Decisión nº 057-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2015

205º y 156

Ponente: Joel Darío Altuve Patiño

Asunto Nº CA- 1889-14 VCM

Resolución Judicial Nro. 057 -15

En fecha 22 de octubre de 2014 fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.J.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-24.407.868, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.R., cuya identidad se omite conforme las exigencias del artículo 65 de las Ley por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto Nº AP01-S-2014-013017, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1889-14 VCM, y se designó como Ponenta a la Jueza Integrante R.M.R..

En fecha 03 de diciembre de 2014, se devuelve el cuaderno de apelaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a fin de ser distribuido al juzgado de la recurrida para corregir el computo efectuado por la secretaria del juzgado necesario para resolver el recurso; reingresando la causa con la corrección solicitada en fecha 26 de marzo de 2015.

En fecha 07 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 022-15; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL ESCRITO DE APELACION.

Alega la recurrenta que en fecha 19 de octubre de 2014, su representado F.J.B.B., fue puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a quien el Ministerio Publico le imputó el delitos de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido la defensa señala el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso

.

Como corolario de lo anterior, los hechos imputados a su defendido Frederi J.B.B. se suscitaron hace más de un mes, a pesar de ello, una vez fue ubicado por el cuerpo policial, luego de la denuncia formulada en su contra por la progenitora de la adolescente, resultó aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Guardia, no obstante considera la defensa que tan solo cursan en autos la declaración de la progenitora de la víctima; siendo que la misma manifiesta entre otras cosas, que “…Su hija fue abusada sexualmente, y que fue penetrada en contra de su voluntad”; la misma no manifestó ningún relato del cual fuera fundamentado por el Tribunal Aquo, no obstante, el Representante del Ministerio Público obvió elementos importantes, no cumpliendo con el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que en entrevista efectuada a la presunta víctima por funcionarios policiales, la misma manifestó, “…fue con voluntad propia o fue obligada? Ella respondió que fui por voluntad propia. ¿Tuvo relaciones con el ciudadano Frederic, si somos novios y tuvimos relaciones pero mi mamá se opone a nuestro noviazgo…” así mismo, no hay Medicatura forense por no haber funcionarios en el momento para realizar dicha prueba.

Añade la defensa que la presunta víctima y el victimario, son contestes en afirmar que la relación que mantienen desde hace mas de un mes es voluntaria, libre de amenazas u hostigamiento, es decir la adolescente prestó su consentimiento y por tanto en criterio de esa defensoría pública no se constituye el delito de Abuso Sexual, así mismo, considera que el Tribunal esta aplicando erróneamente el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos descritos y plasmados en la Audiencia de Presentación y por los cuales fue privado de libertad su representado, no encuadran dentro de tipo penal señalado, ya que si bien es cierto, y ambas partes son contestes en afirmar que mantienen una relación sexual activa, la misma es bajo consentimiento, de la adolescente, por tanto al existir el consentimiento la conducta desplegada por su representado es completamente atípica, y estaríamos en presencia de una errónea aplicación del articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En caso de narras, considera la Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de su defendido F.J.B.B. no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participé en la comisión de los delitos imputados por el ministerio Publico en principio como acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cuya precalificación no fue acogida por el Tribunal A quo, y este califico Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte y 260, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. No obstante la defensa por razonamiento jurídico considera que en el delito calificado provisionalmente, no se encuentra acreditado la participación de su defendido; así como el numeral 2° del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la agrave sospecha de que el imputado destruirá modificarán, culparán o falsificarán elementos de convicción.

La defensa concluye que el Tribunal de Control violó con la decisión proferida principios Constitucionales y Procesales, al decretar Medida Judicial Preventiva de Libertada, contra de su representado, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó en contra del mismo Medida Privativa de L.V. la disposición legal establecida en el articulo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo Primero y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de la causa y el escrito contentivo del recurso de apelación, le corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante con relación a la decisión adoptada por la jueza de la recurrida, considerando esta Corte que los actos de investigación entre ellos: 1.- Acta de entrevista de fecha 17 de octubre de 2014 realizada a la adolescente víctima, quien manifestó: “…estaba en mi casa cuando fredery me escribió un mensaje de texto, preguntándome ¿si nos íbamos a ver hoy? Yo le dije que no sabía que me dejara ver luego le escribí que si nos veíamos y donde estaba, el me contesto que en su casa que bajara para vernos, baje hasta la panadería de petare, que está en la parada de los moto taxi, en la esquina de puente baloa, donde él me fue a buscar y me llevo hasta su casa, donde escuchamos música con unos amigos de él, después pasamos al cuarto de su tío, nos acostamos un rato y hablamos luego estuvimos juntos, yo me puse a llorar y me fui para mi casa porque me quería ir y mi mama me estaba llamando...”. 2.-Acta de policial de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por el Oficial Loreinis Añez, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche del dia 17 de octubre del año 2014, realizando labores de recorrido por el sector el Carmen, en la unidad radio patrullera 0441, los abordo la ciudadana S.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.954.708, quien se encontraba en compañía de su hija de 13 años de edad, quien expreso que un sujeto llamado Fredery, en minutos recientes presuntamente había abusado de ella en contra de su voluntad, elementos estos que para el presente momento procesal reúnen los requisitos mínimos de garantía de la prueba, a saber, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, para establecer la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima, como lo asentó la jueza de la Primera Instancia,

Al respecto, esta Sala, estima prudente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado nuestra República, debiendo asegurar el Estado, las familias y la sociedad, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan; disponiendo la .Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como derechos de los niños, niñas y adolescentes en el artículo 32, 32 A y 33, los derechos a la integridad personal, que comprende su integridad física, psíquica y moral.

En el caso concreto, se trata de una adolescente de 13 años, quien al aseverar por una parte “…que mantuvo relaciones con un ciudadano de nombre Fredery a quien conoció por las redes sociales, que son novios, que no le causó daño pero que no estaba preparada para tener relaciones con él, que no sintió que él estaba abusando de ella pero no estaba decidida a tener relaciones sexuales con él…” y posteriormente expreso que “un sujeto llamado Fredery había abusado sexualmente afirmando que haber sido penetrada en contra de su voluntad…” demuestra que no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, en otros términos, carece de la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

Para I.C.F. y M.O.V., en su libro “La Infancia Rota” “del Grupo Editorial Norma”. El abuso sexual consiste en el uso sexual de un niño o una niña por parte de un adulto, hombre o mujer, un adolescente u otro niño, para la satisfacción de sus necesidades sexuales, sin consideración de su desarrollo psicosexual (Mrazec, 1981).

El comportamiento abusivo en la sexualidad puede también definirse como cualquier evento sexual que ocurre sin consentimiento, sin equidad entre los participantes, como resultado del ejercicio de la coerción sobre uno de los individuos. En el abuso sexual, las niñas nunca están en condiciones de equidad con los adultos o adolescentes por sus propias condiciones de vulnerabilidad, de ingenuidad, pensamiento concreto e indefensión característica de la infancia. La agresión sexual siempre implica la explotación del otro, el uso de amenazas, la intimidación o la manipulación del niño o la niña. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Corte)

Ahora bien, en relación a la inmotivación alegada por la recurrenta, es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal la privación judicial preventiva de libertad exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; y en el caso que nos ocupa, la juzgadora acredito provisionalmente la calificación fiscal del delito de Abuso sexual con penetración a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al segundo supuesto, se tiene: 1.- Acta de entrevista de fecha 17 de octubre de 2014 realizada a la adolescente víctima, quien manifestó: “…estaba en mi casa cuando fredery me escribió un mensaje de texto, preguntándome ¿si nos íbamos a ver hoy? Yo le dije que no sabía que me dejara ver luego le escribí que si nos veíamos y donde estaba, el me contesto que en su casa que bajara para vernos, baje hasta la panadería de petare, que está en la parada de los moto taxi, en la esquina de puente baloa, donde él me fue a buscar y me llevo hasta su casa, donde escuchamos música con unos amigos de él, después pasamos al cuarto de su tío, nos acostamos un rato y hablamos luego estuvimos juntos, yo me puse a llorar y me fui para mi casa porque me quería ir y mi mama me estaba llamando...”. 2.-Acta de policial de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por el Oficial Loreinis Añez, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 20:50 horas de la noche del dia 17 de octubre del año 2014, realizando labores de recorrido por el sector el Carmen, en la unidad radio patrullera 0441, los abordo la ciudadana S.L.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.954.708, quien se encontraba en compañía de su hija de 13 años de edad, quien expreso que un sujeto llamado Fredery, en minutos recientes presuntamente había abusado de ella en contra de su voluntad, no infiriéndose razón alguna para denunciar falsamente al presunto agresor, elementos estos que fueron debidamente examinados por la Juzgadora de Control

En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.

En este orden, la Jueza en cumplimiento del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la motivación de la coerción personal, a.d.m.l.y. congruente los elementos aportados en el acto de presentación, a fin de decretar la referida medida contra el imputado de autos, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal; es decir, indico las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal; y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció entre otras consideraciones: “...Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado actual inicial del proceso penal, a la misma no puede serle exigida las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o juicio oral…”

Así, esta Superior Instancia reitera a la apelante; que efectivamente la privación judicial preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y una vez efectuada la aprehensión de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a fin de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales, en tal sentido, y corroborada tal licitud se procede a constatar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (las referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en este sentido, al no observarse transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la a quo, respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al Imputado de autos, esta Sala considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; por lo que declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.

Por lo antes expuesto, acreditado como se encuentra la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano F.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-24.407.868, en perjuicio de la adolescente victima de 13 años de edad, cuya identidad se omite por disposición legal, y la pluralidad indiciaria de culpabilidad en su contra, como autor del delito que se le imputa, ello derivado de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la pena que podría llegar a imponerse la cual es mayor a 10 años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, y por cuanto siendo el referido imputado presuntamente novio de la adolescente víctima, podría influir en la misma para que declare falsamente o se comporte de manera desleal, Esta Corte de Apelaciones concluye que, lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia confirma la decisión apelada de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la recurrida. Y así se declara.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, y en consecuencia confirma la decisión apelada de fecha 19 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de la recurrida, que decreto en contra del ciudadano F.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-24.407.868 por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.R., cuya identidad se omite conforme las exigencias del artículo 65 de las Ley

Regístrese, déjese copia, Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juzgado A a quo. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES-PRESIDENTE

J.D.A.P.

PRESIDENTE-PONENTE

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D. CAUFMAN ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

__________________________________________________________________

Voto Salvado

La jueza integrante abogada R.M.T., lamenta disentir de sus honorables colegas, O.C. y J.A., en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero que sobre la base de los razonamientos que esgrimió en el voto salvado a la decisión de admitir el presente recurso, no comparte, al reiterar dichos razonamientos, es decir, por considerar que la impugnación no debió ser conocida por esta Superior Instancia al ser evidentemente extemporánea.

En consecuencia, al haberse constatado que el escrito contentivo del recurso fue presentado fuera del horario de despacho de los tribunales de la República, específicamente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, sin que se hubiera justificado tal proceder por causa insuperable, considero que el recurso no debió haber sido conocido por esta Corte de Apelaciones, por lo cual, reitero mi opinión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha "ut- supra”.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

-PRESIDENTE-PONENTE

OTILIA D. CAUFMAN ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI

Disidente

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

JDAP/OC/RMT/ocs/ye.

Asunto Nro. CA-1889-14.

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