Decisión nº 118-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de junio de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial Nro. 118-15

Asunto Nº CA-1881-14VCM

En fecha 10 de junio de 2015, mediante Resolución Judicial N° 108-15 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D., Defensora Pública Decima Cuarta con Competencia el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decreto la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano J.H.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.533.078. Al efecto, esta Instancia revisora formula las consideraciones siguientes:

Del recurso de apelación

Argumenta la apelante que tan solo cursa en autos la declaración de la presunta víctima la cual entre otras cosas manifiesta que se encontraba transitando por el lugar cuando su representado le pregunto cuánto cobraba, y ella le respondió que ella no cobraba y en ese momento la agarró por el brazo la llevó hasta una escalera que según le había dado un envoltorio de droga así como la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes y que la obligó a fumárselo y posteriormente por el miedo le hizo sexo oral a su representado, añadiendo que no cursa en autos ni siquiera se tiene conocimiento en que condición se encuentra la adolescente en la actualidad y si efectivamente la misma cuenta con catorce años de edad como lo indicó en su declaración ya que no cursa en las actas procesales la identificación de dicha joven; no existiendo a su criterio suficientes elementos de convicción que avale la constitución de los ilícitos penales imputados a su defendido por cuanto la existencia del mismo es prioritario para verificar la comisión del delito presuntamente cometido; así como la práctica de un examen psicológico que demuestre la afectación a la víctima en su psiquis, pudiendo estimar que al no existir estos elementos no se estaría en presencia del delito penal por cuanto éste no se prueba tomándose nada mas el dicho de la víctima, que por el contrario la misma se encontraba realizando un acto sexual con un adulto y en ningún momento manifestó que se opuso a la realización del mismo.

Además observa la defensa, que los elementos traídos a la audiencia para oír al detenido son muy débiles para decretar y menos para mantener una medida de coerción privativa de libertad en contra de su representado ya que hasta el momento de plasmar los hechos los funcionarios aprehensores no existe una concatenación real sobre los hechos, no cumpliendo con la obligación de presentar testigos en el procedimiento, refiriéndose a la inmotivación de esta medida citando al efecto las Sentencias Nos 1998 y 915 de fechas 22 de noviembre de 2006 y 20 de mayo de 2005; y en tal sentido, considera que de mantenerse la decisión del tribunal, con la debilidad de convicción se violentan normas de orden público, como los artículos 44.1, 49.2 y 3 constitucional; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriéndose igualmente a la norma contenida en el artículo 243 del referido Código y a las Sentencias Nos. 1027, 1029 y 1039 de fechas 07 de julio de 2008, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la recurrenta, afirma que no existe el peligro de fuga ni obstaculización ya que no obstante la penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de estos supuestos, invocando la jurisprudencia de fecha 24 de agosto de 2004, dictada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la participación de su defendido en la presunta comisión del delito de Abuso sexual adolescente con penetración y suministro de sustancias nocivas previstos en el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte y 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concurso real de delitos, tal como lo establece el artículo 88 del Código Penal, reiterando que la decisión del juez de control, es inmotivada, al no explicar cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordante o no para establecer los hechos que consideró acreditados, y en este particular cita la Sentencia 038 de fecha 15 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideraciones para decidir

Analizado el recurso de apelación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar en primer lugar si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto considerar que el juez de la recurrida no observó los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto y para una mejor comprensión debe destacarse que en las transgresiones de naturaleza sexual al ocurrir las mismas en la clandestinidad, aislado de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, afirmando los y las estudiosas del tema que en el abuso de niños, niñas y adolescentes se observa una situación de dominación en la que el espíritu de uno es “captado” por el otro; caracterizado por pérdida de la capacidad crítica y focalización restrictiva de la atención; es decir, que se encuentra bajo la influencia y el dominio abusivo de quien controla la relación; lo cual puede crearse por diferentes efectos, entre ellos la amenaza, la violencia, la confusión

En el caso concreto, se tiene: 1) Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2014, en la cual el funcionario Oficial Agregado J.A. y la funcionaria Alcedo Evelyn adscrito y adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Centro de Coordinación Sucre. Servicio de Orden y Seguridad Metro de Caracas, quienes practicaron la aprehensión del presunto agresor, dejan constancia: “…Siendo las (20:30) horas de la noche aproximadamente del día de hoy, me encontraba realizando labores de recorrido por la estación teatros específicamente por el acceso hacia la calle S.T., en compañía de la Oficial (CPNB) E.A., V.17.270.644 Carnet 473, cuando nos percatamos de una persona que se encontraba de rodilla en el piso y otra de pie, de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar efectivamente se encontraba un ciudadano haciéndole actos lascivos a una adolescente que se identificó como M.R.N.M. de 14 años de edad la cual se encontraba nerviosa al notar la presencia policial; informándonos que el ciudadano le había dado presunta droga a cambio de realizar actos lascivos con el ciudadano, quien dijo llamarse J.H.M. V-14.530.078 (Indocumentado) motivado a que se encontraba sola sin representante se le coordinó una llamada telefónica, donde intentó hacer contacto con su progenitora, siendo imposible la comunicación…”; y 2) Acta de Entrevista de fecha 18 de octubre de 2014, en la cual la adolescente victima cuya identificación se omite por exigencia de ley, aseveró ante el órgano receptor de denuncia, “Yo iba pasando por la calle cuando me encontré con un señor y le pregunté donde me quedaba la plaza D.I. y él me dijo que quedaba cerca de hay, cuando yo sigo caminando el me vuelve a llamar y me pregunta que cuanto cobro yo, y yo le dije que no me vendía y fue cuando él me tomó de un brazo y me dijo que me sentara en unas escaleras que estaban cerca y me dio un sobre con marihuana y me dijo que me la fumara, yo lo agarré y él se bajó el cierre del pantalón y me dijo que le practicara sexo oral y sacó cuatrocientos bolívares y me los ofreció y como estábamos solos me dio miedo y lo comencé a hacer, fue cuando nos sorprendieron unos funcionarios de la policía nacional y como se dieron cuenta de lo que estaba pasándonos pidieron que les enseñáramos nuestras cédulas de identidad, yo no tenía mi cédula y el señor tampoco tenía cédula y nos llevaron a la estación del metro teatros y la femenina me revisó en compañía de una de las operadoras del metro y me consiguió la bolsa con marihuana en el bolsillo de mi short que el señor me había obligado a tomar….”, circunstancias éstas que permitieron al juez con ocasión de la audiencia realizada en los términos del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., determinar los elementos objetivos del tipo penal - conducta, medio y resultado; así como el elemento subjetivo-dolo-; advirtiendo esta Alzada que de los términos de la denuncia no se evidencia que la adolescente tenga razones para denunciar falsamente al presunto agresor, al ser una persona desconocida para ella; lo contrario, su dicho guarda credibilidad con las declaraciones del funcionario actuante, además de la persistencia en la incriminación del ciudadano mencionado como J.H.M., no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

En cuanto a la inmotivación alegada por la recurrenta, efectivamente el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, en el caso bajo análisis el juez de la recurrida, teniendo en cuenta que la motivación precede y justifica el fallo al constituir los alegatos de hecho y de derecho a través del cual establece sus consideraciones para dictar la decisión que considere correspondiente, motivó su decisión con fundamento en los elementos de convicción que tenía en esa etapa procesal, advirtiendo esta Alzada lo asentado en distintas Sentencias emanadas del Alto Tribunal de la República que “…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

De manera que el juez a quo, pudo acreditar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los hechos por parte del imputado, como son los instrumentos antes descritos y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por lo que en cumplimiento a los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consideró necesario dictar la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones del artículo 236, numerales 1, 2., y 3, en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2, su Parágrafo Primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal; asentando que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, estableció que de la transcripción del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para esta materia especial, el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta sea inconsentida ……. y que esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto ….. En concreto, es un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima o que afecte sus genitales…..”.

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón al recurrente en cuanto denunciar que el juez inobservó los extremos que deben ser satisfechos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D., Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con Competencia en Materia especial de Delitos de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2914, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por consecuencia, se confirma el fallo apelado. Y así se declara.

Es necesario señalar que si bien las C.d.A. como lo ha dispuesto la jurisprudencia, debe atenerse al objeto del medio impugnativo, porque suplir las faltas o defectos en el recurso va mas allá de la tutela judicial efectiva, desequilibrando el proceso a favor de una de las partes, lo que en definitiva vulnera el contenido de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, posición que ratifica el artículo 457 eiúsdem, al establecer los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación sobre la base de cada uno de los motivos en que pueda fundamentarse, y no de otros; el presente Asunto reviste connotaciones a nuestro criterio graves como es el error de la identidad –identificación (materia de orden público) del presunto agresor quien como lo indica la propia representación fiscal en su acto conclusivo-acusación-de fecha 19 de noviembre de 2014, aportó datos que no le corresponden, y así se verifica de la Reseña (R-13 y R-9) en la cual consta que las impresiones dactilares (Formula Dactilar) del presunto agresor no corresponden al ciudadano M.P.J.E..

Al efecto, si bien los errores de identificación del imputado podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es preciso exhortar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, en cumplimiento de los artículos 26, y 334 constitucional, 2, 3, 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, 126, 128 y 308 numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la verdadera identidad-identificación del presunto agresor, toda vez que lo contrario causaría un gravamen irreparable al sujeto cuya identidad presuntamente usurpa el agresor imputado en el presente caso. Y Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declarar sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana E.D., Defensora Pública Decima Cuarta (14°) con Competencia el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.Á.M.d.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano J.H.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.533.078, por consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Regístrese, Notifíquese a las partes y remítase al Juzgado recurrido, déjese copia y Cúmplase.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

O.D.C.

Ponenta

ABOGADA R.M.T.

LA SECRETARIA

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/ODC/RMT/ojcs/amvm

Asunto N° CA-1881-14VCM

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