Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Visto el escrito cursante al folio 136 y vuelto de fecha 24-10-2011 presentado por los ciudadanos Victcary G.V.S., con el carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abg. A.R.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.984 y por la parte demandada ciudadano R.J.V., asistido del abg. J.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.150; mediante el cual exponen: “PRIMERO: A los fines de la transacción judicial celebrada en este Juzgado el día Viernes veintiuno (21) de Octubre de 2011 para su homologación, “LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA” convienen y reconocen la existencia de la unión concubinaria demandada, tal como consta en el libelo de la demanda introducida el día 4 de Octubre de 2011, folios 1 al 7 de la siguiente manera: “…Desde la fecha 16 de septiembre del año 2004 y hasta la fecha 28 de julio del año 20ll, o sea, por un lapso de seis (06) años y diez (10) meses aproximadamente, conviví en unión concubinaria notoria y pública con el ciudadano R.J.V.,…” y a su vez, por economía procesal aprobamos íntegramente la participación de la comunidad concubinaria contenida en dicha transacción y pedimos su homologación, quedando así reconocida la existencia de la unión concubinaria demandada. SEGUNDO: También declaramos y reconocemos que dentro de esa unión concubinaria, procreamos dos (2) hijas: M.D.L.A.V.V., según consta en Acta de Nacimiento Nº 1.423, asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, el día 26 de septiembre del año 2007, quien nació el día 9 de mayo de 2007, como consta en el libelo de demanda y D.V.V.V. según consta en Acta de Nacimiento Nº 1.111, asentada en el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure el 16 de septiembre del año 2008, quien nació el día 28 de julio de 2008, como consta en el libelo de la demanda. TERCERO: Ratificamos íntegramente la transacción judicial celebrada y en este acto “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA”, terminan esta causa con fuerza de cosa juzgada, desisten a todas las acciones y procedimientos que guarden relación con la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, pedimos su homologación y la fundamentamos en los artículos 258 de la Constitución Nacional; 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo más nada que reclamar por este ni ningún otro concepto y que se suspendan las medidas decretadas por auto de fecha 11 de octubre de 2011, folios 114 al 118, oficiándose a las autoridades competentes al respecto. CUARTO: En este acto las partes declaramos conocer el contenido de la transacción, su trascendencia y efecto jurídico”. Este Tribunal ordena agregarlo al expediente. Así mismo se acuerda agregar a los autos el escrito cursante a los folios 133 y vuelto junto a un recaudo anexo de fecha 24-10-2011 presentada por el abg. J.B.C.S., debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.868 con el carácter de abogado asistente de la parte actora ciudadana Victcary G.V.S., mediante el cual declara que convino y recibió conforme a su entera y cabal satisfacción de su cliente, la parte actora, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales fueron pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), en cheque Nº 18144953, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0423-20-4233024673, Vivas R.J., de fecha 21-10-2011 y la la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), los cuales fueron pagados de la siguiente manera: 1) La cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), en cheque Nº 18144955, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0423-20-4233024673, Vivas R.J., de fecha 07-11-2011, de los cuales anexa en copias fotostáticas marcadas “A” y “B”.

Vista el escrito presentado por los ciudadanos Victcary G.V.S., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.766 con el carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abg. A.R.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.984 y por la parte demandada ciudadano R.J.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.520.947 asistido del abg. J.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.150; han acordado de mutuo acuerdo dar por terminada la presente causa celebrando para ello una transacción en la forma, lugar y tiempo indicada en el escrito presentado por los ciudadanos antes identificados quienes dan su conformidad a la transacción celebrada con la parte demandada en la presente causa quien la cual se regirá de la siguiente manera:

Primero

La parte Actora acepta y conviene en recibir en plena propiedad y posesión los siguiente bienes que se especifican a continuación: 1) En plena propiedad y posesión para sus menores hijas M.d.l.Á.V.V. y D.V.V.V., plenamente identificadas en autos, un (1) inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2-3 ubicado en la Segunda Planta del Edificio denominado “Torre C” del Conjunto Residencial Parque Choroní II, situado en el cruce de la prolongación de la Avenida 19 de Abril con la Avenida 102 de la Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados (75 Mts2) constante de una (1) sala comedor, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y jardinería. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento que le es individual signado con el Nº 84 y está ubicado en la planta baja del edificio. Igualmente inherente al inmueble un maletero distinguido con el número y letra 2-B, el cual está situado en la Segunda Planta del Edificio, cuyos linderos son: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: Con pasillo de circulación ascensores y maletero; Este: Con Apartamento Nº 2-2 y Oeste: Con fachada Oeste del Edificio, propiedad que consta según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23-01-2007, bajo el Nº 20, folio 184 al 189, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del año 2007, valorado en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).- 2) un (1) vehículo con las características siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro puestos: 5, Nro Ejes: 2, Tara: 1695, Servicio: Privado, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Beige, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: T18SED194912, Serial de Carrocería: 9GAJM52347B076794, Placa: AGC92F, propiedad que consta según del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 24699718 y 9GAJM52347B076794-1-1 y Autorización Nº 9152GG974742, cuya titular actual es la ciudadana Y.T.B.A., Cédula de Identidad Nº 9.595.076 que la Parte Demandada se obliga a comprar a la Parte Actora de la referida propiedad por un precio de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) quedando en definitiva dicho vehículo en plena propiedad y posesión de la Parte Actora. Con los Bienes recibidos en la forma indicada la Parte Actora declara su conformidad en la presente transacción no teniendo más nada que reclamar por la presente acción a la Parte Demandada, renunciando a cualquier acción o procedimiento al respecto, con carácter de cosa juzgada. Segundo: Para terminar al presente causa, la Parte Demandada acepta y conviene en recibir en plena propiedad y posesión los bienes que a continuación se señalan: 1) Un (1) local comercial situado en la planta baja del Edificio “Donato”, ubicado en el sector Casa de Zinc de la Avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A., constante de una superficie de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (255 Mts2), con piso de granito, techo de platabanda, con tres (3) salas de baño, puertas de hierro con vidrio, mide aproximadamente Quince Metros (15 Mts.) de frente por Diecisiete Metros (17 Mts.) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Pared divisoria con lo que es o fue casa propiedad de J.M.; Sur: Pared divisoria con la entrada del Edificio “Donato” y escaleras de acceso a la Planta Piso Nº 1 del mismo Edificio; Este: Área de estacionamiento del Edificio “Donato” y Oeste: Con Avenida Miranda que es su frente, propiedad que consta según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el 31-01-2008, bajo el Nº 35, folio 237 al 242, protocolo primero, tomo noveno, primer trimestre del año 2008.- 2) La cantidad de Siete Mil (7.000) acciones que representan el setenta por ciento (70%) del capital suscrito y pagado de la sociedad mercantil cuya denominación social es “Taller Río Apure, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 16-08-2005, bajo el Nº 71, tomo 42-A.- 3) Varios vehículos de clase automotor documentados en lo a propiedad se refiere a su nombre.- 4) Diferentes activos en cuentas de los Bancos Mercantil, Mercantil-Panamá, Banesco, Caribe y otras entidades.- 5) Y cualquier otro bien mueble e inmueble que se encuentre a su nombre.- Tercero: Fuera de estos bienes no existe ningún otro bien vinculado a la presente causa y así lo declaran las partes. Cuarto: La Parte Demandada en este acto desiste del procedimiento de guarda y custodia que se sigue ante el Juzgado de LOPNA el cual se le notificará por escrito de este desistimiento. Quinto: Con esta Transacción Judicial la Parte Demandante y la Parte Demandada, terminan esta causa con fuerza de cosa juzgada, desisten en todas las acciones y procedimientos que guarden relación con la presente acción. Sexto: En este acto las partes declaran conocer el contenido de la transacción, su trascendencia y efecto jurídico.

Este Tribunal hace las siguiente observaciones: 1.- La Transacción efectuada por las partes demandante y demandada plenamente identificadas ambos en autos, se encuentra regulado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano. 2.- La Transacción como auto composición procesal es una manifestación de concesiones de voluntades recíprocas entre las partes demandante y demandada que no es contrario al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte su Homologación Judicial a la Transacción Judicial efectuada por los ciudadanos Victcary G.V.S., venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.608.766 con el carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abg. A.R.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.984 y por la parte demandada ciudadano R.J.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.520.947 asistido del abg. J.G.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.150, para que surta el efecto de Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1713 del Código Civil Venezolano.

Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 11-10-2011 sobre los bienes inmuebles anteriormente descritos y para el cual se ordena notificar al Registrador Subalterno y al Registrador Mercantil de esta ciudad, así como al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua

Se ordena expedir dos (02) copias fotostáticas certificadas de la transacción y del presente auto que lo homologa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Homologación Judicial y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011).- AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:10 p.m. se público la presente Sentencia con fuerza de cosa juzgada.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

LMSP/dmah/mariela.-

Exp. Nº 6.377

ABG. D.M.A.H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Transacción realizada en el presente expediente Nº 6.377 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, instaurado por la ciudadana Victcary G.V.S. contra el ciudadano R.J.V..- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San F.d.A., a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.A.H.

EXP. Nº 6.377

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