Decisión nº 3188 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoAdmision Con Suspención De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de diciembre de 2014

204° y 155°

Exp. N° 3089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3188

El 13 de julio de 2014, la ciudadana R.E.M.d.S., titular de la cédula de identidad N° V- 1.352.758, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.071, en su carácter de representante judicial suplente de VICSON, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de noviembre de 2007, bajo el N° 51, Tomo 97-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00038411-8, con domicilio procesal Escritorio Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & Cía. C.C. Siglo XXI, Piso 3, Oficina A1, A2, y A3, urbanización la Viña, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° DA/250/2013 del 20 de marzo del 2013, emanada por la administración antes mencionada.

El 31 de julio de 2014 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3089. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 14 de agosto de 2014 el Juez Provisorio de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.

El 25 de noviembre de 2014 el alguacil del tribunal consignó la última de las notificaciones correspondiendo en este acto a la Procuraduría General de la República.

Se puede evidenciar que el día 22 de septiembre del corriente año vencieron los tres (03) días posteriores al abocamiento a los que se refiere los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal verificó que a partir del día siguiente del vencimiento del lapso arriba señalado, transcurrieron los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, siendo hoy el (5to) quinto día.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente invocó el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar que “…es considerable suspender los efectos de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código Orgànico Tributario y así evitar algún gravamen económico a nuestra representada; tales cantidades de dinero no serán reintegradas cuando las Resoluciones Impositivas sean revocadas por este Tribunal Especial, sino que se establecerá como un activo tributario, el cual no será de gran provecho para la empresa contribuyente.”.

En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al tercer (03) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A.. La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 3089

PJSA/ms/gl

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