada reconviene al accionante solicitando al Tribunal declare: 1) Que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. con Llano Petrol, S.A. en fecha 26 de marzo de 1.998, finalizó el 1° de abril de 2.003 por haberse vencido su término fijo; 2) Que desde el 2 de abril de 2.003 no ha existido ni existe contrato de suministro suscrito Llano Petrol, S.A. u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio expendedora de combustibles, a la cual esté vinculado el demandante V.S.L.; 3) Que desde el 3 de abril del 2.003 tenía decidido que la nueva mayorista que le suministraría combustible a la Estación de Servicio El Pilar 1, C.A. sería la empresa Deltaven, S.A.; 4) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomados por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Llano Petrol, S.A. celebraba el 24 de septiembre del 2.003 obligan a todos los accionistas de la compañía, aún cuando no hubiesen asistido a ella; 5) Que de acuerdo a los Estatutos Sociales de Llano Petrol, S.A. es condición esencial para ser accionista de la Compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, un contrato de suministro de combustible con Llano Petrol, S.A. o con otra compañía que esta determine; 6) Que el aumento de capital que suscribió como persona natural, propietario de una acción tipo “A” de Llano Petrol, S.A. en la Asamblea de Accionistas de la Compañía realizada el 28 de septiembre de 2.002, no ha sido pagado hasta la presente fecha; 7) Que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la Asamblea de Accionistas de Llano Petrol, S.A. del 24 de septiembre de 2.003 y de acuerdo a lo pautado en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de dicha compañía, es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas dos acciones; 8) Que el precio total que debe pagarle Llano Petrol, S.A. por las dos acciones, una tipo “A” y otra tipo “B”, que decidió adquirir de V.S.L. es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo con lo resuelto en la Asamblea de Accionistas respectiva el pago debe hacerse de contado; 9) Que quedó excluido como socio de Llano Petrol, S.A. al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y, además, no estar vinculado por contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustibles con la empresa Llano Petrol, S.A. Estimó la presente reconvención en la cantidad de (Bs. 16.886.931,29)…”.

    Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Por lo que al evidenciarse de la reconvención propuesta que la acción ejercida por el demandado reconviniente es una acción mero declarativa, y al considerar esta Alzada que para la satisfacción de tal pretensión, el reconviniente ha podido ejercer otras acciones diferentes, es por lo que considera esta Alzada, inadmisible la reconvención propuesta de conformidad con el artículo antes trascrito en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el a quo al declarar inadmisible dicha reconvención, y revocar el auto de fecha 31 de Marzo de 2.004 a través de cual admitió dicha reconvención, y así se decide.

    En cuanto al alegato del accionante de que se violó el derecho a la igualdad al concedérsele a los accionistas A.M. y D.V., lapsos de (11) once meses de anticipación a la proposición de aumento de capital y aprobación del mismo, además de habérseles permitido hacer los depósitos posteriormente, es de observar que estos ciudadanos estaban suscribiendo nuevas acciones (así lo sostiene el accionante en su escrito de demanda, folio 6, 1era. pieza), mientras que el ciudadano V.S.L. era uno de los accionistas que constituyeron dicha empresa y en consecuencia la situación de éste no es igual a los nuevos suscribientes, por lo tanto a criterio de quien juzga con ello no se violó el derecho a la igualdad, y así se deja establecido.

    Conclusión

    Del análisis de los alegatos y pruebas se evidencia que en fecha 16/01/1.998 se constituyó una sociedad mercantil denominada Llano Petrol S.A., que entre los accionistas suscribientes de esa acta se encontraba el señor V.T.S.L., que el objeto de la misma lo constituye la comercialización, importación, exportación y distribución al mayor y detal de todos y cada uno de los productos de hidrocarburo, grasas y lubricantes, su transporte y almacenaje, tanto dentro como fuera del territorio nacional; compra, venta, consignación de todo tipo de repuesto, accesorios, partes y piezas del ramo automotriz en general; la elaboración de estudios y proyectos para la instalación de estaciones de servicios y la administración y manejo de las mismas; y en general cualquier otra actividad de lícito comercio necesaria para la consecución de dicho objeto, que a los fines de materializar el objeto social (Cláusula Novena, aparte único), todos los accionistas deberán suscribir en representación del fondo de comercio al cual están vinculados, los contratos de suministro o exclusividad que ésta determine, bien consigo misma o con otra sociedad, bajo pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria (folio 18, 1ª pieza). Igualmente quedó demostrado (además de ser un hecho admitido por las partes), que el demandante es titular de una acción tipo “A” y de una acción tipo “B” y que adeuda la cantidad de 2.500.000,oo por concepto de la diferencia del valor de la acción tipo “A”, ya que de acuerdo a lo decidido en el punto previo de esta sentencia, no opera la compensación alegada por el accionante, en virtud de ello dicha acción quedó a disposición de la sociedad a partir del 02 de abril de 2.003, esto es, que se hizo procedente lo acordado por la asamblea en relación a esta acción; pero no es procedente que la empresa Llano Petrol, S.A., haya acordado recuperar la acción tipo “B” de la cual sigue siendo titular el accionante, en virtud de que la misma está totalmente pagada.

    De las actas procesales también se evidencia que en los estatutos sociales de Llano Petrol (Cláusula Novena, Único) se estableció que los accionistas deberán suscribir en nombre y representación del fondo de comercio al cual están vinculados, de conformidad con la cláusula 6 del Acta Constitutiva- Estatutos, los contratos de suministro o exclusividad que determine Llano Petrol, bien consigo misma o con otras sociedades, y que de no hacerlo así, incurriría en incumplimiento del contrato social, y por ende podría Llano Petrol S.A., disponer de su participación accionaria, lo que significa que queda en manos de Llano Petrol S.A. la decisión unilateral de excluir a un accionista de la compañía, que además es titular de una acción tipo “B”, todo ello hace llegar a la conclusión a esta Juzgadora que si bien es cierto el ciudadano V.T.S.L. incumplió el contrato social al no haber pagado la diferencia del valor de la acción tipo “A”; sigue siendo titular de la acción tipo “B”, no puede ser excluido como accionista de Llano Petrol, S.A., por decisión unilateral de ésta.

    De acuerdo a las pruebas ya analizadas, quedó demostrado que el accionante V.T.S. estaba obligado de acuerdo a lo dispuesto en los estatutos de la compañía Llano Petrol, S.A., a celebrar con dicha compañía los contratos de suministro o exclusividad que dicha empresa determinara, bien consigo misma o con otras sociedades, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato social y por ende la obligación de disponer en venta su participación accionaria (Cláusula Novena, Aparte Único), de acuerdo a esta disposición, el accionista V.T.S. quedó obligado a celebrar como representante de la empresa Estación de Servicios El Pilar 1, C.A. los contratos de suministro o exclusividad que determinara Llano Petrol, S.A., contrato que podían ser con la misma Llano Petrol, S.A. o con otras compañías, y de no cumplir con tal obligación quedaba obligado a poner en venta su participación accionaria y evidenciándose de las pruebas obtenidas que si bien es cierto la empresa Deltaven, C.A. le ha suministrado combustible a la Estación de Servicios El Pilar 1, C.A., no han celebrado estas dos compañías contrato de suministro, tal como lo expone la empresa Deltaven, C.A. en el informe requerido por el Juez de la causa, concluyéndose entonces que el ciudadano V.T.S. no cumplió con la obligación impuesta en los estatutos sociales de Llano Petrol C.A. de celebrar este contrato; pero tal incumplimiento fue un incumplimiento involuntario, tal como los sostiene el a quo en la sentencia apelada, por cuanto la renovación del contrato no dependía de su voluntad, sino de una declaración unilateral de Llano Petrol, S.A. lo cual se desprende de la notificación realizada por aquella al ahora accionante donde le hizo saber que el contrato se vencería en fecha 01/04/2.003 y que Llano Petrol, S.A. no estaba dispuesto a renovarlo, esto es, la no renovación del contrato no es imputable a V.T.S.L. o lo que es lo mismo que el incumplió con la obligación de renovar el contrato, involuntariamente, ya que tal renovación dependía de la empresa Llano Petrol, S.A. por lo que aquel no puede tener responsabilidad alguna, resultando entonces injusto que por ese motivo se sancione a V.T.S.L., y en consecuencia se le permita a Llano Petrol, S.A. a través de la asamblea cuya nulidad se demanda, que disponga de la acción tipo “B” y como consecuencia de esto quede V.S. excluido como accionista de la sociedad, y que se acordara que la acción tipo “B” fuese adquirida por la empresa Llano Petrol, S.A., lo que hace necesario concluir que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, por lo que actuó ajustado a derecho el a quoal dictar la sentencia apelada, y así lo considera esta Alzada.

    Decisión

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, las apelaciones interpuestas por los abogados C.G.B. y D.L.G., la primera en su carácter de apoderada de la parte actora, y el segundo en su carácter de apoderado de la parte demandada, en fechas 05/10/2.006 y 09/10/2.006, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/07/2.006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14/07/2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por V.T.S.L.,… contra “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”,… para que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, de la demandada “LLANO PETROL, S.A.”, celebrada el 24 de septiembre de 2003 en los que se trató según la convocatoria, la consideración de todo lo relativo a la pérdida de la cualidad de accionista del aquí demandante V.T.S.L. y la declaración formal de la adquisición por parte de la misma demandada, de las acciones tipo “A” y tipo “B” suscritas por el mismo demandante y acuerdos económicos o de otra naturaleza a ejecutar como consecuencia y efecto de la exclusión del actor V.T.S.L.. En consecuencia se declara la nulidad de la decisión de la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA” de disponer de esta acción tipo “B”, excluyendo de la sociedad al mismo demandante V.T.S.L..

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la demandada “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, para que se declare que el contrato de suministro que el demandante reconvenido firmó como representante de “ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR 1, C.A.” con “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, en fecha 26 de marzo de 1998, finalizó el 1° de abril de 2003 por haberse vencido el término fijo; que desde el 3 de abril de 2003, V.T.S.L. tenía decidido sin la intervención de “LLANO PETROL, SOCIEDAD ANÓNIMA”, que la nueva mayorista que le suministraría combustible a “ESTACIÓN DE SERVICIO EL PILAR 1, C.A.”, sería “DELTAVEN, S.A.”, que desde el 2 de abril de 2003 no ha existido ni existe contrato de suministro que haya suscrito Llano Petrol S.A u otra compañía designada por ésta, con alguna estación de servicio expendedora de combustible, a la cual esté vinculado V.T.S.L. como representante o propietario, que dispone el artículo 289 del Código de Comercio, los acuerdos y resoluciones tomadas por la asamblea de accionistas de Llano Petrol S.A., celebrada el 24 de septiembre de 2003 obligan a todos los accionistas –incluido V.T.S.L.- aún y cuando no hubiesen asistido a ella; que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quién represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.”, o con otra compañía que ésta determine; que de acuerdo con los estatutos sociales de “LLANO PETROL, S.A.”, es condición esencial para ser accionista de la compañía y que ésta pueda cumplir su objeto social, que el socio tenga vigente, por sí mismo o por quien represente, un contrato de suministro de combustible con “LLANO PETROL, S.A.” o con otra compañía que ésta determine; que el aumento de capital que suscribió V.T.S.L. como persona natural de una acción tipo “A” de LLANO PETROL, S.A.” en la asamblea de la compañía realizada el 28 de septiembre de 2002 no ha sido pagado hasta la presente fecha; que el precio de sus acciones, tipo “A” y tipo “B”, para los efectos de la decisión tomada por la asamblea de accionistas de “LLANO PETROL, S.A.” del 24 de septiembre de 2003 y de acuerdo con lo pautado en la cláusula novena de dicha compañía es de un bolívar con ocho mil setecientos sesenta y tres millones doscientos cincuenta y seis mil novecientos ochenta y tres mil millonésimas de bolívar (Bs. 1,8.763.256.983) por cada bolívar pagado de cada una de dichas acciones; que el precio total que debe pagarle “LLANO PETROL, S.A.” por las dos acciones, una tipo “A” y una tipo “B”, que decidió adquirir de V.T.S.L., es de dieciséis millones ochocientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.886.931,29) y que de acuerdo a lo resuelto en la asamblea de accionistas respectiva, el pago debe hacerse al contado y que quedó excluido como socio de “LLANO PETROL, S.A.”, al no haber pagado el aumento de capital que suscribió y además no tener vinculada por un contrato de suministro a una estación de servicio distribuidora de combustible, con “LLANO PETROL, S.A.”.

En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 31 de marzo de 2004 por el que se admitió la reconvención propuesta por la misma demandada.

Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay condenatoria en costas. La reconvención fue además declarada inadmisible, revocándose el auto por el que la admitió, por lo que tampoco hay condenatoria en costas”.

Se condena en costas a los apelantes, por haber sido declarado Sin Lugar los recursos ejercidos.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil siete, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(SCRIA.)

BDdeM/AdeL/Marysol

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