Decisión nº 052-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de abril de 2015

204º y 156

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto Nº CA-1844-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 052 -15

En fecha 03 de octubre de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Darío Oswaldo Guzman Mazzei, actuando en este acto en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, impuso al ciudadano Maikel J.R.Q., titular de la cedula de identidad N° V-25.211.567, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, previstas en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una v.L.d.V., en perjuicio de la niña L.M.G., cuya identidad se omite conforme las exigencias del artículo 65 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2014-012588, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1844-14 VCM, y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante R.M.R..

En fecha 10 de noviembre de 2014, se devuelve el presente cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de ser distribuido al juzgado de la recurrida para corregir el cómputo efectuado por la secretaria del juzgado, necesario para resolver el recurso, siendo recibidas las correcciones señaladas en fecha 26 de marzo de 2015, dictándose el respectivo auto de reingreso de la causa a fin de resolver el recurso de apelación.

En fecha 08 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 035-15; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL RECURSO DE APELACION

Alega el recurrente como argumento de su apelación en su única denuncia; con fundamentos en la causal contenida en el artículo 109, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgado a quo, incurre en violación de la Ley, por inobservancia y errónea aplicación de normas legales, en virtud de que con su decisión no garantiza la sujeción del imputado Maiker J.R.Q., portador de la cédula de identidad N° V-25.211.567, al proceso que se sigue en su contra, por considerar el Ministerio Público insuficiente la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del imputado en autos; considerando además que la detención preventiva es una erogación singular, con respecto a una persona en concreto, del principio general de libertad, se trata del aseguramiento del imputado o del acusado, bien sea el caso, siendo ésta, una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que se evidencia en el proceso la presencia de su germen embrionario, la imputación, como en efecto fue solicitado en el caso de marras y con respecto al imputado Maikel J.R.Q., pero pese a ello, es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional el decretar tal privación preventiva de libertad, en base a los extremos legales que la regulan de manera expresa y restrictiva, cuestión ésta que fue observada, conforme a derecho, por el juzgado de primera instancia al acordar la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano.

El objeto principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite la Ley Adjetiva, incluyendo entre éstas, la privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del sujeto imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi por parte del Estado y del debido proceso, en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo de todas las fases en lo adjetivo penal; citando al efecto, las Sentencias Nos 744 y 714 dictadas por la Sala de Casación Penal en fechas 18 de diciembre de 2007 y 16 de diciembre de 2008, de cuyos contenidos se infiere que para decretar la aplicación de una medida preventiva privativa judicial, resulta necesario que se demuestre cubierto lo que la doctrina ha denominado el periculum in mora y el fomus bonis iuris, que no es más que el demostrar la posibilidad fáctica de la existencia del peligro de que quede ilusoria la acción de la justicia y la legalidad de la aplicación de tal medida de coerción personal conforme a derecho; todo ello a luz de lo contemplado en lo artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, preceptos legales en los cuales debe demostrarse y sustentarse la aplicación de una medida judicial preventiva de libertad; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Maiker J.R.Q., ha sido autor en la comisión de un hecho punible, teniendo que hasta el actual estado del proceso no existe ningún otro ciudadano que haya sido señalado por la denunciante Rusarky K.A.R., como autor del hecho, elementos éstos de tal magnitud que sirvieron, junto con otros para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano, al ser acusado por el Ministerio Público.

Ahora bien, la juzgadora a quo en fecha 30 de septiembre de 2014, al momento de realizar la correspondiente audiencia para oír al imputado con motivo de la aprehensión del ciudadano Maiker J.R.Q., decretó que éste quedase sometido a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el cambio de calificación jurídica de Abuso sexual con penetración a niña y Actos lascivos, lo cual considera ésta Representación Fiscal que dicho Tribunal incurrió en error al encuadrar los hechos en la norma ya que de la lectura del acta de denuncia de fecha 29 de septiembre de 2014, y del acta de investigación penal de fecha 30 del mismo mes y año, el Ministerio Publico considera, que ambas actas son congruentes entre si, pertinentes con los hechos investigados y de ella surgen elementos de convicción para estimar que pudiéramos estar ante la comisión de un delito de Abuso sexual con penetración a niña, en agravio de la infante L.M.G de 08 meses de nacida, considerando que presenta lesiones en su humanidad, elementos configurativos de delitos graves, establecidos en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación suficientes para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, y garantizar así que el imputado quede sujeto al presente proceso penal, y responda si es el caso y resulta culpable mediante decisión de un Tribunal Competente, por la comisión del delito por el cual se le juzga, en ese sentido asombra a ésta representación Fiscal la decisión de la Juez de Control, de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Maikel J.R.Q., titular de la cedula de identidad N° V-25.211.567, imputado de autos, cambiando una calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, ajustada a los hechos y al derecho, sin encuadrar los supuestos fácticos en la forma sustantiva penal, y decidiendo de manera inmotivada, sobre unos hechos tan delicados en agravio a la humanidad de una bebe, obviando normas rectoras principios Constitucionales y legales, que protegen la condición de infante y de niña víctima.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de la causa y el escrito contentivo del recurso de apelación, le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante con relación con la decisión adoptada por la jueza de la recurrida en cuanto el cambio de calificación jurídica, considerando esta Corte que los actos de investigación entre ellos: Acta de denuncia de fecha 29 de septiembre de 2014 realizada por la ciudadana Rusarky K.A.R., el Acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2014 en la cual el funcionario Detective A.S., el Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de septiembre de 2014 suscrita por los funcionarios detectives Carrasquel Ronald, A.S. y K.V.. Fijación fotográfica de fecha 30 de septiembre de 2014, acompañada de grafica 1, grafica 2, y grafica 3 y el Acta de investigación penal de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrita por el detective A.S., constituyen los suficientes elementos de convicción de acreditación de un hecho punible, pero no el de Actos lascivos agravados contra la lactante cuya identidad se omite por disposición legal, sino el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, que fuera previamente imputado por el Ministerio Público al ciudadano, Maikel J.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-25.211.567, toda vez que, el dicho de la progenitora de la lactante de apenas 8 meses de nacida, está revestido de credibilidad, no solo porque se trata de su representante, quien actúa bajo los principios naturales de protección y salvaguarda de los derechos de su niña, sino que habla por ella, al no poder expresarse debido a su corta edad, y no se infiere de su declaración razones para denunciar falsamente al presunto agresor, al ser éste el padre de su hija, no demostrándose que exista entre ambos enemistad o juicio pendiente que hiciere presumir que la mueven otros motivos que no sea el encontrar justicia; igualmente se observa que su relato es claro y fluido al señalar el hallazgo en su menor hija, dejando constancia que ésta se encontraba con su padre (el hoy imputado) y pocos minutos después se despertó y logró observarle en su cuerpo varias lesiones, motivo por el cual le quitó la ropa y la revisó con mayor exhaustividad, logrando apreciar que había sangre en su pañal y “chupones” en su pecho, cuello y boca, y al preguntarle al padre sobre dicho hallazgo éste le contestó que no sabía nada al respeto y que esas lesiones debieron haber sido causadas por la propia niña.

Aunado a su dicho, esta Corte observa que existen elementos objetivos corroborantes, que le otorgan verosimilitud, los cuales surgen del acta de investigación penal, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia de los resultados del reconocimiento médico legal (Vagino-Rectal) y (Físico), practicado a la lactante L.M.G de 08 meses de nacida, quien fue atendida por Doctor J.B., quien dictaminó que al examen practicado a la lactante en cuestión presentó traumatismo reciente sin signos de desfloración vagino-rectal , siendo considerada una lesión leve por el tiempo de curación; y en este particular el imputado admite, en presencia de su Defensora y bajo las garantías de Ley, que la niña presentó unas lesiones que fueron observadas por su madre en presencia de éste, desconociendo solo el hecho de que el pañal tuviera sangre, de manera que la prueba de dichas lesiones pudiera encontrarse en duda al no contarse con el resultado del examen médico, no obstante, en el presente caso es al contrario, toda vez que la madre señala el hallazgo en la infante y la diligencia policial que se hizo constar en el acta de investigación lo corrobora, amen que el imputado solo desconoce la evidencia de la sangre en el pañal.

De manera que, es totalmente incongruente para esta Corte que la jueza de la recurrida afirme por una parte que existe un acta de investigación penal de la cual se extrae la presunción de las lesiones causadas a la lactante, pero que no cursa reconocimiento médico legal, ni ningún otro examen pericial que determine que realmente son los hechos denunciados por la representante de la niña víctima, en razón de lo cual y verificado por esta Alzada que la madre denuncia que había sangre en el pañal de su hija, y el acta de investigación penal en el presente caso arroja la presunción que la misma presenta un traumatismo reciente sin desfloración, la calificación jurídica ajustada a dichos hechos que para el presente momento procesal se encuentran acreditados al reunir la declaración de la testigo única (madre de la lactante) los requisitos mínimos de garantía de la prueba, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, es la de Abuso sexual con penetración a niña, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 8 meses, y no la de Actos lascivos agravados como lo asentó la jueza de la Primera Instancia, y ello conlleva a que esta Alzada destaque las siguientes consideraciones.

Al respecto, esta Sala, estima prudente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado nuestra República, debiendo asegurar el Estado, las familias y la sociedad, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan; disponiendo la .Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como derechos de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 32, 32 A y 33, los derechos a la integridad personal, que comprende su integridad física, psíquica y moral, estableciendo en su Parágrafo Segundo que el Estado, las familias y la sociedad deben proteger a los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de abusos, maltratos, explotaciones o negligencias que afecten su integridad personal; el derecho al buen trato, el cual comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, el respeto; el derecho a ser protegidos y protegidas contra abusos y explotación sexual.

Ahora bien, es importante hacer referencia igualmente a la Guía de material básico para la formación de profesionales, publicada por el gobierno de E.d.S.S.S. e Igualdad en la cual se define el abuso sexual como:

El abuso sexual infantil es una de las formas más graves de violencia contra la infancia y conlleva efectos devastadores en la vida de los niños y las niñas que lo sufren. Sin embargo, estas prácticas, que se han presentado siempre en la historia de la humanidad, sólo han empezado a considerarse como un problema que transgrede las normas sociales cuando -por un lado- se ha reconocido su impacto y las consecuencias negativas que tienen en la vida y el desarrollo de los niños o niñas víctimas y -por otro lado- se ha reconocido al niño como sujeto de derechos.

El abuso sexual infantil implica la transgresión de los límites íntimos y personales del niño o la niña. Supone la imposición de comportamientos de contenido sexual por parte de una persona (un adulto u otro menor de edad) hacia un niño o una niña, realizado en un contexto de desigualdad o asimetría de poder, habitualmente a través del engaño, la fuerza, la mentira o la manipulación.

El abuso sexual infantil puede incluir contacto sexual, aunque también actividades sin contacto directo como el exhibicionismo, la exposición de niños o niñas a material pornográfico, el grooming o la utilización o manipulación de niños o niñas para la producción de material visual de contenido sexual.

(http://www.savethechildren.es/docs/Ficheros/565/SC_Violencia_Sexual_contra_losninosylasninas.pdf)

Por lo antes expuesto, acreditado como se encuentra el delito de Abuso sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 8 meses, cuya identidad se omite por disposición legal, contra el presunto agresor, Maikel J.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-25.211.567 y la pluralidad indiciaria de culpabilidad en su contra, como autor del delito que se le imputa, ello derivado de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la pena que podría llegar a imponerse la cual es mayor a 10 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, y por cuanto siendo el padre de la víctima y pareja de su madre, podría influir en la misma para que declare falsamente o se comporte de manera desleal, esta Corte de Apelaciones concluye que, lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar con Lugar, el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia revocar la decisión apelada de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de la recurrida ordenando la privación de libertad del referido imputado pero por el delito de de Abuso sexual con penetración a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así modificada la calificación jurídica. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Darío Oswaldo Guzman Mazzei, actuando en este acto en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con competencia en materia Penal Ordinario víctimas niños, niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, impuso al ciudadano Maikel J.R.Q., titular de la cedula de identidad N° V-25.211.567, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una v.L.d.V., en perjuicio de la niña L.M.G., cuya identidad se omite conforme las exigencias del artículo 65 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia revoca la decisión apelada de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de la recurrida ordenando la privación de libertad del referido imputado por el delito de Abuso sexual con penetración a niña, prevista y sancionada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación y con oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juzgado A a quo. Cúmplase.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE (PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

O.D. CAUFMAN

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/RMT/OC/ocs/ ye/o.r.-

Asunto Nro. CA-1844-14.

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