Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana V.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.255.653.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados I.J.G.G. Y R.A.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.260 y 16.278, respectivamente, según Poder Apud Acta inserto al folio ciento uno (101) del expediente judicial.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado D.J.B.Y., Inpreabogado Nº 43.013, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.E.A..

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

Expediente Nº DE01-G-2001-000008

Numero Antiguo 5.348

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de dos mil uno (2001), contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C., interpuesto por la ciudadana V.B.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.255.653, mediante Apoderados Judiciales, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares, emanados de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., referidos al Decreto Nº 1, de fecha quince (15) de Agosto del año 2.000.; la Resolución Nº 38, de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.000, y la Resolución Nº 77, de fecha diez (10) de Noviembre de igual año dos mil 2.000.

Por auto dictado el día 02 de Abril de 2001, éste Tribunal Superior, declaró su competencia para el conocimiento de la causa; determinó la vía idónea o procedimiento a ser aplicado. En el mismo auto admitió la acción principal de Querella Funcionarial, de igual forma admitió la Acción de A.C.. En consecuencia, ordenó librar telegrama dirigido a la parte querellante; así como, las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Alcalde y al ciudadano Síndico Procurador Municipal, ambos, del Municipio S.M.d.E.A., y al ciudadano (a) Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Se libraron Oficios N° 318/2001 y N° 32/2001.

El día 09 de Junio de 2003, compareció el ciudadano Alguacil de éste Despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante. En la misma fecha, dejó constancia en autos de la práctica del oficio N° 318/2001.

El día 01 de Julio de 2003, el ciudadano Abogado D.J.B.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.013, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A., procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda; el cual se recibió y agregó a los autos en la misma fecha de su presentación.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2003, éste Tribunal Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, declaró abrir el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 09 de Julio de 2003, vistos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes mediante la correspondiente Representación Judicial, éste Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos los escritos presentados formando folios útiles. Es por lo que del folio (82) al folio (84) riela el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante. Igualmente, del folio (85) al folio (96), ambos inclusive, corren insertos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por la parte querellada.

En fecha 21 de Julio de 2003, éste Órgano Sentenciador se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas, admitió cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2003, se declaró fijó la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de la Carrera Administrativa.

El día 14 de Octubre de 2003, éste Tribunal Superior, previo razonamiento y fundamentos legales, por auto difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha indicada.

En fecha 26 de Julio de 2011, a solicitud de parte actora, la ciudadana Juez Superior procedió al abocamiento para el conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, ordenó la notificación de la parte querellada en la persona de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A..

El día 02 de Mayo de 2012, compareció el Abogado R.A.P.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó diligencia a los fines de impulsar las notificaciones libradas con ocasión del auto de fecha 26 de Julio de 2011.

En fecha 26 de Julio de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Titular y expone haber practicado las notificaciones del ciudadano Alcalde y del ciudadano Síndico Procurador, del Municipio S.M.d.E.A., libradas con ocasión del auto de abocamiento de fecha 26 de Julio de 2011.

Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior aperturó el lapso de los Treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia. Siendo, diferido por igual lapso según auto de fecha 02 de Noviembre de 2012.

En fecha 14 de enero de 2013, este tribunal ordeno dictar mejor proveer y solicitar a la querellada, instrumentos fundamentales para decidir. Siendo que a la fecha, no fueron presentados por la administración municipal.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito libelar, por la ciudadana V.B.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.255.653, ut supra identificada, por intermedio de Apoderados Judiciales, se observan las siguientes argumentaciones:

Señala que la ciudadana V.B.M.P., es funcionaria público de carrera con más de dos (02) años de servicio prestados a la Administración Municipal (Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.), desempañando el cargo de Secretaria, adscrito a la Dirección de Compras, desde la fecha 25 de Mayo de 1998, hasta el día diez (10) de Noviembre de 2000; “…omissis… fecha esta, en que por decisión del Ciudadano Alcalde R.A.L.C., mediante Resolución N° 77, fue RETIRADA del cargo que ocupaba, y que el mismo reza….[según cita contenida en libelo] Que en uso de sus atribuciones legales contenidas en los Artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 54 numeral 3 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del C.M. del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente en este Municipio por efectos de la disposición contenida en el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en ejecución del Decreto Nº 001/2000…por razones de reestructuración y reorganización de la Administración Municipal mediante modificaciones de los servicios y cambios en la organización Administrativa de la Alcaldía, el Ejecutivo Local, ha procedido a Decretar la Reducción de Personal al Servicio de la Alcaldía y las diversas dependencias que las conforman, en forma progresiva…”

Alega que, como consecuencia del referido Decreto, la parte querellante, fue puesta en estado de disponibilidad por espacio de un (1) mes y transcurrido dicho lapso, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2000, la Alcaldía procedió mediante Resolución N° 77, a su Retiro, en el cargo que desempeñaba como Secretaria, adscrita a la Dirección de Compras en dicha Alcaldía.

Se observa que entre los vicios denunciados, la querellante hace alusión al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “…omissis… el Retiro de un Funcionario de Carrera de la Administración del Municipios S.M., conforme al Capitulo VII, Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es EXPRESO en las causales de RETIRO del Funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajuste Presupuestarios, MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O CAMBIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, fundamento este, contenido en el Ordinal 3° del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal citado supra, e invocado por la Administración Municipal actual para provocar el retiro de nuestra representada, nos permitimos en señalar que dicho alegato NO SE AVIENE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS CONSUMADOS, en virtud de que el Ciudadano Alcalde, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en le Parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada, que entre otras cosas le prohíbe que: LOS CARGOS ELIMINADOS NO PRODRÁN SER NUEVAMENTE PROVISTO DURANTE EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL, Y SERÁN ELIMINADOS TAMBIÉN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL AÑO SIGUIENTE;…”

Que, la Administración Pública Municipal, sustituyó a su representada, en dicho cargo, por la ciudadana Ulloa Nancy, titular de la Cédula de Identidad N° 8.812.189, en contravención a lo señalado en el parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que, “...omissis… estos hechos materializados por la Administración Municipal afectan de Nulidad el Acto Administrativo de Efectos Generales contenidos en el DECRETO Nº 1 de fecha Quince (15) de Agosto de 2000, dictado por esa Alcaldía, y por vía de consecuencia AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES APLICADO CONTRA NUESTRA MANDANTE…”

Igualmente, alega que el acto administrativo denunciado es “..omissis… violatorio de los derechos de [su] representada a gozar de ESTABILIDAD en el desempeño de su cargo tal como lo preceptúa el Artículo 16 de la Ordenanza Municipal citado supra, menoscaba su derecho a la Estabilidad al proveerse su retiro en su contra, a la luz de las normas citadas son violatorios AL DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE LE CONSAGRA LA LEY, en virtud, a que si bien es cierto que la Administración Municipal tiene el legitimo derecho a la reestructuración de los servicios Administrativos, de conformidad a la Ley no es menos cierto que también esta obligado en base a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal (Artículo 54 Parágrafo Segundo), a NO PROVEER POR EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL DICHOS CARGOS INCLUSIVE SER ELIMINADIOS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO SIGUIENTE, EN ESTE CASO, NO PROVISTOS EN EL AÑO 2000, Y ELIMINADOS EN EL EJERCICIO DEL AÑO FISCAL 2001…”

Afirma que la Alcaldía no tuvo ningún tipo de modificación, estructurales ni organizativas.

Reitera que su representada, siendo funcionaria de carrera, fue retirada de su cargo como consecuencia y efectos del Decreto Nº 1, de fecha 15 de Agosto de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde, instrumento que declaró a la Administración Municipal en p.d.R. administrativa y laboral, a partir de la misma fecha de la publicación del señalado Decreto. Expresa que, “…omissis…a pesar de que dicho proceso reestructurador es por el lapso de cinco (5) meses a partir de la Publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.; […] que aún estando vigente el contenido de dicho Decreto, el Ciudadano Alcalde en contradicción a los propósitos que inspiraron esa decisión, en fecha doce (12) de Enero del año 2001, solicitó a la Cámara Municipal el traslado de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 55.813.497,00); y así mismo la creación de partidas y subpartidas, siendo dicha solicitud aprobada por esa Cámara Municipal…”

Manifiesta que la reducción de personal y la reestructuración de los servicios administrativos por razones presupuestarias, cuando realmente carecen de bases, ya que fue solicitado el traslado de dicha cantidad de dinero (Bs. 55.813.497,00) para la creación de partidas y subpartidas de un nuevo personal para todas las direcciones que conforman el Ejecutivo Municipal.

Que, “…omissis… Estos hechos demostrados anulan el acto administrativo de retiro de nuestra poderdante, y nos llevan a pensar de que, ha habido abuso de poder en desmedro del derecho a la Estabilidad Funcionarial que por derecho legal y Constitucional le asiste a nuestra defendida…”

Por consiguiente, otro de los vicios impugnados consiste en el vicio de desviación de poder. Que, “…omissis… el acto recurrido, carece de causa legitima, el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la ley, ello se evidencia de forma clara e indubitable con el aumento desmesurado de la nómina y la omisión de no presentar a la Cámara Municipal, el nuevo sistema de administración de personal y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios, tal como lo establece el Ordinal 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”

En otros términos, alega que “….omissis… no existe ACTO DE REMOCIÓN, solo optaron por la figura de la DISPONIBILIDAD, que no es más que una consecuencia de la remoción…”

Igualmente, denuncia como otro de los vicios impugnados, que la Administración Pública Municipal vulneró el debido procedimiento en su actuación. Y que, “omissis… la Cámara Municipal no aprobó, ni le fue consultada la llamada reducción de personal, lo cual vicia de Nulidad Absoluta los actos recurridos…”

Señala los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, conforme con los ordinales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “…omissis… demandamos la Nulidad Absoluta por Ilegalidad, Desviación de Poder, Falso Supuesto y Abuso de Poder, de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, de fecha: 09 de Octubre de 2000, el cual se puso en DISPONIBILIDAD a nuestra representada: M.P.V.., acto Administrativo de efectos particulares de fecha: 10 Noviembre de 2000, mediante el cual se le retiro de forma definitiva de la Administración Municipal. […] los actos recurridos presuntamente infringen normas de rango Constitucional que le garantizan el derecho al trabajo, a la estabilidad y al debido proceso…”

Precisa que la presunta infracción de las normas Constitucionales alegadas se materializan en que: “…omissis… el ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., con su conducta incurre en una clara presunción de violación del derecho al Trabajo, pues el procedimiento empleado si bien es cierto esta provisto en la Ley, no puede ser objetivado en detrimento de las normas de rango Constitucional [Artículo 87 de la Carta Magna]; […] no es más que una vulgar discriminación, y una evidente presunción de violación a la igualdad. Presumimos la violación del Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la Estabilidad…”

Por otro lado, “…omissis… presumimos la violación del debido proceso, pues el Alcalde, lejos de dar cabal cumplimiento al procedimiento establecido que no es otro que el estatuido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, se limitó a poner en situación de DISPONIBILIDAD a un grupo de trabajadores y finalmente retirarlos de la organización Administrativa Municipal, aduciendo cambios en la organización administrativa y modificación de los Servicios, pero tal objetivo es falso; por cuanto se limitó a excluir un número grande de trabajadores y a sustituirlos […] adicionalmente, no participó a la Cámara Municipal de esa decisión ni mucho menos sobre el nuevo modelo a aplicar en la Administración Municipal, y tampoco los cambios o modificación de los servicios administrativos, al no haber dado cumplimiento al debido procedimiento, su acto se presume vulnerador de las normas Constitucionales y en consecuencia procede su suspensión…”

En su petitorio, exige que se suspendan los efectos de los actos impugnados. Así mismo, solicita que en la definitiva sea declarada la nulidad total y absoluta de los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio S.M., referidos al Decreto Nº 1 de fecha quince (15) de agosto de 2000, y actos administrativos de efectos Particulares Nº 38, de fecha 09 de Octubre de 2000, y Nº 77, de fecha 10 de Noviembre de 2000. De igual forma, que sea ordenada la “…omissis…REPOSIÓN DE NUESTRA MANDANTE AL CARGO QUE VENÍA DETENTANDO COMO SU TITULAR…”

Complementa, los fundamentos de su demanda alegando lo establecido en “…omissis… los artículos 54, parágrafo Tercero de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua; 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia; Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; Artículos 19, 21, numeral 1° y , 25, 26, 27, 89 numerales 1°, y y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, solicita que la parte querellada sea condena al pago de las costas y costos procesales.

III

TERMINOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

En cuanto a los argumentos y alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación presentado por el Abogado D.J.B.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.013, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio S.M.d.e.A.; se observan los siguientes términos:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice, “…omissis… tanto los hechos como el derecho, todos y cada uno de los alegatos, argumentos, reclamos, pretensiones y demás elementos constitutivos del libelo contentivo de la querella…”

Igualmente, niega, rechaza y contradice lo siguiente: “…omissis… [1] que la ciudadana V.B.M.P., hubiere sido removido injustificadamente de la administración municipal, especialmente del cargo de Secretaria, adscrito a la dirección de Compras para la Alcaldía S.M.; [2] que el cago de Secretaria, sea un cargo de carrera y por lo tanto goce su titular de la estabilidad consagrada a favor de los funcionarios de carrera. [3] que los actos de remoción, disponibilidad y retiro definitivo de la administración municipal del Municipio S.M.d.E.A., recaído sobre la persona del querellante, estén viciados de nulidad, hubieren violado o amenazado violar derecho alguno de la ciudadana V.B.M.P. [4] que el Municipio S.M.d.E.A., a través de la Alcaldía, debe incorporar al querellante al cargo […] o a un cargo de similar jerarquía y remuneración…[5] que la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., adeude al querellante cantidad alguna, por concepto de Prestaciones Sociales…[6] que las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo sean aplicables a la relación funcionarial que pudo haber existido entre el querellante y el Municipio S.M.d.E. Aragua…[7] que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sean aplicables a los procedimientos judiciales derivados de destituciones de funcionarios o empleados al servicio de la Administración Municipal, a través de la Alcaldía del Municipio S.M.…”

Alega, que “…omissis… en fecha 10 de Noviembre de 2000, el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., R.A.L.C., mediante Resolución N° 77, con fundamento en las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal al servicio del Municipio S.M.d.E.A., procedió a Decretar una reducción de personal en la administración municipal, por causa relacionada a limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa del municipio…”

Afirma que, “…omissis… la ciudadana V.B.M.P., formó parte del grupo de funcionarios al servicio del Municipio que fueron retirados de la administración municipal por efecto de la reducción de personal así decretada, […] cuyo efecto según lo prevén los Artículos 6 y 74 Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 54 Numeral 3 y 55 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicas al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua,…”

Así mismo manifiesta los siguientes alegatos: “…omissis… [1] Las actuaciones del ciudadano R.L.C., en su carácter de Alcalde del Municipio S.M.d.E.A., en relación con la remoción y retiro definitivo de la administración municipal al querellante, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, [2] El procedimiento administrativo que concluyó en el retiro definitivo de la administración municipal del querellante, estuvo perfectamente ajustado a derecho, por cuanto: […] Fue dictado por funcionarios competentes. […] Fue el resultado de un procedimiento administrativo instruido conforme a derecho en el cual se aplicó por vía analógica el procedimiento contenido en los Artículos 84 y siguientes del reglamento de la Carrera Administrativa. […] Los actos administrativos impugnados se adaptan a las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fueron debidamente notificados al interesado conforme al Artículo 73 ejusdem. […] Los citados actos administrativos no están viciados de algunas de las causales de nulidad contenidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. […] No se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto el procedimiento administrativo idóneo fue aplicado correctamente. […] La reincorporación del querellante a un cargo de carrera no fue posible, toda vez que se adelantara en la administración municipal un procedimiento de deducción de personal, ejecutado por el Alcalde a los fines de dar cumplimiento al decreto N° 001-2000 de fecha 14 de septiembre del año 2000…”

En el petitorio, la Representación Judicial del ente querellado, por las razones que expone en su escrito de contestación a la demanda, solicita que la querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro de esta perspectiva, se puede verificar que el caso de marras se circunscribe al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la ciudadana V.B.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.255.653, contra los siguientes actos administrativos: Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A.; Resolución Nº 38 de fecha 9 de octubre de 2000 y la Resolución Nº 77 de fecha 10 de noviembre de 2000, todos suscritos por el entonces Alcalde del Municipio S.M.d.e.A..

PUNTOS PREVIOS

Expuesto lo anterior, estima necesario este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, analizar los siguientes puntos previos, y a tal efecto se observa:

-DE LA LEY APLICABLE RATIONE TEMPORIS

Destaca quien decide, que la presente causa inició en el año 2001, época en la cual se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo reglamento, (este ultimo aun vigente). Ahora bien, el mencionado cuerpo normativo establecía las reglas a seguir en el caso de las controversias suscitadas con motivo de una relación funcionarial, por lo cual, al evidenciar que dicho cuerpo legal se encuentra derogado actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es pertinente señalar que conforme al principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los dispositivos legales aplicados al caso sub examine, son los que se encontraban vigentes para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, las aplicadas para el 27 de Marzo de 2001. Y así queda establecido.

De otra parte, conviene hacer mención por este Tribunal Superior Estadal, que la presente causa, en fecha 15 de agosto de 2003 entró al estado de sentencia, no siendo decidida por el otroro Juez, quien en fecha 14 de octubre de 2003 difirió la oportunidad de dictar la sentencia de merito. Evidenciándose a los autos, que la parte recurrente por si o a través de su representación judicial, no efectuó actuación procesal alguna, sino hasta el siete (7) de julio de 2011, fecha en la que solicitó el abocamiento de la Jueza que suscribe, llevándose a cabo, el referido abocamiento el 12 de julio de 2011, librándose las notificaciones de ley. Transcurriendo un lapso aproximado de más de ocho (8) años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.

No obstante ello, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”.

Así, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva…”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior Estadal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, razón por la cual y en virtud de la actuación procesal de la actora, al solicitar el abocamiento y se dicte la decisión definitiva, es por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente controversia, y así se decide.-

- DE LA FALTA DE CONSIGNACION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Como punto previo, se observa a los autos que el Municipio querellado Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., no obstante de haberse dictado un auto para mejor proveer, solicitándose la consignación de recaudos, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidenciándose que no se consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera coadyuvar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Determinado lo anterior, se reitera que la actora pretende la nulidad del Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A., mediante el cual se declara la Administración publica Central, Desconcentrada y Descentraliza.d.M.S.M., en p.d.r. administrativa y laboral; de la Resolución Nº 38 de fecha 09 de octubre de 2000, mediante la cual resuelve pasar a disponibilidad a la recurrente y la Resolución Nº 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 mediante la cual resuelve retirarla definitivamente de la administración municipal, todos suscritos por el entonces Alcalde del S.M.d.e.A..

Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes considera quien decide que en el presente caso, debe ser revisado como primer punto, lo referente al agotamiento de la vía conciliatoria contenida en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, La Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis preveía en el Parágrafo Único de su artículo 15, el agotamiento de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía jurisdiccional, señalando:

Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

.

En similares términos, el artículo 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del estado Aragua, prevé:

Articulo 14.- La Junta de Avenimiento será instancia de conciliación ante la cual podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que otorga esta Ordenanza.

Vista las normas ut supras transcritas, debe indicarse que si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).

Así, el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.

Ahora bien, cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen al recurso interpuesto, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 antes citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

(…)

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;

(…)

7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo…

.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2008-351 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2008, caso: M.C.V.N.).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por el referido Órgano Colegiado en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, (caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo) reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

Así las cosas, se precisa que la decisión objeto de revisión no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna; tampoco se observa ninguna violación flagrante ni grotesca de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante, pues la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa, motivo por el cual la Sala estima que la revisión solicitada debe declararse que no ha lugar. Así se decide

.

Igualmente, considera oportuno esta juzgadora señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

Debe expresarse que en el caso bajo estudio, se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: M.L.S.), lo que a continuación se expone:

…El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela J.G.H..

(…)

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.R. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

(…)

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra…

(Negrillas de esta juzgadora).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento desde el período comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Fundación Escuela J.G.H.).

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplica el criterio del agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa ante la correspondiente Junta de Avenimiento para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de marzo de 2001, tal como consta al folio trece (13) del expediente judicial, momento en el cual aun no se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva. Y así queda establecido.-

No obstante ello, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia esta juzgadora que en la presente causa, la parte actora ciudadana V.B.M.P., supra identificada, optó en forma voluntaria de agotar previamente la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del estado Aragua y el articulo 15 Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras, cuando en fecha 02 de marzo de 2001, mediante comunicación dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía recurrida, solicita que la Junta de Avenimiento reconsiderara el acto administrativo de retiro del cargo que ocupaba (Vid. Folio 23). Resultando innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que entre el 24 de mayo de 2000 y el 27 de marzo de 2001 no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta Avenimiento, conforme a la sentencia supra transcrita. Y así queda establecido.-

Para mayor abundamiento, este Tribunal Superior Estadal evidencia que la notificación de fecha 10 de noviembre de 2000 dirigida a la actora, mediante la cual la administración municipal hace de su conocimiento del acto administrativo de retiro, corriente al folio 20, es del tenor siguiente:

Ciudadano (a)

M.V.

Presente.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que este Despacho, mediante Resolución Nº 97, de esta misma fecha, ha decidido retirarle definitivamente de la administración municipal a partir de la presente notificación, por cuanto las gestiones tendientes a reubicarlo (a) en un cargo de carrera de similar o superior nivel al que venia desempeñando en la administración municipal han resultado infructuosas.

En tal sentido, acompaño a la presente notificación, para que forme parte integrante de la misma, un ejemplar de la referida Resolución Nº 77, en contra de la cual podrá usted recurrir por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Maracay, mediante el procedimiento de querella funcionarial establecido en los Artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación (…)

En este orden de ideas, esta juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 y 74:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Ello así, en relación con la notificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

En el caso de autos se observa que, la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., realizó notificación de fecha 16 de octubre de 2000, a la ciudadana V.B.M.P., supra identificada, que cumplió con informar de la decisión tomada a través de la Resolución Nº 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 mediante la cual resuelve retirarla definitivamente de la administración municipal. De dicha notificación, se observa que se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, así como también señala el órgano o tribunal competente ante el cual debía interponerse y le anexa un ejemplar del acto administrativo en cuestión (impugnado). Por tanto, la notificación de la accionante del acto administrativo mediante la cual resuelve retirarla definitivamente de la administración municipal, resulta totalmente valida, en tanto cumple con las exigencias requeridas en el articulo 73 ejusdem, produciendo todo su efecto legal. No requiriendo como presupuesto legal, el señalamiento del agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal quedo establecido supra. Así se decide.

-DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.

Denuncia la representación judicial de la parte actora, entre los vicios denunciados, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, “…omissis… el Retiro de un Funcionario de Carrera de la Administración del Municipios S.M., conforme al Capitulo VII, Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es EXPRESO en las causales de RETIRO del Funcionario de la Administración Pública Municipal, entre otras, por reducción de personal, debida a limitaciones financieras, reajuste Presupuestarios, MODIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS O CAMBIO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, fundamento este, contenido en el Ordinal 3° del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal citado supra, e invocado por la Administración Municipal actual para provocar el retiro de nuestra representada, nos permitimos en señalar que dicho alegato NO SE AVIENE CON LA REALIDAD DE LOS HECHOS CONSUMADOS, en virtud de que el Ciudadano Alcalde, lejos de ser respetuoso en el acatamiento de lo contenido en le Parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza Municipal ya señalada, que entre otras cosas le prohíbe que: LOS CARGOS ELIMINADOS NO PRODRÁN SER NUEVAMENTE PROVISTO DURANTE EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL, Y SERÁN ELIMINADOS TAMBIÉN DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS DEL AÑO SIGUIENTE;…”

Que la Administración Pública Municipal, sustituyó a su representada, en dicho cargo, por la ciudadana Ulloa Nancy, titular de la Cédula de Identidad N° 8.812.189, en contravención a lo señalado en el parágrafo Segundo del Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según el Artículo 21 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que “...omissis… estos hechos materializados por la Administración Municipal afectan de Nulidad el Acto Administrativo de Efectos Generales contenidos en el DECRETO Nº 1 de fecha Quince (15) de Agosto de 2000, dictado por esa Alcaldía, y por vía de consecuencia AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES APLICADO CONTRA NUESTRA MANDANTE…”

Igualmente, alega que el acto administrativo denunciado es “..omissis… violatorio de los derechos de [su] representada a gozar de ESTABILIDAD en el desempeño de su cargo tal como lo preceptúa el Artículo 16 de la Ordenanza Municipal citado supra, menoscaba su derecho a la Estabilidad al proveerse su retiro en su contra, a la luz de las normas citadas son violatorios AL DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE LE CONSAGRA LA LEY, en virtud, a que si bien es cierto que la Administración Municipal tiene el legitimo derecho a la reestructuración de los servicios Administrativos, de conformidad a la Ley no es menos cierto que también esta obligado en base a las normas contenidas en la Ordenanza Municipal (Artículo 54 Parágrafo Segundo), a NO PROVEER POR EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL DICHOS CARGOS INCLUSIVE SER ELIMINADIOS DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO SIGUIENTE, EN ESTE CASO, NO PROVISTOS EN EL AÑO 2000, Y ELIMINADOS EN EL EJERCICIO DEL AÑO FISCAL 2001…”

Afirma que la Alcaldía no tuvo ningún tipo de modificación, estructurales ni organizativas.

Reitera que su representada, siendo funcionaria de carrera, fue retirada de su cargo como consecuencia y efectos del Decreto Nº 1, de fecha 15 de Agosto de 2000, dictado por el ciudadano Alcalde, instrumento que declaró a la Administración Municipal en p.d.R. administrativa y laboral, a partir de la misma fecha de la publicación del señalado Decreto. Expresa que, “…omissis…a pesar de que dicho proceso reestructurador es por el lapso de cinco (5) meses a partir de la Publicación del Decreto en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.; […] que aún estando vigente el contenido de dicho Decreto, el Ciudadano Alcalde en contradicción a los propósitos que inspiraron esa decisión, en fecha doce (12) de Enero del año 2001, solicitó a la Cámara Municipal el traslado de Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 55.813.497,00); y así mismo la creación de partidas y subpartidas, siendo dicha solicitud aprobada por esa Cámara Municipal…”

Manifiesta que la reducción de personal y la reestructuración de los servicios administrativos por razones presupuestarias, cuando realmente carecen de bases, ya que fue solicitado el traslado de dicha cantidad de dinero (Bs. 55.813.497,00) para la creación de partidas y subpartidas de un nuevo personal para todas las direcciones que conforman el Ejecutivo Municipal.

Que, “…omissis… Estos hechos demostrados anulan el acto administrativo de retiro de nuestra poderdante, y nos llevan a pensar de que, ha habido abuso de poder en desmedro del derecho a la Estabilidad Funcionarial que por derecho legal y Constitucional le asiste a nuestra defendida…”

Por consiguiente, otro de los vicios impugnados consiste en el vicio de desviación de poder. Que, “…omissis… el acto recurrido, carece de causa legitima, el fin perseguido por la llamada reestructuración es total y absolutamente distinto al autorizado por la ley, ello se evidencia de forma clara e indubitable con el aumento desmesurado de la nómina y la omisión de no presentar a la Cámara Municipal, el nuevo sistema de administración de personal y el establecimiento de la escala oficial de sueldos de los funcionarios, tal como lo establece el Ordinal 10 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”

En otros términos, alega que “….omissis… no existe ACTO DE REMOCIÓN, solo optaron por la figura de la DISPONIBILIDAD, que no es más que una consecuencia de la remoción…”

Igualmente, denuncia como otro de los vicios impugnados, que la Administración Pública Municipal vulneró el debido procedimiento en su actuación. Y que, “omissis… la Cámara Municipal no aprobó, ni le fue consultada la llamada reducción de personal, lo cual vicia de Nulidad Absoluta los actos recurridos…”

Señala los fundamentos de la impugnación del acto administrativo, conforme con los ordinales 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “…omissis… demandamos la Nulidad Absoluta por Ilegalidad, Desviación de Poder, Falso Supuesto y Abuso de Poder, de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, de fecha: 09 de Octubre de 2000, el cual se puso en DISPONIBILIDAD a nuestra representada: M.P.V.., acto Administrativo de efectos particulares de fecha: 10 Noviembre de 2000, mediante el cual se le retiro de forma definitiva de la Administración Municipal.…”

De seguidas pasa este tribunal a conocer la presencia de los vicios denunciados por la parte actora, a lo que indefectiblemente debe apuntar que en cada uno de ellos, el actor hace exposiciones claras y enteramente conexas sobre la violación del procedimiento legalmente establecido en el proceso reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo por el Municipio S.M.d.e.A.. Por lo que resulta pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.

En relación a lo antes expuesto, es oportuno para quien decide indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Sobre la motivación de los actos administrativos, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República señaló por Sentencia Nº 3.008 del 18 de diciembre de 2001, lo siguiente:

(…) La Sala observa que el artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5º del artículo 18 eiusdem. Al respecto, ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene -aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (…)

.

Posteriormente, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la motivación constituía un requisito de forma erigido en principio rector de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento la Administración Pública debía expresar en cada caso, el fundamento normativo y fáctico de la decisión, exponiendo lo motivos que la soportan.

Ello así, se observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, han dispuesto al respecto.

Siendo esto así, la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53, 54) aplicable ratio temporis, disponía lo siguiente:

Artículo 53º

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;

2. Por reducción de personal, aprobada en c.d.m., debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;

3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; (…omissis…)

Artículo 54º

La reducción de personal prevista en el Ordinal 2 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la renunciación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos.

Parágrafo Único:

Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario este será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de esta Ley e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”

De los artículos parcialmente reproducidos, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; y iv) supresión del órgano o ente, sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra, además establece la obligación de solicitar autorización del C.d.M. en el caso de la República, del C.L. de los Estados o al Consejos Municipales, para realizar la reducción de personal.

Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal por limitaciones financieras, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.

De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.

Al respecto, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: E.A.S. vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), aseverando que las reducciones de personal por reorganización administrativa requieren de aprobación previa, ello en los siguientes términos:

Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en C.d.M., al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del C.d.M.

Posteriormente, ese mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra señaló lo siguiente:

[…] Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, debe señalar [esa] Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C.d.M. y finalmente, la remoción y el retiro.

[…Omissis…]

Así las cosas, considera esta Corte que en un p.d.r. de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad de la funcionaria pública de carrera, estima [esa] Corte que debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso de marras, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo […]

(Vid. sentencia N° 2002-3282 del 27 de noviembre de 2002, caso: E.C.O.d.V. vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales)

De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la derogada Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento General, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.

Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.

Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

El análisis que antecede, permite a esta juzgadora aseverar que el procedimiento a seguir a los fines del decreto de una medida de reducción de personal, fundada en cambios en la organización administrativa o en modificación de los servicios, se compone de tres (3) fases o estadios fundamentales. El primero de ellos, la aprobación del C.L.d.E.; el segundo, la elaboración del Informe Técnico donde se expusieran las razones que justifican la medida; y, el tercero, el otorgamiento al funcionario público de carrera del mes de disponibilidad previsto en el artículo 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro del cual tenían que desplegarse las actividades tendentes a la reubicación dentro de la Administración Pública del funcionario afectado por la medida (gestiones reubicatorias) (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1996 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: D.E.C. de Ramírez contra el Municipio Torres del Estado Lara y Nº 2011-0029 de fecha 25 de enero de 2011, caso: R.E.C. contra el Municipio Torres del estado Lara).

A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Número 2006-02108 de fecha 4 de julio de 2006 (caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda), esa Instancia Jurisdiccional precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal […].

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará [sic] o no, la necesidad de una reducción de personal).

[…Omissis…]

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).

[…Omissis…]

6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:

[…Omissis…]

7.- Ejecución de los Planes.

En igual sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejo sentado mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de (2012), Caso: M.C.R.P., vs C.L.d.E.N.E., lo siguiente:

“(…) En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el C.d.M. en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ello así, esta Corte pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:

i) La elaboración de un informe técnico.

En tal sentido, de autos se desprende el informe técnico que fue realizado para afrontar el ajuste presupuestario de gastos establecidos por el Ejecutivo Nacional, en el ejercicio fiscal de 2009, mediante Decreto Presidencial Nº 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150, el 31 de marzo de 2009, en la cual se dijo lo siguiente:

INFORME TECNICO [sic] FINANCIERO

La crisis financiera a nivel mundial produjo una disminución de los ingresos fiscales petroleros como consecuencia de la caída de los precios y cuotas de crudos y productos en el mercado internacional, imponiéndose un ajuste que reduce de 60 a 40 dólares el precio de [sic] barril de petróleo, lo cual afecta la economía nacional, requiriéndose la toma de medidas por parte de la República, los Estados y demás órganos del poder Público, que compensen la situación.

[…Omissis…]

Dentro de este orden de ideas, en las páginas subsiguientes de este informe se expresan los motivos por los que se ve en la necesidad de realizar un reajuste presupuestario en cuanto al personal, sin embargo es necesario verificar si el referido informe fue aprobado por el órgano competente que de acuerdo con lo manifestado anteriormente es el C.L.E., a fin de dar cumplimiento con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se pasa al conocimiento del segundo requisito.

ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal.

En cuanto al segundo punto, en el expediente en los folios139 al 152 se encuentra la Sesión Ordinaria del C.L.d.E.N.E. de fecha 28 de abril de 2009 Acta Nº24 en la que fue discutida la situación que atraviesa el Órgano Legislativo, y en la cual se aprobó por unanimidad la reducción de personal por limitaciones financieras, igualmente de autos en los folios 153 al 154 Pieza Administrativa, se encuentra la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta del 28 de abril de 2009, Nº Extraordinario E-1409, en el cual se estableció lo siguiente:

Acuerda:

[…Omissis…]

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el p.d.r. administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que (…)

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente y del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta Alzada estima que existen medios probatorios suficientes que hacen notar que el C.L.E. dio efectivo cumplimiento con ese requisito, por lo que hasta este punto ha cumplido con el procedimiento establecido para el p.d.r. por reducción de personal, ya que este Órgano Legislativo logró constatar que la solicitud de reducción de personal in comento se encuentre aprobada por el C.L. de su Estado. (Vid sentencias Nº 2009-39, de fecha 21 de enero de 2009, de esta Corte, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TÁCHIRA y sentencia de esta Corte Nº 2009-463 de fecha 26 de marzo de 200, Caso: T.C.V. contra CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).

Por consiguiente, se puede destacar que se ha sido cumplido lo estipulado en el artículo 78 en su numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe hacer mención al Exp. AP42-R-2008-000256, caso: F.E.M.G. contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó con relación a la autorización por parte del Alcalde para efectuar el p.d.r., lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente se cumplió la disposición normativa contenida en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Visto lo anterior, al constatar este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida cuenta con la aprobación del C.L.E. para realizar la reducción de personal en cumplimiento a los parámetros legalmente establecidos, en el numeral 5 del artículo 78de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que pasa esta Corte a verificar el cumplimiento o no del tercer requisito correspondiente a la opinión de la Oficina Técnica.

iii) La opinión de la Oficia Técnica.

En cuanto a este tercer requisito se debe entender que la opinión técnica se desprende del propio informe técnico pero es en donde se a.e.l. medida de reducción de personal, de autos se encuentra la referida opinión la cual establece lo siguiente:

De criterios para aplicar medida de reducción de personal

[…Omissis…]

De acuerdo a lo anterior y a jurisprudencia antes descrita, se puede entender que este tercer requisito se ha cumplido y que se realizó de forma exhaustiva el análisis de la situación y de las razones que originaron la reducción de personal, por lo que esta Corte pasa a analizar el cuarto requisito referente a aquellos funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, específicamente en el caso de la parte actora, el cual se realiza de la siguiente forma:

iv) Funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En cuanto a este punto, como ya se ha dicho anteriormente es de gran importancia que se realice un estudio de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, ya que es importante analizar porque la Administración ha tomado la decisión de prescindir de esos funcionarios, ya que como se dijo anteriormente estos actos no pueden ser realizados de forma arbitraria sino que es necesario que las razones se encuentren justificadas.

Ahora bien, esta Corte de los autos presentes en el expediente en los folios 74 al 77 Pieza Administrativa, se encuentra este requisito, el cual establece:

(…omissis…)

En esta Unidad Administrativa se aplicaron los criterios numero [sic] uno, cuatro y cinco sobre la concurrencia en varios empleados en el cumplimiento de una misma función; e spacio [sic] físico y condiciones de salud ocupacional; y reducción de equipos y materiales de oficina, metas, actividades, programas, por efectos de la disminución de las partidas presupuestarias destinadas a tales fines; en consecuencia, se seleccionó a la funcionaria M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.543.164, cargo Contabilista III

[Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, se puede constatar que en el presente caso se encuentra el informe técnico acompañado de la Opinión Técnica de los funcionarios responsables, en este caso la Jefa de Personal en donde se especifican los departamentos y unidades que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal.

En este sentido, igualmente en el expediente (folio 82 Pieza Administrativa) se encuentra un cuadro donde aparecen los 14 funcionarios afectados y en el mismo se describe a la funcionaria M.C.R., en el cual se establece que su ingreso fue el 15/02/2006, que lleva tres (3) años, dos (2) meses y un (1) día prestando servicios, ocupa el cargo de Contabilista III, perteneciente al Departamento de Compras, y que cumple las funciones de archivar documentos relacionados con las compras efectuadas y transcribe correspondencia, y por último establecen que el sueldo que devenga es de mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.430,84).

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, esta Alzada puede concluir que se a cumplió cabalmente con este requisito puesto que de autos se evidencia el estudio que se llevo a cabo para el retiro de la funcionario y que el mismo no fue decidido de forma discrecional sino que se cumplieron con los parámetros que se dieron en la Opinión Técnica. De esto modo se puede evidenciar que el C.L.d.E.N.E. cumplió con los requisitos para efectuar la reestructuración financiera que dió como objeto el reajuste de personal, ahora esta Corte pasará a analizar si realizó el acto de remoción y posterior retiro y si las gestiones reubicatorias fueron realizadas conforme a los estándares legales y jurisprudenciales. (…)

Criterio confirmado en sentencia de revisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero de 2012, Caso: Josbeth Barreto Editza del Carmen Briceño Salas vs Contraloría General del Estado D.A..

De tal modo la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable en razón del tiempo) y su Reglamento General.

En consonancia con lo anterior, se concluye que cuando la reducción de personal, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el C.d.M. en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, iii) Opinión Técnica y iv) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ello así, esta juzgadora pasa a verificar si en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, y para ello se observa:

I) LA ELABORACIÓN DE UN INFORME TÉCNICO.

En tal sentido, de autos se desprende que en el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 01 de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial del Municipio S.M.d.e.A., mediante el cual se declara la Administración publica Central, Desconcentrada y Descentraliza.d.M.S.M., en p.d.r. administrativa y laboral, la administración municipal estimó:

CONSIDERANDO

Que en fecha dos (2) de agosto de 2000 la comisión reestructuradota dio inicio a un estudio técnico de la situación presupuestaria, administrativa, financiera, laboral y de prestación de servicios de la administración publica municipal del cual se desprende la inminente necesidad de racionalizar el presupuesto municipal, a través de la modificación de las estructuras organizativas, las dependencias y oficinas del municipio y de todos sus entes descentralizados y desconcentrados.

CONSIDERANDO

Que el estudio técnico realizado recomendó para lograr una eficaz y normal desenvolvimiento de la administración publica municipal, efectuar un p.d.r. y modernización de la misma, la cual supone una reorganización de sus cuadros administrativos y laborales (…)

De esta manera, no logra evidenciar quien aquí decide a las actas procesales cursantes a los autos, el Informe Técnico que expresamente soporte el motivo razonable sobre las consecuencias del déficit y de las situaciones estudiadas. En este sentido, la presente controversia, carece de un plan de seguimiento de control y evaluación financiera el cual estaría orientado e integrado a la consecución de los objetivos y el impacto que se espera de su eficiente aplicación o ejecución. En tanto, este Tribunal no logra observar, el informe técnico del cual derive la justificación y evaluación de la situación del déficit presupuestario y mucho menos los recaudos que así lo confirmaren, por lo que no se evidencian los motivos por los que se ve en la necesidad imperiosa de realizar un reajuste presupuestario solo en cuanto al personal.

Como colorario de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia, crece del aludido informe técnico, y por ende, de los motivos por los que la administración municipal se ve en la necesidad de realizar una reducción de personal por limitaciones financieras, razón por la cual este primer requisito no se encuentra satisfecho en el caso de marras, y así se declara.-

II) LA APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE PERSONAL.

En este punto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el p.d.r. administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S.V.. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido que:

[…] en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro

.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado anteriormente y del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente esta juzgadora estima que no existen medios probatorios suficientes que hacen notar que el C.M.d.M.S.M. del estado Aragua, diera efectivo cumplimiento con ese requisito, ya que no se logró constatar que la solicitud de reducción de personal se encuentre debidamente aprobada por el C.M..

Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe hacer mención al Exp. AP42-R-2008-000256, caso: F.E.M.G. contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó con relación a la autorización por parte del Alcalde para efectuar el p.d.r., lo siguiente:

[…] Ahora bien, debe señalar esta Corte que mediante decisión Nº 2009-01734 de fecha 21 de octubre de 2009, se solicitó consignar en autos la aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano F.B.R., Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la ‘Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras’ del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.

Así, se observa de los folios 178 al 183, que la referida documentación fue consignada en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado E.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la cual se evidencia copia certificada de la moción de urgencia solicitada por el Presidente de la Cámara Municipal, para autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto, por lo tanto, resulta forzoso desestimar dicho alegato, toda vez que, efectivamente, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó al Alcalde decretar la reducción de personal por causas financiera, resultando entonces dicho Alcalde, el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio…

[Negrillas de esta sentencia].

Como colorario de lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia, carece de medios probatorios suficientes que hacen notar que la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., diera efectivo cumplimiento con ese requisito, ya que no se logró constatar que la reducción de personal se encuentre debidamente aprobada por el C.M.d.M.S.M. del estado Aragua, razón por la cual este segundo requisito no se encuentra satisfecho en el caso de marras, y así se declara.-

III) LA OPINIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA.

En cuanto a este tercer requisito se debe entender que la Opinión Técnica se desprende del propio informe técnico pero es en donde se a.e.l. medida de reducción de personal, en este sentido dado, que a los autos no se vislumbra la existencia del referido Informe Técnico, del cual derive la justificación y evaluación de la situación del déficit presupuestario y mucho menos los recaudos que así lo confirmaren, se puede entender que este tercer requisito, tampoco se ha cumplido en el caso de autos y que no se realizó de forma exhaustiva el análisis de la situación y de las razones que originaron la reducción de personal, toda vez, que no se evidencia a las actas procesales, la Opinión Técnica de los funcionarios responsables, en este caso la Jefa de Personal en donde se especifican los departamentos y unidades que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal, utilizando los criterios mencionados como elementos caracterizados de cada cargo en particular. Motivo por el cual estima este tribunal que este requisito no se encuentra satisfecho en el caso de marras, y así se declara.-

IV) FUNCIONARIOS QUE SE VERÁN AFECTADOS POR LA MEDIDA DE REDUCCIÓN DE PERSONAL.

En cuanto a este punto, como ya se ha dicho anteriormente es de gran importancia que se realice un estudio de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, ya que es importante analizar porque la Administración ha tomado la decisión de prescindir de esos funcionarios, ya que como se dijo anteriormente estos actos no pueden ser realizados de forma arbitraria sino que es necesario que las razones se encuentren justificadas.

Asimismo, esta juzgadora observa la necesidad de individualizar en el Informe Técnico el cargo o los cargos que serían eliminados y que por ello el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.

Visto lo anterior, se puede constatar que en el presente caso no se encuentra el informe técnico acompañado de la Opinión Técnica de los funcionarios responsables, en este caso la Jefa de Personal en donde se especifican los departamentos y unidades que se vieron afectadas por la medida de reducción de personal.

En igual sentido, cabe destacar que de la relación de cargos del personal sujeto al proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio querellado, no se desprende que el organismo querellado haya motivado en forma individualizada y pormenorizada, el por qué la eliminación del cargo que desempeñaba particularmente la querellante en esa Alcaldía,, pero -se insiste- no se justifica de manera individualizada y pormenorizada y mucho menos motivada el por qué la eliminación de ese cargo y no otro.

En igual sentido, no se desprende a los autos, que el Municipio recurrido haya establecido en forma individualizada las condiciones o el perfil del cargo de Secretaria, y mucho menos, las funciones o actividades a cumplir en el ejercicio del referido cargo a suprimir, no logrando demostrar de esta manera, las razones por las cuales el perfil del cargo de Secretaria, resulta innecesario para la administración municipal recurrida, o en su defecto, cuales son las funciones o actividades a cumplir en el ejercicio del cargo a suprimir, que resultan prescindibles para las actividades propias de la administración.

Así, es importante recalcar que la actividad probatoria recaía en el presente caso en la Administración, en el entendido que era una carga de ésta velar por el procedimiento para la reducción del personal y siendo que no consta en autos los medios probatorios suficientes para demostrar que el proceso llevado a cabo tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano recurrido, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia,

es forzoso para quien decide concluir que en el caso de autos no se cumplió con los extremos exigidos para tal reducción por el referido Municipio. Así se decide.

En este sentido, la presente controversia carece de los medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta juzgadora se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En atención a los argumentos expuestos y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.

Ello así, esta juzgadora concluye que el acto administrativo de remoción de la ciudadana V.B.M.P., se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró a la aludida ciudadana. Así se decide.

Ello así, una vez verificado incumplimiento con el proceso de reducción de personal, y que los actos de remoción y de retiro no se encuentran ajustados a la ley, reiterándose que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa por limitaciones financieras no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de retiro, toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de retirar a la querellante se desarrollaron sin el cumplimiento del procedimiento previsto para demostrar que finalmente se realizó un Informe técnico que arrojara la verdadera situación financiera del Municipio, una Opinión técnica del funcionario competente, un análisis del perfil y las funciones del cargo a suprimir por parte de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., menos aún cuando no era el único que debían analizar si se parte del hecho de que se trataba de una medida de reducción de personal en la que se vería afectado una pluralidad de funcionarios de la Alcaldía querellada. Es menester indicar, que no basta la existencia de un acto que ordene la reestructuración del ente municipal, sino que es necesario el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, ello a los fines de que finalmente pueda remitirse -en el presente caso- al Concejo Municipal, previa aprobación de la reestructuración.

Así pues, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, no se cumplió con los extremos legalmente establecidos para la validez del proceso de reducción de personal y que los actos de remoción y de retiro no se encuentran ajustados a la ley, al igual que las gestiones reubicatorias no fueron llevadas de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, extremos indispensables para llevar a cabo conforme a la Ley el p.d.r. de personal, motivo por el cual debe forzosamente este tribunal declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones Nº 38 de fecha 9 de octubre de 2000 y Nº 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 respectivamente, y ORDENAR la consecuente reincorporación de la ciudadana V.B.M.P., al cargo de Secretaria que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados de manera integral, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-DEL ALEGATO DE LA NUEVA CONTRATACION

De otra parte, no puede dejar de advertir este Órgano jurisdiccional que la parte actora, aduce entre otros argumentos, que en el presente caso, la nueva administración ha elaborado nuevos contratos de servicios, nuevos ingresos, contraviniendo la naturaleza de la misma de la medida administrativa que subverticiamente pretende eliminar.

Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar que el Municipio querellado ha elaborado nuevos contratos de servicios, nuevos ingresos, contraviniendo la naturaleza de la misma de la medida administrativa, sólo se limitó a señalar tal alegato, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia del alegato planteado en el libelo.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar que el Municipio recurrido ha elaborado nuevos contratos de servicios, nuevos ingresos, contraviniendo la naturaleza de la misma de la medida administrativa de reducción de personal. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente tal argumento, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, no cumpliendo con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia del alegato esgrimido, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS.

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la parte querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, los cuales son del tenor siguiente:

“[…] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas.

De las normas supra transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella funcionarial no resultó totalmente vencido el Municipio recurrido, se niega la condenatoria en costas y costos solicitada por la parte querellante. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de ilegalidad del procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A., y su consecuencia inmediata, la nulidad de los actos de remoción y retiro de la ciudadana V.B.M.P., contenidos en las Resoluciones Nº 38 de fecha 9 de octubre de 2000 y Nº 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 respectivamente, razón por la cual es inoficioso entrar a conocer los restantes vicios denunciados con respecto a ellos en la motiva de esta sentencia. En consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial. Así se decide.

VII.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), interpuesto por la Ciudadana V.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.255.653, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.. En consecuencia declara:

2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos las Resoluciones Nº 38 de fecha 9 de octubre de 2000 y Nº 77 de fecha 10 de noviembre de 2000 respectivamente.-

2.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano V.B.M.P. al cargo de Secretaria que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, con excepción de aquellos que no impliquen la prestación efectiva del servicio con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral.

2.6.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral primero del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, SE ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en Costas y costos, efectuada por la parte actora, en lo términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.M.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 30 de abril de 2.013, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DE01-G-2001-000008

Numero Antiguo 5.348

MGS/sr/der

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