Decisión nº 104-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de junio de 2015

205º y 156

Asunto Nº CA-1921-15 VCM

Resolución Judicial Nº104 -15

Ponenta: Jueza Integrante: Abogada R.M.T.

Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por las ciudadanas Days G.V. y M.P.P., Defensoras Públicas Tercera (3) con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.434, a la pena de veinticuatro (24) años de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración continuado y Abuso sexual a Niña sin penetración continuado, tipificados en los artículos 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de dos niñas cuyas identidades se omiten por disposición legal; para decidir esta Corte de Apelaciones, previamente observa:

En fecha 18 de mayo de 2014, mediante Resolución Judicial Nº 095-15, se admitió el presente recurso de apelación, efectuándose el 02 de junio de 2015, la audiencia de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entrando la causa en etapa de sentencia, habiéndose anunciado la lectura del dispositivo del fallo y la publicación del texto íntegro de la sentencia de manera conjunta, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Motivación para decidir

Las recurrentas como única denuncia, alegan el silencio de prueba como un vicio de inmotivación, por haber omitido la recurrida, las consideraciones sobre un elemento probatorio cuando lo silenció totalmente, cuando la ley le impone a la jurisdicente del aquo, el análisis de todas las pruebas, aún siendo éstas improcedentes o impertinentes; fundamentándose en el numeral 2 del artículo 112 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al considerar que la recurrida silenció la valoración de la declaración del acusado, rendida al término del debate, una vez que el Ministerio Público y la defensa expusieron las conclusiones del caso, la cual a su juicio debió considerarse como un medio de prueba y apreciarse en todo su contenido, aunado a que igualmente la jurisdicente de la Primera Instancia, estaba en la obligación de concatenarla con las demás pruebas evacuadas durante el debate.

En este sentido señalan que el acusado declaró en la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que dispone:

Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza conocerá la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o la defensora, para que expongan sus conclusiones. No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurispruendencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria. Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores

. Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones. Seguidamente, se otorgará a el o la fiscal, a el o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora y, si éste o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver. Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez o jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate...”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Por su parte el Ministerio Público, al contestar el recurso de apelación argumenta que resulta desacertado el punto de vista de la defensa, pues la declaración del acusado es un medio para su defensa y no puede equipararse con un medio de prueba, pues en todo caso el ordenamiento jurídico adjetivo no lo considera de esa forma, y aunque así lo fuera, jamás fue promovido en su oportunidad legal para ser tomada en cuenta por el Juez al momento de concatenar la versión de los hechos y los argumentos de hecho que éste sostiene con el resto de la probanzas, sin embargo, en el presente caso no existe prueba alguna que permita dar certeza o veracidad de los hechos indicados por el acusado al momento de prestar declaración, pues no le está dado declarar contra si mismo, y nada de lo que diga puede ser utilizado en su contra, de allí que incluso el acusado se le permita mentir, pues su declaración se toma libre de todo medio de coacción o apremio, por lo cual su deposición no puede ser vista como una prueba propiamente dicha, sino que debe ser tomada en cuenta al momento del Juez estimar o desestimar los alegatos de las partes, motivo por el cual se considera que no existe violación alguna en la motivación y más aún contradicción en la sentencia recurrida.

Ahora bien, expuestos los argumentos de las recurrentas, se constata que tal y como lo señalan, antes de concluir el debate se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalia Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, abogado F.H.T., quien expuso sus conclusiones, e igualmente a la Defensa Pública Auxiliar 03, Abogada M.P., quien también las expuso, para luego la jurisdicente, concederle el derecho de palabra al ciudadano J.A.G., quien expuso:

Bueno lo que debo decir es que me encuentro acá acusado de algo que no hice, como lo dice el señor fiscal, eso de que dice que yo abusé en ningún momento abuse, yo siempre lo que he hecho es trabajar y bueno estuve con la persona que amaba pero que ya no la amo por todo esto. Llegamos a vivir en Barinas y trabajando duro para poder tener una vida. Yo recuerdo que hubo una ocasión en que si la reprendí porque ella se la pasaba en al calle, y un día dejo a la niña pequeña vigilando la entrada del cuarto para avisar cuando llegará yo o su mama, mientras estaba en el cuarto con un muchacho, y cuando yo llegué el muchacho salió corriendo, que estaban haciendo no se, pero el hecho es que salió corriendo. También hubo una denuncia que yo hice en una oportunidad también por una casa donde nos dieron cobijo y eso se quedó así, me pregunto porque el señor fiscal no fue allá a investigar eso, siempre con las intenciones de inculparme en algo que no he hecho. Yo a la mama la amaba era mi pareja pero después inventaron todo esto, estoy aquí por un chisme y como dije al principio si he de pagar cárcel por esto bueno será así si es la voluntad de Dios, yo me considero inocente de todo esto de lo que se me acusa pero si es la voluntad de Dios que pague así será, yo no le tengo miedo a los balandros. Es todo

En este orden, transcrita la norma del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, considera esta Corte de Apelaciones que si bien, para algunos autores, la declaración del acusado no es un medio de prueba ni un medio de defensa sino un acto procesal de carácter complejo destinado a garantizar el derecho del imputado a ser oído frente a la acusación que existe en su contra, constituyéndose en un espacio que puede ser fuente eventual de prueba, que según las circunstancias concretas puede exteriorizarse como medio de defensa o como un medio de prueba, sin perder, en ello su verdadera esencia; la declaración del acusado, rendida en juicio oral a juicio de esta Alzada, constituye un medio de prueba de la cual el juez o jueza de juicio puede apreciar elementos para resolver el pronunciamiento definitivo, sin embargo, se constata en el presente caso, que a pesar que la defensa señala en su recurso que en el texto de la sentencia recurrida no se valora ni se aprecia lo manifestado por el acusado J.A.A.G., en el desarrollo del juicio oral y reservado, siendo objeto de interrogatorio por las partes y el Tribunal, e ilustrando suficientemente a la audiencia sobre aspectos relacionados con los órganos de prueba, por lo cual debió tomarse en cuenta su declaración, no es menos cierto que hace referencia únicamente a lo que su representado declaró al cierre del juicio oral, en forma textual, para luego indicar que esa y no otra declaración no fue objeto de consideración por la jueza de la recurrida al momento de la valoración conjunta del acervo probatorio, de manera que considera esta Alzada que la declaración del acusado, la cual denuncian las recurrentas como que no fue valorada por la jueza sentenciadora del a quo, fue la realizada en la oportunidad del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la misma no puede considerarse como medio de prueba a los fines de su valoración y concatenación con las demás pruebas incorporadas en el debate, en razón que en esa etapa del juicio, constituye un derecho de opinión luego del resultado del debate, concluida la recepción de pruebas y expuestas las conclusiones del caso, por consecuencia, mal podría la jueza de la recurrida haber valorado dicha declaración, cuando la misma fue rendida cerrada la recepción de las pruebas y al término de las conclusiones de las partes; razones éstas por las cuales, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en Derecho es desestimar la única denuncia de la impugnación y declarar en consecuencia, sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por las ciudadanas Days G.V. y M.P.P., Defensoras Públicas Tercera (3) con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.434, a la pena de veinticuatro (24) años de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Abuso sexual a niña con penetración continuado y Abuso sexual a Niña sin penetración continuado, tipificados en los artículos 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en concordancia con el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de dos niñas cuyas identidades se omiten por disposición legal; por consecuencia se confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.A.P.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA R.M.T.

(Ponenta)

O.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OLSEYDIN COLINA SÁNCHEZ

Asunto N° CA-1921-15 VCM

JDAP/OC/RMT/ocs/arm/rmt.-

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