Decisión nº 071-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de abril de 2014

204º y 156º

Ponenta: J.D.A.P.

Asunto: Nº CA-1820-14

Resolución Judicial Nro. 071 -15

En fecha 11 de julio de 2014, la abogada J.B., Defensora Pública Segunda con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.O.T., titular de la cédula de identidad N° V- 10.815.212, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 08 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince años de prisión por la comisión del delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte con relación al encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió recurso de apelación el cual quedó signado con el CA-1820-14-VCM, se admitió mismo en fecha 28 de julio del año en curso, mediante resolución judicial Nº 281-14; en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, en fecha 12 de agosto de 2014, realizó audiencia de conformidad con el artículo 111de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; no obstante, en virtud de no decidirse en el lapso correspondiente, y ante la ausencia de una de las juezas que presenció el acto, se realizó nuevamente la audiencia concretamente, el 13 de noviembre de 2014, con ponencia de la Jueza R.M.R..

En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con los jueces Renée Moros Tróccoli (presidenta), O.C. (integrante) y el juez Joel Darío Atuve Patiño (integrante), correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante y Presidente para la presente fecha J.D.A.P..

En fecha 21 de abril de 2015 se realizó audiencia con ponencia del Juez Presidente- Integrante J.D.A.P., quien pasa a decidir en los siguientes términos:

En su primera denuncia, la defensa técnica sostiene que con fundamento en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncia la infracción del numeral 2, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio en la sentencia no expresa "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", por tanto no da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., advirtiendo que la sentencia debe reunir los requisitos de tiempo, lugar y forma, y en el presente asunto la ciudadana M.E.B.. Juez de Juicio № Io de este Circuito Judicial Penal, divide la sentencia en varios capítulos, expresando en el Capítulo II denominado "DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", una multiplicidad de transcripciones correspondientes a las declaraciones de todos los testigos llevados al juicio oral y privado y expertos, para concluir indicando:

"...Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente p.p., concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó..."

Considera así la recurrenta, que la Jueza de Juicio no efectuó una debida motivación de la sentencia ya que no expresa la manera cómo formó su convicción para condenar a su defendido ciudadano, J.O.T.P. por tanto incumplió con su deber de motivación conforme a lo establecido en el artículo 157 en relación con el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo que no es suficiente con que la sentenciadora indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que la juzgadora solo se limitó a señalar el delito referido en su sentencia, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca en concreto, limitándose a indicar la existencia de uno hecho punible, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron decepcionadas en el juicio oral y privado, y que a su parecer fueron suficientes para demostrar la autoría de su asistido en tal hecho punible, y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, pues ni siquiera se adentró a analizar la circunstancia que a su juicio calificó los ilícitos penales en comento, por tanto generó indefensión para el acusado.

Como segunda denuncia la recurrenta alega con fundamento en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la infracción del numeral 2, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio en la sentencia no expresa "La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho", por tanto al no dar cumplimiento al requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediendo la sentenciadora a valorar conjuntamente las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio oral y privado, siendo que: No valoró todos los hechos expuestos durante el juicio oral y privado, limitándose en transcribir cerradamente lo - que expusiéramos declarantes en el debate, tomando solo lo que estima ajustado para su sentencia; no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especialmente lo manifestado por los distintos órganos de prueba.

Asimismo, la defensa técnica se pregunta ¿cómo condenó la Juzgadora en su Sentencia. Cuando contó con "acervo probatorio insuficiente, distante a los avances tecnológicos que en pleno siglo XXI debería tener una investigación criminal, y por tanto constituir los técnicos en los cuales pudiera haber apoyado la sentenciadora para motivar la presente sentencia?; considerando que con lo manifestado por los testigos que comparecieron al debate de juicio oral y privado no se puede dar por demostrada la responsabilidad de su asistido en el delito objeto del presente p.p., trayendo esto como consecuencia la presencia de una mínima actividad probatoria en Juicio, considerando que hubo un limbo probatorio; lo que condujo que la Jueza, dar por acreditada la responsabilidad de su patrocinado sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demuestra la comisión del hecho, no explicándose de cómo logro la Juzgadora adminicular la declaración de la víctima con la de su hermana y su tía, ya que estas solo tienen conocimiento referencial de los hechos denunciados, en ningún momento en su deposición pudieron afirmar que efectivamente ese hecho ocurrió.

En efecto, la Sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues la Jueza de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.

Por su parte la ciudadana S.B.D. R y Renny Mundarain, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Publico en la contestación del recurso de apelación alegan que en fecha 11 de julio del 2014, la ciudadana J.B.D.P.S. (02) con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de Presos, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal, mediante la cual se le condeno, a cumplir la pena de quince años de prisión, al acusado: J.O.T.P., titular de la cédula de identidad № V-10.815.212, por encontrarla responsable de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: N.YA., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de Once (11) años de edad, para el momento de los hechos. A tales efectos, la Defensa Técnica fundamentó su recurso, en la presunta violación del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la falta de motivación, por cuanto la Juez de Juicio en la sentencia no expresa “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” ni “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” por lo tanto no da cumplimiento al requisito establecido en el articulo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, se evidencia del Recurso de Apelación que el mismo escrito resulta a todas luces, confuso, contradictorio, e ininteligible, pues solo se limita a señalar como motivo del mismo recurso, que sustenta su denuncia en el numeral 2 del artículo 442 de Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente indica el articulo 346 ordinales 2do y 3ro, que no tienen relación con el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, sin señalar de manera expresa, que vicio denuncia de los contenidos en el mismo numeral, en los que supuestamente incurrió el tribunal e Juicio. Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, han señalado que cuando se denuncien conjuntamente distintos vicios de la sentencia, deberá expresarse cada uno de ellos, SO PENA de desestimación. Así, vale citar, las siguientes sentencias:

Sentencia № 014 del 24-01-2001, con Ponencia de la Dra. B.M.D.L., donde se expresó:

"...Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado...".

Sentencia № 175 del 03-05-2003, bajo ponencia del Dr. A.Á.F.:

"La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas...pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...".

Sentencia № 230 del 17-06-2003, con Ponencia del Magistrado A.Á.F.:

"...Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia la infracción de varias disposiciones legales se debe hacer ello por separado y, además, se debe indicar en forma concisa cuál es el error que se pretende atribuir en la sentencia recurrida...".

En este orden de ideas, y contrario a lo denunciado por el sentenciado recurrente, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se encuentra debidamente motivada, ya que el juzgado A QUO no solo fundamentó y argumentó razonadamente los motivos que llevaron al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria en su contra, mediante una explicación que efectivamente consta en la sentencia, sino que además apreció y valoró cada una de las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la Sana Crítica. De tal manera que, aducir violación del ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico P.P., es improcedente y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. Por otra parte los motivos alegados por la defensa son a todo evento falsos e inmotivados, en virtud que tanto en el acta del debate como en la sentencia se dejo claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de violación.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia de la cual apela la Abogada Jeanntte Bernui, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial, en fecha 20 de abril de 2014, relacionado con el Asunto N° AP01-S-2012-014125, mediante la cual condenó al acusado J.O.T.J., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente N.Y.A, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 66 numeral 2 ejusdem.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 21 de abril de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, en la cual se cumplieron todas las formalidades de ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la victima quien se encontraba debidamente citada para la celebración de dicho acto.

  3. FUNDAMENTOS DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Analizados los fundamentos expuestos por la recurrenta en el recurso de apelación, por la representación fiscal en el escrito de contestación, y estudiada la sentencia, para determinar la veracidad o no de la primera denuncia, observa:

    La recurrente refiere a que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación en lo que respecta al punto específico, referente a que no estableció los hechos acreditados por la Instancia, y en este sentido, la Corte constata del Capítulo II, titulado “De los hechos acreditados por la Instancia”, específicamente al folio 329 de la tercera pieza del expediente, que la recurrida efectivamente cumplió con el deber de establecer los hechos acreditados por la Instancia, cuando luego de valorar cada uno de los medios de prueba, concluye que:

    ... Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre sí, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado J.O.T. cometió el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la ley especial por cuanto de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima N.Y.A, así como la culpabilidad del acusado J.O.T. con la testimonial de la VICTIMA Adolescente, quien contaba con (11) años para el momento de los hechos, quien fue contundente en su declaración y señalo directamente que el hoy acusado le dijo que la mandaría a un internado si no hacía lo que él quería, que iba a matar a su familia y que la penetraba continuamente y fue en varias oportunidades, que había abusado sexualmente de ella, lo que se relaciona perfectamente con lo expuesto por los ciudadanos M.U.A.E., que de forma detallada, congruente, concordante y concatenados ente los demás medios de pruebas manifestó que escucho que la victima de forma muy segura, explico que el acusado O.J.T. era la persona que abusaba sexualmente de ella, amenazándola con internarla si contaba lo sucedido, así como de no buscar a su progenitora, siendo que este se traslada y aprehende al sujeto identificado, siendo corroborado con la declaración de la ciudadana A.R., prima de la víctima, quien formula la denuncia, quien en contesticidad con la víctima y con la adolescente R.A, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, son totalmente congruentes en manifestar que el ciudadano J.O.T., mediante amenazas realizaba el contacto sexual, lo que se adminicula a lo expuesto por la Psicóloga R.F.M.R. y por el experto médico forense Dr. ANGELVIS MOYA, determinándose que dichas pruebas tienen condición de prueba testifical, y como tal prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado J.O.T. de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que abuso sexualmente de N.Y.A Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE...

    .

    En este orden, se observa de la transcripción parcial del mencionado Capítulo del texto de la sentencia impugnada, que como se apuntó, la jurisdicente cumplió con asentar la determinación de los hechos que consideró acreditados y la forma como obtuvo dicha convicción, por lo cual, considera esta Instancia Superior revisora que al haberse comprobado que la sentencia apelada no incurrió en el vicio denunciado por la Defensa del acusado J.O.T.J., contemplado en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a que no expresa la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se debe declarar sin lugar este primer motivo del recurso de apelación. Y así se decide.-

    Con respecto a la segunda denuncia, la recurrente señala la falta de motivación por omisión por parte de la recurrida de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la condena de su defendido, debiendo esta Corte reiterar que conforme a lo decidido en la primera denuncia, la jurisdicente cumplió con establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales arribó al fallo de condena, al valorar cada uno de los medios de prueba incorporados al debate, para luego concluir con la opinión de condena, debiendo esta Alzada verificar la valoración otorgada por la Jueza de la Instancia a los medios de prueba debatidos en el juicio, y en este sentido se observa que la jueza los aprecia de la siguiente manera:

    Con el testimonio de la victima ADOLESCENTE N. Y. A, niña para el momento de los hechos, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, quien manifestó: “Yo estaba allá, en su casa, porque son familiares de mis hermanos y como yo no tenía mi papa y mama me la pasaba allí, yo sentía afecto con ellos porque iba desde que estaba pequeña en esa casa, entonces el señor O.T. me empezó a decir que yo le gustaba, empezó a sonsacarme, me dijo que me mandaría a un internado si no hacía lo que él hacía, me decía que iba a matar a mi familia, y no buscaría a mi mama, que el tenia personas que podían matar a mi familia, a veces me sentía de lo peor, hasta que un día el hermano de él me lanzo un perro en la casa, me hospitalizaron en el Vargas, entonces unos policías me preguntaron si había pasado algo y fue cuando yo les conté y a mi tía y fue cuando mi tía decidió denunciarlo por todo lo que había pasado. El me hacia las relaciones sexuales. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: la violación consistía en que me penetraba, me agarraba y me decía que tenía que cumplir con lo que me decía porque si no le haría daño a mi familia. Me penetraba por la vagina y el pompis. Esto sucedió por mucho tiempo desde los diez años hasta los once, un año. Esto pasaba en la casa de él, en el cuarto de su mamá Victoria. A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: yo seguía yendo a esa casa porque me amenazaba con mi familia. Se deja constancia que la Jueza no formula preguntas

    VALORACIÒN INDIVIDUAL DE CADA PRUEBA

    A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:

    En el presente juicio se evidencio que la víctima era una niña que para el momento de los hechos contaba con once (11) años de edad, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de victima quien era niña para el momento de los hechos, presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el p.p. el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de cada uno de los medios de pruebas que asistieron al debate en forma concatenada y adminiculada a la declaración de la VICTIMA, bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la víctima, testiga única, en relación a la expresión voluntaria de la VICTIMA directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la niña adolescente en la actualidad establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone y así se evidencio que hay ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la víctima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, tan es así, que a lo largo del debate tanto la víctima como los distintos medios de pruebas señalaron que el acusado era prácticamente parte de su familia y por lo tanto existía cierta afinidad lo que hacía que la victima visitara continuamente la residencia del acusado y esto deviene de la propia declaración de la victima quien manifestó textualmente: “Yo estaba allá, en su casa, porque son familiares de mis hermanos y como yo no tenía mi papa y mama me la pasaba allí, yo sentía afecto con ellos porque iba desde que estaba pequeña en esa casa,”, por cuanto en ningún momento se evidencio que existiera entre la víctima y el acusado J.O.T. sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, con anterioridad al hecho, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la denunciante A.R., se evidencio que la victima frecuentaba regularmente al acusado y a su familia, siendo que la misma carecía de lo que es denominado familia nuclear, es completamente verosímil el relato de la ciudadana VICTIMA que al ser adminiculado a la declaración de los demás órganos de pruebas coinciden y concuerdan perfectamente, tan es así que la VICTIMA recordó de forma detallada el empleo de las amenazas que le profirió el acusado J.O.T. de forma contundente, aun habiendo transcurrido un tiempo considerable, señalando textualmente: “me dijo que me mandaría a un internado si no hacía lo que él hacía, me decía que iba a matar a mi familia, y no buscaría a mi mama, que el tenia personas que podían matar a mi familia….yo les conté y a mi tía ….Me penetraba por la vagina y el pompis, siendo su declaración completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que su discurso en el contradictorio fue completamente creíble, verosímil y verdadero, considerando esta juzgadora que su discurso no es más que la historia real obtenida de la vivencia de la víctima, siendo la evidencia más importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto la victima quien denuncio en fecha 29 de agosto de 2012 habiéndose hasta la actualidad 08 de julio de 2014, es decir prácticamente después de dos (02) años después de los hechos, persiste en su discurso, aun en el transcurrir del tiempo, quien señálalo de forma inequívoca que el acusado J.O.T. fue la persona que mediante el empleo de amenazas la constriño a acceder a un contacto sexual que implico penetración vaginal por cuanto la VICTIMA señalo en todo el transcurro del juicio delante de todos los presentes lo siguiente: “El me hacia las relaciones sexuales..”Me penetraba por la vagina y el pompis, señalamiento que realizo de forma directa, como la persona que realizo el aberrante acto sexual, señalando muy explícitamente que la amenazaba con internarla y matar a su familia.

    Aunado a la expresión corporal observada por todos los presente de la VICTIMA, al recordar nuevamente los hechos vividos, lo que amerito conforme al artículo 122 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitarle al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer brindara el apoyo y contención emocional inmediato a la víctima y en la audiencia del debate, considerando este Tribunal que la declaración de la VICTIMA, es valorada plenamente por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la victima directa de los hechos, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado, lo que se evidencio por la conducta reflejada por la VICTIMA totalmente espontánea lo que se relaciona se relaciona con la exposición verbal de la misma, lo que quedó evidenciado con las probanzas anteriores.

    De lo antes expuesto, la Jurisdicente al evaluar el referido testimonio, lo realizó siguiendo el criterio emanado del M.T.E., que ha estipulado que el testimonio de la victima debe ser dotado de plena credibilidad como prueba de cargo (a) Ausencia de incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud, (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, la Juzgadora consideró que el testimonio rendido por la adolescente víctima, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, el cual lo adminiculó con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo que le otorgó merito probatorio a dicha declaración, por considerarla completamente contundente y espontánea evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible.

    De los testimonios de la ciudadana A.D.L.R.D.G. y la adolescente R.A se desprende lo siguiente:

    El testimonio de la ciudadana A.D.L.R.D.G., titular de la Cédula de Identidad número V-13.884.857, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, casada, fecha de nacimiento 12-10-1975, de 37 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior, residenciada en el Municipio Libertador, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien manifestó: “todo comenzó un domingo por la tarde cuando la niña me mando a llamar porque estaba agredida por el hermano del señor O.T., que le rompió la cara de un golpe, por una discusión que tuvo, a raíz de eso la niña fue internada en el hospital vargas, yo formule una denuncia, y estando la niña internada en el hospital, la niña la interrogaron los psicólogos del cicpc y se dieron cuenta que la niña escondía algo más, fue cuando me llamaron y ella dijo que había sido ultrajada, que tenía varios meses haciéndole sexo, le comento a los psicólogos del CICPC, con lujo de detalles de lo que el señor le hacía, ellos tomaron cartas en el asunto para detener al señor Trejo, ya que la niña es abandonada de padre y madre y vive con una señora bastante mayor, yo tome el caso para representarla, siempre pregunte si lo que decía era cierto, y ella siempre confirmaba que sí, que era una crisis, de hecho una vez logre ver que el la fue a visitar y ella entró en crisis, eso lo deje en manos de las autoridades, de acuerdo al examen forense que fue positivo, yo simplemente la apoyo porque no tiene mama ni papa, nada mas tiene su hermana y yo soy su prima segunda, y pues como es una niña sentí el compromiso de ayudarla y apoyarla, en ese momento hasta aquí la recluí en una casa hogar desde el año pasado que fue eso, a mi no me la podían dar, la niña no podía volver a la comunidad por que fue agredida, la conseguí una casa hogar y ahorita está en esa casa hogar, pero ella hasta se quería matar, está internada en una casa hogar ya bastante bien gracias a Dios”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: Ella es mi prima segunda pero me dice tía, cuando ocurren los hechos ella vivía con su abuela y su tío. Ella fue agredida por la comunidad porque somos vecinos del señor O.T., su familia y la nuestra fuimos como familia por convivencia, lo conozco a él de toda una vida. Yo formule la denuncia con la Guardia Nacional, me remitieron a CICPC pero fue por las agresiones, luego viene el abuso sobre la niña, cuando detectan el abuso, hay unos psicólogos allí que fue cuando se dieron cuenta de que había algo mas, fue cuando ella dijo que se sentía amenazada y que tenía miedo. Fue cuando ella pudo hablar porque se sentía protegida. La niña me manifiesta los hechos estando ella hospitalizada en el Vargas. Me manifestó que no quería hablar de eso, busqué la manera de que me lo dijera, atando cabos, después la llamé y hablé con ella, ella me dijo que le temía al señor. Yo le pregunté porque que él era su tío, el hermano de él si la golpeó, pero ella me decía luego que Omar le hizo varias violaciones, la agarré y la mande que le pusieran un calmante, la niña indicó que eso venía ocurriendo de ocho meses atrás algo así a un año por ahí va la cosa. Ella me dijo que eso fue en la casa del señor en el cuarto de la mama de él. Ella manifestó también que él le decía que iba a buscar a su mama y eso que la amenazaba con meterla en un albergue o sino que no iba a abusar a su mama. A ella la agredió el hermano del señor porque ella le quitó un bolso a él, entonces como estaba drogado o borracho le dio con el puño a la niña en el rostro y le desfiguró el rostro. Ella nunca manifestó que lo hizo a la fuerza sino que fue por seducción, o por engaño, y bueno amenazas de meterla en un albergue ella le decía que le daba miedo decir que no porque el era más grande y si contaba la verdad la metía en un albergue Cuando ella comenta eso ya tenía once años. Ella comentaba que se quedaba en casa de él, porque también cuando la abuela llegaba esta señora la dejaba en la calle, entonces ella acudía a la casa del señor quien le daba cobijo, le daba comida un techo y una cama para que durmiera. A preguntas formuladas por la defensa técnica, contestó: no recuerdo exactamente la fecha en que la niña dijo que le había ocurrido todo eso no lo recuerdo, lo que se era que fueron varias veces. Todos en el sector nos conocemos desde niño. Antes del hecho yo la notaba muy retraída y callada y triste, siempre ha sido su actitud, estaba muy triste porque la agredían verbalmente, ella no quería que nadie le dijera nada de su mamá. En esa casa vivían también unos tíos y la niña Rosalinda la hermana. La niña se puso nerviosa en una visita que el le hizo y quería que se fuera y ella se exaltó mucho. Yo no estuve en los momentos en que estaban en la casa, yo siempre llegaba tarde a casa y nunca me percaté de ninguna situación. Ella se quedaba donde la señora A.M. que es la mamá de él, porque viene siendo la familia de los hermanos mayores de él, son primos del papa de sus hermanos mayores. La niña estudiaba sus tíos siempre la inscribían en su colegio e iba y venía a su colegio. Yo siempre la veía casi todos los días por la casa. Yo nunca le dije nada porque la señora a.M. es como la abuela de todos, nunca me pasó por la mente nada malo nunca tuve la malicia de presentir eso. Ella decía que la besaba, que le tocaba sus partes, sus senos, que la tocaba poco a poco hasta que la penetraba y así, que lo hacía amenazándola que si decía lo que pasaba la metía en el albergue y no le encontraba a su mama. Esa situación tenía más o menos casi un año. Ella solo me dijo que era quien la violaba, más nadie, y ella lo siguió haciendo porque la amenazaba. Eso ocurrió en la casa de el del acusado ubicada en Las residencias Villa del Sol, Final Avenida Baralt, Terraza 01-A JUEZA: NO TIENE PREGUNTAS.

    VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

    Con el testimonio de la ciudadana A.D.L.R.D.G. quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser la persona que formula la denuncia en virtud de que la Niña víctima, luego de ser golpeada por el ciudadano C.T., encontrándose en el nosocomio al ver al ciudadano O.T., quien fue a visitarla, entro en crisis, refiriéndole posteriormente a los distintos psicólogos y funcionarios policiales y a su persona que el ciudadano O.T. abusaba sexualmente de ella, desde aproximadamente un (01) año, amenazándola que si decía algo, seria internada en una albergue y no le encontraría a su mama, aprovechándose que la niña victima carecía de la figura materna y la figura parterna, su testimonio demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la persona que interpuso la denuncia, prima de la victima niña, siendo que la validez de su testimonio expresa la razón de su dicho precisando el origen de la noticia, señalando que la propia víctima de forma persistente en la incriminación le manifestó tanto a su persona como a los distintos órganos de pruebas (psicólogos y funcionarios policiales) que el ciudadano O.T., en varias oportunidades abusaba sexualmente de ella, bajo amenaza, hechos ocurridos en la residencia del acusado ubicada en Las residencias Villa del Sol, Final Avenida Baralt, Terraza 01-A, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte de los funcionarios actuantes, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado

    El testimonio de la adolescente R.A. (de quien se omite identidad conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente), conforme el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien manifestó: “Lo primero fue que hace casi dos años creo que fue el 12 de agosto de 2012 mi hermana fue agredida por el ciudadano C.J.T., ella tenía un bolso y él le empezó a jalar un bolso y empezaron a discutir, le lanzó un golpe en la caja y se le puso la cara muy hinchada, en el hospital los médicos deciden dejarla y ahí en el hospital las primas de mi mama le empezaron a hacer preguntas y ella les contó lo que había sucedido. Al día siguiente Aracelis decidió denunciarlos a los dos, siete días después la niña estaba hospitalizada, fue el médico forense quien dijo que si había sido abusada y que tenía tiempo. A mí no me quisieron decir nada, yo me enteré y no dije nada, días después cumplí años el 28 de agosto, al día siguiente se decidió que debían apresarlos, al señor O.T. se lo llevaron ese día. Pasó eso, la niña pasó tres meses hospitalizada y de ahí la Lopnna decidió llevarla a una casa hogar donde está todavía, en el tiempo que estuvo hospitalizada también nos contó que el la tocaba y la penetraba y la amenazaba con mandarla a un internado si contaba, y ella como le daba miedo eso por miedo se dejaba, también le decía que si no se dejaba le iba hacer algo a mi tío, en ese tiempo también tuvo reacciones como que iba mal en la escuela, ya desde pequeña tenía su carácter pero era más agresiva, cuando lo apresaron la familia me mandaba mensajes a mí, muchas veces me ven en la calle y no les hablo ya. La niña tuvo una reacción desde que está en la casa hogar, se puso muy agresiva porque no quería estar allá, repitió el año escolar han pasado muchas cosas, cuando ella vio que se había descubierto todo fue que empezó a ver todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: la niña que es mi hermana me manifiesta lo ocurrido cuando le hicieron el examen médico forense, creo que era el 19 de agosto de 2012, ella me dijo que O.T. había abusado de ella, ella lloraba mucho, que el la tocaba, que la amenazaba de llevarla a un internado porque no tenía padres, también me dijo porque le pregunté que donde ocurría eso, me dijo que eso pasaba en la casa donde ellos viven, en Las residencias Villa del Sol, Final Avenida Baralt, Terraza 01-A y que la única que estaba era A.M. la mamá de él, y A.M. le decía que se callaba. Ella me decía que no dijo nada porque la amenazaba que el la podía mandar a un internado porque no tenía nadie que la defendiera, o que le iba a dar golpes. Yo vivía con ella en la misma casa. Cuando vivimos juntos solo vi que ella tenía carácter fuerte y estaba más agresiva pero como yo me quedaba en esa casa no veía más nada extraño, no me parecía que se quedara en esa casa. Ella es mi hermana y el es primo de mi papa, la mama del señor O.T. es tía de mi papá, pero es esposa del hermano de mi abuela, la hermana de él vive al frente de mi casa, actualmente vivimos en la misma zona. A ella ya no le gusta hablar de eso y no quiere recordarlo, si, hemos ido a visitarla. Ella fue agredida por Carlos porque ella tenía un bolso, entonces Carlos empezó a jalarle el bolso fastidiándola, entonces le rompió el bolso y ella empezó a discutir, entonces el le lanzó un perro chiquito a la cara y le rompió el ojo por lo que fue al hospital, pero quien la viola es Omar. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: como yo me la pasaba en esa casa desde pequeña ella también siempre nos la pasábamos allá. En el momento en que estaba en esa casa no note nada extraño, solo que no dejaba que se jugaran mucho con ella, era lo único así que yo veía de resto no. En la casa vivíamos con mis dos tíos y mi abuela. Mi hermana me dijo que él ósea OMAR había abusado de ella, entonces me comentó que el la había penetrado y que la tocaba, y que le daba miedo contarlo debido a las amenazas que él le hacía a ella. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿en alguna oportunidad te han amenazado? No, a mi me mandaban mensajes ofensivos pero en ningún momento me han amenazado ¿te han dicho que no vengas a declarar? Una vez una de ellas me dijo que iba a buscar al esposo. Vivo con mi abuela y mis dos tíos. Mi abuela es la mamá de mi mamá. ¿Cuándo refieres que vivían todos en la misma casa en que casa vivían? Era a unas casa de la mía ¿Cómo hacía tu hermana se iba de donde estaban a visitar la casa de Omar? Si porque nos acostumbrábamos desde pequeñas a pasarla ahí, y nos acostumbramos a pedir la bendición y todo ¿frecuentaban la residencia de la señora A.M. que estaba ahí? Si ¿Dónde dormía tu hermana en la noche? en mi casa ¿Cuándo ocurrieron los hechos ella te comentó que era en la casa de la señora a.M.? Si que era en esa casa ¿Cómo hacía si ella estaba allí? Ella se acostaba a dormir y el llegaba a donde ella estaba y le decía que lo hicieran ¿te refirió tu hermana de que tuvieran relaciones en presencia de la señora A.M.? Ella dice que a veces estaba presente pero que solo les decía que bajaran la voz ¿tu expones de que ella te confesó dime quien te confeso que y exactamente lo que te dijo ? Yo, debido a que no entendía lo que estaba pasando, le pregunté a mi hermana y fue que ella al principio no quería decir nada, luego ella lloraba y lloraba sin parar atacada, era algo horrible y no me decía, pero después fue que me contó todo, me dijo que Omar la violaba desde hacer un año ¿ella te refirió que el la haya golpeado? Ella me comentó que Carlos la Golpeaba y que Omar la violaba, que el la agarraba y la amenazaba pero no violencia de golpes, sino amenazas de que si decía algo, seria internada en una alberque y no le encontraría a mi mama, eso pasaba en la casa de el.”

    VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

    Con el testimonio de la ciudadana adolescente R.A. (de quien se omite identidad conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser la hermana de la niña víctima, manifestó que los hechos comienzan en virtud de la denuncia que coloca la ciudadana A.R., en virtud de que la Niña víctima, luego de ser golpeada por el ciudadano C.T., manifestó que el ciudadano O.T., abusaba sexualmente de ella, desde aproximadamente un (01) año, amenazándola que si decía algo, seria internada en una albergue y no le encontraría a mi mama, señalando textualmente: “me dijo que Omar la violaba desde hacer un año.. Ella me comentó que Carlos la Golpeaba y que Omar la violaba, que el la agarraba y la amenazaba pero no violencia de golpes, sino amenazas de que si decía algo, seria internada en una alberque y no le encontraría a mi mama”, su testimonio demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, siendo que la misma victima niña directamente le refirió a la testiga que el acusado O.T., abusaba sexualmente de ella desde hace un (01) año, señalando que observo directamente el estado emocional en que se encontraba la niña N.A, cuando le relato lo sucedido, señalando: “luego ella lloraba y lloraba sin parar atacada, era algo horrible y no me decía, pero después fue que me contó todo, me dijo que Omar la violaba desde hacer un año..”no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la hermana de la víctima, siendo que la validez de su testimonio expresa la razón de su dicho precisando el origen de la noticia, siendo que la misma víctima se lo narró de forma detallada, comprobándose con su testimonial que el ciudadano O.T., en varias oportunidades abusaba sexualmente de la niña bajo amenaza, hechos ocurridos en la residencia del acusado todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado

    Esta Alzada observa que se desprende de las anteriores testimoniales, que el órgano subjetivo en su labor de análisis y valoración de estos medios probatorios, lo realizó de manera lógica y apegada a sus máximas de experiencia.

    Del testimonio de la ciudadana M.R.R.F. se desprende lo siguiente:

    El testimonio de la ciudadana M.R.R.F., conforme el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la Cédula de Identidad número V-5.134.672, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolana, nacida en Caracas el 15-03-1957, de 57 años de edad, estado civil casada, grado de instrucción superior, profesión u oficio psicóloga adscrita a la división protección e investigación en materia del niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TLF 0414-339-8949, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, a quien se le pone de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Informe Psicológico practicado en fecha 12 de mayo de 2010, la cual se encuentra anexa en los folios ciento diez (110) al ciento once (111) de la segunda pieza del expediente, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control, quien manifestó: “el día 29 de agosto del 2012 por orden de mis jefes me dicen que estaban solicitando una evaluación a una niña hospitalizada, me traslado con otros funcionarios, entrevisto a la niña la cual estaba cedulada de once años de edad, esta evaluación consistió en tres sesiones, dos de las cuales realizadas en el hospital, la tercera la solicité porque la niña se rehusaba a hablar, su actitud fue de rebeldía para ese momento, por lo cual solicite que viniera a mi ambiente para poder conversar con la niña, en la primera sesión se la realicé el 29 de agosto de 2012, donde manifiesta que todo ocurrió en casa de un vecino, le haló el bolso, se lo haló tan fuerte que se lo rompió, el señor al parecer según manifiesta la niña, si él fue quien la golpeó cuando la lanzó encima o si le dio un golpe con la mano, ella manifestaba eso como motivo de su consulta, y ya había sido atendida por el médico forense donde manifestaba que había desfloración, por lo cual procedí a preguntar a ese experto y hubo mucha contrariedad, en la primera sesión dijo que habían sido tres personas y después que fueron otras personas, que la niña estaba más tranquila, la niña refirió que en esa casa vivía un señor de nombre O.T., este señor según ella manifiesta, abusaba de ella, y que la amenazaba con encontrar a su mama o meterla en un albergue, entrevisté a una persona y me dijo que no tenía contacto con la niña. Ella estaba bajo los cuidados de una abuelita donde se observó que era muy permisiva la relación porque la señora no la cuidaba y la vigilancia era muy pobre. Luego en la segunda sesión cuando yo fui para el hospital la niña se mostró muy reticente, no quería colaborar, se mostró rebelde, y fue muy poco lo que logré en ese momento por eso solicité que se trasladara para mi consultorio. En esa oportunidad manifestó que él le prometía que le ayudaría a buscar a su mamá. El resto de la familia le decía que la iban a internar en un colegio, ella manifestaba que el señor Omar le decía que los niños que no tenían papa ni mama se los llevaban a ese sitio y si decía lo que él le hacia la iba a internar. Como resultado pude obtener que era una niña muy vulnerable, una niña que a pesar del contacto social, de movilizarse era una niña muy ingenua, sobre todo por la edad, dentro de las pruebas como rasgo de personalidad, que había muy baja autoestima, que era rebelde, apática insegura, y se sentía muy libre, que no le gustaban las normas ni los límites dentro del hogar, al principio consideré que había contracción pero al final ella manifestó que quien abusaba de ella era el señor O.T..” A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: me entrevisté con ella por primera vez en pediatría del hospital vargas, que estaba allí porque había sido objeto de un trato cruel por parte del señor C.T.. Lo que ella no supo determinar es si la golpeó con la mano. La niña desde el punto de vista psicológico presentaba indicadores de ser una persona vulnerable. La baja autoestima e inseguridad son rasgos de personalidad, precisamente no era tomada en cuenta como una niña, requería afecto y cariño según lo que ella manifestaba no tenía ese afecto, ella se mostraba muy rebelde, ella se sentía rechazada y anulada dentro de ese entorno familiar, cuando dibuja a la familia ella no se dibuja en ese entorno familiar. Fueron tres sesiones, en la tercera sesión estando en mi consultorio, la niña estaba más abierta, mas colaboradora, en varias oportunidades le aclaraba la importancia que fuera honesta y dijera la verdad, a través de los juegos, dibujos y entrevistas fue donde pude determinar estos indicadores, posterior a esto es cuando ella se suelta y manifiesta mas todo. Ella manifestó que la persona que abusó de ella se llama O.T., de e so no había duda Entre una sesión a otra había un intervalo de días. Me entrevisté con la persona que denuncia, porque cuando el señor Carlos la golpea mandan a llamar a una prima y esta prima es la que va a la guardia y llama a la policía, con ella me entrevisté, con ella le pregunte sobre la niña, como es ella, que hacía, que observaba, como la definía eso fue lo que pude corroborar. Dentro de mi experiencia considero que la niña decía la verdad no estaba mintiendo porque siempre lo nombraba. A preguntas formuladas por la Defensa técnica, contestó: en el caso de ella no decía que alguien más la hubiese violado, porque a pesar de que ella nombraba a varias personas siempre estuvo presente el señor Omar como el que tenía relaciones sexuales y ella posteriormente le pregunté que por qué nombraba a estas personas y me dice que se burlaban mucho de ella, y que le decían que la llevarían a un albergue y que la abrazaban y besaban y eso no le gustaba, pero quien mantenía relaciones con ella era él Se deja constancia que la representación Fiscal objetó una de las preguntas formuladas por la defensa, siendo declarada sin lugar y ordenando a la experta contestar la pregunta. El hecho de que la niña se siente abandonada en su casa por su mama y un papa que no la tomaba en cuenta, eso hace que la niña tenga carencias afectivas las cuales no fueron cubiertas en su momento, ella en su casa a pesar que la maltrataban, ella de alguna manera se sentía bien porque era tomada en cuenta y cubría la necesidad de afecto. De hecho, a los niños les pregunto que me digan si pudieran pedir un deseo que pedirían y ella dijo que quisiera ver a su mama, y que deseaba borrar lo mal que se sentía y no recordar lo que le pasó. Por eso pienso que no hubo manipulación o engaño sino que decía la verdad y otra parte donde ella se sentía bien porque sentía cubiertas sus necesidades. En su relato hubo mucha congruencia, fue coherente, a pesar de haber sido en tres sesiones, no cambiaba la versión, no observé mentiras en la niña, por ser precisamente una niña de esa edad. Su discurso fue verosímil, lógico y coherente. Yo no consideré referirla a psiquiatra porque no observe ninguna patología de ese tipo, y eso es para nosotros es algo bien relevante cuando observamos deterioro pero ella no lo presentaba, si se presentaban problemas de aprendizaje, ella no tenía nada de eso. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿Usted recuerda si ella le refirió que el acusado O.T. en alguna oportunidad le causó lesiones físicas? No lo recuerdo si me lo mencionó pero si recuerdo que ella decía que él la maltrataba mucho le decía cosas y le hacía trato vejatorio hacia ella, le decía palabras groseras, lo que se es que el la amenazaba de que tuviera relaciones y que no dijera la verdad, sino la llevaría a un albergue o no le encontraría a su mama ¿La amenazaba siempre con internarla salvo que tuviera relaciones con él? Eso sí, estoy plenamente segura, el siempre le decía eso de que si mantenía relaciones en la ayudaría a buscar a su mama y que sino la metería en un albergue Pero pienso que ella se fue como acostumbrando a esa relación siempre con la esperanza de algo. ¿Usted refiere que ella en una oportunidad le gustaba él y le prometía que encontraría a su mama, ella accede al contacto sexual por esa promesa que le hacía el acusado? Si, primero por la amenaza de que si no lo hacia la metía en un albergue y luego que el encontraría a su mama, por eso accedía, una relación de lealtad y afecto hacia él porque de pronto pudo haber sentido esa relación como una figura paterna pudo haberse involucrado todo eso. ¿Aun cuando presenta contradicciones en cuanto a que primero señalo al señor Trejo, y luego dice dos nombres más, y pudiera decirme de forma categórica a cual refiere ella como la persona que mantiene relaciones sexuales? En la primera sesión ella hablaba de C.T., pero que el le pegaba que el que es el detonante y luego en esa sesión ella habla que si alguien abusaba de ella era el señor O.T., fue segura, pero en la tercera sesión ella menciona que le hacen muchas maldades los demás, pero quien abusa de ella es O.T. ¿su discurso es coherente en el sentido que la única persona que la transgredí sexualmente es el señor Omar? Si, es coherente ¿la victima mantiene su acusación en las tres entrevistas? Si, ella lo menciona como la persona con quien mantenía relaciones ¿ella mencionó tener ideas suicidas? Si, que se sentía sucia y que no quería vivir porque no era nadie en este mundo ¿usted recomendó atención psicológica urgentemente que fue lo que motivo esto? Había pasado mucho tiempo de esa situación de abuso, y no hay normas ni limites en el hogar, era una niña que hacía lo que ella quería, no había la presencia de un adulto para poder controlar la rebeldía de esa niña, era una niña muy vulnerable, que así como ocurrió podía seguir pasando, y cuando dijo que no quería seguir viviendo uno no sabe cuándo puede explotar esta violencia yo las llamo bombas de tiempo, la sexualidad es algo bien delicado, se pudo haber sentido violentada y decidido cosas que uno no sabe, consideré bien importante esto, tenía ideas suicidas, tenía miedo de sentirse rechazada, de que todo el mundo la insulta y la maltrata, y eso era lo que consideré que era muy importante, le dije que era importante la asistencia psicológica, tenia indicadores de una violencia sexual, ella a partir de esos momentos vividos presento síntomas inminentes de riego sobre su vida, como insegura a sentirse inadecuada, temerosa, sentimientos de tristeza, rebeldía, pensamiento recurrente de ideas suicidas, tendencia a retraerse, a volcarse sobre sí misma, en búsqueda de protección evitando enfrentarse al presente con situaciones potencialmente amenazantes tendencia al aislamiento, con cuadro depresivo, con ideación suicida concurrente relacionado únicamente con los hechos que se denuncian, lo que se sugirió atención y tratamiento psicológico inmediato y urgente. La niña textualmente me dijo “hace un (1) año me pasó otra cosa con O.T., él me violo, me lo hizo varias veces, yo no decía nada porque me amenazaba diciéndome que si yo hablaba entonces me metería en un internado y yo le creía porque sé que los niños que no tienen mamá ni papá los llevan a un lugar donde los dejan internados y yo no quiero ir a ese lugar, yo le guardo mucho rencor a Omar por lo que me hizo. La primera vez que lo hizo fue en el cuarto de la señora A.M., allí duerme la Señora A.M., Yamileth y sus dos hijos, Omar duerme con su hijo en el cuarto de arriba. Ese día cuando ocurrió la primera vez la señora estaba en la sala y él dijo “ven para que veas esto” y yo fui, cerró la puerta y me quito la ropa él estaba sin camisa y me quito el pantalón entonces me hizo eso, y después me puse a llorar mucho. El botaba una cosa blanca y se limpiaba con la camisa y a veces me llenaba a mí por mi poncha y yo me limpiaba con mi ropa y me iba a mi casa a bañarme y lavaba la ropa. Nunca dije nada a nadie por miedo a que me internaran”, luego en la segunda sesión en fecha 30-08-2012, la niña se muestro poco colaboradora no obstante afirmo que lo que dijo anteriormente es la verdad me dijo textualmente “Omar abusaba de mi, a veces me amenazaba y otras veces no. Hoy no quiero hablar, ellos tienen que pagar por lo que me hicieron Omar, Félix y Amadeo. De todo lo expresado señale en mis conclusiones que era escolar de sexo femenino de 11 años de edad que para este momento y de acuerdo con los resultados obtenidos, se evidencias signos de maltrato físico, emocional y daño psicológico, los cuales corresponden a los hechos relatados por la niña, quien identifica como el responsable de la violencia física al Señor C.T. y al Señor O.T. con la persona que abuso sexualmente de ella bajo la amenaza de internarla en un albergue y con la promesa de encontrar a su mamá. Se aprecia carencia de recursos para enfrentar demandas y exigencias por lo que tiende a sentirse inadecuada, insegura, temerosa y al no encontrar el apoyo y protección familiar, por parte de sus padres y hermanos, tiende a retraerse a volcarse sobre si misma, en búsqueda de protección, evitando enfrentarse en el presente con situaciones potencialmente amenazantes “quisiera que todo esto pasara y no volver a ver más nunca a estas personas que me hicieron tanto daño.”

    VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

    Con el testimonio de la psicóloga M.R.R.F., psicóloga adscrita a la división de protección e investigación en Materia del Niño, adolescente, mujer y familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, a quien luego de ser exhibido el informe psicológico cursante al folio 110 Pieza 1, conforme al artículo 337 y 228 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la firma y contenido de su estudio y con el se comprueba que efectivamente la ciudadana N. A, de quien se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, es una víctima vulnerable, a quien luego de aplicarle los instrumentos de evaluación psicológica, determino que ciertamente es una niña de once (11) años de edad que de acuerdo a los resultados obtenidos tenia indicadores de violencia sexual, lo que le llevaba a presentar ideas suicidas, donde solo referida como autor de los hechos al ciudadano J.O.T., siendo que el acusado mediante la amenaza permanente e inminente de internarla en un albergue y no encontrar a su progenitora mantenía un contacto sexual, lo que explico en el contradictorio señalando textualmente “lo que sé es que el la amenazaba de que tuviera relaciones y que no dijera la verdad, sino la llevaría a un albergue o no le encontraría a su mama..” de igual forma señalo de forma contundente que su discurso era coherente, lógico y verosímil, señalando enfáticamente que la víctima en las tres entrevistas que se le realizo señalo de forma permanente que el ciudadano O.T., era el sujeto que mantenía relaciones sexuales bajo amenaza de internarla en un albergue y bajo la promesa de encontrarle a su mama, lo que trajo como consecuencia que a partir de esos momentos vividos presentara síntomas inminentes de riego sobre su vida, como insegura a sentirse inadecuada, temerosa, sentimientos de tristeza, rebeldía, pensamiento recurrente de ideas suicidas, tendencia a retraerse, a volcarse sobre si misma, en búsqueda de protección evitando enfrentarse al presente con situaciones potencialmente amenazantes tendencia al aislamiento, con cuadro depresivo, con ideación suicida concurrente relacionado únicamente con los hechos que se denuncian, lo que se sugirió atención y tratamiento psicológico inmediato y urgente, siendo precisa en referir que la victima niña presentaba indicadores emociónales relacionados con rasgos de ansiedad e inseguridad, hostilidad, reprimida, impotencia, vulnerabilidad, inseguridad, desconfianza, miedo, culpa, e intensa rabia, siendo su testimonio coherente y persistente en referir en todas sus entrevistas que fue abusada sexualmente por el ciudadano O.T. en muchas oportunidades, descartando la posibilidad de que la victima NIÑA pudiera mentir, siendo manifestó la experta que prácticamente es imposible que esta NIÑA VICTIMA mienta, por cuanto de las pruebas practicadas aunado a su verbatum de la misma se permitió darle plena credibilidad a su testimonio, siendo que su relato siempre fue el mismo, con respecto a que con el único sujeto masculino que mantenía relaciones sexuales era con el ciudadano O.T. sin contradecirse, y en virtud que la víctima ES VULNERABLE, aunado a la amenaza que recibía constantemente permite decir la verdad siempre en diferentes episodios, manteniendo siempre el mismo verbatum, dejando claro que en ningún momento fue manipulada, concluyendo a preguntas realizadas por quien suscribe que la víctima presentaba indicadores de haber sido abusada sexualmente como ideas suicidas, riego sobre su vida, insegura, temerosa, sentimientos de tristeza, rebeldía, pensamiento recurrente de ideas suicidas, tendencia a retraerse, a volcarse sobre si misma, en búsqueda de protección evitando enfrentarse al presente con situaciones potencialmente amenazantes tendencia al aislamiento, con cuadro depresivo, con ideación suicida concurrente relacionado únicamente con los hechos que se denuncian, lo que se sugirió atención y tratamiento psicológico inmediato, dando fe del discurso lógico y congruente que dio la víctima, dando certeza de que la NIÑA DE ONCE (11) fue víctima de UNA VIOLENCIA SEXUAL, declaración meritoria de credibilidad pues dada su logicidad y coherencia con la declaración de la victima quien afirmo que evaluó a la victima previa solicitud del Ministerio Público, testimonial que permite a este juzgado obtener la convicción del apercibimiento por la psicóloga del estado en que se encontraba la víctima y que fue coaccionada a mantener relaciones sexuales con la amenaza inminente y latente de internarla en un albergue y no encontrar a su progenitora, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la psicóloga que recibió directamente la exposición de la víctima y a quien le expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

    Se desprende de este testimonio que la Jurisdicente al valorarlo expresa en su fallo que la víctima presentaba afectación psicológica, muy especialmente con los siguientes hallazgos:

    “…es una víctima vulnerable, a quien luego de aplicarle los instrumentos de evaluación psicológica, determino que ciertamente es una niña de once (11) años de edad que de acuerdo a los resultados obtenidos tenia indicadores de violencia sexual, lo que le llevaba a presentar ideas suicidas, donde solo referida como autor de los hechos al ciudadano J.O.T., siendo que el acusado mediante la amenaza permanente e inminente de internarla en un albergue y no encontrar a su progenitora mantenía un contacto sexual, lo que explico en el contradictorio señalando textualmente “lo que sé es que el la amenazaba de que tuviera relaciones y que no dijera la verdad, sino la llevaría a un albergue o no le encontraría a su mama..” de igual forma señalo de forma contundente que su discurso era coherente, lógico y verosímil, señalando enfáticamente que la víctima en las tres entrevistas que se le realizo señalo de forma permanente que el ciudadano O.T., era el sujeto que mantenía relaciones sexuales bajo amenaza de internarla en un albergue y bajo la promesa de encontrarle a su mama, lo que trajo como consecuencia que a partir de esos momentos vividos presentara síntomas inminentes de riego sobre su vida, como insegura a sentirse inadecuada, temerosa, sentimientos de tristeza, rebeldía, pensamiento recurrente de ideas suicidas, tendencia a retraerse, a volcarse sobre si misma, en búsqueda de protección evitando enfrentarse al presente con situaciones potencialmente amenazantes tendencia al aislamiento, con cuadro depresivo, con ideación suicida concurrente relacionado únicamente con los hechos que se denuncian,...”

    Del testimonio del ciudadano ARGELVIS DE J.M. se desprende lo siguiente:

    Con el testimonio del ciudadano ARGELVIS DE J.M., conforme lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.291.715, quien impuesto del contenido de los artículos 242, 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolano, natural del estado Sucre, fecha de nacimiento 21-01-1980, de 34 años de edad, grado de instrucción universitario postgrado, profesión u oficio médico forense, residenciado en el Municipio Baruta, TLF 0426-551-7886, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, a quien se le puso de vista y manifiesto el Dictamen Pericial vagino rectal suscrito por su persona, cursante al folio noventa y cinco (95) de la segunda pieza de las actuaciones, conforme las previsiones de los artículos 322 numeral 2 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “En referencia a la experticia realizada por mi persona el día 19 de agosto del año 2012 le realice el reconocimiento médico legal a la menor Nubis Alcántara, quien hacía referencia que el hecho había ocurrido el día 08-12-2012, para el momento de la evaluación del examen físico presentaba herida contusa en fase de cicatrización de dos centímetros de longitud dos puntos de sutura localizada en región de párpado inferior derecho, presenta contusión edematosa y equimótica en fase de resolución localizada en región infraorbitaria derecha, comúnmente conocemos como un morado con aumento de volumen eso desde el punto de vista físico, en el vagino rectal presentaba genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad. Presenta secreción blanquecina de introito vagina por (vaginosis) a descartar con ginecología, por lo cual se refirió al experto en ginecología, un desgarro antiguo completo y localizado a las 10 según las esferas del reloj, era permeable al tacto bidigital con dos dedos. En la región ano rectal los pliegues conservados y esfínter tónico, como conclusión señalé que presentaba desfloración antigua, sin signos de traumatismo vaginal reciente, vaginosis (moniliasis o descartar con ginecología) sin signos de traumatismo ano rectal reciente ni antiguo, se sugiere valoración ginecológica, por lopnna y psiquiatría forense. había una desfloración antigua sin signos de traumatismos recientes, una vaginosis a lo cual se hizo la sugerencia de descartar, sin signos de traumatismo genital reciente, se hizo la sugerencia de una valoración por psiquiatría forense, además las lesiones o la evaluación vagino rectal se hizo con una evaluación física, fue calificado como lesiones de carácter leve. Es todo.” A preguntas realizadas por la representación Fiscal, contestó: vaginosis es una infección de la vagina, en términos menos técnicos es una infección de la vagina, esta puede ser producida por muchas circunstancias, después de tener una persona tener su primera relación sexual puede esa persona en los tres meses siguientes así tenga las mejores condiciones higiénicas puede presentar vaginosis, ahora si hay condiciones o estilos de vida, si hay promiscuidad, mal aseo, no hay cambio de ropa un cuido específico de esa área pueden aparecer diferentes tipos de infecciones, también hubo una secreción blanquecina, que corresponden clínicamente con una vaginosis micotica o sea un hongo, aunque sería de orientación este diagnostico y es de certeza cuando se confirma con el hisopado. Cuando se evaluó a la paciente no había edemas, signos de desgarro ni traumatismo reciente, pero si presentaba un desgarro antiguo sin ningún signo de cicatrización, y estaba localizado a la hora 10 según las manecillas del reloj lo cual indica un traumatismo antiguo, no tenía signos de traumatismo reciente. Se hizo la solicitud de una evaluación física, desde el punto de vista vagino rectal y desde el punto de vista físico presentaba una lesión en el rostro. A preguntas realizadas por la defensa pública, contestó: Nosotros para hacer una localización topográfica tomamos como ejemplo las esferas del reloj, si ubicamos si las partes genitales supongamos que este sea el himen, contamos como si fuera un reloj, allí en el número 10 presentaba un desgarro antiguo completo, es para dar una ubicación específica de la lesión. A preguntas realizadas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿la vaginosis produce síntomas? Si, primero a parte de tener secreción, desde el punto de vista clínico, era micótica, porque si es bacteriana es de color amarilla, y tiene olores típicos de cada uno, desde el punto de vista médico, puede tener escozor, piquiña y secreción y manchas. ¿Qué lo motivó como experto de ordenar una prueba psiquiátrica? Desde el punto de vista complementario toda victima debe ser valorada con un psicólogo forense, en todo caso si es positivo, esta no es una evaluación que se hace para encontrar algo anómalo sino de correspondencia por un protocolo, ello para que la persona intente las acciones legales que considere de ser el caso, ¿Qué edad tenia la niña? la niña tenía 11 años al ser evaluada por mi persona, era una niña.

    VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

    Con el testimonio del ciudadano ARGELVIS DE J.M., Titular de la cédula de Identidad numero 14.291.715, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien ratifico el contenido y firma del dictamen pericial Nº-129-14826-12, explica que fue el experto que examino directamente a la Niña N. A, que contaba con once 11 años de edad, presentando genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad con presencia de secreción blanquecina en introito vaginal por (vaginosis) con desgarro antiguo completo a la hora diez según las esferas del reloj, permeable al tacto digital, con desfloración antigua, sin signos de traumatismo vaginal reciente, a lo que sugirió valoración por psiquiatría forense. Lo que demuestra la declaración del experto médico forense que lo dicho por la victima niña con respecto a que efectivamente había sido abusada sexualmente desde hace un (01) año, coincide perfectamente con la desfloración antigua que presentaba la misma, tal como lo ratifico el experto que compareció y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración del experto todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del mismo por ser el experto que examino directamente a la niña N.A, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

    Se desprende de este testimonio que la Jurisdicente al valorarlo expresa en su fallo que la víctima presentaba lesiones físicas así como las localizadas en la zona genital, muy especialmente con los siguientes hallazgos:

    …presentando genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad con presencia de secreción blanquecina en introito vaginal por (vaginosis) con desgarro antiguo completo a la hora diez según las esferas del reloj, permeable al tacto digital, con desfloración antigua, sin signos de traumatismo vaginal reciente..

    Observa esta Sala Superior, que el órgano subjetivo en su labor de análisis y valoración de los testimonios de la psicóloga clínico M.R.R.F. y del médico forense ARGELVIS J.M., lo realiza de manera lógica, con sus conocimientos científicos y apegados a sus máximas de experiencia.

    Del testimonio del ciudadano A.M.U. se desprende lo siguiente:

    El testimonio del ciudadano A.M.U., conforme el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la Cédula de Identidad número V-19.064.487, quien impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-09-1987, edad 26, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, grado de instrucción Técnico Superior en Ciencias Policiales, residenciado en el Municipio Libertador, TLF 0426-493-0581, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control en la fase intermedia, quien manifestó: “Para ese momento nos trasladamos los funcionarios para el hospital Vargas a verificar una niña, en ese momento cuando la Dra. Mireya está haciendo la evaluación, nos expresa que fue abusada por el ciudadano. No recuerdo exactamente el día que lo buscamos en su residencia que queda en San J.d.Á., en ese momento nos atendió una persona y logramos la aprehensión.” Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica no realizaron preguntas. A preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, contestó: ¿Usted llegó a ver a la victima? Si cuando le estaban haciendo la entrevista psicológica, ella dijo que había sido golpeada por un tal Carlos y que un tal O.T. había abusado de ella, que C.T. la golpeó y el señor Omar había abusado de ella. Ella dio la dirección y lo aprehendimos.

    VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

    Con el testimonio del ciudadano A.M.U., funcionario policial adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser el funcionario que se traslado al nosocomio donde se encontraba la NIÑA VICTIMA, quien en presencia de la Psicóloga M.R., manifestó que el ciudadano O.T., fue la persona que había abusado sexualmente de ella, siendo testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum de la víctima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue el funcionario que luego de escuchar la exposición de la víctima y el señalamiento preciso que hiciere la misma sobre el autor de los hechos, se trasladara a la residencia del ciudadano O.T. y practicara la aprehensión, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la niña victima señalando que el ciudadano O.T., había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte del funcionario deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado

    La Jueza de Juicio al valorar el testimonio del funcionario antes mencionado, concluye que del contenido del mismo, se encuentra la relación sucinta sobre las actuaciones de investigación realizadas en el presente proceso. De cuyo contenido pudo observar el jurisdicente la relación del dicho de la víctima, especialmente en lo atinente a: Que la misma hizo señalamientos en contra del ciudadano O.T.. Y posteriormente la aprehensión del referido ciudadano, Por consiguiente, consideró la a quo que, era necesario conceder el merito probatorio en los términos de lo que se desprende en su deposición.

    No obstante, para abundar un poco más sobre la labor de análisis de la jurisdicente, es preciso acotar que la sana critica que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como norte para la valoración de las pruebas, se encuentra constituida en su conjunto por la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es por lo que es deber del sentenciador poseer máxime unos conocimientos científicos que lo puedan orientar al momento de tomar la declaración de un experto y poder discernir sobre si su declaración se ciñe a su materia o invade de alguna forma otra materia para lo cual no se encuentra autorizado por Ley, es por ello que dichos conocimientos científicos coadyuvan al Tribunal de Juicio a apreciar las pruebas, tomando en consideración los factores que integran el sistema de valoración que demanda el principio de la sana critica al verificar y confirmar el argumento razonado a través de las pruebas, es decir, fortalece, revalida y refuerza el contenido del dictamen judicial.

    Y todos esos medios de pruebas fueron hilvanados con las pruebas documentales evacuadas en juicio.

    Como corolario de lo anterior, de una manera contrastada, y de una simple lectura de la sentencia recurrida se puede concluir, que el Tribunal de Juicio, haciendo uso de las reglas de valoración, de la sana crítica o libre convicción razonada, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el p.p., sometió a todas y cada uno de los medios probatorios producidos en el juicio, a un análisis y comparación entre sí, para llegar a la plena convicción que el acusado J.O.T.J., efectivamente es responsable por el delito que fue condenado. En tal sentido la aseveración realizada por la Defensa de autos se encuentra desprovista de fundamento, por cuanto la a quo valoró y adminiculó todos y cada uno de los medios de prueba producidos en el juicio oral para tomar su decisión, por lo que de la misma no se desprende falta de motivación pues se corresponden claramente los hechos que el Tribunal da por probados y la decisión hoy recurrida, por el contrario se evidencia acorde, nutrida, producto de un análisis y adecuación al tipo penal debatido y probado, no existiendo ninguno de los elementos que podría conformar el error de motivación, en la presente decisión no se podría hablar de falta de motivación en la sentencia, más bien de sentido de justicia.

    En otro orden de ideas, se puede observar del fallo ut supra, que se dio cabal cumplimiento al principio de inmediación dispuesto el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

    Considerando esta Sala que dicha disposición ordena a los jueces que han de dictar sentencia, que deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Se trata de la intervención personal y directa del juez en la práctica de la prueba, por lo que, este principio permite que el juez aprecie la práctica de los medios y los alegatos.

    Lo anterior significa la capacidad y el deber que tiene el juez o la jueza de valorar mediante los principios procesales, tales como la inmediación, que se observa recogido en el caso de marras y a la ponderación de los elementos, tales como el derecho de toda persona que se presuma inocente y, a que se le trate como inocente mientras que no se establezca lo contrario, es decir su culpabilidad mediante sentencia firme.

    En relación a ello, y por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas debatidas en el juicio oral, la Sala Penal en sentencia N° 413, de fecha 30-06-2005, se ha pronunciado al respecto, lo que indica que esta sala de apelación, no le corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos, pues tal actuación es propia del Tribunal de juicio quien le corresponde, la valoración o apreciación de las pruebas realizadas por el tribunal de instancia, por lo que tal planteamiento luce incorrecto, pues no puede ejercer control alguno sobre el valor de la actividad probatoria, debido a que ésta es exclusiva del tribunal llamado a fallar sobre los hechos del p.p..

    En atención a lo antes señalado, es menester acotar, que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces y juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador y la Juzgadora, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    Esas reglas de la experiencia del Juez o la jueza, a las cuales hace alusión la doctrina, son simplemente criterios orientadores, producto del conocimiento común del jurisdicente, bien por su mentalidad o por su cultura, los cuales son útiles para arribar a una determinada conclusión jurídica, una vez que ha sido evaluada la prueba. Según el autor patrio F.V., en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:

    …son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social

    (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

    En consecuencia, es necesario destacar que en el fallo impugnado, se aprecia una relación lógica jurídica entre los hechos dados por establecidos por el Tribunal y los hechos que se suscitaron en el debate, de igual modo se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios entre sí, y se realizó un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, lo que quiere decir, que tales evaluaciones de la Jueza de Mérito, fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, indicó específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, dando por el contrario una explicación simplificada y congruente, del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testifícales y documentales, rendidas en el debate por los testigos presenciales, realizando una debida hilvanación de todas las pruebas, para llegar a un criterio racional. Así se decide.-

    Así las cosas, al constatar entonces esta Corte, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, es decir, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas. Por lo que observa esta Alzada que la Instancia cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, garantizándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o de la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es pertinente exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    “…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

    En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 198, dictada en fecha 12-05-09, Exp. N° 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

    “…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

    …el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

    (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

    Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

    En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía”.

    En cuanto a este particular, el autor F.Z., refiere:

    Según la más autorizada doctrina, la motivación del fallo es la expresión en la sentencia de las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sobre el particular apunta Borjas, la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que han llevado al ánimo del juzgador la convicción de que son exactas y fundadas las declaraciones de la parte dispositiva. Los razonamientos fundamentales de toda condenación o absolución, no son tan sólo una garantía contra las decisiones arbitrarias, sino un medio eficaz de obligar a los magistrados a examinar todas y cada una de las cuestiones controvertidas, a apreciar cada uno de los hechos constantes de autos y a considerar bajo todos sus aspectos el problema planteado. Esto en consideración a que los motivos que equivalen a las premisas en el silogismo de la sentencia y como tales, a fin de que la conclusión no resulte falsa, han de ser verdaderos, evidentes, hechos demostrados, principios doctrinarios, preceptos legales, y no simples aseveraciones o asertos sentenciosos sin base ni razón

    (Autor citado. Actos Procesales y Nulidades Vol. III. Derecho Procesal Penal. Caracas. Editorial Atenea, C.A. 2009. p: 99)

    Por su parte, el procesalista R.R., en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

    Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica

    (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

    En tal sentido, es de considerarse que al no existir ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que no existe falta de la motivación de la sentencia, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática ni contradictorias en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

    Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 423, dictada en fecha 28/04/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. N° 08-1547, ha precisado que la tutela judicial efectiva:

    …no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar

    .

    Conforme a las sentencias parcialmente reproducida, es un deber de los Jueces y Juezas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir falta de motivación en la sentencia recurrida, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, llevando ineludiblemente a las integrantes de este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón al accionante en esta denuncia. Así se decide.

    Por último, cabe señalar esta Corte, que, la carga de la apreciación de las pruebas, corresponde al tribunal de juicio, en virtud que es en el debate oral donde se obtiene el conocimiento de las mismas, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración, dejando claro que la Corte de Apelaciones no conoce de los hechos ni de las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es una Instancia que conoce del Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio y en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al principio de inmediación así:

    ... la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta...

    (Sentencia N° 374 del 10 de julio de 2007).

    Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JEANNTTE BERNUI, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del Acusado J.O.T.J., en contra de la Sentencia dictada en fecha en fecha 20 de abril de 2014, relacionado con el Asunto N° AP01-S-2012-014125, mediante la cual condenó al acusado J.O.T.J., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente N.Y.A, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente N.Y.A. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La abogada J.B.. Defensora Pública Segunda (02) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha en fecha 20 de abril de 2014, relacionado con el Asunto N° AP01-S-2012-014125, mediante la cual condenó al acusado J.O.T.J., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente N.Y.A, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente N.Y.A. Se confirma el fallo apelado.

    EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

    J.D.A.P.

    PRESIDENTE (PONENTE)

    ABOGADA R.M.T.

    O.D. CAUFMAN

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA:

    ABOGADA OSLEYDYN JOSE COLINA SANCHEZ

    CA-1820-14 VCM

    JDAP/RMT/ODC/yee

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