Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

ASUNTO Nº: YH11-V-2008-000052

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.456, residenciada en el Sector 4, Carretera Nacional de Paloma, diagonal al Hotel Saxxi, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: DR. F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841

DEMANDADO: F.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.563.226, residenciado en la Calle Tucupita, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

HIJOS: (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Mediante escrito presentado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-06-2007, la Ciudadana VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.905.456, residenciada en el Sector 4, Carretera Nacional de Paloma, diagonal al Hotel Saxxi, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por el Abogado en ejercicio F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, del Estado D.A., en fecha 30-06-1999, con el Ciudadano F.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.563.226, residenciado en la Calle Tucupita, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NOVENTA Y CUATRO (94), página 56, 57, 58 y 59, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999, que procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siendo su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional de Paloma, casa sin número, sector 4, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A. y procedió a demandar en divorcio al Ciudadano F.A.G.B., de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 29-06-2007, mediante auto que riela a los folios 10 y 11, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar al demandado para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda, se dictaron medidas provisionales referentes a la P.P., Guarda y Obligación Alimentaria, en relación al Régimen de Visitas, se acordó abrir el cuaderno de incidencia de conformidad con lo manifestado por la parte actora en el libelo y se ordenó la realización del Informe Social correspondiente.

En fecha 16-07-2007, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, inserta al folio 16, de este expediente y en fecha 15-10-2007, consignó la Boleta de Citación de la parte demandada, que corre inserta al folio 18.

En fecha 30-11-2007, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 11-02-2008, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.

En fecha 18-02-2008, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte Demandada no compareció; en esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 30, se fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M.

Riela del folio 33 al folio 38, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 11-03-2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. En esta oportunidad el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

En fecha 08-04-2008, mediante escrito, la parte actora solicitó aumento de la obligación de alimentos y manifestó el incumplimiento de la misma. Mediante auto de fecha 16-04-2008, el Tribunal no admitió la solicitud, por lo que la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación.

Riela al folio 48, Poder Apud Acta, conferido por la parte actora al Abogado en Ejercicio F.S..

En fecha 21-04-2008, el Tribunal acordó oír la apelación y remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

Transcurrido el procedimiento en Segunda Instancia, en fecha 10-07-2008, fue dictada la sentencia, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó a otro Juez con competencia en la materia, para que se pronunciara sobre la medida solicitada. Se recibió el expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11-08-2008, acordándose la remisión a la entonces Sala de Juicio N° 01, asignándosele el número: 6149-08, que posteriormente luego de la entrada en vigencia el Sistema Juris 2000, le fue asignado nueva nomenclatura signada con el número YH11-V-2008-000052.

Mediante auto de fecha 17-10-2008, fueron decretadas medidas preventivas sobre el sueldo, las prestaciones sociales y otros beneficios que devengue el demandado, librándose para ello el oficio Nº JP01-662, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado D.A. a fin de que diera cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 17-10-2008, se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, el cual se llevó a cabo en fecha 10-11-2008.

En fecha 14-01-2009, se recibió el Cuaderno de Incidencias de Régimen de Visitas de la entonces Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21-07-2010, mediante auto que riela a los folios 105 y 106, se fijó la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo.

Riela al folio 113, el acta de entrevista a los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 05-08-2010, se levantó el Acta con ocasión a la celebración de la audiencia con motivo de la oportunidad para expresar el dispositivo del fallo, seguidamente se señaló que el fallo completo sería publicado dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Parte Demandante:

Que durante los primeros años de la unión matrimonial, mantenían el respeto y se socorrían mutuamente. Que desde el 28-11-2004, su cónyuge se marchó del hogar conyugal, siendo aproximadamente las 11 a.m., recogió sus pertenencias personales y hasta la presente fecha no ha regresado, ni ha habido reconciliación alguna. Manifestó que sus hijos se encuentran bajo su cuidado y por ello solicitó que la custodia de sus hijos le fuera confiada a su persona y que le fuera ordenada su permanencia en el hogar junto a sus hijos. Expresó además que el régimen de visitas debe ser fijado entre los progenitores. Indicó que la manutención le fuera fijada en la suma de Bs. 300.000,00, que es la cantidad que el padre de sus hijos le suministra. Que por todas las razones anteriormente expuestas, demanda a su cónyuge por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que se declare en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Parte Demandada:

Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

La Ciudadana VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO, demandó al Ciudadano F.A.G.B., por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establecen: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.

En el campo del derecho civil, específicamente en materia de divorcio, encontramos la figura del Abandono Voluntario, el cual constituye una de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, ordinal segundo; en tal sentido, debemos afirmar que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así pues, que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de lo cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Ahora bien, en el libelo de la pretensión de la parte actora, especifica con claridad la ausencia del demandado, a partir del 28 de noviembre de 2004, y que dejó de convivir con ella, dejando sin explicación alguna, la casa donde habitaba con ella y sus hijos, dejándola abandonada de forma notoria.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS:

La Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos F.A.G.B. y VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.

b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a las que se les da pleno valor probatorio al ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de dos hijos procreados por los cónyuges y evidenciándose además la filiación de los niños antes identificados, siendo su padre el Ciudadano F.A.G.B. y su madre la Ciudadana VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO.

c.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los Ciudadanos N.F., M.C., D.O. y E.N., plenamente identificadas en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, con la presencia de la parte demandante y de su Apoderado Judicial, concurrieron al mismo en calidad de testigos las Ciudadanas M.I.C.M., D.M.O.T..

Estas testigos no entraron en contradicciones, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del Informe Social solicitado al Equipo Multidisciplinario por el Tribunal

- Informe Social elaborado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario. En fecha 29-06-2007, se ordenó la realización de un informe social en el hogar conyugal de los Ciudadanos VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO y F.A.G.B., cuyas resultas fueron presentadas por la Trabajadora Social Lic. LUCILA SANCHEZ, en fecha 10-03-2008. Este informe constituye un informe pericial, en virtud de que fue elaborado por una experta en la materia sobre la cual lo rinde, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora.

En el presente caso, existen elementos de convicción que, adminiculado con las circunstancias plateadas en el libelo de la demanda y las deposiciones de las testigos presentadas por la parte actora, a la luz de esta sentenciadora, ha quedado demostrado el abandono voluntario en el que incurrió el Ciudadano F.A.G.B., dejando de vivir junto a su cónyuge y de socorrerse de mutuamente, obligaciones éstas que dispone el artículo 137 del Código Civil.

Así las cosas, esta Juzgadora, analizadas como fueron la prueba testimonial respecto a la concurrencia de la causal invocada para la demanda del divorcio, declarará en la dispositiva del presente fallo con lugar la presente pretensión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario en el que incurrió el ciudadano F.A.G.B., para con su cónyuge, quien se encuentra debidamente identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a las consideraciones expuestas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por la Ciudadana VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO, en contra del Ciudadano F.A.G.B., y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., en fecha 30 de junio de 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO NOVENTA Y CUATRO (94), páginas 56, 57, 58 y 59, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos (02) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Esta Juzgadora en relación a las Instituciones Familiares de los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia (anteriormente Guarda) será ejercida por la madre Ciudadana VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO. En relación a la Obligación de Manutención (anteriormente Obligación Alimentaria) se mantiene la Medida de Retención de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, equivalentes al veintiún por ciento (21%) del sueldo que percibe el progenitor por ante la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado D.A., asimismo se mantienen la Medida de Retención del veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios que perciba el progenitor por concepto de bono vacacional, útiles escolares y uniformes y la Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de Retiro o Despido perciba a razón de treinta y seis (36) mensualidades, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) cada una. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar (anteriormente Régimen de Visitas) se fija en los siguientes términos: el Ciudadano F.A.G.B., podrá llevarse a sus hijos los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días, los buscara los días sábado y los entregará los días domingo en el hogar donde viven con su progenitora. Asimismo, el progenitor puede mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se mantiene la medida de autorización a la Ciudadana VICMARYS COROMOTO PEREIRA NAVARRO, de seguir habitando el hogar donde reside con los niños (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ubicado en la Carretera Nacional de Paloma, casa sin número, sector 4, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., en beneficio de los niños antes mencionados.

Liquídese la Comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

Abog. M.G.Y.

El Secretario,

Abog. J.L.L.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________.

Conste,

El Secretario,

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