Decisión nº 101-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de mayo de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 101-15

Asunto Nº CA-1861-14VCM

Mediante Resolución Judicial N° 032-15 de fecha 8 de abril de 2015, fue admitido el recurso de apelación presentado el 21 de agosto de 2014 por los ciudadanos Jeset G.H., A.E.C.G. y la ciudadana D.S.P.S., inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 80.207, 80.607 y 63.641, defensores y defensora de los ciudadanos C.G.A.G. y T.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.377 y V- 6.193.803 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual condenó a los acusados antes identificados a cumplir la pena de 17 años y 5 meses de prisión. Al respecto, la Instancia Revisora se pronuncia de la manera siguiente:

Argumentación de la defensa recurrente

Alegan la y los apelantes como punto previo considerándolo un error inexcusable que genera nulidad de la sentencia, el contenido del último párrafo de la resolución anexo al folio 47, en el cual se lee: “… Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES, TRASLADESE A LOS CONDENADOS ciudadanos C.G.A.G. y T.A.P.P. PARA IMPONERLOS DE LA SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón .En Coro a los 3 días del mes de mayo de 2013…”(Negrilla y subrayado nuestro), reiterando que esta aseveración vicia la validez del fallo, toda vez que tiene una nomenclatura judicial errada, de una jurisdicción que no se corresponde con la de la causa, en un tribunal de juicio con una competencia distinta y además, una fecha equivocada, razón por la cual la sentenciadora actuó de manera poco confiable para condenar a una persona a una pena superior a los 17 años, preguntándose como un Juez Penal puede decir me equivoque en una sentencia condenatoria?, resultando imperdonable hasta el hecho de no leer por completo su sentencia antes de publicarla, pues si así es su confusión, que se puede esperar de la valoración que ha hecho de los elementos probatorios? Pudiendo pensar que la sentencia no la elaboró la juez sino otra persona extraña, lo que indicaría vicios más graves de los manifestados, concluyendo que el error de jurisdicción y de la fecha de publicación afectan de manera directa el debido proceso, según el contenido del artículo 49 constitucional, colidiendo con el espíritu de los artículos 173 al 178 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte, la defensa fundamenta su recurso en el entonces articulo 109 numeral 2 (hoy 112 numeral 2) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la falta de motivación de la sentencia, refiriéndose en este particular a las contradicciones por parte de la sentenciadora quien insistió en el delito típico de clandestinidad para ser el peso suficiente al único testimonio de la víctima, sin darse cuenta que luego deduce que hay elementos probatorios que comprueban la violencia física, porque no pudo diferenciar ambos hechos, por el contrario asume que uno ha conllevado al otro, sin tomar en cuenta las versiones sobre las lesiones de los acusados…(omissis) Si bien el tribunal pretendió vincular los signos de violencia sobre el cuerpo de la víctima, olvido ponderar y evaluar que solo existe el dicho de la victima que por demás resulta inverosímil, dada las condiciones de incoherencia en sus expresiones, toda vez que la mencionada ciudadana no goza de un buen estado de salud mental, en consecuencia resulta evidente que esta situación provenga de un hecho imaginario e inexistente producto del delirio por ser una persona con un diagnostico de esquizofrenia paranoide, tal como quedo demostrado en juicio (omissis) Mal podría entonces el juzgador, otorgarle una validez superior a las palabras de la presunta víctima que a las del acusado, sería como concebir que existen ciudadanos de primera y de segunda, que la mujer tiene más derechos que el hombre y que la sola afirmación de un hecho que revista carácter penal, otorga a la presunta víctima la patente de corso o el privilegio de que sus afirmaciones, sean suficientes para inculpar y consecuencialmente lograr condenar a quien ésta crea responsable, preguntándose la defensa bajo que argumentos y pruebas el tribunal decidió una sentencia condenatoria a los acusados, cuando lo verdaderamente cierto es que existe contradicción por ausencia de valoración de los hechos en su totalidad, inclusive para ponderar las circunstancias mentales de la víctima, psiquiátricas y socialmente determinada por los expertos donde se le cataloga como una persona que padece de esquizofrenia y que tiene alucinaciones y se muestra agresiva y con depresión, no pudiendo ser este cuadro clínico obviado por la sentenciadora.

Añaden la y los recurrentes que la jueza incurrió en falta de motivación cuando incumple con los requisitos exigidos por el articulo 346 en sus ordinales 3 y 4 (se infiere del Código Orgánico Procesal Penal), que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado y la exposición concisa de su fundamento de hecho y de derecho para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable (omissis) Técnicamente el juzgador se negó a valorar y discutir la posibilidad que esa afectación en la psiquis de la victima haya provocado que su testimonio fuera viciado, no imparcial ni objetivo, más allá de la propia subjetividad que acompaña a la víctima, preguntándose si no hubiese existido agresión a los acusados hubiese existido forcejeo? Porqué entender como determinante que hubo coacción y violencia y no ciertamente un proceso de defensa ante una persona que consumiendo según su dicho, droga por primera vez, bajo los efectos del alcohol, con una crisis depresiva, con una familia disfuncional, con antecedentes de violencia física y psicológica, agredió bajo su condición patología de esquizofrenia exacerbada por el consumo de droga y alcohol tal como lo admite la ciudadana T.S. (omissis) Las conclusiones del tribunal no tienen coherencias ni son imparciales, según sus propios dichos credibilidad y certeza, esta actitud del juzgador solo sugiere una parcialidad, que de manera irrefutable afecta la sentencia de nulidad absoluta, toda vez que el mismo argumento del decisor para no valorar los exámenes forenses de los expertos con la posibilidad de influencia sobre lo dicho de la víctima y su falta real de equilibrio. Motivo por el cual es necesario denunciar que en el juicio no existió, así quedo plenamente demostrado la prueba fundamental que demuestre la existencia del tipo penal que condena a nuestros defendidos, como es la prueba biológica que demuestre o haga presumir la existencia de una sustancia seminal o de ADN, o restos de semen en la vía digestiva (omissis) La valoración del juez penal sobre la base de las reglas de la lógica, la sana critica, y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede tratarse jamás de una simple enunciación de estas normas libres de valoración, si no por el contrario deben traer un mínimo de contenido; concluyendo la defensa en este punto que el juez debe hacer un discurso cuando valora una prueba, no es suficiente una simple narración, sino que debe rendir cuenta con exactitud de cómo esos hechos para él sirvieron para configurar el tipo penal y la culpabilidad, reiterando que la juzgadora no se pronuncio sobre hechos relevantes como las lesiones de los acusados ocasionados por la victima, vulnerando el tribunal sentenciador las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa además el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, establecida en el artículo 21.2 constitucional, el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita sin reposiciones inútiles que establece el artículo 26 de la Constitución, lesiono la presunción de inocencia y desaplicó el principio general del derecho indubio pro reo, derechos establecidos en los artículos 24 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, y los artículos 8, 12, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, la defensa denuncia la errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley especial en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal, al no explicar la juez de instancia de donde obtuvo la pena final en contra del acusado que asegura es de diecisiete años y cinco meses de prisión, olvidando que es un derecho del acusado saber cómo se calculó la pena; siendo tan importante y relevante la dosimetría que el legislador venezolano permite que exista dos extremos, pero además de ello le da el punto medio como marco de su actuación, el punto medio entre ambos extremos de pena hacia arriba o hacia abajo, dependiendo de las circunstancias agravantes o atenuantes que se encuentren en la valoración de los hechos, no obstante en cualquier caso la pena debe ser explicada y en este sentido se solicita la revisión del quantum de pena en caso de que los argumentos de fondo como elementos de apelación fueran declarados sin lugar.

Contestación del recurso por la representación fiscal

La representación fiscal en su escrito de contestación al recurso argumenta con relación al punto previo, que no hay un error como el delatado por los recurrentes, que si bien es delatable por la vía recursiva mal podría acarrear la demolición del acto sentenciado, que en todo caso configuraría un error de procedimiento a saber una indeterminación orgánica que en el caso bajo análisis no se evidencia habida cuenta para que ello se configure no debe indicarse la identificación del órgano jurisdiccional en ninguna de sus partes, esto a la luz del principio de unidad de la sentencia, a tenor de lo cual esta debe tomarse como un acto jurisdiccional, lógico y volitivo que constituye una rigurosa complejidad dialéctica jurídico sustancial, que resuelve el tema controvertido (Humberto Bello Tabares), lo que no se configura en la decisión objeto de impugnación dado que el acto sentenciar se encuentra debidamente encabezado con la identificación plena del tribunal recurrido, preguntándose si el error delatado es causal para decretar la nulidad absoluta del fallo, en abierta contradicción por lo establecido en el artículo 257 constitucional, estando consiente de encontrarse ante un error material, no trascendente en las resultas del proceso.

Respecto, al supuesto establecido en el articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual sustenta la tesis en la falta de motivación de la sentencia, por evidenciar contradicciones derivadas de la forma de valoración de los medios de prueba evacuados durante el debate, la representación fiscal advierte que estas contradicciones no se puntualizan a lo largo de lo expuesto por la defensa la cual somete a tela de juicio no la falta de valoración de los medios de prueba, sino la forma de valorarlas por parte de la recurrida, manifestando así su disconformidad con los fundamentos de la decisión, y en este sentido, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la Sentencia N° 001 de fecha 15 de enero de 2008, que no constituye vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, debiendo señalar en todo caso además del vicio, la existencia del vicio, su relevancia y capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo lo que los recurrentes no han atendido en el medio de impugnación interpuesto. Asimismo la Sentencia N° 158 de fecha 17 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de la cual la Corte de Apelaciones no puede valorar pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer hechos por su cuenta ya que eso cercenaría el principio de inmediación procesal (omissis), asentando la misma Sala en el Expediente RC07-069 que si bien es cierto la falta de comparación de estas con las demás pruebas evacuadas en juicio vician la sentencia por inmotivado, esto no genera la demolición del fallo, por cuanto el Juez y la Jueza, como en el caso que nos ocupa, puede realizar una valoración de las demás pruebas y acreditar la comisión del hecho punible, como en efecto ocurrió, no obstante la disconformidad puesta de manifiesto por los recurrente, sin señalar las contradicciones alegadas, cuando se evidencia la correcta adminiculación probatoria realizada por la recurrida de las testimoniales rendidas por la victima, de los funcionarios actuantes, y de los expertos.

Y con relación a la dosimetría penal y cálculo de la pena el representante fiscal, solicita a la Instancia Revisora aplicar los dispuesto en el último aparte de articulo 449 (se infiere del Código Orgánico Procesal Penal) en sus diferentes numerales.

Motivación para decidir

Analizadas la actuaciones contenidas en el Asunto Principal AP01-S-2013-013119 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia) el recurso de apelación y su contestación, esta Superior Instancia, a fin de una correcta impartición de justicia, en cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 constitucional, y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, advierte en cuanto al punto previo que efectivamente la entonces jueza de juicio en la Dispositiva de la Sentencia expreso: “…Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón .En Coro a los 3 días del mes de mayo de 2013…”; no obstante, esta errónea transcripción no fue atacada de nulidad al termino de pronunciada la sentencia ante la jueza de juicio, como lo aseveró a preguntas de esta Corte la ciudadana defensora de los acusados C.G.A.G. y T.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.377 y V-6.193.803 respectivamente, y en tal sentido esta Corte considera necesario resaltar que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el apelante para ser interpuesto ante la Alzada por actuaciones del Juez o Jueza de Instancia, es por ello, que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al juez o jueza de la Instancia que conoce del asunto y en el cual se generó la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si ésta es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1346 de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:

… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada “(Subrayado añadido).

De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”. (Copia textual de esta Corte).

Así, se debe concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, no obstante pueden ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible, no obstante en criterio de esta Instancia resulta notorio e inequívoco en todas las etapas procesales (actuaciones administrativas-jurisdiccionales) iniciadas en fecha 12 de octubre de 2013, con ocasión de la presentación de los referidos ciudadanos ante el órgano jurisdiccional, hasta el 26 de mayo de 2014, fecha en la cual se declaró cerrado el debate de conformidad con el ultimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que la competencia territorial (jurisdicción) fue y es la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no afectando, el contenido del fallo, lo que conlleva a declarar sin lugar este primer punto de impugnación autónoma. Y así se decide.

En cuanto a la primera denuncia relativa a la falta de motivación argumentada por la parte apelante, como vicio de la recurrida sobre la base del numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionado con: “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, esta Corte en primer lugar observa que los y la apelante como motivo principal se refieren a la falta de motivación de la sentencia, por estimar que la misma se basa únicamente en el dicho de la víctima, quien presenta un diagnostico de esquizofrenia, y sin analizar otros elementos que lejos de corroborar su dicho lo desvirtúan, advirtiendo esta Corte, en este particular que la jueza de la recurrida no solo consideró el dicho de la víctima, aislado y con valor de prueba única, sino que estableció que el mismo reúne los requisitos de garantía de certeza, toda vez que la agraviada carece de razones para denunciar falsamente a los acusados, y su dicho resultó verosímil al adminicularlo la sentenciadora con los dictámenes periciales e informes psicológicos, que le fueron practicados, apreciándolos como pruebas corroborantes derivadas de la declaración de los expertos y expertas que los suscribieron, quienes dejaron constancia incluso de las lesiones de uno de los acusados, en p.a. con la versión de la agraviada y principalmente de que a pesar que ésta fue diagnosticada años atrás con una esquizofrenia, en el momento de los hechos se encontrada lúcida y sin indicadores de exacerbación de los síntomas de la enfermedad, como alucinaciones o ideas delirantes, constatándose el síndrome de estrés agudo producto del abuso sexual al cual fue sometida, hilando en perfecta relación con las pruebas referidas, los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la sentencia condenatoria, en este sentido, la pretendida absolución de los acusados, es el pretexto para atacar una motivación que contrariamente a lo expresado por la parte apelante, señalan como inexistente.

En relación con el vicio de contradicción se observa que la parte recurrente en ningún momento dejó asentado la contradicción del fallo, destacando que ésta debe encontrarse en su parte dispositiva y ocurre por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia lo cual hace imposible su ejecución, limitándose a reprochar las circunstancias mentales de la víctima, psiquiátricas y socialmente determinada por los expertos donde se le cataloga como una persona que padece de esquizofrenia y que tiene alucinaciones, se muestra agresiva y con depresión, preguntándose que cómo es posible que la jueza valore la declaración de la victima sin considerar los demás indicadores entre ellos las lesiones de uno de los acusados para configurar el hecho punible; en otros términos, al no cuestionar la defensa de manera determinante, por ende entendible las contradicciones en que incurrió la juzgadora cuando valoró los hechos, se infiere que no se está ante una sentencia inmotivada sino de un desacuerdo con la motivación realizada por la juzgadora de Instancia, sobre la conclusión de culpabilidad a la cual arribó en la condenatoria recurrida, y con respecto a la falta de motivación por incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de la sentencia se evidencia el cumplimiento de todas las formas y formalidades que exige el debido proceso, sin entender la instancia revisora la insistencia del recurrente en pretender fundamentar la inmotivación del fallo en la afectación de la psiquis de la víctima, ciudadana T.C.d.V.S.P..

Es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, en el fallo N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivacion o falta de motivación, indicando lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivacion consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

.

En este orden, puede afirmarse que la juzgadora cumplió con la obligación, de motivar, teniendo en cuenta que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual el juez o jueza establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, por ello, no debe consistir en una simple declaración de conocimientos y menos una manifestación de voluntad, sino ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema en litigio que conlleve al convencimiento de que la reproducción del hecho y la responsabilidad de una persona es la que se dictamina; observándose una decisión congruente en su parte dispositiva con las razones de hecho y de derecho asentadas en la parte motiva, por lo cual resulta procedente y ajustado en Derecho declarar sin lugar la primera denuncia referente a la inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

Con respecto a la errónea aplicación de las normas contenidas en los artículos 42 y 43 de la Ley especial en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal, al no explicar la jueza de instancia de donde obtuvo la pena final de diecisiete años y cinco meses de prisión, esta Superior Instancia observa que sin duda alguna la condena impuesta no se corresponde con la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal el cual dispone: “ Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie …..En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

El artículo 449 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa establece: “… Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.”; y en el caso concreto, como se indicó anteriormente, se constata un error en el quantum de la pena impuesta a los acusados C.G.A.G. y T.A.P.P., por consecuencia se procede a realizar la correspondiente rectificación, así:

El delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en su encabezamiento: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…” (Resaltado de la sala).

De la interpretación del articulo 37 del Código Penal, se tiene entonces que si sumamos 10 + 15 años = 25 años; tomando la mitad, seria 12 años, 5 (6 meses); si aplicamos el articulo 74 del referido Código relacionado con la buena conducta predelictual, en virtud que los acusados no tienen antecedentes penales ni correccionales, la pena se reduce al mínimo, es decir, Diez (10) años de prisión.

Por otra parte, el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….” (Resaltado de la Sala)

De la lectura del artículo 37 del Código Penal, se interpreta que 6 + 18 meses = 24 meses (2 años); la mitad, seria 12 meses, (1 año) aplicando el artículo 74.4 del referido Código relacionado con la buena conducta predelictual, en virtud que los acusados no tienen antecedentes penales ni correccionales, la pena se reduce al mínimo, es decir, seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, esta Corte debe aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de la pena del delito menos grave, conforme a lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; y en este sentido procede a aumentar a la pena de diez (10) años de prisión, tres (3) meses de prisión que constituyen la mitad de la pena aplicable por el delito de Violencia física, quedando la pena en definitiva a imponer, en Diez (10) años y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Consecuente con lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación en cuanto a esta denuncia y se rectifica la sentencia. Y así se declara.-

Dispositiva

Por los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero

Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2014 por los ciudadanos Jeset G.H., A.E.C.G. y la ciudadana D.S.P.S., inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 80.207, 80.607 y 63.641, defensores y defensora de los ciudadanos C.G.A.G. y T.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.377 y V- 6.193.803 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de de Juicio de este Circuito Judicial, conforme a la cual condenó a los acusados antes identificados a cumplir la pena de 17 años y 5 meses de prisión, como autores responsables de los delitos de Violencia sexual y Violencia física, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana T.C.S.P..

Segundo

Rectifica de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta a los acusados C.G.A.G. y T.A.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.694.377 y V- 6.193.803 respectivamente, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 69, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. como autores responsables de la comisión de los delitos de Violencia sexual y Violencia física, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana T.C.S.P..

Ordénese el traslado de los referidos acusados a fin de la imposición de la sentencia, quienes deberán ser traslados al Centro de Reclusión de origen “El Dorado-estado Bolívar”, una vez se ejecute dicha imposición.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

O.D.C.

Ponenta

ABOGADA R.M.T.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/ODC/RMT/ojcs/amvm.

Asunto Nº CA-1861-14VCM

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