Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana abogada V.L.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.571.615, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.304, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

El JUZGADO PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO:

ACCIÓN DE A.C. EN CONTRA LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA DEL JUZGADO PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana V.L.D.G. en contra del ciudadano L.M. BERRA VILLARROEL…”

Expediente: Nº 11-3900.

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Mayo de 2011, tal como consta del folio 45 al folio 51, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de a.c., mediante boleta a la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR G.H.; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 20 de Junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada, lo cual consta del folio 292, al 296 de este expediente, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar INADMISIBLE la Acción de A.C., y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 29/04/2011, que cursa del folio 1 al folio 34 de la pieza 1, ambos inclusive, la abogada V.L.D.G., actuando en su propio nombre, manifestó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 05 de Mayo del año 2009, el ciudadano L.M.B.V., se dio formalmente por notificado de la causa signada con el No. 10793, nomenclatura del extinto Juzgado Segundo para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este Circuito Judicial, interrumpiendo formalmente a cualquier término de prescripción de la acción.

• Que en fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando IMPROCEDENTE la acción que por Intimación de Honorarios Profesionales, se interpuso contra el referido demandado, ejerciéndose formalmente recurso de apelación ante esta Alzada.

• Que mediante sentencia definitivamente firme dictada por este despacho, se ordenó la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 13-10-09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz a cargo del Abogado C.A.G.L., con ocasión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada V.L.D.G., actuando en nombre propio y de la ciudadana M.C.G.D., en contra del ciudadano L.M.B.V., en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, asimismo se declararon nulas y sin valor alguno todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 15-04-09.

• Que en fecha 10 de febrero de 2010, mediante auto la ciudadana G.M., en su carácter de jueza temporal No. 3, de la Sala de Juicio de ese Tribunal de Protección dándole entrada y curso legal al expediente signado con la nomenclatura 09-8974-1, ordenando anotar la causa en el libro de causas bajo la nueva nomenclatura 2010-10793-3, asimismo ordenó notificar a las partes de la presente causa para que en un lapso de 10 días se reanudara la causa.

• Que en fecha 15 de septiembre de 2010, esta alzada determinó que por las circunstancias de la instauración del nuevo sistema que regirá la jurisdicción de protección debe producirse una nueva notificación de las partes del juicio principal.

• Que en fecha 09 de Diciembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la tutela constitucional incoada por la ciudadana V.L.D.G., en contra de la negativa de acceso al expediente No. 076, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente.

• Que en fecha 10 de enero del 2.011, solicitó mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, el acceso a las actas del expediente No. 076, dejándose constancia que se consignó la misma sin haber tenido acceso al físico de las actas.

• Que en fecha 12 de enero del 2011, nuevamente la accionante solicitó el acceso a las actas del expediente No. 076 ó en su defecto se informe sobre la práctica de la notificación del demandado.

• Que en fecha 13 de enero del 2011, solicitó el acceso al expediente o en su defecto se informa se informe sobre la práctica de la notificación del demandado.

• Que en fecha 01 de febrero del 2011, solicita el acceso al expediente, señalando que se desconocía si existe algún pronunciamiento judicial.

• Que en fecha 03 de marzo de 2011, tuvo acceso al expediente y asimismo conoció la consignación negativa de la notificación practicada en la vivienda del demandado y finalmente se solicitó que fuera notificado al lugar de trabajo.

• Que desde el 10 de enero hasta el 03 de marzo de 2.011, no tuvo acceso al expediente presuntamente porque lo estaban trabajando sin que conste justificación procesal alguna.

• Que en fecha 11 de marzo de 2011, solicitó copia certificada de todos los autos que conforman la última pieza del expediente así como del cuaderno de anexo.

• Que acudió al Tribunal a-quo, en los días subsiguientes y no tuvo acceso al expediente ya que lo estaban trabajando.

• Que en fecha 05 de abril del 2011, tuvo acceso al expediente y a casi un mes de espera porque lo estaban trabajando se dejó constancia de lo siguiente:

Primero

que no existía respuesta oportuna a lo peticionado mediante diligencia de fecha 03 y 11 de marzo de 2011; Segundo: Se informó al Tribunal que la acción está próxima a prescribir; Tercero: Solicitó notificación del demandado mediante fijación de cartel en la morada o lugar de trabajo del demandado; Cuarto: Solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 13 de enero de 2011, Quinto: Ratificó solicitud de copias certificadas requeridas en fecha 11 de marzo de 2011; Sexto: Dejó constancia de la imposibilidad de acceder oportunamente al físico del expediente en virtud de que en el tribunal alegan formalidades y excusas no contempladas en la ley.

• Que en fecha 18 de abril de 2011, se informó al Tribunal que la acción prescribe en fecha 05 de mayo de los corrientes y por tanto urge pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y correspondiente notificación del demandado a los fines de interrumpir por acto formalmente válido.

• Que mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, la denunciada como agraviante señala que aun no se encuentran cumplidos la notificación de la parte demandada en virtud de que el ciudadano Secretario de Sala no ha dejado constancia del dicho del ciudadano alguacil como si tal situación es carga de la parte demandante no del TRIBUNAL.

• Que de conformidad con los hechos narrados se denuncia ante este órgano superior la imposibilidad de acceder y obtener respuesta oportuna por parte del Tribunal con el objeto de que su titular agote la notificación del demandado y consecuente admisión y notificación de la demandada, pues de haberse permitido el mismo desde el 10 de enero de 2011 hasta la presente fecha se hubiere agotado todo el catalogo de posibilidades legales para la notificación del demandado y hoy día no existiera el riesgo manifiesto de prescripción de la acción el próximo 05 de mayo del 2.011.

• Que ha sido imposible localizar al demandado tanto en su residencia como en su sitio de trabajo, pues extrañamente siempre se sustrae al encuentro de los ciudadanos alguaciles.

• Que en fecha 15 de abril de 2011, fue notificado telefónicamente por el ciudadano alguacil C.P., en presencia de la ciudadana Y.D., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.726.602, de este domicilio, quien fue la persona que lo trasladó hasta la sede de la empresa SIDOR, C.A.

• Que se considera que la presente solicitud de a.c. no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a saber: 1) Se denuncia la violación directa de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; 2) La amenaza contra el derecho a dichas garantías constitucionales resulta inmediata, posible y realizable por la conducta desplegada por la denuncia como agraviante; 3) La violación del derecho o garantía constitucional aún no es irreparable, pues el juez que conoce de las solicitudes de a.c. esta revestido de las mas amplias facultades para garantizar la reparabilidad o evitar daño temido; 4) Las violaciones denunciadas no han sido consentidas ni expresas tácitamente por el agraviado toda vez que versa sobre materia de orden público, como lo es la notificación de las partes; 5) No se ha optado por recurrir a la vía ordinaria por considerar que la misma no luce breve, sumaria y expedita a los fines del cese de las violaciones atribuidas a la presunta agraviante antes de la fecha 05-05-2011, en que se considera prescribirá el derecho de acción de la intimante.

• Que se evidencia que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esta Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento judicial conforme lo pauta la Ley, anulando incluso el auto de admisión de la demanda.

• Que la causa fue remitida al Juzgado de origen a cargo del ciudadano juez C.A.G.L., quien se inhibe de conocer la misma en virtud de haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia.

• Que por distribución correspondió la causa al extinto Juzgado Tercero para Protección al Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., y luego de la implementación de dicha Ley, le siguió correspondiendo el conocimiento de la causa, quien ordena la notificación de las partes para que en un lapso de 10 días se proceda a la reanudación de la causa, sin indicar el fundamento legal de su decisión.

• Que a partir de la inminente prescripción de la acción sin que exista actualmente auto de admisión y boleta de notificación o citación que permita interrumpirla por acto legítimamente válido generado precisamente por la cantidad de veces en que la ciudadana juez de la causa le ha negado el acceso oportuno a las actas del expediente bajo argumentos que tanto esta superioridad como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le han censurado duramente, negativa de acceso que se evidencia de las diligencias de fechas 10, 12, 13 de enero, 01, de febrero, 03, 24 de marzo, 05 de abril del año 2.011.

• Que la denunciada como agraviante ha insistido en la práctica de una notificación previa a la admisión de la demanda lo cual no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

• Que este ha incumplido con el deber que le impone la ley de admitir la acción si no es contraria al orden público, la moral social y las buenas costumbres.

• Que bajo el supuesto negado que este Juzgado Constitucional considere procedente la notificación para la reanudación de la causa debe reconocer también que la denunciada como agraviante ha incumplido su deber como director del proceso al no tramitar efectivamente la notificación del demandado por los medios electrónicos y en la forma que le establece el artículo 459 de la LOPNNA.

• Que de los autos se evidencia la cantidad de veces que la parte demandante ha solicitado la notificación electrónica del mismo y no ha habido respuesta ni actuación eficiente y oportuna por parte del tribunal a cargo de la referida juez denunciada como agraviante.

• Que el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con el demandado y este manifestó que pasaría el día lunes 18 de abril de los corrientes por la sede del tribunal y no lo hizo, lo cual evidencia la sustracción descarada que esta haciendo al llamado del tribunal bajo la mirada complaciente de la jueza de la causa.

• Que se esta aplicando de manera errónea el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la citada norma legal regula la forma en que deben tramitarse los actos del proceso, específicamente la procedencia de la notificación mediante boleta, vale de ir luego de la admisión de la demanda, lo cual en el presente procedimiento no ha ocurrido y en tal sentido se corrobora que la ley impide la práctica de la notificación a las partes sino precede un auto de admisión.

• Que con todas las actuaciones antes mencionadas se hace la siguiente pregunta ¿está o no debidamente notificado el demandado de la existencia del procedimiento de intimación instaurado en su contra?.

• Que denuncia al Juzgado Primero de Mediación y sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar por violación al Debido Proceso, al Derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, en virtud de la alteración del rito procesal en franca violación de la ley, transgrediendo directamente derechos constitucionales fundamentales como lo que han delatado supra y que por ser evidente orden público no son susceptible de convalidación alguna.

• Que la violación al debido proceso que se atribuye a la presunta agraviante se sustenta en la alteración del rito procesal al no dar cumplimiento irrestricto al mandato del Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del 2009, y crear un desorden procesal que se ha traducido en impedir a la parte demandante por espacio de un año y cinco meses en la imposibilidad de acceder de manera oportuna al expediente a los fines de impulsarlo adecuada y sosegadamente.

• La violación al derecho a la defensa se resume en el hecho que la denunciada como agraviante sigue insistiendo en la practica de una notificación no autorizada por la ley y no hace uso de su deber ordenatorio para dejar sin efecto la misma y proceder a la admisión de la demanda.

• Que la denunciada como agraviante no ha mantenido a las partes en el uso de los derechos que le asisten, pues en perjuicio de la demandante esta favoreciendo a la parte demandada con un acto de procedimiento no permitido por la ley, en virtud de la etapa en que se encuentra el mismo, vale decir admisión de la demanda.

• Que esa situación crea indefensión en los derechos de la demandante, en virtud que de ante la inminente prescripción de la acción y la imposibilidad de localizar personalmente al demandado, no existe posibilidad de localizar personalmente al demandado no existe posibilidad de interrumpir dicho acto extintivo mediante un acto valido.

• Que el principio de tutela judicial efectiva no aparece debidamente garantizado por el cúmulo de actuaciones obstaculizadoras que ha diseñado la denunciada directora del proceso y así se solicita sea declarado por este despacho constitucional.

• Que como se describió en el capítulo I, el demandado se dio por citado en el juicio signado con el No. JMS1-076, posteriormente anulado en fecha 05 de mayo de 2009, y la causa fue repuesta al estado de que emitiera nuevo auto de admisión en fecha 30 de noviembre del 2009.

• Que los derechos constitucionales que se consideran conculcados en esta solicitud de amparo son los establecidos en las normas señaladas como consecuencia de la infracción del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados vigentes, así como lo establecido en el artículo 26, 49 ordinal 1 y 3, 87, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que por los hechos y derecho deja fundamentada la solicitud de a.c. sobre dos denuncias fundamentales solicitando se sirva analizar cuidadosamente cada una de ellas, sustanciarlas y tramitarlas objetivamente.

• Que hace reserva expresa para señalar en oportunidad posterior el domicilio o direcciones y medios por los que puede ser notificado el ciudadano L.M.B.V., en su condición de tercero interesado.

• Que promueve y opone en toda forma de derecho a la denunciada como agraviante todas las actas que conforman la última pieza del expediente No. 076, hasta la presente fecha, solicitando de éste despacho que las requiera mediante oficio, ello en virtud de que fueron solicitadas y hasta el presente no certificaron las mismas.

• Que promueve y opone en toda forma de derecho a la denunciada copia certificada de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esta Alzada, expediente No. 09-3501, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada de esta Alzada, expediente No. 3709, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de esta Alzada, en el expediente No.3761, y sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa No.10-1127.

• Que promueve y opone en toda forma de derecho a la denunciada el testimonio de la ciudadana Y.J.M., titular de la cédula de identidad No. 11.726.602, a los fines de que declare sobre los hechos presenciados en fecha 15 de abril del año en curso en la sede de la empresa SIDOR, C.A., al ciudadano A.A., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que declare sobre las oportunidades en que se ha trasladado a practicar la notificación del ciudadano L.B.V., C.G., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que declare sobre las oportunidades en que se ha trasladado a practicar la notificación del ciudadano L.B.V. y C.P., en su condición de Alguacil del juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que declare sobre las oportunidades en que se ha trasladado a practicar la notificación del ciudadano L.B.V..

• Que en virtud de la inminencia del vencimiento del plazo para que se consume la prescripción de la acción el próximo 05 de mayo de 2011, solicita a este despacho se sirva dictar medida cautelar innominada que permita garantizar la interrupción del lapso de prescripción de la acción ordenando a la denunciada admitir perentoriamente la acción notificando al demandado mediante publicación de carteles.

- A la solicitud de A.C., la parte accionante acompañó recaudos insertos del folio 35 al 44.

- Inserto al folio 45 de la presente solicitud de A.C., riela auto de fecha 02 de Mayo de 2.011, dictado por este Juzgado Superior, por medio del cual se admite la presente Acción de A.C., asimismo se ordenó notificar al Juez que este a cargo del Juzgado denunciado como presunto agraviante, de igual forma se ordeno notificar mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ultimo se ordena expedir por secretaría las aludidas copias certificadas a fin de cumplir con las notificaciones o en caso contrario informar a este despacho su imposibilidad para solicitar la colaboración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se ordena la notificación del tercero por cuanto en los hechos planteados por la accionante se observa que entre otros denuncia que el Tribunal presunto agraviante no se ha pronunciado sobre la admisión del juicio que origina la interposición de la presente querella.

- Riela al folio 54, diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la abogada V.L.D.G., mediante la cual confiere Poder Apud Acta de Representación a las abogadas YUDALIS MARTINEZ y T.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.278 y 18.564, respectivamente.

- Cursa del folio 57 al 60, auto dictado en fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal se pronunció mediante auto complementario al auto de admisión sobre las promoción de pruebas y medida cautelar innominada solicitada.

- Mediante diligencia de fecha 02 de Junio del año en curso, inserta al folio 61, la abogada V.L.D.G., consigna copias simples requeridas por este Despacho a los fines de que se practiquen las notificaciones correspondientes.

- Riela a los folios del 63 al 66, actuaciones de fecha 10 de junio del año en curso realizadas por el Alguacil de este Despacho, relacionadas con las notificaciones al Juzgado denunciado como agraviante y del Fiscal Distribuidor del Ministerio Público.

- Riela al folio 67, auto de fecha 13 de Junio de los corrientes, mediante el cual se fija para el día Lunes 20 de Junio de 2011, a las 11:00 a.m., la audiencia pública y oral en la presente acción de amparo.

- Inserto al folio 68, cursa diligencia de fecha 16 de Junio de 2011, suscrita por la abogada V.L.D.G., mediante la cual consigna copias simples de las sentencias 09-3501, 10-3709 y 3761, asimismo solicita se requiera al Juzgado recurrido copia certificada de la ultima pieza del expediente 076-10, de la nomenclatura de ese Tribunal.

- Cursa al folio 69, diligencia de fecha 16 de Junio del año en curso, suscrita por la abogada V.L.D.G., mediante la cual entre otras cosas solicita a este Tribunal se sirva acordar el diferimiento de la audiencia oral y pública pautada para el día 20 de junio de los corrientes, por cuanto para esa misma fecha tiene fijada audiencia preliminar en la causa GP01-P-10-5717, sustanciada por ante el Juzgado Décimo Primero de Control Penal del Estado Carabobo.

- Consta al folio 70, diligencia de fecha 16 de Junio de 2011, suscrita por la abogada V.L.D.G., mediante la cual solicita se oficie al Tribunal de la causa y a la oficina administrativa del Poder Judicial de Ciudad Guayana, con el objeto de que remitan a este despacho la identificación plena de los funcionarios alguaciles designados para los Tribunales de Mediación y Sustanciación para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, los cuales fueron promovidos como testigos en el escrito de solicitud de amparo.

- Riela al folio 71, auto dictado en fecha 16 de Junio del 2011, mediante el cual este Despacho ordena oficiar al Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial a fin de que remita a este despacho judicial en un lapso de 24 horas a que reciba el oficio, copias certificadas de la ultima pieza del expediente 076-10.

- Riela al folio 74, auto dictado en fecha 16 de Junio del año en curso, mediante el cual se niega lo solicitado en cuanto a que se difiera el acto de la audiencia oral y publica ya pautada, asimismo se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la accionante, por no ser el momento procesal para ello.

- Cursa al folio 75, actuación de fecha 17 de junio del año en curso realizada por el Alguacil de este Despacho, relacionada con el oficio No. 11-250, el cual fue recibido por el abogado L.E.G., en su condición de Secretario del Tribunal de la causa.

- Riela al folio 77, oficio No. 2011-0911-JMS1, emitido por la Jueza Titular de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dirigido al Juez de este Despacho, mediante el cual da contestación al oficio No. 11-250 de fecha 16 de Junio del 2011, asimismo remite copia certificada del expediente signado con el No. JMS1-0076-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Las mismas cursan del folio 78 al 261.

- Riela al folio 263, oficio No. 2011-0916-JMS1, emitido por la Jueza Titular de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dirigido al Juez de este Despacho, mediante el cual remite las copias certificadas que a su decir señala que evidencian que cesó la presunta conducta omisiva objeto de la acción de a.c., dichas copias certificadas rielan del folio 264 al folio 290.

- Riela al folio 292, al 296, acta de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha, 20 de Junio del 2.011, en la sede de este Despacho Judicial.

- Cursa al folio 298, auto dictado en fecha 20 de junio del año en curso, mediante el cual se ordena remitir copia certificada de la audiencia constitucional a los fines de imponerla de la decisión proferida.

- Al folio 300, riela actuación de fecha 21 de junio del año en curso realizada por el Alguacil Titular de este Despacho, relacionada con el oficio No. 11-251, el cual fue recibido por la ciudadana MAOLIS MENDOZA, en su condición de Secretaria de la URDD, del Tribunal de la causa.

CAPÍTULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Es así que la quejosa fundamenta su acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, este despacho judicial, tal como lo declaró, en el referido auto de admisión cursante del folio 45 al 51, es competente para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de a.c. surge con motivo de la imposibilidad de acceder y obtener respuesta oportuna por parte del Tribunal a-quo, con el objeto de que la recurrida Jueza agote la notificación del demandado y consecuente admisión y notificación de la demanda, por cuanto alega que desde el 10 de Enero de 2011, hasta la fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente para materializar dicha notificación, asimismo aduce que no existe causa admitida aún por lo que es imposible considerar interrumpido un procedimiento que no ha comenzado sobre el cual precediera algún llamado obligatorio o citación alguna; arguye que se le ha negado el acceso oportuno a las actas del expediente bajo argumentos que tanto esta Superioridad como la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal supremo de Justicia han censurado a la Jueza hoy recurrida lo cual se puede evidenciar de las copias fotostáticas correspondientes a las diligencias anexas a la presente solicitud; a su vez alega que la denunciada como agraviante ha insistido en la práctica de una notificación previa a la admisión de la demanda, lo cual no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, incumpliendo con el deber que le impone la ley de admitir la acción y en caso de considerarse procedente tal notificación para la reanudación de la causa debe reconocer indefectiblemente que la denunciada ha incumplido su deber como director del proceso al no tramitar efectivamente la notificación del demandado. Asimismo alega que en fecha 05 de Mayo del año 2009, el ciudadano L.M.B.V., se dio formalmente por notificado de la causa signada con el No. 10793, nomenclatura del extinto Juzgado Segundo para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de este Circuito Judicial, interrumpiendo formalmente a cualquier término de prescripción de la acción, que en fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando IMPROCEDENTE la acción que por Intimación de Honorarios Profesionales, se incoó contra el referido demandado, ejerciéndose formalmente recurso de apelación ante esta Alzada. Que mediante sentencia definitivamente firme dictada por este despacho, se ordenó la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 13-10-09, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz a cargo del Abogado C.A.G.L., con ocasión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada V.L.D.G., actuando en nombre propio y de la ciudadana M.C.G.D., en contra del ciudadano L.M.B.V., en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, asimismo se declararon nulas y sin valor alguno todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 15-04-09. Que en fecha 10 de febrero de 2010, mediante auto la ciudadana G.M., en su carácter de jueza temporal No. 3, de la Sala de Juicio de ese Tribunal de Protección dándole entrada y curso legal al expediente signado con la nomenclatura 09-8974-1, ordenando anotar la causa en el libro de causas bajo la nueva nomenclatura 2010-10793-3, asimismo ordenó notificar a las partes de la presente causa para que en un lapso de 10 días se reanudara la causa. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, esta alzada determinó que por las circunstancias de la instauración del nuevo sistema que regirá la jurisdicción de protección debe producirse una nueva notificación de las partes del juicio principal, que en fecha 09 de Diciembre del año 2010, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la tutela constitucional incoada por la ciudadana V.L.D.G., en contra de la negativa de l acceso al expediente No. 076, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de enero del año en curso solicitó mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa, el acceso a las actas del expediente No. 076, dejándose constancia que se consigno la misma sin haber tenido acceso al físico de las actas. Que en fecha 12 de enero del 2011, nuevamente se solicitó el acceso a las actas del expediente No. 076 ó en su defecto se informe sobre la práctica de la notificación del demandado. Que en fecha 13 de enero de los corrientes, solicitó el acceso al expediente o en su defecto se informe sobre la práctica de la notificación del demandado. Que en fecha 01 de febrero del 2011, solicita el acceso al expediente, señalando que se desconocía si existe algún pronunciamiento judicial. Es así que en fecha 03 de marzo de 2011, tuvo acceso al expediente asimismo conoció la consignación negativa de la notificación practicada en la vivienda del demandado y finalmente solicitó que fuera notificado al lugar de trabajo. Que desde el 10 de enero hasta el 03 de marzo no se tuvo acceso al expediente presuntamente porque lo estaban trabajando sin que conste justificación procesal alguna. Que en fecha 11 de marzo de 2011, se solicitó copia certificada de todos los autos que conforman la última pieza del expediente así como del cuaderno de anexo. Que acudió al Tribunal a-quo, en los días subsiguientes y no tuvo acceso al expediente ya que lo estaban trabajando. Que en fecha 05 de abril del 2011, tuvo acceso al expediente y a casi un mes de espera porque lo estaban trabajando se dejó constancia de lo siguiente: Primero: que no existía respuesta oportuna a lo peticionado mediante diligencia de fecha 03 y 11 de marzo de 2011; Segundo: Se informó al Tribunal que la acción está próxima a prescribir; Tercero: Se solicitó notificación del demandado mediante fijación de cartel en la morada o lugar de trabajo del demandado; Cuarto: se solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 13 de enero de 2011, Quinto: se ratificó solicitud de copias certificadas requeridas en fecha 11 de marzo de 2011; Sexto: se dejó constancia de la imposibilidad de acceder oportunamente al físico del expediente en virtud de que en el tribunal alegan formalidades y excusas no contempladas en la ley. Que en fecha 18 de abril de 2011, se informó al Tribunal que la acción prescribe en fecha 05 de mayo de 2.011, y por tanto urge pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y correspondiente notificación del demandado a los fines de interrumpir por acto formalmente válido. Que mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, la denunciada como agraviante señala que aun no se encuentran cumplidos la notificación de la parte demandada en virtud de que el ciudadano Secretario de Sala no ha dejado constancia del dicho del ciudadano alguacil como si tal situación es carga de la parte demandante no del TRIBUNAL. Que de conformidad con los hechos narrados se denuncia ante este órgano superior la imposibilidad de acceder y obtener respuesta oportuna por parte del Tribunal con el objeto de que su titular agote la notificación del demandado y consecuente admisión y notificación de la demandada, pues de haberse permitido el mismo desde el 10 de enero de 2011 hasta la presente fecha se hubiere agotado todo el catalogo de posibilidades legales para la notificación del demandado y hoy día no existiera el riesgo manifiesto de prescripción de la acción el próximo 05 de mayo del 2.011. Que ha sido imposible localizar al demandado tanto en su residencia como en su sitio de trabajo, pues extrañamente siempre se sustrae al encuentro de los ciudadanos alguaciles. Que en fecha 15 de abril de 2011, fue notificado telefónicamente por el ciudadano alguacil C.P., en presencia de la ciudadana Y.D., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.726.602, de este domicilio, quien fue la persona que lo trasladó hasta la sede de la empresa SIDOR, C.A. Que se considera que la presente solicitud de a.c. no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a saber: 1) Se denuncia la violación directa de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; 2) La amenaza contra el derecho a dichas garantías constitucionales resulta inmediata, posible y realizable por la conducta desplegada por la denuncia como agraviante; 3) La violación del derecho o garantía constitucional aún no es irreparable, pues el juez que conoce de las solicitudes de a.c. esta revestido de las mas amplias facultades para garantizar la reparabilidad o evitar daño temido; 4) las violaciones denunciadas no han sido consentidas ni expresas tácitamente por el agraviado toda vez que versa sobre materia de orden público, como lo es la notificación de las partes; 5) No se ha optado por recurrir a la vía ordinaria por considerar que la misma no luce breve, sumaria y expedita a los fines del cese de las violaciones atribuidas a la presunta agraviante antes de la fecha 05-05-2011, en que se considera prescribirá el derecho de acción de la intimante. Que se evidencia que la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esta Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento judicial conforme lo pauta la Ley, anulando incluso el auto de admisión de la demanda. Que la causa fue remitida al Juzgado de origen a cargo del ciudadano juez C.A.G.L., quien se inhibe de conocer la misma en virtud de haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia. Que por distribución correspondió la causa al extinto Juzgado Tercero para Protección al Niño, Niña y Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial a cargo de la abogada LOLIMAR G.H., y luego de la implementación de dicha Ley, le siguió correspondiendo el conocimiento de la causa, quien ordena la notificación de las partes para que en un lapso de 10 días se proceda a la reanudación de la causa, sin indicar el fundamento legal de su decisión. Que a partir de la inminente prescripción de la acción sin que exista actualmente auto de admisión y boleta de notificación o citación que permita interrumpirla por acto legítimamente válido generado precisamente por la cantidad de veces en que la ciudadana juez de la causa le ha negado el acceso oportuno a las actas del expediente bajo argumentos que tanto esta superioridad como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le han censurado duramente, negativa de acceso que se evidencia de las diligencias de fechas 10, 12, 13 de enero, 01, de febrero, 03, 24 de marzo, 05 de abril del 2.011. Que la denunciada como agraviante ha insistido en la práctica de una notificación previa a la admisión de la demanda lo cual no esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Que este ha incumplido con el deber que le impone la ley de admitir la acción si no es contraria al orden público, la moral social y las buenas costumbres. Que bajo el supuesto negado que este Juzgado Constitucional considere procedente la notificación para la reanudación de la causa debe reconocer también que la denunciada como agraviante ha incumplido su deber como director del proceso al no tramitar efectivamente la notificación del demandado por los medios electrónicos y en la forma que le establece el artículo 459 de la LOPNNA. Que de los autos se evidencia la cantidad de veces que la parte demandante ha solicitado la notificación electrónica del mismo y no ha habido respuesta ni actuación eficiente y oportuna por parte del tribunal a cargo de la referida juez denunciada como agraviante. Que el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse comunicado telefónicamente con el demandado y este manifestó que pasaría el día lunes 18 de abril de 2.011, por la sede del tribunal y no lo hizo, lo cual evidencia la sustracción descarada que esta haciendo al llamado del tribunal bajo la mirada complaciente de la jueza de la causa. Alega además que se esta aplicando de manera errónea el contenido del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la citada norma legal regula la forma en que deben tramitarse los actos del proceso, específicamente la procedencia de la notificación mediante boleta, vale de ir luego de la admisión de la demanda, lo cual en el presente procedimiento no ha ocurrido y en tal sentido se corrobora que la ley impide la práctica de la notificación a las partes sino precede un auto de admisión, que con todas las actuaciones antes mencionadas se hace la siguiente pregunta está o no debidamente notificado el demandado de la existencia del procedimiento de intimación instaurado en su contra?. Que denuncia al Juzgado Primero de Mediación y sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar por violación al Debido Proceso, al Derecho a la defensa y a la tutela Judicial efectiva, en virtud de la alteración del rito procesal en franca violación de la ley, transgrediendo directamente derechos constitucionales fundamentales como lo que han delatado supra y que por ser evidente orden público no son susceptible de convalidación alguna. Que la violación al debido proceso que se atribuye a la presunta agraviante se sustenta en la alteración del rito procesal al no dar cumplimiento irrestricto al mandato del Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del 2009, y crear un desorden procesal que se ha traducido en impedir a la parte demandante por espacio de un año y cinco meses en la imposibilidad de acceder de manera oportuna al expediente a los fines de impulsarlo adecuada y sosegadamente, la violación al derecho a la defensa se resume en el hecho que la denunciada como agraviante sigue insistiendo en la practica de una notificación no autorizada por la ley y no hace uso de su deber ordenatorio para dejar sin efecto la misma y proceder a la admisión de la demanda. Que la denunciada como agraviante no ha mantenido a las partes en el uso de los derechos que le asisten, pues en perjuicio de la demandante esta favoreciendo a la parte demandada con un acto de procedimiento no permitido por la ley, en virtud de la etapa en que se encuentra el mismo, vale decir admisión de la demanda. Que esa situación crea indefensión en los derechos de la demandante, en virtud que de ante la inminente prescripción de la acción y la imposibilidad de localizar personalmente al demandado, no existe posibilidad de localizar personalmente al demandado no existe posibilidad de interrumpir dicho acto extintivo mediante un acto valido. Que el principio de tutela judicial efectiva no aparece debidamente garantizado por el cúmulo de actuaciones obstaculizadoras que ha diseñado la denunciada directora del proceso y así se solicita sea declarado por este despacho constitucional. Que como se describió en el capítulo I, el demandado se dio por citado en el juicio signado con el No. JMS1-076, posteriormente anulado en fecha 05 de mayo de 2009, y la causa fue repuesta al estado de que emitiera nuevo auto de admisión en fecha 30 de noviembre del 2009. Que los derechos constitucionales que se consideran conculcados en esta solicitud de amparo son los establecidos en las normas señaladas como consecuencia de la infracción del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados vigentes, así como lo establecido en el artículo 26, 49 ordinal 1 y 3, 87, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por los hechos y derecho deja fundamentada la solicitud de a.c. sobre dos denuncias fundamentales solicitando se sirva analizar cuidadosamente cada una de ellas, sustanciarlas y tramitarlas objetivamente, hace reserva expresa para señalar en oportunidad posterior el domicilio o direcciones y medios por los que puede ser notificado el ciudadano L.M.B.V., en su condición de tercero interesado, promueve y opone en toda forma de derecho a la denunciada como agraviante todas las actas que conforman la última pieza del expediente No. 076, hasta la presente fecha, solicitando de éste despacho que las requiera mediante oficio, ello en virtud de que fueron solicitadas y hasta el presente no certificaron las mismas, asimismo promueve y opone en toda forma de derecho a la denunciada copia certificada de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de esta Alzada, expediente No. 09-3501, sentencia de fecha 15 de septiembre de 2010, emanada de esta Alzada, expediente No. 3709, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, emanada de esta Alzada, en el expediente No.3761, y sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa No.10-1127, de igual forma promueve y opone en toda forma de derecho a la denunciada el testimonio de la ciudadana Y.J.M., titular de la cédula de identidad No. 11.726.602, a los fines de que declare sobre los hechos presenciados en fecha 15 de abril del año en curso en la sede de la empresa SIDOR, C.A., al ciudadano A.A., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que declare sobre las oportunidades en que se ha trasladado a practicar la notificación del ciudadano L.B.V., C.G., en su condición de Alguacil del juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que declare sobre las oportunidades en que se ha trasladado a practicar la notificación del ciudadano L.B.V. y C.P., en su condición de Alguacil del juzgado Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que declare sobre las oportunidades en que se ha trasladado a practicar la notificación del ciudadano L.B.V., por ultimo y en virtud de la inminencia del vencimiento del plazo para que se consume la prescripción de la acción el próximo 05 de mayo de 2011, solicita a este despacho se sirva dictar medida cautelar innominada que permita garantizar la interrupción del lapso de prescripción de la acción ordenando a la denunciada admitir perentoriamente la acción notificando al demandado mediante publicación de carteles.

En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Once (2.011),en la sede de este Despacho Judicial, tal como consta del folio 292, al 296, la presunta agraviada, ciudadana abogada V.L.D.G. entre otros expuso que, el motivo de este amparo constituye el conjunto de violaciones a los derechos constitucionales ratifico en este acto todos y cada uno de los elementos mencionados en el escrito de solicitud de amparo específicamente los que sustentan la denuncia de los preceptos constitucionales delatados como infringidos por la denunciada como agraviada en la presenté causa, de manera concreta ratificó en todas sus partes la violación al debido proceso, debida defensa y tutela judicial efectiva, denunciada y contenidas en la Constitución Nacional, de manera resumida la denuncia se concreta al retardo procesal inexcusable en que incurrió la denunciada como agraviante, para dar estricto cumplimiento al mandato contenido en la sentencia de fecha 30-11-2009, emanada de este Órgano superior, casi 2 años de espera para que la Ciudadana Juez denunciada se pronunciara sobre la admisión o no de la demanda, todo ello rodeado de un conjunto de violaciones al debido procesó, como la falta de acceso a las actas del expediente, así como a la falta de pronunciamientos que fueron delegados a la Secretaria de sala, cuando se trataba de verdaderos pronunciamientos jurisdiccionales que causaban lesión en mis intereses jurídicos y que al ser pronunciado por la secretaría de sala impedía a esta solicitante ejercer el correspondiente recurso de apelación, específicamente me estoy refiriendo ha los pronunciamientos que constan del folio 161 y 167 del presente expediente, aunado al desconocimiento absoluto que se hizo en el procedimiento de la primera instancia, referido a las varias veces en que el demandado quedo notificado, de manera expresa, y tacita, en razón de ello, y en pleno conocimiento de los actos practicados por el Tribunal denunciado como agraviante, durante los días 16 de Junio, hasta el presente solicito del Tribunal se sirva considerar a todo evento y pese a la eventual declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, la correspondiente declaratoria de error inexcusable en la persona del Titular del Despacho del Juzgado Primero de Mediación, Ejecución para la Protección del Niño y del Adolescente, a todo evento señalo que tal petitorio se fundamente en la lesión patrimonial que el evidente retardo procesal me ha ocasionado, y que demostrare en la oportunidad legal correspondiente, ratifico todos los medios probatorios promovidos en la presente solicitud, y solicito copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente de a.c..

Posteriormente el Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a Nivel Nacional en materia Constitucional y Contenciosa Administrativa del Ministerio Público, abogado L.E.M.L., expuso: Visto los alegatos de la parte presuntamente agraviada circunscrita a una eventual omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza presuntamente transgresora, en lo atinente a la admisión o no de una demanda, por honorarios profesionales, a la denuncia de falta de acceso al expediente, y a los pronunciamientos de la secretaría de sala de la parte presuntamente agraviante, que le impedían a la parte actora, interponer los recursos de apelación correspondiente, observa esta representación que previo a cualquier pronunciamiento de fondo se evidencia de las actas procesales, específicamente de las copia certificadas remitidas por el Tribunal presuntamente agresor, que en fecha 16-06-2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la acción de demanda por honorarios profesionales, interpuesta ante esa instancia por la parte hoy accionante; así mismo, por auto de esa misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se declaro incompetente, ante tal circunstancia y como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los efectos del amparo son meramente restablecedores y dado que existe ya pronunciamiento del Tribunal accionado, haciendo cesar la eventual conducta omisiva que se le imputa, considera esta representación fiscal que la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1º, articulo 6 ley de a.s.d. y garantías constitucionales.

En su derecho a replica la abogada V.L.D.G. parte accionante, señaló: Ratifico la exposición realizada al inicio de esta audiencia, y pese al alegato de inadmisibilidad que se me opone señalo al Tribunal, que surge evidente el daño patrimonial que se me ha causado con un retardo procesal injustificado, y que de las actas se evidencia, que lo que no pudo ser resuelto en casi dos años de espera por el Tribunal de Primera Instancia, fuere resuelto en un solo día, vale decir notificaron al demandado y se pronunciaron sobre la admisión en un mismo día, en tal sentido y con apego al mandato constitucional que prescribe la supresión de las formas sobre la realidad de los hechos, y en aras de contribuir jurisdiccionalmente a que el a.c. no pierda vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, se declare el error inexcusable cometido por el Tribunal denunciado como agraviante.

Vista la exposición de las partes intervinientes el Tribunal pasa a dictar su dispositivo reservando su motivación para el lapso de los Cinco (05) días siguientes al día de hoy, observa el Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, una vez notificado la parte demandada, procedió ha admitir la demanda, y a su vez por auto separado, se declaro Incompetente, para conocer de la misma y siendo que la presente acción iba dirigida a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la admisibilidad o no de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD sobrevenida conforme al contenido del articulo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas Constitucionales, en cuanto, a la alegación de los alegados daños patrimoniales, el Tribunal observa a la accionante que la vía expedita para su reclamación, es el Recurso de Queja, previsto en el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto, a la solicitud hecha en este acto sobre el pronunciamiento de un error inexcusable, el Tribunal se reserva para la parte motiva de este fallo, el pronunciamiento correspondiente en virtud, de que tal pedimento no fue realizado en el escrito de Amparo que encabeza estas actuaciones.

Visto lo anterior, este Juzgador procede a extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, y en tal sentido observa lo siguiente:

La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, que dejó sentado lo siguiente:

El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)

Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite– no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo que el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.

La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:

La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.

Es así que la acción de a.c. constituye el medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos o garantías de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Los autores H.E.T.B.T., y Dorgi Doralys J.R., (2006), en su texto; ‘la Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, Págs. 223 y ss.’ apuntan que en el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapsos legales preestablecidos en la Ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con una solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar que la omisión del juez puede producir un perjuicio ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. También señalan que las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso serían el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso, por lo que si no existen otro tipo de pruebas, refieren que en cuanto al juez que incurre en tal circunstancia no le asiste excusa alguna para omitir el pronunciamiento oportuno, por lo que al constarse que no se ha cumplido con la obligación de dictar el fallo, procederá inmediatamente a pronunciarse sobre la situación planteada, con el objeto de reparar la situación jurídica infringida.

Es así que a los fines de establecer la procedencia del a.c. aquí incoado, este Juzgador en el examen de las actuaciones contenidas en el presente expediente observa:

El oficio enviado por el Juzgado señalado como agraviante, y en tal sentido destaca que la abogada LOLIMAR G.H., en su condición de Jueza Titular Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presunto agraviante en la presente acción de a.c., remitió mediante oficio Nº 2011-0916-JMS1, en fecha 17 de Junio de 2011, informe, cursante al folio 263, con recaudos insertos en el folio 264 al 290; de lo cual cabe resaltar que la Jueza del Tribunal agraviante acompaña junto a su oficio, actuaciones relacionadas con el Poder General conferido por el ciudadano L.M.B.V. a las abogadas Y.M. y MARILENYS CORTEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.901 y 127.288 respectivamente, copia certificada de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 30-11-2010, en la causa signada bajo el No. 10-3761, asimismo de la consignación de la boleta de notificación librada al Ciudadano L.M.B.V., realizada por el Alguacil de el Tribunal de la causa, la cual fue firmada por la apoderada judicial del prenombrado ciudadano abogada MARILENYS CORTEZ, por ultimo auto dictado en fecha 16 de Junio de los corrientes, mediante el cual se admite la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la ciudadana V.L.D.G., actuando en nombre propio y de la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano L.M.B.V., alega además en el mencionado oficio que una vez admitida la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano L.M.B.V., a decir de la Jueza demandada como agraviante cesó la presunta conducta omisiva objeto de la acción de A.C. admitida por esta Alzada, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa la sentencia Nº 705, de fecha 09 de Julio del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto y observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que el abogado A.J.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.B.H., interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión pronunciada el 18 de marzo de 2010 y dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. La parte apelante fundamentó el referido recurso, en los mismos argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de a.c..

Alegó la parte accionante, en su escrito de a.c., que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de una acción que por régimen de convivencia familiar intentó en contra del ciudadano C.L.L.G., padre de sus dos hijos, y que se le “…ampare en mi derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta por violación del art.51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación contenidos como también han sido violados y están amenazados de violación mis derechos constitucionales en los art. (sic) 49 y 257, así como el nombrado 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tengo derecho a un pronunciamiento al menos de que se admita o no mi demanda de RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA DE MIS DOS HIJOS…”.

Ahora bien, el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por cuanto “…consta a (sic) los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse pronunciado la Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la admisión de la demanda introducida el día 3 de agosto del 2009, contra el ciudadano C.L.L. González…”; y, en consecuencia, “…cesó la violación a los derechos constitucionales alegados por la accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., conforme al ordinal 1º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

Ahora bien, esta Sala observa que en la audiencia constitucional realizada a tal efecto, la Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró que el 10 de marzo de 2010 se pronunció respecto de la admisión de la demanda incoada por la accionante y consignó copia certificada del auto correspondiente, la cual corre inserta a los autos.

El cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

...No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: A.J.D.M.P.), establece:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

.

Así las cosas esta Sala declara que, con fundamento en lo establecido en dicha norma, se considera que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciada, producida por la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la demanda incoada por la accionante; siendo así, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala advierte que efectivamente existió un retardo en el pronunciamiento respecto de la demanda interpuesta ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, visto que el ordenamiento jurídico establece un lapso para pronunciarse sobre lo peticionado y que lo que se denuncia como lesionado son derechos y garantías constitucionales, se apercibe a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita.

Tomando en cuenta estos razonamientos, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.J.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.B.H., contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y confirmar la referida decisión; y así se decide.”

En cuenta de la Jurisprudencia anteriormente citada, también el Alto Tribunal de la República, ha dejado sentado el deber del Juez de proveer sobre las solicitudes de las partes, en atención a los requerimientos establecidos en la Ley, y en atención a ello, y volviendo al punto álgido de este debate procesal, el mismo se centra en lo referido por la accionante, de que el tribunal presunto agraviante le ha negado el acceso oportuno a las actas del expediente, tal como se evidencia de las diligencias de fechas 10, 12 y 13 de enero, 1º de Febrero, 03 y 24 de Marzo y 05 de Abril del año 2011.

En vista de lo alegado por la quejosa, se destaca que ha referido una serie de actuaciones enunciadas en el escrito que encabeza este expediente, efectuadas a su decir, en el juicio principal, las cuales tratan de la imposibilidad de acceder y obtener respuesta oportuna por parte del Tribunal a-quo, con el objeto de que la recurrida Juez agote la notificación del demandado y consecuente admisión y notificación de la demanda, asimismo aduce que no existe causa admitida aún por lo que resulta imposible considerar interrumpido un procedimiento que no ha comenzado y sobre el cual precediera algún llamado obligatorio o citación alguna, en lo referente a la imposibilidad de acceder al expediente este Juzgador constata de la copia certificada del expediente Nº 0076-10, el cual cursa del folio 78 al 261, el cual se aprecia y valora como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente de las diligencias de fecha 12 y 13-01-11, 03 y 11-03-11 y 05-04-11, que las mismas cursan a los folios 221,222,229,230 y 231, a excepción de la diligencia que la accionante señala haber realizado en fecha 10/01/11; y en atención a dichas actuaciones, se distingue que las diligencias de fechas 12 y 13 de enero de 2011 fueron proveídas por el tribunal A-quo en fecha 20/01/11 y las diligencias de fecha 03-03-11 y 05-04-11, fueron proveídas en fecha 12/04/10, según obran en autos a los folios 223, 224, 232 y 233; asimismo se observa al folio 263, oficio 2011-0916-JMS1, mediante el cual el Tribunal presunto agraviante anexa tal como se evidencia al folio 288 y 289, auto dictado en fecha 16 de Junio de los corrientes, mediante el cual admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra el ciudadano L.M.B.V., por lo que obviamente el pronunciamiento efectuado por el Tribunal A-quo hace cesar la presunta conducta omisiva trayendo como consecuencia la violación al debido proceso alegado por la accionante en la Acción de A.C. aquí incoado, pues en consideración a los elementos de juicio antes señalado este Juzgador aun en cuenta del retardo incurrido por el Juez A-quo en proveer sobre las diversas solicitudes formuladas por la accionante de autos, mal podría establecerse la violación de los derechos constitucionales alegados en el escrito que encabeza este expediente, y al respecto se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado, así lo deja sentado la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, (Oscar P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor R.C.G., (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Pág. 242 y ss.’, cuando apunta que escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.

No obstante, la parte accionante en su escrito de amparo también alega, que no ha podido acceder al físico del expediente y desconoce el estado en que se encuentra el procedimiento, asimismo en la audiencia oral y pública la quejosa hace el señalamiento, entre otros, que requiere el acceso oportuno del expediente y que existe retardo procesal inexcusable en que incurrió la denunciada como agraviante para dar estricto cumplimiento al mandato contenido en la sentencia de fecha 30-11-2009, emanada por esta Alzada, y que ha dejado constancia en autos de la negativa del acceso. Es así que se constata en el oficio precedentemente señalado específicamente de la copia certificada del auto de admisión relacionado con el juicio principal, que ha cesado la presunta conducta agraviante, lo cual hace inferir que las señaladas actuaciones alegadas como violatorias del debido proceso, así también el cuestionamiento que hace la quejosa sobre la tardanza para la admisión de la causa, la negativa al acceso a las actas procesales, en el juicio principal, todo ello han cesado, por lo que siendo ello así y en consideración de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior actuando en sede constitucional debe declarar INADMISIBLE la acción de A.C. incoada tal como se señaló precedentemente, de conformidad con el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Además de lo anterior, no se debe dejar pasar por alto, que en los Tribunales de Protección hay un cúmulo de causas que a diario los usuarios peticionan, por lo que es un hecho notorio el exacerbado trabajo que reina en ese recinto judicial. Asimismo se advierte que efectivamente existió un retardo en cuanto al proveimiento de las diligencias suscritas por la accionante en el juicio principal, antes del abocamiento del nuevo Juez discriminadas ut supra, y visto que el ordenamiento jurídico establece un lapso para pronunciarse sobre lo peticionado y que lo que se denuncia como lesionado son derechos y garantías constitucionales, se apercibe al Juzgado presunto agraviante para que en futuras oportunidades se abstenga de incurrir en tal retardo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, idónea y expedita, y al Juez abocado para que en lo sucesivo se cumpla con el debido proceso garantizando el derecho a la defensa de las partes.

CAPTITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C., que interpusiera la ciudadana V.L.D.G., contra la CONDUCTA OMISIVA DEl JUZGADO PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todos identificados ampliamente ut supra. Todo de conformidad con el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/mr

Exp. Nº 11-3900.

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