Decisión nº 143-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2015

205° y 156°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial N° 143-15

Asunto Nº CA-1909-15VCM

Mediante Resolución Judicial N° 123-15 de fecha 22 de junio de 2015, fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.S., Fiscal Provisorio Nonagésimo (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha de 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, condenó al ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.681.296, a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable agravado y continuado, en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite por disposición legal. Al respecto, se formulan las consideraciones siguientes:

Del Recurso de Apelación

Argumenta el recurrente que el fallo apelado adolece de ciertos vicios entre ellos la falta de motivación de la decisión; error de ley por errónea aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Penal, y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, no motivando el tribunal de la causa las razones por las cuales decidió que el acusado tenía una enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia de sus actos, ni motivó las razones para hacerlo acreedor de la rebaja prevista del artículo 63 del Código Penal, considerando que el Tribunal ha debido escuchar al experto antes de decidir sobre la pena a imponer, toda vez que no se encuentra demostrado la condición de no punibilidad y mucho menos al momento de los hechos, cuando el acusado trabajaba, tenia pareja estable y hasta circundaba su lugar de residencia a bordo de un vehiculó tipo moto y hasta un carro; y en este sentido, considera que la esquizofrenia paranoide no es una enfermedad mental, y menos suficiente privarlo de la conciencia y libertad de sus actos, preguntándose que parámetros utilizó el tribunal para afirmar que el acusado se encontraba en un estado mental que era capaz de atenuar su responsabilidad, destacando que la aplicación del artículo 62 excluye la aplicación del artículo 63 toda vez que el artículo 62 es aplicable para la no punibilidad y el 63 para los grados disminuidos de responsabilidad, resultando contradictorio pretender fundamentar la decisión en un elemento como lo es la evaluación psiquiátrica-psicológica, practicada al hoy acusado por la División de Diagnostico Mental Forense, en la cual se diagnosticó la esquizofrenia paranoide dejando claro que esta enfermedad como buena parte de los trastornos psiquiátricos puede eventualmente ser tratadas y controladas disminuyendo los efectos que puedan manifestar y que incluso le permitan a la persona desenvolverse normalmente en la sociedad; no estableciéndose de forma clara y concisa cual es el grado de afectación que presenta el acusado para el momento en que se efectuó el peritaje ni al momento de la ocurrencia de los hechos, reafirmando que la obscuridad en cuanto a las razones que conllevaron al tribunal a asumir un hecho que ni siquiera consta en el informe atenta contra el derecho a la defensa del Ministerio Público, por ende, contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad de las partes en cuanto a la aplicación del derecho y de las normas jurídicas.

En este sentido, recuerda el apelante que nos debemos a la ley y a la justicia que el hecho de generar una pena irrisoria, bajo la premisa que es inimputable o que amerita una rebaja por su condición mental sin que se haya verificado y debatido acerca de la condición mental, genera impunidad, impunidad para un delito cometido en contra de una adolescente, vulnerable ya por el hecho de ser mujer y mucho más vulnerable por ser una adolescente, vulnerable ya por el hecho de ser mujer y mucho más vulnerable por ser una adolescente, citando al efecto la Sentencia de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita la nulidad de la decisión y la corrección en el computo de la pena aplicable al ciudadano F.F.M.B..

Consideraciones para decidir

Efectivamente en fecha 11 de junio de 2012, la adolescente victima manifestó ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas: “… Me encuentro en este despacho ya que mi mama denuncio acerca de que tuve relaciones con F.M.; el hecho es que el Miércoles de semana santa de este año me fui a Playa Colorado con mi padrino J.L. y mi madrina Nancy quienes son hermanos, ese mismo día en la noche hablando con F.M. a quien conozco como “MOROCHO” quien es mi amigo y comenzamos a besarnos y mantuvimos relaciones sexuales detrás de la casa, luego el sábado nos regresamos a nuestras casas, el día Domingo de semana s.M. me llamo a mi teléfono celular para pedirme que nos viéramos el Lunes siguiente, fui a su casa como a las 12:30 de la tarde y el estaba solo, entre a su cuarto, hablamos de varios cosas, nos besamos y mantuvimos relaciones sexuales pero esta vez se coloco un preservativo, después de eso hable con MOROCHO porque no quise tener más nada con él, porque me llamaba mucho para que siguiera asistiendo a su casa, el día de ayer Domingo 10-06-12 después del mediodía comencé a chatear con mi vecino Deivi donde este me insinuaba para mantener relaciones y allí le confesé que yo no era tan niña como él creía porque ya había tenido relaciones sexuales con el marido su mejor amiga, ósea F.M. porque ella es la mujer de MOROCHO, el me recrimino el hecho de que si yo sabía que él era el marido de FLOR porque me había metido con él y le dije que lo olvidara, dejamos de chatear y en horas de la noche del mismo día de ayer mi mama Rubeini me dijo que Deivi le había dicho que yo le había confesado que no era virgen y mi mama vino conmigo el día de ayer a colocar la denuncia… “

Al respecto, en fecha 13 de junio de 2012 se realizó audiencia en los términos del entonces artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la representación fiscal calificó los hechos como el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la citada Ley, no obstante la juzgadora al detectar la violación del artículo 44. 1 constitucional, anuló la aprehensión del ciudadano F.F.M.B., dictándose medida de arresto de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y las correspondientes medidas de protección y seguridad a favor de la adolescente.

En fecha 14 de junio de 2012, la representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito relacionado con la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano F.F.M.B., por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite de conformidad con la ley; solicitud declarada con lugar en la misma fecha, librándose la correspondiente orden de aprehensión.

En fecha 27 de julio de 2012 la representante fiscal Nonagésima (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano F.F.M.B.,

Titular de la cédula de identidad N° V-23.681.296, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable continuado previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente YECM, de 12 años de edad y cuya identificación se omite conforme exigencia de ley.

En fecha 07 de junio de 2013, se realizó audiencia preliminar conforme las previsiones del entonces artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en la cual se admitió la acusación, testimoniales, la prueba anticipada y en virtud de no admitir el imputado los hechos, se ordenó la apertura a juicio, sustituyendo la juzgadora la medida de coerción personal por una menos gravosa como es la contenida en el artículo 242 numerales 2, 3, 4 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la sujeción a cuidado y vigilancia de su hermana, ciudadana A.L.M., prestaciones cada 8 días ante la Oficina de Control de Presentación del Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del país y fianza de 2 personas que cumplan las exigencias del artículo 244 del texto adjetivo penal, ejecutándose esta última medida en fecha 02 de julio de 2013

En fecha (05 de mayo de 2015) 30 de abril de 2014, se inició el debate oral seguido en contra del ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.681.296, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien al acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicitó la imposición de la pena con su respectiva rebaja hasta que el tribunal de ejecución estableciera los beneficios correspondientes y a tal efecto, el órgano jurisdiccional condenó al ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.681.296, a cumplir la pena de siete años y cuatro meses de prisión, que deberá cumplir en un centro psiquiátrico por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Folios 248-251 de la Pieza II)

En fecha 23 de octubre de 2015, se publica el texto integro del fallo, en el cual especifica la pena a cumplirse de la manera siguiente:

“…. la ley establece para este delito una pena que va desde los 15 años a 20 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal es 17 años y 06 meses de prisión que a partir de estos 17 años y 06 meses de prisión procede la rebaja por concepto de la admisión de los hechos, como es la normalmente aplicable al límite inferior, esto es, 12 años de prisión, y en virtud que el acusado posee tanto atenuantes como agravantes, el cálculo debe realizarse en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, procediendo a imponerle la atenuante referida en los artículos 62 y 63 eiúsdem que señala una disminución de la penal, “entre dos tercios a mitad”, resultando 8 años y 6 meses por su condición psicológica quedando una pena de 9 años de prisión, y tomando la rebaja de 1/3, queda la pena a imponer en siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión; estableciendo la juzgadora que ante la imposibilidad de trasladar al condenado a un Centro Psiquiátrico, procedió a constituir una fianza juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Organice Procesal Penal, a fin de entregar el condenado a su hermana quien bajo juramento aceptó responsabilizarse del cumplimiento de la pena que le fue impuesta hasta tanto su familia pueda ubicar un centro psiquiátrico público o privado donde sea recluido y de igual manera hasta tanto el tribunal de ejecución se pronuncie sobre la decisión dictada por este Tribunal y determine el lugar donde permanecerá el condenado.

Efectivamente, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expresa e inequívocamente dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…” mandato desarrollado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto asentar que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, la doctrina ha señalado que cuando el estado de perturbación mental del sujeto no compromete gravemente la conciencia o la libertad de sus actos, pero si tiene importancia o suficiente entidad como para atenuar en alto grado la responsabilidad, se produce una importante rebaja de la pena conforme a las reglas que establece el mismo artículo (atenuación especial por lo que se ha determinado la imputabilidad disminuida), quedando al prudente arbitrio de los jueces sobre la base y con el auxilio de los expertos psiquiatras y psicólogos a quienes corresponden características, sus efectos y el grado en que comprometen las facultades psíquicas del sujeto.

En este orden, analizado el escrito acusatorio, las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias mencionadas, en opinión de esta Instancia Revisora, la jueza de la recurrida consideró acertadamente que en este caso se trata de un trastorno mental no suficiente para establecer la inimputabilidad del acusado, toda vez que el examen psiquiátrico forense establece que la capacidad de juicio y raciocinio se encuentra parcialmente interferida; es decir, que el acusado conserva algo de capacidad de juicio y de discernimiento pero no controla totalmente las consecuencias de sus actos, por ende la juzgadora no necesitaba, como lo pretende la defensa, escuchar la opinión de los expertos, toda vez que el informe calificado de éstos se encuentra recogido de manera documentada -por escrito- en la experticia psiquiátrica forense suscrita por el ciudadano Ciro D’ Avino Bigotto y la ciudadana E.H., Psiquiatra Forense y Psicóloga Clínico Forense, adscrito y adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 79 al 81 de la Pieza II del expediente; no obstante, la recurrida luego de imponer la pena, rebajada por la imputabilidad disminuida, aplicó las circunstancias de derecho referidas a una enfermedad mental suficiente (loco o demente) previstas en el artículo 62, y ordenó la custodia de éste a sus familiares, concretamente su hermana, siendo que en el presente caso el acusado debe cumplir pena de arresto, conforme a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, con lo cual la recurrida incurrió en evidente contradicción (vicio éste que a decir de la jurisprudencia surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta(Sentencia SCTSJ n. 1.862/2008, del 28 de noviembre de 2008); que conlleva a la nulidad del fallo, advirtiendo esta Alzada que tampoco se efectuó la rebaja de pena conforme a lo indicado en el citado artículo 63 en relación con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia aún más la contradicción en el fallo impugnado.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, conforme lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se individualiza plenamente como el acto viciado, a tenor de lo establecido en el artículo 179 eiusdem, como la resolución dictada; en fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado condeno al ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.681.296, a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable agravado y continuado, en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite por disposición legal.

Así mismo se decide que de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cambiado la identidad física de la juzgadora del aquo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al no afectarse la competencia subjetiva, deberá realizar una nueva audiencia de juicio oral, prescindiendo del vicio de la recurrida. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.S., Fiscal Provisorio Nonagésimo (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual, en aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, condeno al ciudadano F.F.M.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.681.296, a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de prisión, por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable agravado y continuado, en perjuicio de una adolescente cuya identificación se omite por disposición legal y en consecuencia anula el fallo apelado y de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cambiado la identidad física de la juzgadora del a quo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al no afectarse la competencia subjetiva, deberá realizar nueva audiencia de juicio oral prescindiendo del vicio de la recurrida.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

J.D.A.P.

PRESIDENTE

ABOGADA R.M.T.

O.D.C..-

Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN J.C.S.

JDAP/OC/RMT/ojcs/oc/av/r.

Asunto N° CA-1909-15VCM

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