Decisión nº 3662-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2005

Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3645-05

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

FISCAL SEGUNDO: Abg. A.R.S.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: G.B.J.C.

DELITO: Hurto de Vehiculo

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado A.R.S., Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3645-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2001, en virtud de la denuncia Común presentada por el ciudadano: G.B.J.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido en frente al remate de Caballos La Góndola, ubicado en el Barrio Coromoto de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 08 DE DICIEMBRE DE 2001, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano: G.B.J.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, quien expuso: “…Resulta que el día de hoy 08-12-2001, como a las 03:00 Horas de la tarde dejé estacionada mi moto, marca Yamaha, modelo Jog Nexzonne, año 1996, tipo paseo, color rojo, blanco y gris, serial chasis 3YJ-2601641, serial de motor 3KJ, frente al Remate de Caballos La góndola, ubicado en el Barrio Coromoto de esta ciudad, y entre al referido remate a hacer unas jugadas y como a los 10 o 15 minutos salí a la parte de afuera a verificar la existencia de mi moto, entonces observé que la misma ya no estaba, es todo.”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Acta policial en fecha 08-12-01, suscrita por el Agente Principal: F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.

  2. - Inspección Nº 1275, de fecha 08-12-2001, suscrita por los funcionarios: AGENTES R.A.M. y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en: El Barrio Coromoto, calle 03 entre carreras 5ta y 5ta bis, frente al Bar Restaurant “La Góndola”, Guanare Estado Portuguesa.

  3. - Avaluó Prudencial Nº 1399, de fecha 13-11-2002, suscrito por el funcionario R.A.M.V., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. Para los efectos del presente Avaluó Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 529.999,98).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y se observa que desde el 13-11-2002, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio G.B.J.C.. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano G.B.J.C., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, casado, Obrero Educacional, titular de la cedula de identidad Nº V-13.039.073, residenciada en Barrio Curazao Carrera 3, frente el Colegio Las Monjas, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas

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