Sentencia nº 00949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Junio de 2003

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2002-1099 Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa el 28 de noviembre de 2002, los abogados J.O.P.P., R.A.P.P., J.M.L.C. y A.G.J., titulares de las cédulas de identidad números 2.153.198, 1.741.405, 2.933.230 y 5.970.043, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 644, 610, 6286 y 26.429, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VICSON, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo del Estado Lara el 13 de febrero de 1964, bajo el Nº 4, folio Nº 75 al 81 del Libro adicional Nº 2, y luego inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 1974, bajo el Nº 72 del Libro 110-A; VENEZOLANA DE PULPA Y DE PAPEL, S.A.C.A./VENEPAL S.A.C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 60, Tomo 205-A Pro; PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de diciembre de 1952, bajo el Nº 226 al folio 5to. 359; PINTURAS TACARIGUA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 34-A; C.A., QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 1969, bajo el Nº 1691; VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 28 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 22-A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.7573 del 19 de noviembre del citado año, a través de las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, la primera, a los Entes Públicos Nacionales y, la segunda, a los contribuyentes calificados como especiales.

Actuando dicha representación de acuerdo a los documentos poderes respectivamente otorgados e insertos en autos a los folios 27 hasta el 56, solicitan además medida preventiva innominada, referida a la suspensión de los efectos de los actos recurridos, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 04 de diciembre de 2002 y en la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y de la solicitud cautelar de amparo constitucional.

En fecha 12 de diciembre de 2002, la representación judicial de las precitadas sociedades mercantiles consignó escrito modificatorio del recurso originalmente interpuesto el 28 de noviembre del mismo año, más anexos constantes en veinte (20) folios útiles, de lo cual se dio cuenta en Sala y fueron agregados a los autos el día 17 de diciembre de 2002.

Por escrito de la misma fecha, los apoderados judiciales de las recurrentes, ahora actuando conforme a los documentos poderes insertos en autos a los folios 126 al 141, en representación de las sociedades mercantiles QUIMICA VENOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1966, bajo el Nº 62, Tomo 57-A; C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES /VENOCO, originalmente denominada Industrias Venoco, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas el 11 de agosto de 1958, bajo el Nº 15 del Tomo 16-A, actualmente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nº 74, Tomo 99-A; SERVICIOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS VENOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de agosto de 1972, bajo el Nº 43, Tomo 91-A; y A. WEIL PC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de agosto de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 31-A Pro; comparecieron a la Sala a fin de adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de las recurrentes identificadas supra, afirmando tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 07 de enero de 2003, el abogado A.G.J., supra identificado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil LUBRICANTES VENOCO INTERNACIONAL, C.A., inscrita el 13 de octubre de 1994 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 108-A; representación que consta del poder cursante a los folios 152 al 158, concurrió a objeto de también adherirse a la presente causa como tercero coadyuvante de las recurrentes.

En escritos igualmente consignados el 07 de enero de 2003, los abogados A.G.J. y M.G.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.558, en su carácter de apoderados judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, y de C.A., VENCEMOS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de octubre de 1988, bajo el Nº 26, Tomo 14-A; según instrumento poder inserto a los folios 165 al 170, así como de WILPRO ENERGY SERVICE EL FURRIAL LIMITED, constituida conforme a las leyes de las Islas Caimán y domiciliada en Venezuela por inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de abril de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 104-A-Qto, y de WILPRO ENERGY SERVICE (PIGAP II) LIMITED, constituida conforme a las leyes de las Islas Caimán, Islas V.B. y domiciliada en Venezuela por inscripción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1999, bajo el Nº 90, Tomo 293-A-Qto, como consta de los poderes cursantes a los folios 181 al 187, asimismo solicitaron adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de las recurrentes originales.

Conforme a escrito presentado por la citada representación el 14 de enero de 2003, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de junio de 1990, bajo el Nº 11, Tomo 55-A-Pro; ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de diciembre de 1984, bajo el Nº 35, Tomo 135-B; SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de octubre de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 135-B; LA CARIDAD, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de septiembre de 1966, bajo el Nº 102, Tomo 6; SERVIPORK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 1984, bajo el Nº 54, Tomo 650-A; PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de abril de 1996, bajo el Nº º, Tomo 45-A; C.A., A.L.C., actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 57-A; PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de noviembre de 1965, bajo el Nº 50, Libro de Registro Nº 59, Tomo I; y SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A., (antes Cryovac de Venezuela, S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de octubre de 1997, bajo el Nº 48, Tomo 105-A; como consta de los documentos poderes insertos en autos a los folios 197 al 224, manifiestan igualmente la voluntad de sus representadas de adherirse a la presente causa como terceros coadyuvantes de las recurrentes originales.

Mediante escritos de igual fecha, el referido abogado A.G.J., en su carácter de apoderado de las sociedades mercantiles ADITIVOS ORINOCO DE VENEZUELA, ADINOVEN, C.A., inscrita ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de marzo de 1998, bajo el Nº 28, Tomo 87-A-Sgdo, y C.A. RON S.T., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 23 de septiembre de 1955, bajo el Nº 162, Tomo 1-A; según consta de los respectivos poderes insertos a los folios 230 al 234 y 241 al 242, concurrió ante la Sala a los mismos fines de adherirse a la causa de autos como terceros coadyuvantes de las recurrentes.

Según diligencias de fecha 21 de enero del 2003, el citado apoderado judicial consignó en autos copia de las planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de noviembre de 2002, correspondientes a sus representadas SERVIPORK, C.A., SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A. y C.A., A.L.C., supra identificadas, a los fines de que se tengan como elemento probatorio de la cualidad de dichas sociedades mercantiles como contribuyentes del impuesto al valor agregado, y como tales afectadas directas por las providencias objeto de impugnación.

En la misma fecha y con idénticos fines, el apoderado de la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., consignó documentación que acredita su incorporación a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y copia de la planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de octubre de 2002. Así también, PROTINAL DEL ZULIA, C.A. consignó copia del oficio que acredita su incorporación a la División de Contribuyentes Especiales en la Región Zuliana, y SERVICIOS AVÍCOLAS, C.A. (SERAVICA), quien trajo a los autos copia de las planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado del mes de noviembre de 2002.

Por diligencia fechada el 21 de enero del 2003, los apoderados judiciales de las empresas originalmente recurrentes solicitan que visto el contenido de la sentencia Nº 2003-04, dictada el 15 de enero del presente año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para resolver el recurso de nulidad interpuesto por Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. contra la referida P.A. Nº SNAT/2002/1419, esta Sala se declare competente para conocer del recurso de nulidad por ellas planteado y que en tal sentido lo admita, así como también las adhesiones seguidamente formuladas y que ordene la suspensión de efectos de la Providencias recurridas o, de ser estimado procedente, decline la competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Luego, mediante escritos fechados 05 de febrero del 2003, los abogados F.C.G. y Ma. C.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.939 y 26.475, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A, y LABORATORIO SERVIER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de agosto de 1973, bajo el Nº 7, Tomo 114-A; y de la Sociedad Civil HOET PELÁEZ CASTILLO & DUQUE, originalmente inscrita como Bentata Hoet & Asociados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de julio de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 9; como consta de los respectivos documentos poderes insertos en autos a los folios 313 al 315/341 al 344/362 al 366, ocurrieron ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de también intervenir por adhesión en la presente causa, como terceros coadyuvantes de los accionantes, acompañando asimismo sus respectivas constancias que las acreditan como Contribuyentes Especiales.

Mediante escritos de igual fecha, los abogados A.G.J. y M.G.P.P., supra identificados, actuando ahora como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A; TUBOAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 1967, bajo el Nº 61, Tomo 8-A Segundo; CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS, C.A. (CEALCO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de mayo de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 64-A; y SERAVIAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 69,Tomo 96-A; representación que consta de los poderes cursantes en autos a los folios 394 al 399/412 al 416, se adhieren a la presente causa como terceros coadyuvantes de los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener derechos comunes a aquéllos e interés jurídico actual.

En fecha 05 de febrero de 2003, la representación judicial de las sociedades mercantiles VICSON S.A., C.A. VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL, S.A.C.A. (VENEPAL), PINTURAS INTERNACIONAL, C.A., PINTURAS TACARIGUA, S.A., C.A., QUIMICA INTEGRADA INTEQUIN, VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., antes identificadas, ocurrieron a la Sala a objeto de solicitar, en consideración a que las nuevas Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y 1455, dictadas por el SENIAT el 29 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 del 05 de diciembre del citado año, constituyen una reedición de las providencias originalmente impugnadas (Nos. SNAT/2002/1418 y 1419 del 15/11/02), que el procedimiento incoado por nuestras representadas contra los actos contenidos en las referidas providencias, se extienda a las Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y 1455; solicitando además que se le ordene a la Administración Tributaria abstenerse de dictar nuevos actos de igual contenido, con el fin de evitar los efectos que la presente impugnación pueda causar sobre las recurridas providencias.

En fecha 06 de febrero de 2003, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.399, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A; como consta del instrumento poder que cursa a los folios 453 al 455, acudió ante la Sala a fin de adherirse a la presente causa.

El día 10 de febrero del citado año, los abogados F.C.G., Ma. C.C.G. y N.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.939, 26.475 y 91.969, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERROSTAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 05 de abril de 1951, anotado bajo el Nº 177, Tomo 1-E, actualmente llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, conforme al instrumento poder inserto en autos a los folios 466 al 469, solicitaron adherirse a la causa principal que cursa en el presente expediente.

Por escritos de fecha 13 de febrero de 2003, el abogado A.G.J., supra identificado, ahora actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 10 de agosto de 1982, bajo el Nº 63, Tomo 19-A, según consta del poder inserto en autos a los folios 564 al 566; INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de abril de 1971, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita el 1º de agosto de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 230-A-Pro; ECHELIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de septiembre de 1966, bajo el Nº 52, Tomo 45-A Segundo, y MATADERO DE AVES LA TROPICAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 1984, bajo el Nº 14, Tomo 13-A Pro, como consta de los instrumentos poderes que cursan en autos a los folios 575 al 577/ 579 al 582 y 583 al 584, manifestó la adhesión de sus representadas a la presente causa, como terceros coadyuvantes de los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escritos fechados 13 y 18 de febrero de 2003, las abogadas D.F.R. y S.F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.096 y 22.827, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de las contribuyentes calificadas como especiales CASTELLANA MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de agosto de 1961, bajo el Nº 25, Tomo 27-A; SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de mayo de 1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro; PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1991, bajo el Nº 65, Tomo 72-A Sgdo; MATCOFER, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de septiembre de 1976, bajo el Nº 20,Tomo 102-A; UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (URAPLAST), inscrita ante la Oficina de Registro del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21 de junio de 1979, bajo el Nº 299, folios 202 Vto. al 208 del respectivo libro de Registro de Comercio, como consta de los documentos poderes respectivamente foliados en el expediente 542 al 547/ 652 al 655/ 739 al 741/ 840 al 842/ 922 al 924, solicitaron en nombre de sus representadas también adherirse a la presente causa.

En la misma fecha (18/02/03), las referidas apoderadas judiciales de la contribuyente CASTELLANA MOTORS, presentaron ante la Secretaría de esta Sala escrito de alcance a su previo escrito de adhesión de fecha 13 de febrero de 2003, arriba mencionado, a objeto de denunciar contra los actos impugnados los vicios de invasión de competencia, desviación y abuso de poder, así como la violación del principio de la proporcionalidad.

El 20 de febrero del citado año, el abogado A.G.J., supra identificado, procediendo en su carácter acreditado en autos, solicitó ante la Sala se proceda a admitir la acción de nulidad intentada por sus representadas y que se provea lo conducente sobre las medidas cautelares solicitadas.

Los abogados H.C. y J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.553 y 93.235, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de junio de 1993, bajo el Nº 52, Tomo 93-A, y MANAPRO CONSULTORES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 106-A, según poderes insertos en autos a los folios 951 al 953 y 968 al 970, consignaron escritos de adhesión del 25 de febrero de 2003, como litis consortes a la presente causa.

Igualmente, por escrito fechado 26 de febrero del mismo año, los abogados F.C.G., Ma. C.C.G. y N.R.P., identificados supra, ahora actuando en representación de la sociedad mercantil NOKIA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de junio de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 121-A-Pro, según documento poder inserto en autos, ocurrieron ante la Sala a fin de intervenir en la presente causa como terceros coadyuvantes de los accionantes originales.

A los mismos efectos, el 06 de marzo de 2003 concurrieron los abogados R.L.G., Ma. C.C.G. y A.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.939, 26.475 y 91.969, actuando como apoderados de MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de enero de 1971, bajo el Nº 1, Tomo II-A, y el abogado Esteban Palacios Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.899, actuando en representación de la sociedad mercantil PASTA CAPRI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de abril de 1948, bajo el Nº 273, Tomo 2-C-Sgdo, como se evidencia de los respectivos instrumentos poderes insertos a los autos, a objeto de también adherirse a la presente causa, como terceros coadyuvantes de los accionantes.

Asimismo, mediante escrito del 11 de marzo de 2003, concurrieron los abogados A.G.J. y M.G.P.P., supra identificados, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de octubre de 1981, bajo el Nº 49, Tomo 33-B, y SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, para adherirse igualmente a la causa de autos como terceros coadyuvantes de los recurrente originales.

En igual fecha, las abogadas D.F.R. y S.F.R., supra identificadas, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de enero de 1979, bajo el Nº 3, Tomo 5-A, cuya última modificación consta en el asiento inscrito en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 48, Tomo 224-A-Pro, según consta del instrumento poder inserto en autos, acudieron para también adherirse como tercero parte interviniente al presente recurso.

En fecha 13 de marzo de 2003, los abogados R.L.I. y N.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.840 y 24.566, actuando como apoderados judiciales debidamente acreditados de FERRETOTAL CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1990, bajo el Nº 48, Tomo 72-A-Pro, y SAVAKE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de junio de 1962, bajo el Nº 70. Tomo 13-A-Pro, manifestaron ante esta Sala la adhesión de sus representadas al recurso de nulidad tramitado en autos.

Mediante diligencia fechada el 13 de marzo de 2003, la abogada M.G.P.P., supra identificada, actuando como apoderada de A. WEIL PC, C.A., solicita le sea expedida copia certificada del recurso de nulidad consignado por su representada en fecha 28 de noviembre de 2003; solicitud la cual fue acordada conforme por esta Sala, según consta en auto de fecha 18 de marzo del citado año.

Por su parte, el abogado J.R.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la supra referida sociedad mercantil AVÍCOLA LA GUASIMA C.A., adherida al presente recurso como tercero coadyuvante (06/02/03), concurrió ante la Sala en fecha 26 de marzo de 2003, a objeto de consignar en autos copia simple del acto administrativo signado Nº GRTI/RCE/DCE/2001 de fecha 22 de enero de 2001, mediante el cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria le designa como contribuyente especial, solicitando que al mismo se le dé valor de documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 del citado mes y año, las abogadas Ma. C.C.G. y N.R.P., identificadas supra, ahora actuando como apoderadas judiciales de la sociedad civil HOET PELÁEZ & DUQUE ABOGADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de marzo de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 08, Protocolo Primero, según consta del documento poder que cursa en autos, también concurrieron a fin de intervenir por adhesión en la presente causa, como terceros coadyuvantes a la accionantes originales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril del citado año, concurrió ante esta Sala la abogada M.G.P.P., supra identificada, ahora actuando como apoderada de ALPLA DE VENEZUELA S.A., inscrita su última reforma estatutaria ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de septiembre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 205-A, representación que consta del documento poder inserto en el expediente, a objeto de adherirse a la presente causa como tercero coadyuvante de los recurrentes originales.

Así también, por escrito fechado el 03 de abril de 2003, la sociedad mercantil INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de abril de 1967, bajo el Nº 156, representada por el abogado J.A.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.273, solicitó adherirse a la presente causa, conforme a lo dispuestos en los precitados artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril del mismo año, las abogadas Ma. C.C.G. y N.R.P., identificadas supra, ahora actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 1985, bajo el Nº 31, Tomo 65-A-Sgdo, como consta del respectivo instrumento poder acreditado en autos, solicitó su intervención por adhesión a la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignando además la constancia que acredita a su representada como contribuyente especial.

Luego, por escrito de fecha 22 de mayo de 2003, el abogado Esteban Palacios Lozada, actuando en el carácter supra descrito, ante la Sala jura la urgencia del caso y solicita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que el presente recurso de nulidad sea admitido y declarada procedente la acción de amparo cautelar conjuntamente intentada.

I

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES

Los accionantes interpusieron ante esta Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, acumulado a una solicitud cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002, mediante las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado (IVA), a los entes públicos nacionales que en la primera de dichas providencias se señalan y, en la segunda, a los denominados contribuyentes especiales.

En este orden de ideas, en el punto previo de la demanda comienzan por indicar que las referidas providencias administrativas comportan una desnaturalización del impuesto al valor agregado y representan las pretensiones fiscales de cobrar en exceso el aludido impuesto, arbitrando de esta forma, un mecanismo de recaudación del tributo no establecido en la ley, violando tanto el principio de legalidad tributaria como el de capacidad contributiva y, además, obligando a los contribuyentes a ejercer sistemáticamente los recursos pertinentes para recuperar las cantidades pagadas en exceso en concepto de dicho impuesto.

Señalan que para el caso del impuesto al valor agregado, por ser éste un impuesto de tipo indirecto, no resulta procedente la figura de la retención, ello debido a que “la Ley de Impuesto al Valor Agregado no contempla la figura del agente de retención de modo general ..., en primer término, en el modo en que se practica la determinación y recaudación del tributo, mediante el sistema de débitos y créditos a todo lo largo de la cadena de comercialización de bienes y servicios; y en segundo término, porque el período de liquidación del mismo es de un mes”.

Bajo este mismo contexto, alegan que a través de la figura de la retención se persiguen dos fines fundamentales, a saber, facilitar la recaudación del tributo y anticipar su pago; es así como en materia de impuesto sobre la renta, cuya determinación se efectúa en forma anual, la retención en la fuente cumple efectivamente con las citadas finalidades. No obstante, a su decir, resulta inconcebible la institución de la retención en un impuesto que se causa con motivo de un hecho generador que no se repite a lo largo del tiempo, sino que se agota en una única oportunidad.

Exponen los accionantes que, en materia de impuesto al valor agregado el sistema de determinación a través de los denominados débitos y créditos fiscales, además de evitar que la carga impositiva se acumule a lo largo de toda la cadena de comercialización y repercuta excesivamente en el consumidor final (efecto cascada), cumple una función análoga a la figura de la retención. Aducen que “en materia de impuesto sobre la renta la obligación de efectuar la retención está a cargo de quien no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria que generaría el pago sobre el cual se practica la retención, .... En cambio en el impuesto al valor agregado donde el adquirente de bienes y servicios es quien está obligado a soportar el impuesto dado el carácter indirecto del mismo, si se lo convierte en agente de retención, el enajenante que ya ha soportado el impuesto en sus adquisiciones, no lo recupera del adquirente, quien lo entera directamente al Fisco, por lo que el enajenante pagaría dos veces el tributo.”

Aunado a los razonamientos que anteceden, indican que en la determinación del impuesto al valor agregado, mediante el citado mecanismo de débitos y créditos fiscales en el que debe restarse el monto del impuesto que resulta de aplicar la alícuota a las ventas del período (débito fiscal) del monto de todos los impuestos soportados por el vendedor en sus adquisiciones durante el mismo período (crédito fiscal), trae como consecuencia que “La totalidad del impuesto soportado por el contribuyente en sus adquisiciones representa para él anticipos del tributo que debe ser cancelado por él, porque sus proveedores de bienes y servicios tienen el derecho de hacérselo soportar, y por tanto cumple así una función análoga a la que cumple la retención en los impuestos directos”. Sin embargo, con la aplicación del mecanismo propuesto en las providencias cuya nulidad se debate, dicha determinación se desnaturaliza y se le cercena, en consecuencia, al vendedor o prestador del servicio gravado el derecho que tiene de recuperar el impuesto pagado.

Por lo anterior, consideran que al dársele a los entes públicos nacionales y a los contribuyentes especiales el carácter de agentes de retención del referido tributo sobre todas las adquisiciones que éstos realicen, se ésta creando un doble sistema de recaudación de impuesto “ya que a la retención se agregaría el impuesto soportado por el contribuyente en sus adquisiciones, que se ve impedido de recuperar...”, y se establece una retención contra legem. En este sentido, y a los efectos de una mejor comprensión del asunto debatido, las sociedades mercantiles accionantes explican en su escrito recursivo, mediante una ejemplifican matemática del cálculo del aludido impuesto al valor agregado, lo que ocurriría con la aplicación de las referidas providencias y el efecto que se produciría con las mismas.

Siguiendo el orden expuesto, consideran que sólo después de cumplidos tres períodos de imposición sin haber recobrado las cantidades pagadas en exceso, sería cuando, de conformidad con el parágrafo único del artículo 7 de la Providencia N° 1418 y el parágrafo único del artículo 6 de la Providencia N° 1419, se podría solicitar la recuperación de dichos montos.

Luego, en el punto uno de la presente demanda de nulidad, los accionantes esgrimen las razones por las cuales consideran que la competencia para conocer y decidir dicha controversia está atribuida a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, indican que según lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a ésta Sala declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. Sostienen, que si bien es cierto que las providencias impugnadas emanan del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, y como tal pudiera pensarse que los actos dictados por éste ente no son atribuibles al Poder Ejecutivo Nacional, tal circunstancia encuentra, a tenor de lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su propia refutación al considerar que dicho servicio es el órgano de ejecución de la Administración Tributaria Nacional adscrito al Ministerio de Finanzas.

Por otra parte, aducen que de conformidad con la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las contenidas en los numerales 4 y 9 de su artículo 42, corresponde a la Sala Político Administrativa declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de ilegalidad de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de dicha ley, dentro de las cuales se establece (artículo 184) la creación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le confiere en el numeral 3 del artículo 185 eiusdem, la competencia para conocer las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del aludido artículo 42. No obstante, alegan que si bien las providencias impugnadas fueron dictadas por el SENIAT, la competencia para declarar su nulidad no se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que se trata de actos administrativos de efectos generales cuya naturaleza resulta asimilable a la de los reglamentos emanados del Ejecutivo Nacional, particularmente del Ministerio de Finanzas.

Seguidamente, en el punto segundo de la demanda de nulidad explanan las razones en que se fundamentan para solicitar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, considerando que las mismas incurren en flagrante violación de los preceptos contenidos en los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad y al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad de los tributos. Así, respecto del derecho propiedad, exponen que si bien éste no es un derecho absoluto, las limitaciones que se impongan sobre el mismo sólo pueden darse por razones de utilidad pública o interés general, por lo que mal podría la Administración Tributaria Nacional, sin fundamento legal alguno y en ejercicio de presuntas potestades a ella conferidas, exigir el pago de cualquier tributo que afecte el derecho de propiedad de los ciudadanos, de ser ello así, dicha actuación quedaría viciada de nulidad conforme al articulo 25 del citado texto constitucional.

En concordancia con lo anterior, aducen que “El enriquecimiento en que incurre la Administración Tributaria al pretender ejecutar las Providencias va en detrimento del derecho de propiedad de los contribuyentes ordinarios del impuesto, pues, el dinero que en exceso recibe la administración a través de las retenciones sólo es recuperable por parte del contribuyente después del vencimiento de tres períodos fiscales, y, solamente podrá cobrar intereses sobre esas cantidades retenidas ilegalmente a partir de los sesenta días siguientes a la solicitud de reintegro, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario. (...) ... la Administración se está apropiando de recursos que no le son propios, sino que son propiedad de los contribuyentes ordinarios, forzando a estos últimos a que inicien un procedimiento de repetición de pago”.

Con relación a la trasgresión del artículo 317 del texto constitucional, señalan que el referido principio de legalidad tributaria no sólo puede ser violentado por la Administración al tratar de imponer o exigir un tributo que no se encuentra establecido en la ley, sino cuando las actuaciones de ésta desvirtúan la naturaleza de los impuestos concebidos en la ley; por tal motivo, consideran que con la aplicación de las providencias impugnadas se estaría ejerciendo la potestad tributaria al margen de la ley y se les impide “a los contribuyentes ordinarios recuperar mediante el mecanismo de compensación de créditos y débitos previstos en la Ley de impuesto al valor agregado (sic) ya soportado por ellos en sus adquisiciones, de forma real, confiscándole en definitiva parte de su patrimonio que tiene derecho a recuperar”.

En el punto tres de la demanda, invocan los accionantes la nulidad de los actos impugnados por razones de ilegalidad, denunciando específicamente la violación de los artículos 29, 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Sostienen que, de conformidad con el artículo 29 de la citada ley, los contribuyentes tiene el derecho de trasladar el monto del gravamen por ellos soportado a los adquirentes de bienes y servicios, configurándose así un crédito fiscal susceptible de ser deducido del impuesto causado; sin embargo, agregan que las providencias dictadas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, desconocen tal posibilidad, ya que si bien es cierto que éstas “reconocen como crédito fiscal los impuestos retenidos, al realizar dicha retención, no se permite al contribuyente a quien se le practicó la retención recuperar lo ya pagado por él”.

Aducen, que los referidos actos administrativos aparentan una supuesta legalidad al prever un mecanismo de descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria de cada período, pero en la practica la realidad es otra, y es que “los créditos nunca podrán compensarse en su totalidad y por el contrario con el transcurso de cada período se ira (sic) incrementando el monto de dichos crédito, porque la cuota del impuesto que se determina en base a la sustracción de los créditos a los débitos, siempre será menos al monto ya retenido”; todo lo cual consideran, contraviene el procedimiento de determinación establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Seguidamente, denuncian que las providencias impugnadas establecen un mecanismo de deducción del impuesto retenido que conduce a un pago excedentario y sistemático de impuestos no debidos, si bien previendo la posibilidad para los contribuyentes, una vez vencidos tres períodos fiscales, de intentar la acción de reintegro de los créditos imposibles de compensar, contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual los créditos que se generan a lo largo de la cadena de traslación del impuesto no tienen la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco establecidos en el Código Orgánico Tributario, ya que no podría entonces aplicarse a dichos créditos el procedimiento de recuperación de tributos dispuesto en el mencionado Código.

En cuanto a la presunta violación del dispositivo previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley de Impuesto al Valor Agregado, exponen que “... cuando la administración Tributaria en las Providencias (...), pretende recabar mediante el mecanismo de retención el monto correspondiente a los débitos generados por la enajenación de bienes o prestación de servicios, y no la cuota del tributo que le correspondería de acuerdo al procedimiento de sustracción de créditos y débitos, contraviene el principio de legalidad tributaria ..., y mas específicamente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, en el cual expresamente limitan el impuesto causado a favor del fisco (sic) el monto resultante del ya mencionado proceso de determinación mediante la deducción de los créditos a los débitos de un determinado contribuyente”.

Bajo otro contexto, indican que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria incurrió, al dictar los actos administrativos objeto de impugnación, en una extralimitación de atribuciones; así, sostienen que “el artículo 11 de la Ley de impuesto al Valor Agregado que las Providencias invocan como fundamento para la designación tanto de los entes públicos nacionales que aparecen indicados en la Providencia N° 1418 como los denominados contribuyentes especiales conforme a la Providencia N° 1419 no puede ser hecha como lo pretenden las Providencias Administrativas en su artículo 1° para todas las adquisiciones de bienes y servicios, realizadas por esos supuestos agentes de retención, pues el artículo 11 de la ley contempla la designación de responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los adquirentes de “determinados” bienes muebles y los receptores de “ciertos” servicios”.

De esta forma, alegan que resulta condición indispensable para la designación de tales agentes de retención, la especificación de cuáles serán los bienes y servicios objeto de dicho tratamiento; por tales razones, concluyen señalando que no puede, a través de un acto de rango sub legal de efectos generales, pretenderse calificar a los contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales como agentes de retención del señalado impuesto respecto de todas las adquisiciones de bienes y servicios que éstos realicen, ya que de lo contrario se estaría creando un sistema general de retención que no ha sido plasmado por el legislador en ningún instrumento normativo de rango legal.

Por otra parte, en el punto cinco del escrito de demanda solicitan que esta Sala decrete la protección cautelar, mediante mandamiento de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, a los fines de suspender los efectos de las Providencias Administrativas Nos SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419 supra identificadas, y salvaguardar así las garantías contempladas en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 115 y 317 de la Constitución.

En cuanto a la presunción de buen derecho, alegan que con la aplicación de las referidas providencias administrativas se cercena, en perjuicio de los contribuyentes ordinarios y de los contribuyentes designados por éstas como agentes de retención, el principio de legalidad tributaria obligando a dichos contribuyentes a ejercer un procedimiento de recuperación de tributos que, de acuerdo con la Ley del Impuesto al Valor agregado no puede ser aplicado, y que resulta ineficaz para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad de los contribuyentes, el cual resulta igualmente vulnerado con la aplicación de los referidos actos administrativos ya que estos se ven en “la necesidad de endeudarse para satisfacer un requerimiento ilícito de tributo, con la consiguiente carga financiera que no podrá intentar recuperar sino tres meses después del período en que se determinó el crédito”.

Respecto del periculum in mora, sostiene que el mismo se desprende no sólo de la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro sobre las cantidades de dinero pagadas en exceso al Fisco Nacional en caso de ser declarada la nulidad de dichos actos, sino del daño irreversible que presupone la irrecuperabilidad “del costo del dinero por parte del contribuyente durante de al menos cinco meses; y la repetición sistemática de esa situación”; en consecuencia, aducen que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de procedencia del amparo cautelar solicitado.

Asimismo, alegan los accionantes que en para el caso de no ser acordado el amparo cautelar requerido, sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos recurridos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem; invocando a los efectos de su procedencia las mismas razones expuestas en la solicitud de amparo cautelar.

Como corolario a lo antes expuesto, solicitan que el presente recurso de nulidad sea admitido de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y tramitado de acuerdo con el procedimiento en ella contemplado y, sea declarada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419 dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de noviembre de 2002.

Por otra parte, se observa que mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 05 de febrero de 2003 fue solicitado, vista la emisión de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 (publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002) por parte del SENIAT, que “el procedimiento incoado (...) en contra de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1.418 y SNAT/2002/1.419 se extienda a las Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, se tenga (sic) en cuenta todos los alegatos y pruebas expuestos en nuestro recurso en contra de las providencias reeditadas, y, cualquier efecto que como consecuencia del conocimiento de la presente causa esta Sala estime procedente se traslade a los actos reeditados. Así mismo, solicitamos que se le ordene a la Administración Tributaria abstenerse de dictar nuevos actos de igual contenido con el fin de evitarlos efectos que la presente impugnación pueda causar sobre las recurridas Providencias”.

II PUNTO PREVIO Previamente a cualquier consideración de fondo, es menester destacar que mediante sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, dictada en el caso M.E.S., esta Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha dado a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de los derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, debe destacar esta Sala como lo hizo en el citado fallo, que la tramitación así seguida no reviste, en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

A partir de los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste al Juzgado de Sustanciación, conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD Hechas las anteriores consideraciones y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, entre éstos y en primer término, la competencia de este órgano para conocer de la acción de nulidad y la solicitud de amparo cautelar ejercidas; en tal sentido, se observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Así, en el presente caso se advierte que las sociedades mercantiles accionantes interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas de fecha 15 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en la primera de ellas, a los entes públicos nacionales que en ésta se nombran y, en la segunda, a los contribuyentes especiales; en consecuencia, debe este Alto Tribunal determinar si, conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan sus atribuciones, la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad resulta atribuida a esta Sala Político Administrativa.

En el prefijado orden de ideas, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis) ...

  1. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  2. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

    (omissis) ...

    Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” Destacado de la Sala.

    Por su parte, los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, sobre el particular establecen:

    Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

    (omissis) ...

  3. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;

  4. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;

  5. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;

  6. - Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

    (omissis)...

    Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”

    De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse claramente que, en virtud de las atribuciones conferidas a este Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos generales o particulares emanados del Poder Público, salvo que el conocimiento de los mismos resultare atribuido a otro Tribunal, como podría suceder respecto de la competencia residual conferida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

    Señalado lo anterior, juzga la Sala necesario precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos impugnados, a los fines de determinar si, a partir de las normas atributivas de competencia supra transcritas, éstos resultan del conocimiento de la Sala y, en caso de resultar ésta competente, proceder a admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, y establecerse el tratamiento procesal que debe dársele a dicha controversia.

    En este sentido, se advierte que el artículo 1 de la Providencia N° SNAT/2002/1418 , señala lo siguiente:

    Artículo 1: Se designan agentes de retención del impuesto al valor agregado a los entes públicos nacionales, por las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter mayoristas o minoristas

    .

    Por su parte, los artículos 2 y 19 de la misma establecen, respectivamente, quiénes deben considerarse como entes públicos nacionales, a los efectos señalados en dicha providencia, y cuáles son las sanciones por incumplimiento de la señalada normativa, así:

    Artículo 2: A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos nacionales son los siguientes:

    1. La República, que comprende, entre otros, los siguientes entes y órganos:

    La Presidencia de la República y la Vicepresidencia Ejecutiva.

    Los Ministerios.

    Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica.

    La Procuraduría General de la República.

    Las Oficinas Nacionales creadas por la Presidencia de la República.

    La Asamblea Nacional.

    El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República.

    El Ministerio Público.

    La Contraloría General de la República.

    La Defensoría del Pueblo.

    El C.N.E..

    La Fuerza Armada Nacional.

    La Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    2. El Banco Central de Venezuela.

    3. La Iglesia Católica, incluyendo las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, Los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Las Congregaciones Religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente constituidos.

    4. Los Institutos Autónomos creados por el Poder Nacional.

    5. Las Fundaciones, asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, creadas por la República o en las cuales ésta o sus entes descentralizados funcionalmente tengan participación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Administración Pública.

    6. Las Universidades Nacionales, los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales.

    7. El Parlamento Latinoamericano y el Parlamento Andino.

    8. Los demás entes descentralizados funcionalmente creados por el Poder Nacional o en los cuales tenga participación accionaria la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las sociedades mercantiles en las cuales dicha participación sea superior al 50% del Capital Social y hayan sido calificados como Contribuyentes Especiales por la Administración Tributaria

    Artículo 19: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 13 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan, según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 7 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    .

    De la normativa transcrita pudo esta Sala advertir que, mediante la providencia citada, fueron designados como agentes de retención del impuesto al valor agregado los establecimientos que en ella se catalogan como entes públicos nacionales, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto. Asimismo, fue dispuesto el procedimiento que deben cumplir los referidos entes públicos a los efectos de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dicha providencia.

    Como derivado de lo anterior, observa este Alto Tribunal que el acto administrativo impugnado participa del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en él contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud de que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptible de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que éste ostenta carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial, entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.

    En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que el referido acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que el mismo ha sido concebido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo, reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en un acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, al participar el acto bajo análisis de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta entonces perfectamente subsumible dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.

    En tal sentido, estima la Sala que la Providencia N° SNAT/2002/1418 del 15 de noviembre de 2002, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados entes públicos nacionales. Así se declara.

    Bajo este mismo contexto, pero esta vez analizando la P.A. N° SNAT/2002/1419 del 15 de noviembre de 2002, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:

    Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

    Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.

    Asimismo, como lo hiciera la providencia supra analizada, el artículo 17 de la Providencia N° SNAT/2002/1419 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales establecidos en esta, así:

    Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los caos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, advierte este Alto Tribunal que el referido acto administrativo ostenta, igualmente, carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de la misma, sino que se extiende reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tal providencia se desprenden suficientes elementos para concluir que ostenta carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico e incluso, se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.

    En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones formuladas respecto de la Providencia N° SNAT/2002/1418, las cuales permiten concluir que se trata de un acto administrativo general de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales que, si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes, que tal como se señaló, ingresen a formar parte del padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando, la referida providencia, un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, resulta, en criterio de la Sala, subsumible dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así se decide.

    Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dicho ente goza, conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), de autonomía funcional, técnica y financiera; carece de personalidad jurídica propia y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.

    Por su parte, la Ley del SENIAT, sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es “ ... el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.”, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional ...” (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

    Como derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal que, al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y por tanto sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecidos en el ordinal 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que imponen no sólo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

    En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma, generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción, en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad, para lo cual previamente se hace necesario precisar el objeto del presente recurso, vista la emisión de las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 y la solicitud formulada por los accionantes de que se tuvieran éstas como una reedición de las providencias originalmente recurridas y se extendieran los efectos de la impugnación ejercida contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419 a las mismas; motivo por el cual pasa la Sala a verificar sí los referidos actos resultan o no una reedición de los actos administrativos originalmente impugnados. En tal sentido, observa lo siguiente:

    Del análisis de las Providencias Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1454 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (publicadas en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 05 de diciembre de 2002), pudo esta Sala advertir que ambas fueron dictadas en idénticos términos, designando a los Entes Públicos Nacionales como agentes de retención del impuesto al valor agregado y regulando en forma exacta a través de su articulado el procedimiento para efectuar dicha retención, la forma de enteramiento, el régimen sancionatorio por incumplimiento, entre otras disposiciones, modificándose en el nuevo texto (Providencia Nº SNAT/2002/1454) la norma que establecía la entrada en vigencia de dicha regulación (artículo 20). En consecuencia, siendo dictadas por el mismo órgano, para regular el mismo supuesto de hecho y teniendo como destinatarios a los mismos sujetos, resulta forzoso a esta Sala concluir que la Providencia N° SNAT/2002/1454 constituye una reedición de la Providencia N° SNAT/2002/1418. Así se declara.

    En igual sentido, se aprecia que las Providencias Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, mediante las cuales se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, fueron dictadas en idénticos términos la una de la otra, salvo en lo que respecta a la entrada en vigencia de la normativa en ellas contenida; motivos por los cuales resultan valederas las consideraciones formuladas en el punto que antecede; concluyéndose así que la última de las citadas providencias constituye la reedición de la primera de ellas. Así se decide.

    Derivado de lo anterior, extiéndanse los efectos de la impugnación efectuada por los accionantes en su demanda respecto de las Providencias Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 y téngase a las mismas como los actos administrativos objeto de la presente controversia. Así se declara.

    En tal sentido, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra los actos administrativos de fecha 15 de noviembre de 2002, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias SNAT/2002/1454 y NAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    IV DE LOS TERCEROS ADHESIVOS Una vez expuestas las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión formuladas por las sociedades mercantiles supra identificadas, como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles recurrentes, cuando dicen tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

    “En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por “un interés jurídico actual”, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

    Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

    Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

    Ahora bien, tal como fue advertido anteriormente por esta Sala, los actos administrativos cuya nulidad se debate poseen efectos generales, motivo por el cual resulta necesario observar la disposición normativa que rige los procesos de nulidad ejercidos contra actos de efectos generales, contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en concordancia con el artículo 26 del texto constitucional, a los fines de determinar la legitimación activa para incoar dichos juicios; así el referido artículo 26 de la Constitución y el 112 de la citada Ley, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 112: Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en las Disposiciones Transitorias de esta Ley

    .

    De conformidad con las normas supra transcritas, la legitimación para solicitar la nulidad de un acto de efectos generales corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, su interés, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.

    Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, debe determinarse la forma en que puede intervenir en un proceso de ésta naturaleza ya instaurado; motivo por el cual resulta de obligada consideración la norma establecida en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

    Artículo 137: Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente

    .

    Conforme a la citada norma, se observa que cualquier persona que ostente la cualidad conferida por el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, es decir, que posea un simple interés en las resultas de un determinado juicio de nulidad, podrá intervenir en éste. No obstante, vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pueden configurarse las solicitudes de adhesión interpuestas por las sociedades mercantiles contribuyentes previamente identificadas.

    En el caso de autos, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido en forma conjunta con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesto contra los actos administrativos contenidos en la Providencias SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, fueron fundamentadas en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 supra indicado; no obstante, del análisis de los términos en que fueron planteadas las referidas solicitudes, aprecia fácilmente este Alto Tribunal que la intervención pretendida por los solicitantes no puede subsumirse en los supuestos regulados por el ordinal 1° del aludido artículo 370, visto que el mismo regula la denominada intervención voluntaria y principal de los terceros contra ambas partes de un proceso pendiente y donde se pretende excluir la pretensión del demandante a través de un derecho preferente o concurrir con él en el derecho o intereses alegado con fundamento en el mismo título, situación ésta no planteada en el presente caso.

    En este sentido, se advierte que la intervención solicitada por las sociedades adherentes al recurso de nulidad y acción de amparo, se presenta conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del señalado artículo 370, en concordancia con la norma del 381 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimado cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 84 eiusdem, resulta forzoso a esta Sala declarar admisible la adhesión al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, pues sus requerimiento denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.

    V DE LA SOLICITUD DE A.C. Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria de los actos recurridos, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar el requisito de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

    En tal sentido, se observa lo siguiente:

    Alegan los accionantes que con la aplicación de las señaladas Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, se violentan sus derechos constitucionales, específicamente, los establecidos en los artículos 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor

    Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

    Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

    La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

    En este sentido, sostienen que las referidas providencias “al tratar de obligar a los contribuyentes especiales y entes públicos a constituirse en agentes de retención del impuesto al valor agregado (...), cercenan en perjuicio del contribuyente ordinario y de los contribuyentes designados como agentes de retención, la garantía constitucional que deriva del principio de la legalidad tributaria, previsto en el artículo 317 de la Constitucional Nacional ...”. Lo anterior aunado a que dichos actos administrativos conllevan, en su opinión, a un enriquecimiento indebido por parte del Fisco Nacional, que “obliga a los contribuyentes ordinarios a iniciar un procedimiento de recuperación de tributos que, de acuerdo con la Ley del impuesto al valor agregado no puede ser aplicado, y que resulta ineficaz a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad, (...); lo que cercena, a todas luces el derecho de propiedad de los contribuyentes del impuesto al valor agregado consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional.” (Destacado y cursivas de esta Sala).

    Para fundamentar tales denuncias consignaron en el expediente, como prueba fundamental de sus alegaciones, copia de las planillas de liquidación y de pago del impuesto al valor agregado de tres períodos impositivos consecutivos, de cuya observancia pueden advertirse, a su decir, las transgresiones descritas.

    Así, en el contexto debatido observa esta Sala que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial del cual ha sido objeto la acción de amparo constitucional, ha permitido precisar no sólo la naturaleza de la misma sino el objeto de ésta, vale decir, la tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales, en el entendido que esta vía de protección sólo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionales, debiendo, en consecuencia determinar el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho constitucional o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptible de tutela judicial directa.

    De lo anterior, resulta evidente que no todas las normas contenidas en la Constitución, consagran derechos constitucionales susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de amparo constitucional; así, la norma contenida en el artículo 317 del vigente texto constitucional, invocada en el presente caso como violada, consagra el denominado Principio de Legalidad en materia tributaria, cuyas implicaciones básicas van desde el postulado fundamental conforme al cual sólo podrá ser cobrado un determinado tributo cuando éste haya sido previsto en la ley, hasta la reserva de ley, que en este campo es casi absoluta.

    Asimismo, de la simple observancia de la norma en comento se desprende claramente el hecho de que si bien tal postulado fue concebido por el constituyente dentro de nuestro Estado de Derecho como una forma especial de vinculación de las autoridades tributarias al ordenamiento jurídico, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado (en su triple acepción) para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación, además de orientar dicho ordenamiento jurídico tributario, no configura la señalada norma, a juicio de este Supremo Tribunal, la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa y que pueda invocarse autónomamente. Así se declara.

    No obstante, pudo advertirse igualmente que en el presente caso ha sido demandada la protección cautelar de amparo para garantizar el derecho de propiedad de los contribuyentes del impuesto al valor agregado por las adquisiciones de bienes y servicios que realicen, de forma vinculada al citado principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 317 precedentemente trascrito, vale decir, que la transgresión de dicho dispositivo incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por el referido artículo 115 de la Constitución. Siendo ello así, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la presunta violación del derecho subjetivo consagrado en el señalado artículo 115 eiusdem.

    Sobre el referido particular observa esta Sala que los actos administrativos presuntamente lesivos, tienen como objeto, por una parte, designar como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales y a los organismos que se califican como entes públicos nacionales respecto de las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por éstos de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto y establecer, por otra parte, el procedimiento para efectuar la retención ordenada y el consiguiente enteramiento del impuesto retenido al Fisco Nacional. Así, se advierte fácilmente que los destinatarios directos de las obligaciones fiscales establecidas mediante la señalada normativa resultan los contribuyentes especiales y los entes públicos nacionales que se indican en el cuerpo del acto en cuestión (Providencia N° SNAT/2002/1454).

    Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo cautelar invocada por los accionantes se observa que la presunta violación constitucional en la cual incurren las Providencias SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, encuentra su fundamento en la lesión del derecho de propiedad de los contribuyentes ordinarios de la ley de impuesto al valor agregado; en este sentido, sostienen que “ (...) mediante el mecanismo de retención previsto en las Providencias impugnadas la Administración se está apropiando de recurso (sic) que no le son propios, sino que son propiedad de los contribuyentes ordinarios, forzando a éstos últimos a que inicien un procedimiento de repetición de pago, que en la practica resulta ineficaz, cercenado de esta manera el derecho de propiedad de los contribuyentes de la ley de impuesto al valor agregado.” (Resaltado de la Sala).

    Concluyendo dichos accionantes su petición de protección cautelar solicitando “que sean suspendidos los efectos de las Providencias SNAT/2002/1.418 y SNAT/2002/1.419 a favor de todos los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, o en su defecto a favor de las partes recurrentes, hasta tanto se decida la nulidad de las mismas”; petición ésta la cual, por argumentación en contrario, interpreta la Sala que demuestra la condición distinta a la categoría de contribuyentes ordinarios que ostentan los recurrentes.

    De otra parte, tal como se señaló, los destinatarios directos de los referidos actos resultan ser los entes públicos nacionales y los contribuyentes especiales del impuesto al valor agregado, lo que permite a este Alto Tribunal concluir que en el presente caso la legitimación activa para invocar la protección cautelar de amparo, recae sobre los señalados contribuyentes especiales y entes públicos nacionales, los cuales quedan legitimados para solicitar por esta vía el pleno restablecimiento en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales que fueren lesionados.

    Señalado lo anterior, del análisis de la situación planteada por los accionantes respecto de la aplicación de los referidos actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales, a decir de los accionantes, lesionan el precepto constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Supremo Tribunal que en el caso de autos no se verifica una presunción grave de lesión directa en la esfera subjetiva de los solicitantes, toda vez que sólo fue alegada la forma en la cual tales providencias pudieren afectar a los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto, a su decir, en el goce y ejercicio de su derecho de propiedad.

    Advierte la Sala que en el caso no fue planteada la titularidad de un interés propio, sino del colectivo (contribuyentes ordinarios), alegando la forma en la cual dichos actos lesionan, en su opinión, su derecho constitucional a la propiedad, pero sin que se haya logrado demostrar en esta etapa del proceso cómo la aplicación de la referida normativa incide de manera directa en el ámbito de los derechos subjetivos de los accionantes; circunstancias las cuales llevan a este Alto Tribunal a señalar, tal como lo ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en su jurisprudencia, que la acción de amparo no constituye una acción de denuncia contra la ilegitimidad de los actos de los órganos públicos, sino un medio de protección de los derechos de rango constitucional de los solicitantes, cuando demuestren estar directamente afectados. Así finalmente se declara.

    VI DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  7. - ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles recurrentes identificadas supra, originalmente contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), y ampliado en virtud del presente fallo contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, por medio de las cuales se designan a los Entes Públicos Nacionales, en la primera de ellas, y a los contribuyentes especiales, en la segunda, como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

  8. - Admite la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

  9. - IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo.

  10. - Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, como quiera que existe solicitud de medida cautelar ejercida de manera subsidiaria, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente-Ponente

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N°. 2002-1099 LIZ/ jr/gb/mc En veinticinco (25) de junio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00949.

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