Decision nº 150-15 of Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio of Caracas, of July 29, 2015

Resolution DateJuly 29, 2015
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
JudgeJoel Dario Altuve Patiño
ProcedureSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de julio de 2015

205° y 156º

Ponente: J.D.A.P.

Resolución Judicial N° 150 -15

Asunto Nº CA-1951-15-VCM

En fecha 02 de junio de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por las ciudadanas Days M.G.V. y M.S.P.P.D.P.T. y Auxiliar con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscritas a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa de libertad de su defendido el ciudadano W.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V.-15.950.302.

Al respecto, en fecha 23 de julio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital distribuyó a esta Alza.A. Nº AP01-S-2015-004251, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho con el Nº CA-1951-15 VCM, se designó como Ponente al Juez Integrante J.D.A.P. y en fecha 27 de julio de 2015 mediante Resolución Judicial Nº 144-15, se admitió el referido recurso en consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL ESCRITO DE APELACION.

La defensa plantea en su escrito de apelación que el Juzgado de Control decretó una medida privativa de libertad, cuando de las actas procesales no hay evidencia que demuestre que su representado abuso sexualmente de la presunta víctima de manera obligada y bajo amenaza de muerte, no hay exámenes que demuestren ningún indicio de culpabilidad en contra para acusarlo del delito de violencia sexual, destacando que si bien la víctima no se encontraba presente en la audiencia, ello no invalida la declaración que fuera tomada en el acta policial al momento que se le recepciono la denuncia.

Aunado a ello, no existen suficientes elementos que se pudieran presumir que su defendido es autor o participe del delito que se le imputa en virtud que solo se tomó en cuenta el dicho de la ciudadana F.I., por lo que no hay certeza para determinar la culpabilidad de su defendido, para así tomar la decisión de privarlo de su libertad, ocasionando un gravamen irreparable, violentando así el principio de inocencia y el de afirmación de libertad, derechos consagrados constitucionalmente, y que le pertenecen como ser humano.

Añade la defensa, que los elementos de convicción del juzgado para fundamentar el delito de Violencia sexual, son insuficientes para determinar la veracidad de que su patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputado, en virtud que sólo tomo en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, no se cuenta con un informe psicológico, ni un examen vaginal u otro que demuestren que la misma fue abusada sexualmente, lo único que valoró la jueza fue el dicho de la supuesta víctima incongruente en su denuncia ya que ni siquiera acudió al acto de audiencia de presentación a fin de corroborar su denuncia, por lo que todas esas circunstancias permiten determinar que no existen los fundados elementos de convicción para privar de la libertad a su patrocinado, considerando que lo ajustado a derecho es revocar la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada por el juzgado de la recurrida, y en su defecto le sea impuesta una medida menos gravosa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de apelación, así como a la decisión recurrida; se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación, correspondiéndole a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a quien recurre con relación a la medida de coerción de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la misma;

En este sentido, el artículo 236 del texto adjetivo penal dispone:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”; elementos estos que indiscutiblemente fueron debidamente examinado por la Juzgadora de Control .

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano W.A.L.S., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se evidencia los siguientes:

• Acta de denuncia de fecha 26-05-2015 interpuesta por la ciudadana F.G.; ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien manifestó: …” llevo dos semanas conociendo a el…. me llamo el lunes diciéndome que lo habían subido de cargo…y que iban a dar unos materiales que se tenían que dividir entre cuatro personas… me llamo en la mañana y me dijo que necesitaba mi cédula para hacer todos los trámites para los materiales… como a la una de la tarde el llego y me dijo y me dijo que me tenía que ir a ya para Miraflores para retirar los materiales con mi cédula me fui con el … me dijo que lo esperar es su casa.. me abrió la puerta….se tardo como media hora y volvió.. me pidió unos besos después me dijo que nos fuéramos al cuarto mientras le hacían el papeleo.. se acerco para darme un beso y yo me quite y le dije que no porque todo así tan rápido, el me dijo que quería estar conmigo.. se puso agresivo yo trate de controlarlo y le dije que está bien que íbamos a estar juntos.. agarro un cuchillo y me dijo que si no iba a estar con el por la buenas iba a estar por la malas.. estuvimos juntos

• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 28-05-2015, suscrita por el funcionario ISMARIO MEDINA.

• Información suministrada por el sistema Juris Nro AP01-S2014-001427, donde se evidencia que el imputado fue presentado ante el juzgado cuarto en función de control en anterior oportunidad por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en circunstancias similares a las señaladas en la audiencia.

En cuanto al tercer presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada, refiriendo en este particular la recurrida en su decisión que según el Sistema Iuris 2000, el ciudadano W.A.L.S., registra una causa signada AP01-S- 2014-001427, por la presunta comisión del delito de Violencia sexual..

Por otra parte la Jurisdicente, estimó que el imputado podía poner en riesgo la investigación siendo que el mismo, conoce a la víctima, donde vive y puede de alguna manera influir para que a futuro ésta se comporte reticente y de esta manera haga ilusoria las resultas del proceso, apreciando así las circunstancias, por lo que la Jueza a quo consideró, cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, a.d.m.l.y. congruente los elementos aportados en el acto de presentación, a fin de decretar la medida de coerción personal que hoy pesa sobre el Imputado, evaluando en su conjunto las condiciones del caso en particular y determinando que se encuentran cubiertos los extremos de ley, estipulados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.

En consecuencia, esta Alzada observa que la juzgadora consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que el fallo recurrido, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada.

Es oportuno reiterarle a la Defensa que la presencia de la víctima en la audiencia, toda vez que en el sistema acusatorio, en los procedimientos de flagrancia lo dicho por escrito en la denuncia de la agraviada, está revestido del principio de presunción de autenticidad de verdad formal y en esta etapa (la de investigación) estamos en presencia del principio de mediación y no de inmediación, de manera que lo dicho por la victima en la audiencia no es medio de prueba, sino, precisamente aquella declaración que por escrito dio ante la autoridad policial, de manera que no es necesario la presencia de la victima para que el juez o jueza decida sobre el petitorio de las partes, y en este particular la doctrina y la jurisprudencia han afirmado:

(…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado

. (Jurista J.P.Q..

"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto". (Sentencia N° 179, de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

De lo anterior, esta Instancia Superior, concluye que la jueza a quo, con su pronunciamiento garantizó lo establecido en la Exposición de Motivos de la ley especial, al valorar el testimonio de la victima para acordar, como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, reiterando que este tipo penal el cual rutinariamente es cometido clandestinamente y considerado como un atentado aberrante, vulnera la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, por ello, la jueza debe a.l.d.d. la agraviada, en atención a que el dicho de la agraviada está revestido de ausencia de incredibilidad subjetiva (no se desprenden razones para denunciar falsamente a su agresor); verosimilitud (existen elementos objetivos corroborantes que dimanan de las evidencias que fueron encontradas en el sitio del suceso y el comportamiento anterior del imputado, cuando éste tiene un registro ante otro Tribunal de esta misma jurisdicción en el cual es señalado como agresor sexual, y por último, se da la persistencia en la incriminación ( toda vez que la víctima ha insistido sin ambigüedades, contradicciones o vaguedades, en la autoría del imputado de autos como el sujeto que la agredió sexualmente).

En razón de los argumentos efectuados, se declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por las ciudadanas Days M.G.V. y M.S.P.P.D.P.T. y Auxiliar Tercera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.A.L.S., y por vía de consecuencia, se confirma la Decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó medida privativa de libertad de su defendido, por la presunta comisión el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.I.G, cuya identidad se omite por disposición legal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara: Sin Lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por las ciudadanas Days M.G.V. y M.S.P.P.D.P.T. y defensora auxiliar tercera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano W.A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V.-15.950.302, y por vía de consecuencia, se confirma la Decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por la presunta comisión el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.I.G, cuya identidad se omite por disposición legal.

Regístrese, déjese copia, y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente. Cúmplase.

El Juez y Juezas Integrantes

J.D.A.P.

Presidente-Ponente

Otilia D. Caufman

Abogada Renée Moros Troccoli

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin J.C.S.

CAUSA N° CA-1951-15 VCM

JDAO/OC/RMT/ocs/r.-

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