Decisión nº 83 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 15 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000556

ASUNTO : LP11-P-2012-000556

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Z.L.D.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, en perjuicio de G.F.C.M., venezolano, natural de Monte Sarchio, Italia, titular de la cédula de identidad Nº 5.770.712, domiciliado en la Avenida Bolívar, Quinta M.T., Nº 1216, Sector El Country, Valera, Estado Trujillo, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación el 23/04/2003, en virtud a la denuncia interpuesta ante el C.I.C.P.C. Sub. Delegación Valera, Estado Trujillo, por el ciudadano G.F.C.M., donde refiere: “…resulta que yo tengo una finca en El Quebradón, Estado Mérida, yo fui hace poco para allá hacer un inventario de todo lo que tengo allí y luego de culminado el inventario he detectado que me faltan 10 novillos, 01 caballo, diez rollos de alambre y también una madera de árboles de cedro que han sacado de la finca sin mi autorización, es todo:”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 23/04/2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de ocho (08) años, nueve (09) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de Apropiación Indebida contempla una pena de cuatro (04) a diez (10) años de prisión, siendo el termino medio de siete (07) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de siete (07) años según lo dispone el artículo 108 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, en perjuicio de G.F.C.M., antes identificado. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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