Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRadicación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 29 de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por los abogados Eddmysalha G.C. y J.A.L.R., Fiscal Provisoria Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en relación con el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-R-2016-000189, seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra los ciudadanos VICENZO S.R.R., R.G.V.A., E.A.G.F., L.M.B. y G.R.C.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.777.421, 14.024.263, 17.512.464, 12.365.128 y 18.999.326, respectivamente, a quienes se les imputaron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 del mismo código; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 30 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud, y, el 20 de septiembre de 2016, de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se traslade la causa penal distinguida con el alfanumérico GP01-R-2016-000189, seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Del escrito interpuesto por el Ministerio Público, se desprenden los hechos siguientes:

Que, “… [e]n el caso de marras Magistrados en fecha 28 de noviembre de 2015, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el ciudadano FEDOR A.B.E., se encontraba en la Parroquia San José, Urbanización El Trigal Sur, Calle Los Caobos, Estado Carabobo, cuando se disponía a abordar su vehículo automotor marca: Toyota, modelo Yaris, color verde, placas PAO49L, cuando fue interceptado por tres (03) ciudadanos quienes portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo automotor. Aproximadamente a las 4:20 de la tarde los ciudadanos J.C. (sic) R.A., J.D.D.H.G. (sic) y H.J.R.H., se desplazaban a bordo del vehículo Toyota, modelo Yaris, color verde, placas PAO49L, por las inmediaciones de la Urbanización Las Chimeneas, avenida principal, adyacente a la salida del distribuidor Las Chimeneas, autopista del Este, sentido Caracas, vía pública Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando fueron abordados por una comisión policial a bordo de la (sic) unidades tipo moto signada (sic) con las siglas M-251, M-224, y M-154, integrada por los funcionarios R.R.V.S. (sic), VILLA ALCEDO R.G., GOMEZ (sic) F.E.A., BOCANEY L.M. Y CANEDO M.G.R., adscritos a la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía Municipal de Valencia, quienes le dieron la voz de alto para que se aparcaran y descendieran del vehículo, instrucción policial que fue debidamente acatando (sic) por los ciudadanos J.C. (sic) R.A., J.D.D.H.G. (sic) y H.J.R.H., quienes descendieron del vehículo automotor. La comisión policial (…) indica a los ciudadanos J.C. (sic) R.A., J.D.D.H.G. (sic) y H.J.R.H., que se introduzcan nuevamente en la maleta del vehículo Toyota, modelo Yaris, color verde, placas PAO49L, y con las seguridad (sic) del caso, los trasladan hasta el sector Urbanización Las Chimeneas, avenida principal, adyacente al distribuidor Las Chimeneas, vía pública, Parroquia San José y Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde los funcionarios policiales deciden voluntariamente disparar con sus armas de reglamento a los funcionarios J.C. (sic) R.A., J.D.D.H.G. (sic) y H.J.R.H., quienes fallecen casi de manera instantáneamente (sic). Los funcionarios (…), posteriormente para justificar la muerte de los ciudadanos (…), suscriben conjuntamente acta policial donde dejan constancia que los ciudadanos antes mencionados les hicieron frente con sus armas de fuego, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de disparar en su contra para salvaguardar su vida, es decir, simulan un enfrentamiento a mano armada”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la radicación de la causa penal a la cual se viene haciendo referencia, expresando lo siguiente:

Que “… este hecho tan grotesco fue cometido por los funcionarios R.R.V.S. (sic), VILLA ALCEDO R.G., GOMEZ (sic) F.E.A., BOCANEY L.M. y CANEDO M.G. (sic) REINALDO, adscritos a la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía Municipal de Valencia. Quienes para la fecha del hecho estaban de servicio”.

Que “[e]ste señalamiento es importante ya que se trata el sujeto activo de funcionarios públicos quienes en el ejercicio de sus funciones policiales vulneraron los derechos fundamentales de J.C. (sic) R.A., J.D.D.H.G. (sic) y H.J.R. HURTADO”.

En el acápite intitulado: “DE LAS INCIDENCIAS EN LA CAUSA”, los solicitantes expusieron lo que se cita a continuación:

Que “[el] 31 de mayo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó sendas órdenes de aprehensión en contra de los funcionarios (…), adscritos a la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía Municipal de Valencia. Siendo acordada la orden de aprehensión por la Juez de Primera Instancia en función de Control nro. 06, de fecha 31 de mayo de 2016”.

Que “[d]e la orden de aprehensión antes mencionada se notificó al Director de la Policía Municipal de Valencia, no obstante los funcionarios (…), no pudieron ser aprehendidos pues (…) ABANDONARON SUS SITIOS DE TRABAJO Y VIVIENDAS, desde el 31 de mayo de 2016, permaneciendo en fuga evadidos por tres meses”.

Que “… en fecha 06 de agosto de 2016 se entregaron los funcionarios S.R. y VILLA ALCEDO R.G.; en la Policía Municipal de Valencia. En fecha 08 de Agosto (sic) de 2016, se entregaron los funcionarios R.C.M. y E.A.G. (sic) FRANCO en la sede de la Policía Municipal de Valencia; y en fecha 09 de agosto de 2016 se entregó el funcionario BOCANEY L.M., en la sede de la Policía Municipal de Valencia”.

Que “… en fecha 11 de agosto de 2016 se realizó la audiencia para oír al Detenido (sic) ante la Jueza Yoibeth Escalona Medina, Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…).”.

Que “[l]uego de escuchar los alegatos de las partes procede la Jue7ez (sic) a señalar lo siguiente: ´… PRIMERO: Este tribunal oída la exposición el (sic) Ministerio Público, lo solicitado por la defensa y lo declarado por el imputado R.V., y visto que el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión a los imputados presentes en sala donde no constan las citaciones correspondientes siendo funcionarios activos de la Policía Municipal de Valencia, observa este Tribunal que consta escrito presentado por el Ministerio Público ya que el mismo Ministerio Público consigna actas levantada (sic) en la desde (sic) de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo donde se deja constancia del acta de investigación de fecha 06-08-16 donde se deja constancia que los ciudadanos se presentaron voluntariamente a (sic) tener conocimiento que pesaba orden de aprehensión en su contra con lo que considera el Tribunal … que no existe peligro de fuga aunado a que el delito calificado por el Ministerio Público es en grado de complicidad correspectiva por lo que el Ministerio Público no pudo demostrar al tribunal la conducta desplegada por el (sic) ciudadanos en los hechos traídos por el Ministerio Público, la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito calificado no excede de los diez años en su límite máximo por lo que el Tri8bunal (sic) considera que la razón no asiste al Ministerio Público, y no ratifica la aprehensión solicitada… y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales (sic) 3, 4, 5, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. … y se acuerda el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FUTILES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…”.

Que “[e]l representante del Ministerio Público visto lo decidido por la Jueza A Quo (sic), procede conforme lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de Apelación con efecto suspensivo, recurso que fue sustentado en audiencia…”.

Que “[s]orpresivamente, en fecha 12 de agosto de 2016, a menos de 24 horas de haberse realizado la audiencia para oír al detenido, señalada ut supra, el asunto fue resuelto por la sala nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Con ponencia de la Dra. E.H., y suscrita por las juezas D.O. y M.F., asunto GP01-R-2016-000189 de fecha 12-08-2016. CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal A Quo (sic). Alegando que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, obviando la Sala que los funcionarios se fugaron desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 06 de Agosto (sic) de 2016. Y que torturaron a otra víctima para borrar evidencias del delito de homicidio que habían cometido. Víctima que se entrevistó en Fiscalía y se adelanta una investigación penal por esos hechos”.

Que “[n]o entiende, esta Representación fiscal como en menos de 24 horas tanto el tribunal de Control remitió el expediente y la Corte de Apelaciones resolvió el recurso de Apelación (sic) fiscal. Ambas cosas en menos de 24 horas”.

Que “[m]enos aún se entiende como habiendo estado evadidos de la Justicia Penal con orden de aprehensión vigentes por casi tres meses los funcionarios policiales los jueces no consideren que está presente y materializado el peligro de fuga y obstaculización. Aunado a la presunción de pleno derecho que existe por la pena que llegara a imponerse. La cual supera los 10 años de Prisión”.

Que “[i]gualmente honorables Magistrados, obvio (sic) la Sala de la Corte de Apelaciones que los delitos cometidos por funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones son DELITOS GRAVES, no por el quantum de la pena a imponer sino por la trascendencia que tiene que un representante del estado en cumplimiento de las atribuciones encomendadas para RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS de toda persona se extralimite en el ejercicio de esas atribuciones y vulnere derechos fundamentales en otros, exponiendo no solo su responsabilidad penal sino la del Estado Venezolano ante la Comunidad Internacional”.

Que “… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 29 lo siguiente:

´Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía´”.

Que “[h]abiendo pues, sido cometidos los delitos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones policiales, es importante destacar que analizados todos los elementos de convicción cursantes en la presente causa, a criterio de estos Representantes Fiscales, los hechos objeto (sic) se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° (sic) concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Arma (sic) y Municiones”.

Que “… de las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes narradas y las diligencias que en la presente investigación fueron practicadas, así como de la calificación jurídica provisional dada a los hechos, considera el Ministerio Público que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos R.R.V.S. (sic), titular de la cédula de identidad N° 8.777.421, VILLA ALCEDO R.G., titular de la cédula de identidad N° 17.512.464; BOCANEY L.M., titular de la cédula de identidad N° 12.365.128 y CANEDO M.G. (sic) REYNALDO (sic), titular de la cédula de identidad N° 18.999.326, todos adscritos a la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía Municipal de Valencia”.

Que “[e]n este mismo sentido, vemos que se encuentran llenos todos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem (sic), para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, a saber (…)”.

En el acápite intitulado: “RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA”, los solicitantes expresaron: “… LUEGO DE TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CON EL DEBIDO RESPETO SOLICITA A ESTA D.C.D.A.Q. Se (sic) ACUERDE la SOLICITUD DE RADICACIÓN. La presente tiene como objetivo fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si dichas situaciones no recibiesen la respuesta adecuada, todo lo cual se busca garantizar mediante la radicación de la causa”.

Finalmente, solicitaron que: “[s]e radique el caso identificado con [el alfanumérico] GP01-R-2016-000189, del cual conoce el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

.

Como figura jurídica especial, que trae como consecuencia el traslado de la competencia a otro tribunal penal, previo cumplimiento de específicas condiciones legales, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial, legalmente determinada por el lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado (locus comissi delicta), tal como ordena el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; ello es así, por cuanto mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el proceso de influencias ajenas a la verdad, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el trámite del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos cuya verificación daría pie para que una causa sea radicada, a saber: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o en caso de que por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

A la luz de dicha norma, podría afirmarse que con este instrumento jurídico se pretende garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

Por tales razones, la interposición de una solicitud de radicación exige que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, que se señalen las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y que se dé cuenta del estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de existir, revelen la presencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolle el mismo.

En el caso bajo examen, de la lectura del escrito de solicitud de radicación se desprende que los solicitantes fundamentaron su petición, por una parte, en la gravedad de los delitos imputados a los acusados, a saber: Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por motivo fútil en grado de complicidad correspectiva, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma Orgánica, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal; 239 del mismo código; y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.

Cabe expresar que con la gravedad del delito se ha equiparado la severidad de la pena que ha de imponerse. Con respecto a esta postura, es oportuno advertir que ha sido doctrina reiterada de esta Sala (siguiendo en este punto a la extinta Corte Suprema de Justicia), que: “… la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (GF Nro. 55, p. 75)…” (ver sentencia de esta Sala núm. 582, del 20 de diciembre de 2006).

Conforme con lo anterior, se debe precisar que para que se satisfaga la condición relativa a la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que además se debe verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñaban en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Respecto a este particular, los solicitantes señalan que los delitos graves que se atribuyen a los imputados han causado alarma, sensación o escándalo por estar involucrados en su perpetración funcionarios de la policía regional, y que la perpetración de estos delitos por parte de los imputados de autos tuvo lugar durante el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el Ministerio Público, al argumentar su petición, sólo hace mención a la gravedad de los delitos, sin explicar de qué manera tal gravedad ha generado alarma, sensación o escándalo público en la colectividad donde actualmente se procesa a los referidos ciudadanos.

Es decir, que en cuanto a la circunstancia de que los hechos referidos hubiesen escandalizado o conmocionado a la colectividad, visto que no se explicó en qué forma se concretó o manifestó ello, ni se acompañó a la solicitud alguna referencia periodística o documental que evidencie la veracidad de lo expuesto, la pretensión luce, en cuanto a este punto, infundada.

Es necesario que, aparte de la gravedad del hecho o de los delitos objeto de la investigación, la situación que perturbe la recta administración de justicia (sea porque obstaculice o impida su buena marcha), sea una situación actual capaz de causar las apuntadas consecuencias, pues de no ser así, como sería éste el caso, no tendría ningún efecto útil el traslado de la causa a una circunscripción judicial distinta de la que ha venido conociendo la misma. No son actuales, y por lo tanto, no darían lugar a que siquiera se examine su aptitud para afectar el proceso, la presunta evasión de los funcionarios investigados, la decisión del tribunal correspondiente en cuanto al estatus de libertad de los imputados o la celeridad con que fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión; amén de lo innecesario que resulta plantear, a través de una solicitud de radicación, asuntos que han de ser ventilados ante los tribunales respectivos, y para cuya proposición cuenta el Ministerio Público con los medios judiciales ordinarios que prevé la legislación adjetiva penal.

De otra parte, observa la Sala que, aunque no fue alegado, tampoco consta de las actuaciones acompañadas a la solicitud de radicación, que en el proceso penal seguido a los referidos ciudadanos se haya verificado el segundo supuesto legal que –de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal– tornaría procedente la solicitud de radicación, a saber: la paralización del procedimiento en razón de inhibiciones o recusaciones de los jueces o juezas titulares y sus suplentes respectivos, luego de presentada la acusación por el representante fiscal. De modo que tampoco resulta acreditado en este caso el funcionamiento anormal del proceso que atente contra los derechos que en igualdad de condiciones asisten a las partes, puesto que no se verifica la paralización del proceso antes referido.

Considera, pues, esta Sala de Casación Penal, que las decisiones emitidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 11 de agosto de 2016, y por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal de fecha 12 de agosto de 2016, mediante las cuales se declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los mencionados imputados, y en su lugar fueron impuestas medidas menos gravosas, y se desestimó el recurso de apelación ejercido contra aquéllas, en ese orden, en modo alguno se erigen como un fundamento plausible que haga necesario sustraer la causa de la jurisdicción del Estado Carabobo, pues tales fallos no comportan una situación extraordinaria que atente contra la tramitación de la causa, y las medidas a que aluden tienen como es del conocimiento de los sujetos que actúan en nuestro sistema de justicia, carácter instrumental y temporal, y, en consecuencia, están sujetas a revisión y modificación de oficio o por solicitud de las partes.

De cuanto se ha examinado, esta Sala considera que los motivos y las circunstancias supuestamente graves invocadas por los solicitantes no fueron planteadas con fundamento en elementos contundentes que demuestren la influencia de ciertos factores en el normal desarrollo del proceso, pues lo expuesto en la solicitud no fue más allá de la enunciación de la gravedad de los delitos, la condición de los imputados y la emisión de ciertas decisiones, que en modo alguno justificarían el uso de la potestad de radicar un juicio.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados Eddmysalha G.C. y J.A.L.R., Fiscal Provisoria Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en relación con el asunto penal identificado con el alfanumérico GP01-R-2016-000189, en virtud de que tal pedimento no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la SOLICITUD DE RADICACIÓN de la causa identificada con el alfanumérico GP01-R-2016-000189, seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitada por los abogados Eddmysalha G.C. y J.A.L.R., Fiscal Provisoria Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000292.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR