Decisión nº 089-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2015

205º y 156

Asunto Nº CA-1834-14 VCM

Resolución Judicial Nº 089 -14

Ponenta: Jueza Integrante: Abogada R.M.T.

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2014, por la ciudadana J.M.V.R., Defensora Pública Octava (8) con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de julio de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.268.030, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración oral, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite por disposición legal, para decidir esta Corte de Apelaciones, previamente observa:

En fecha 21 de agosto de 2014, mediante Resolución Judicial Nº 308-14, se admitió el presente recurso de apelación., efectuándose el 12 de mayo de 2015, la audiencia de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entrando la causa en etapa de sentencia, reservándose esta Instancia Judicial superior revisora el lapso previsto en el referido artículo para el pronunciamiento del fondo del recurso y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Motivación para decidir

La parte recurrente, como primera denuncia señala falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el entonces artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (hoy artículo (112, numeral 2) basada en que la recurrida no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y tampoco realizó el proceso de decantación de las pruebas, omitiendo el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en el limbo las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos objeto del debate; por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, la recurrida sea anulada y ordene la celebración de un nuevo juicio.

Analizados los argumentos de la apelante, constata esta Corte de Apelaciones que en el texto de la recurrida, específicamente en el Capítulo III, folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente, se aprecia el título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, para luego establecer que: “En fecha 17/03/2014, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Privado, es en consideración a los principios sobre el interés superior del Niño, Niña y Adolescente desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación”. continuando la juzgadora “ los hechos contenidos en ella y por lo que se acuso al ciudadano M.A.P.P., son los siguientes:” Conforme con lo determinado artículo 346, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público le acusa al ciudadano .... el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL EN GREADO DE CONTINUIDAD, ... en perjuicio de la ciudadana ... (IDENTIDAD OMITIDA) ... Seguidamente la representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de prueba en los que soporta su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados y los acusó formalmente del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, ... Acto seguido la Defensa hizo uso de palabra (sic) a los efectos de exponer su discurso de apertura, esto en cumplimiento de las garantías constitucionales del Debido Proceso, el Principio de Inocencia del acusado Igualdad entre las partes. Seguidamente el Tribunal procedió a imponerle al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifestó: “No querer declarar”.-

En este orden, se observa de la transcripción parcial del mencionado Capítulo del texto de la sentencia impugnada, que si bien no asentó la determinación de los hechos que consideró acreditados en esa parte del fallo, se constata que lo hace en el Capítulo IV referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho (folio 7 de la segunda pieza del expediente) cuando señala que “Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de prueba” y al analizar la declaración del sicólogo experto, refiere que dichos hechos son los denunciados por el padre de la niña víctima, que dieron origen a este proceso especial penal de violencia y que constituyen el motivo principal por el cual se inicia la persecución, vale decir, el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto en el artículo 259 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuando el acusado, quien es el esposo de la abuela de la niña, ejerciendo responsabilidad de crianza sobre la niña, en la Calle 19 de Abril, sector Cerro Grande, casa N° 50, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, incurrió en lo que lo llevó a su detención es decir en el acto de abuso sexual denunciado por la niña victima así: “ .. mi abuelastro me violó, el se llama M.P., pero todos le dice El Chino, me tocó cuando tenía 05 años, la primera vez yo estaba viendo televisión, mi abuela en la cocina, y de repente mi abuelastro se quitó la ropa y me violó, me tocó por todas partes, por el rabo y por la totona, por las piernas con sus manos y con el pipí por el rabo y la totona...”.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Instancia Superior revisora que la recurrenta se centra en un Capítulo del fallo impugnado para denunciar la omisión del señalamiento de los hechos que consideró acreditados la jurisdicente del A quo, sin embargo, debió analizar el fallo en su conjunto, para verificar si existía o no dicha omisión, constatando esta Alzada que la recurrida, como se aprecia de lo arriba expuesto, efectuó la determinación de los hechos que consideró acreditados, relacionados con el abuso sexual del cual fue objeto la niña, cuya identidad se omite por disposición legal, no en un determinado Capítulo, sino en las conclusiones arribadas luego de la valoración de los medios probatorios incorporados al debate.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

(Destacado de la Corte).

En suma de todo lo antes expuesto, al haber comprobado esta Corte de Apelaciones que la sentencia apelada no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada del acusado M.A.P., contemplado en el artículo 109.2 (Hoy 112 numeral 2) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a que no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación.

En cuanto a la denuncia que la recurrida no hizo el proceso de decantación de las pruebas, omitiendo el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en el limbo las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos objeto del debate, constata esta Corte de Apelaciones, que en el Capítulo IV referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, en la sentencia impugnada se van señalando cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, y una vez transcritas parcialmente las declaraciones, se constata que se procede a su valoración, cuando, en relación con lo dicho por la niña víctima, la jurisdicente expresa que el testimonio no arroja indicio de culpabilidad directamente contra el acusado, no obstante ello, permite inferir que el de su madre le arroja un indicio de culpabilidad contra el acusado por cuanto dejó claro que su hija no le contó nada a ella, que por el contrario si se lo dijo a su papá, lo cual denota que es una testigo referencial, del hecho de que la niña victima sintió más confianza en su padre que en su propia madre para referirle que había sido abusada sexualmente por el esposo de su abuela ciudadano M.A.P.P., siguiendo la sentenciadora en el proceso de valoración de las pruebas, al adminicular dicho testimonio a la declaración de la niña víctima, recogida bajo las formas y normas de la prueba anticipada, por cuanto, a su juicio, ella es congruente con lo declarado por la victima en el acto de la prueba anticipada, respecto de que ella le había dicho a su padre algo, que en eso momento no quiso repetir, considerando la recurrida el testimonio de la madre de la víctima, como fundamental en virtud que evidencia que algo ocurrió en la intimidad de su hija con el hoy acusado, y que eso la niña lo confesó a su padre; e infiere de dicho testimonio prueba del temor real que sentía la victima de hablar con su madre sobre lo sucedido, en atención a que la misma en su declaración reitera que le dijo al padre de ésta que era imposible que el acusado le hubiera hecho a su hija, de manera que no le creyó y ello impide que la niña se exprese ante ella libremente, lo cual incluso tiene lógica con el temor e inseguridad que reflejó la victima niña a lo largo y desarrollo del juicio, respecto a las influencias y grandes presiones a las que pudo quedar expuesta por su progenitora.

Por otra parte, la recurrida valora el dicho del experto A.F., quien señala como resultado de la evaluación sicológica efectuada a la niña víctima, que en la misma se aprecian indicadores emocionales de ansiedad, habiéndole costado mucho referirse a los hechos, y cuando decidió hacerlo, lo hizo con vergüenza, tristeza, tono de voz bajo y llanto fácil, apreciándose en la entrevista cuando mencionaba lo que estaba ocurriendo, que el establecimiento de sus relaciones interpersonales se ha visto afectado ya que presenta dificultad para socializar, apreciándose un nivel familiar donde hay poca comunicación”, aspecto éste del testimonio del experto que a juicio de la jurisdicente de la recurrida, hace comprensible la actitud de la victima niña quien se comportó de manera insegura, reticente y tímida durante la práctica de su declaración bajo las formas y normas de la prueba anticipada, refriendo el experto, que los síntomas descrito guardan relación directa con los hechos denunciados.

Concluyendo la sentenciadora del a quo, que la declaración del psicólogo A.F., adminiculada al testimonio de la madre de la víctima, arroja prueba de culpabilidad contra el acusado en razón que lo declarado por el experto, coincide con el dicho de la madre de la víctima, en cuanto al señalamiento de indicadores emocionales que presentaba la niña, que denotaban vergüenza y dificultad para expresarse, determinándose poca comunicación con sus padres, al punto que le comentó de los hechos a uno de ellos y no al otro.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, la recurrida efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias, permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4 de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada, por lo cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es desechar la primera denuncia de la recurrente. Y así se decide.

Como segunda denuncia, la parte recurrente aduce igualmente falta manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el entonces artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (hoy 112, numeral 2) sobre la base de que la recurrida no expresa la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, omitiendo el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo impugnado se limita a realizar una multiciplidad de transcripciones correspondientes a las declaraciones de alguno de los testigos llevados al juicio oral y privado, así como expertos, para concluir indicando que:

... Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

Con la declaración de la ciudadana R.S.N.P. (IDENTIDAD OMITIDA), tomada como prueba anticipada en fecha 21 de Enero de 2014, en su condición de víctima, quien expuso lo siguiente: (omisis)

Como puede apreciarse el testimonio de la victima niña fue obtenido a través de Prueba Anticipada, lo que para este Tribunal representa un desafío y uno de los mayores problemas en los delitos sexuales, lo que apunta a un aspecto destacado de la credibilidad de la víctima, que exige filtrar los prejuicios que hacen poco creíbles los relatos de las mujeres, adolescentes y niñas ante los entes de persecución penal.

Existen algunas circunstancias que sobre la bese de prejuicios o creencias socialmente afianzadas, algunas víctimas no aparecen como creíbles como es la situación de la niña victima R.S.N.P. (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto además de su condición de vulnerabilidad en razón de su edad, nos encontramos en presencia de una víctima niña sin huella, menos creíble para el sistema penal tradicional. Sin embargo, quien aquí decide valora el testimonio de la victima niña estimando que existen formas de violencia sexuales que no dejan rastros visibles, como por ejemplo los actos lascivos y en el caso que nos ocupa de la violencia sexual por vía oral. Así las cosas, este Tribunal de Juicio da crédito y valor a lo denunciado por la niña victima a través de su padre, porque aún cuando pareciera que existiera una contradicción entre lo denunciado por el padre y la aparente ambigüedad o silencio de la niña durante la práctica de la prueba anticipada, es obvio que la victima estuvo sometida a grandes presiones por parte de su grupo familiar como se pudo apreciar durante el desarrollo del juicio oral y privado celebrado por este Tribunal Especializado ...

.

Continúa la apelante señalando que la sentencia no hace un análisis lógico que permita establecer las circunstancias efectivas de la existencia o no de la presión a la que estuvo sometida la niña víctima, sino que realiza una serie de afirmaciones carentes de veracidad, incurriendo en un falso supuesto, además que la niña en ningún momento señaló a su defendido como autor del hecho denunciado, situación que debe considerarse como una duda razonable a favor de su defendido.

Por otra parte señala que la sentencia desestimó como prueba de culpabilidad el dicho de la niña víctima y sin embargo no lo valoró como prueba exculpatoria.

En el mismo sentido continúa la recurrenta alegando que la sentencia impugnada señala que el dicho de la madre de la víctima es valorado como prueba de culpabilidad contra su patrocinado, al señalar que la niña no le comentó nada acerca de los hechos pero si se lo dijo a su padre, manifestando que entre el padre denunciante y el acusado existía una enemistad, lo que a su juicio hace temerario y mendaz el dicho de éste como denunciante.

Por último, señala la apelante que la recurrida establece la valoración de la declaración del sicólogo A.F., adminiculado al testimonio de la madre de la víctima, y lo estima como prueba de culpabilidad contra su defendido en razón que lo declarado por éste, coincide con el dicho de aquella, en cuanto al señalamiento de indicadores emocionales que presentaba la niña, que denotaban vergüenza y dificultad para expresarse, determinándose poca comunicación con sus padres, al punto que le comentó de los hechos a uno de ellos y no al otro, considerando la Defensa que la recurrida en este aspecto no hizo un análisis exhaustivo a los fines de determinar cuál fue el elemento fáctico que compromete la culpabilidad del justiciable en los hechos objeto del debate, al limitarse a narrar de manera indiferenciada lo expuesto por el experto, y justificando la causa por la cual la niña se comportó de esa manera en la prueba anticipada, obviando las respuestas a la preguntas que la parte recurrente le hiciere al experto, cuando estableció que algunas víctimas no aparecen como creíbles, como es la situación de la niña victima; aunado a que dicho medio de prueba no fue comparado ni concatenado con algún otro elemento incorporado en el debate, siendo de particular importancia las declaraciones de la madre de la niña y de la abuela de ésta, quienes son contestes en afirmar que nunca advirtieron en ella, rasgos o síntomas de abuso sexual, ni tampoco fueron abordadas por las autoridades del Colegio donde estudia la misma en relación con algún comportamiento o actitud inusual; por lo cual solicita que el recurso sea declarado con lugar, la recurrida sea anulada y ordene la celebración de un nuevo juicio.

En este orden, tal y como se estableció en el estudio de la primera denuncia, constata esta Instancia Superior revisora que el texto de la sentencia establece de manera clara una valoración individual y en conjunto de cada prueba, indicando el porqué estima algunas y otras no, explica además como se suscita el hecho, realizando la reconstrucción a través del acervo probatorio valorado y concluye en establecer la responsabilidad del acusado, por lo cual, dicha construcción se hace en base a las pruebas al concatenarlas, en un juicio valorativo en el cual la jueza de la recurrida es libre para constituir la prueba conjetural o indiciaria, toda vez que su valor probatorio no ha sido establecido por la ley, en tal sentido se verifica que no es cierto, como lo afirma la recurrenta, que no hiciere un análisis lógico que permita establecer las circunstancias efectivas de la existencia o no de la presión a la que estuvo sometida la niña víctima, por cuanto dejó claro que dicha presión resulta verosímil por cuanto la madre de ésta no le creyó, así como tampoco su abuela, y aunado a que experto sicólogo apreció en el entorno de la víctima, un nivel familiar de poca comunicación, lo cual a juicio de la jurisdicente de la recurrida, hace comprensible la actitud de la victima niña quien se comportó de manera insegura, reticente y tímida durante la práctica de su declaración bajo las formas y normas de la prueba anticipada, refriendo que los síntomas de ansiedad, vergüenza, tristeza, tono de voz bajo y llanto fácil y dificultad para socializar, guardan relación directa con los hechos denunciados.

En este orden, considera esta Instancia Superior revisora, que aunado a lo anterior, la recurrenta pretende que la sentencia se apoye en la valoración que de manera personal le hubiese otorgado ella al dicho de la madre de la victima respecto de una supuesta enemistad del padre de ésta con el acusado, por cuanto la recurrida no tomó en consideración esa circunstancia, y no valoró el dicho de la niña victima como prueba exculpatoria de su defendido, es decir, se limitó a criticar la valoración de estos elementos de prueba realizada por la juzgadora del a quo, que según su criterio no se converge con los hechos acreditados en el debate, por lo cual se reitera que la carga de la apreciación de las pruebas, corresponde al tribunal de juicio, en virtud que es en el debate oral donde se obtiene el conocimiento de las mismas, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración, dejando claro que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos ni de las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es una Instancia que conoce del Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al principio de inmediación así: “... la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...” (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007); por lo cual, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es desechar la segunda denuncia de la recurrente. Y así se decide.

En conclusión, esta Corte debe señalar que la sentencia recurrida reúne los requisitos previstos en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: J.M.V.R., Defensora Pública Octava (8) con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de julio de 2014, mediante la cual Condenó al ciudadano M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.268.030, a cumplir la pena de veintiún (21) años, un (1) mes y 23 días de prisión más las accesorias de ley, como autor responsable del delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración Oral, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña, cuya identidad se omite por disposición legal y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.A.P.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ

Asunto N° CA-1834-14 VCM

JDAP/OC/RMT/ocs/arm/rmt.-

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