Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002398

ASUNTO : KP01-S-2009-002398

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretario: Abg. M.Á.S.

Fiscal 20° del Ministerio Público: Abg. R.V..

Defensora Pública: Abg. L.T..

Acusado: BEISMAR R.P.C., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.936.552 de Aguada Grande hijo de M.C. y Isbelio Piña grado se instrucción 2 años de Bachillerato domiciliado en el campo que le dicen el Guai de S.R. cerca de una escuelas la cual lleva el mismo nombre en el Municipio Urdaneta.

Víctima: O.D.L.C.C.T., portadora de la cedula de identidad 15.424.822 (MADRE DE LA ADOLESCENTE) y la adolescente (identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) .

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado BEISMAR R.P.C., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos porque yo no soy ningún violador”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Se pudo verificar al momento de dar inicio al debate que no se encontraba presente la víctima a pesar de encontrarse debidamente citada para el acto, no obstante la Fiscal del Ministerio Público manifestó que asistiría a la continuación del debate por residir en una población alejada de la ciudad de Barquisimeto, motivo por el cual se acordó dar inicio al debate, y tomando en consideración que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, v.p. y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

De la Representación Fiscal

La Fiscal Vigésima del estado Lara, abogada R.V., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano BEISMAR R.P.C., ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “El día 27-05-2009, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, momento en que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venía del Liceo y se dirigía para su casa, iba entrando por un camino para llegar más rápido, sintió que veía detrás de su persona alguien, observando que venía una moto, y ella decide entrar en el camino dirigiéndose la moto hacía el mismo camino detrás de la adolescente, en dicha moto se trasladaban dos sujetos, uno de ellos se bajo de la moto y la agarró por la bota del pantalón, ella procedió a golpearlo por la cara con los cuadernos que portaba y cuando se disponía huir del sitio corriendo la agarro el otro sujeto y la tiro en el suelo, golpeándose la víctima la cabeza y la cintura, haciendo fuerza para que la soltara y no pudo, le comenzó a quietar la ropa, forcejeando la víctima con el agresor, sin embargo, se la quito, dejándola totalmente desnuda, procediendo a penetrarla en el suelo, golpeándolo la víctima para que la dejara quieta, pidiendo no le hiciera nada, haciendo el acusado caso omiso. En ese momento iba pasando una maestra, y la víctima vio a la maestra y cuando él acusado vio a la maestra, le tapo la cara a la víctima y le dijo que si hablaba la mataba, amenazándola con una navaja, paso la maestra y el acusado se escondió. Se monto en la moto y dejaron a la víctima allí desnuda. La víctima se vistió y se fue caminando hasta que llego a su casa, no supo donde dejo sus cuadernos, ni un regalito que le llevaba a su hermanito, de lo mal que estaba. Cuando iba a ir a Siquisique al médico saliendo del CDI vio la camisa que cargaba él que la había violado y se fue para la policía y el tipo cuando la vio se asustó y se puso nervioso, intento escaparse, pero ya venían los policías y lo agarraron. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos entre los cuales se encuentra la valoración psiquiatrica de donde se desprende entre otras cosas estrés post traumatico y de la valoración del médico forense se desprende que fue violentada sexualmente. La víctima quedo identificada como: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; indico los fundamentos de la acusación, así como indico los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de ordenar la apertura a juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado BEISMAR R.P.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTRA ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Defensa

La defensa publica señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: ““En primer término rechazo la acusación presentada por la Fiscal por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para probar la culpabilidad de mi representado, si bien es cierto que ocurrieron unos hechos los mismos fueron consentidos por la adolescente y hubo una sola testigo presencial que es la señora C.S. quien declaro que ella no vio nada, por otra parte las evidencias técnicas no señalan a mi defendido como partícipe de un hecho punible, solicito sean evacuados las testimoniales que fueron promovidas por la defensa y que fueron admitidas por el Tribunal de Control, igualmente solicito de conformidad con el art. 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se me autorice el ser acompañada por un consultor técnico adscrito a la defensa”.

El Acusado

El acusado BEISMAR R.P.C., ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “En este momento no deseo declarar sino después”.

El acusado BEISMAR R.P.C., ya identificado, antes de finalizar el lapso de recepción de pruebas manifestó su deseo declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “Yo estaba de moto taxi en Aguada Grande en el pueblo y ahí uno hace viajes para todos los campos, Aguada Grande es grande pero siempre hay caseríos para viajes mas largos y conocí la chama y era mi novia, yo la conocí un día que me dijo que la fuera a llevar a su casa, y no la lleve para su casa sino para el COPEI y me dijo que la dejara ahí y a los tres días volví a encontrarle en Aguada Grande y el día ese yo la lleve y me pregunto que si yo era casado o que si era policía y que si tenia novia o esposa y yo le dije que no y le pregunte a ella si tenia novio y ella me dijo que no y yo le dije que si quería ser mi novia y me dijo que lo iba a pensar y que me lo iba a decir el otro día, al otro día la encontré y estuvimos en la Plaza y la pasee y la lleve a la plaza y en la tarde como a la 1 ó a las 12 por ahí la lleve pero no hasta su casa completa y la lleve de la casa mas acá y la lleve al campo y era mi novia y broma y como a dos días nos llegamos a ver, no la lleve hasta su casa porque era muy lejos y ella siempre me decía que la dejara no en su casa y después fue el día ese que la fui a llevar nos paramos en una casa de barro que estaban haciendo ahí y me puse a hablar con ella y que si quería estar conmigo y broma y me dijo que ahí no sino mas arriba y nos fuimos y me dijo métete aquí que había una curva y cuando estábamos juntos venia bajando una moto del campo y la maestra venia por el camino y cuando la moto bajo estábamos juntos los dos desnudos completos y cuando venia bajando la maestra ella dice ahí viene la maestra que venia agarrada de la moto y yo me aparte y ella se quedo ahí y cuando la maestra paso yo salí y le pregunte que le había dicho y me dijo que la maestra le iba a decir a la mama y que le iba a decir a su mama, ella se tapo la cara pero me dijo que la maestra la había reconocido porque le dijo que le iba a decir la mama y yo le dije que yo podía ir a hablar con la mama a decirle que ella era mi novia, y me fui a trabajar al pueblo de moto taxi en el pueblo y siempre subía para el campo a las 6 ó a las 7 de la tarde y estaba en el pueblo trabajando cuando me agarraron, al frente de la comisaría esta la Plaza y me agarraron de la plaza mas abajito ahí no muy lejos y me agarraron y me llevaron a la comisaría y me empezaron a preguntar y les dije que no hice nada que yo estaba era trabajando y cuando trajeron a la chamita y la pasaron el policía me dijo que yo había venido por violación, primero me pregunto que si la conocía a ella y le dije que si que era mi novia y pensé que me iban a hacer casar con ella, yo no la obligue, y dicen que yo la viole pero tengo mi mente tranquila, si alguien hace eso para donde yo vivo es un campo muy lejos y si alguien hace eso se mete para el campo yo estaba tranquilo y yo andaba con la misma ropa, dicen que andábamos dos pero donde esta el otro, si yo fuera hecho eso con el otro la maestra la hubiese visto llorando y hubiera pedido auxilio pero la maestra paso y la vio, dicen que yo cargaba una navaja y yo andaba tranquilo con mi misma ropa y pregunten si me agarraron alguna navaja a mi, yo juro por dios y por lo que mas quiero que son mi mama y papa que soy inocente”. La Fiscal pregunta y él responde: “Yo de verla uno siempre trabaja de moto taxi y uno conoce a los que van para el campo donde vivo y para el COPEI y para los demás sitios, salí varias veces con ella, en Aguada Grande como dos veces en la Plaza y un día que me dijo que la paseara, siempre la llevaba hasta el COPEI donde esta la carretera de asfalto y la vez que la lleve para el COPEI me dijo que la dejara allí que ahí vivía su tío, cuando íbamos en la moto ella me empezó a preguntar ya yo la había llevado hasta el COPEI que es un pueblo y lo que hicimos fue conocernos, el día ese que la volví a llevar empezó a preguntarme si yo era policía y si había ido para e cuartel que si tenia novia o esposa y yo le dije que no, al día siguiente en Aguada Grande nos encontramos otra vez, siempre que salen del liceo los moto taxis estaban esperando que nos pidan trabajo, y me dijo que la pasera y le dije que estaba bien, al otro día en la Plaza le dije que fuera mi novia, como a los dos días me dijo que la llevara a su casa completo al campo pero no la lleve para su casa completo porque esta un tío que la regañaba mucho y el fue quien me golpeo el día que me agarraron y andaba de civil el día que me golpeo, tenia como 15 ó 17, 18 días de novio, el día de los hechos nos encontramos en la parada ellos salen del liceo y me dijo que la fuera a llevar para su casa y ese día tenia un viaje del hijo de una chama que conozco y que yo se los hago fiao y me salio ella que la fuera a llevar y como era mi novia la vine a traer y le dije al chamo que le hiciera el viaje al carajito, y me la traje a ella para el campo donde vive y el día ese que no la lleve para su casa como siempre la llevaba y no para su casa sino mas abajo donde siempre me decía que la dejara, el día ese yo la lleve no hasta su casa porque siempre la dejaba mas acá porque la mama y que era muy celosa y nos paramos en una casita y le dije que si quería estar conmigo y me dijo que aquí no se la pasa un señor con unos ovejos y me dijo que nos fuéramos mas arriba y en la curva fue donde nos metimos y ahí fue donde nos encontró la maestra, ella me dijo que el día viernes no iba a haber nadie en su casa, cuando la maestra paso la vi cuando paso así porque me metí para el monte y cuando la maestra paso la vi así y la halle asustada y me dijo que ella le había dicho que le iba a decir a su mama y que ella se tapo la cara pero que la había reconocido y le dije que yo podía ir a su casa a hablar que ella era mi novia y me dijo que no que me fuera para el campo, y la maestra es testigo que en ningún momento la viole ni la forcé, ella me dijo que la maestra le dijo que le iba a decir a la mama, cuando la maestra paso estábamos desnudos, no observe que ella se haya tapado la cara pero ella me dijo que se había tapado la cara y que la había reconocido, ella era mi novia y estábamos dispuesto a casarme con ella, ella estudiaba segundo año como que era, los amigos si sabían varios del noviazgo porque ellos me preguntaban que yo tenía algo con esa chamita porque siempre me buscaba a mi y yo les dije que si era mi novia, ellos veían siempre que me llamaba era a mi para que la llevara”. La Defensa pregunta y el responde: “El día que me detuvieron el tío de ella me golpeo y estaba vestido de civil y me dijo que era policía y que cuando cayera en Uribana me iban a joder y yo pensé que si porque el se metió para dentro y me golpeo por el pecho y me pregunto donde esta el otro, yo andaba solo y hay testigos de que yo andaba solo con ella, cuando ella dice que la maestra viene venia bajando la maestra y yo me metí al monte y cuando ella paso yo salí y le pregunte que le había dicho y ella me dijo que había dicho que le iba a decir a mi mama y yo le dije que yo iba a su casa a decir que era mi novia y ella me dijo que no que me fuera para el pueblo, yo en ningún momento la golpee y tiene que salir si yo la golpee o no la golpee, yo no estaba golpeado por ella, cuando estuvimos juntos que la maestra nos encontró yo le dije que yo iba para su casa a decir que éramos novios y ella me dijo que no que me fuera para el campo y que al día siguiente me contaba y yo me fui y pase a la maestra pero no le di la cola porque me dio pena”. El Juez pregunta y el responde: “De ahí a donde ella vive la verdad es que nunca la lleve para su casa sino hasta la carretera negra, no se donde vive ella porque nunca la lleve para su casa”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración del experto J.E.D.V.M.B., portador de la cedula de identidad 3.835.678, Experto Profesional Especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, 24 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe en su contenido y firma allí transcrito la presencia de un himen que presentaba desgarros recientes a las 3, 6 y 9 de la esfera himeneal, o sea, el himen es comparado como una esfera o circulo que llevado a las agujas del reloj vendría siendo 3, 6 y 9 y describo que no habían signos de violencia extragenital, por tanto se concluye en el informe que queda como secuela la perdida de la virginidad”. La Fiscal pregunte y el responde: “La mayoría de los casos de violaciones presentan desgarros en los sitios mas vulnerables de la membrana himeneal que son las 3, 6, 9 y las 12, es decir son los sitios donde con mas frecuencia ocurren los desgarros en una relación sexual, hay factores que influyen para que el numero de desgarros sea mayor, por ejemplo la actitud violenta del victimario muchas veces por la rapidez con que tiene que realizar el acto o existe otro factor que puede ser el diámetro del orificio himeneal que puede ser pequeño y al introducir el pene erecto pueda producir más desgarro, no es frecuente que presenten tres desgarros pero si se ve, lo frecuente es que haya un desgarro pero en mis años de experiencia he visto casos con desgarros en los tres puntos, lo que pasa es que la violencia no es solo física sino también de coacción y más bien la mayoría de las veces no hay violencia física sino que la victima obedece a una violencia digamos de coacción, amenazas y generalmente funciona y son muy pocos casos donde sucede verdaderamente violencia física”. La defensa pregunta y el responde: “Si tuve acceso al expediente antes de estar en la sala de juicio, lo vi acá, me fue mostrado por la doctora, lo leí atrás de la sala, estaban presentes el doctor y la doctora, estaba atrás en la sala aquí en la puerta. Antes de continuar con el interrogatorio que cuando llegue a la sala de audiencias y estaba el doctor Mota y la Fiscal en la sala adjunta revisando el asunto y me devolví y le participe al secretario para que corrigiera esta situación y mas aun con lo que acaba de decir el doctor en la sala, continuo con el interrogatorio, en el caso que nos ocupa no puedo asegurar en forma absoluta que hubo violencia ya que hay varias variables y una de ellas es el diámetro del himen y la conducta del victimario yo no la conozco y tendría que ser objeto de un examen psiquiátrico y muchas veces se ve una conducta violenta por la rapidez con que se producen estos actos, el diámetro himeneal en la victima no era un diámetro grande y estaba dentro de las estadísticas y no era nada extraordinario, ni muy grande ni muy pequeño, estaba dentro de lo normal, si recuerdo la victima cuando al examine, esta escrito allí que no hay signos de violencia extra genital, lo que puedo decir es que hubo una penetración y se presentaron los desgarros y que bueno pierde su virginidad debido a ello, una relación sexual voluntaria produce desgarro también y la consecuencia también seria la perdida de la virginidad, como decía anteriormente lo frecuente es que no haya violencia extragenital y ocurre porque casi siempre yo hice un trabajo de investigación aquí mismo y se decía que a veces había una coacción de tipo moral y que en la mayoría de los casos no había una violencia extragenital y había lesiones propias del acto sexual como succiones en el cuello y en las glándulas mamarias pero en este caso no hubo ese tipo de lesiones, a la victima siempre se le hace el interrogatorio y el examen, no recuerdo algo particular que ella me haya dicho durante el examen, generalmente estas personas quizás lo que si observe era una fase un poco ansiosa, estaba angustiada pero desde el punto de vista psíquico no habían lesiones”.

  2. Declaración del experto D.H.R.R., portador de la cedula de identidad 15.885.022, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto de la Unidad Biológica, 8 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Reconozco la experticia 451 en contenido y firma y se me asigna realizar análisis hematológico y seminal a una prenda interior tipo boxer azul y a la misma se sometió a la observación de la lupa estereoscópica y no se visualizo ninguna evidencia de interés criminalistico y en conclusión no se detecto la presencia de ningún material de naturaleza seminal ni hematológico”. La Fiscal pregunta y el experto responde: “Cuando plasmamos que había suciedad es que estaba fuera del uso normal de la prenda es decir que había tierra”. La defensa no hace preguntas. Procede el funcionario a declarar sobre la experticia N° 452 la cual reconoce en contenido y firma y expone: “Se me asigna realizar análisis hematológico y seminal a una serie de prendas entre ellos un pantalón tipo jeans color azul que presentaba evidencias de suciedad, como numero dos un pantalón tipo mono azul que se lee puma con adherencias de suciedad, un chemisse, con adherencias de suciedad y un sostén y una pantaleta con una mancha de efecto parduzco de presunta naturaleza seminal con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera y una muestra de secreción vaginal colectada a la adolescente a todas estas evidencias se le practico un análisis físico y no se visualizo ninguna evidencia de interés criminalistico en las piezas 1, 2, 3 y 4 en la pieza número 5 que es la pantaleta se realizaron igualmente los análisis y arrojo resultado positivos en cuanto a su orientación y fue positivo en el método fostatasa ácido prostático, se detecto material de naturaleza hemática en la pieza 5 que es la pantaleta en la misma por la positividad de Klaste Meyer no se descarta la posibilidad de que haya habido material de naturaleza hemática, en cuanto a la secreción vaginal se detecto material de naturaleza seminal”. La Fiscal pregunta y el experto responde: “En cuanto a las piezas 1, 2 y 3 había suciedad en varias partes de la superficie y yo si note esa suciedad, en cuanto a la pieza 5 en busca del material de naturaleza hemática se llega a través de un método de orientación pero en cuanto a la determinación de material de naturaleza seminal si es un método de certeza, el método que se uso fue la determinación de la enzima fosfatasa ácido prostática”. La defensa pregunta y el experto responde: “En la pieza 5 se me asigna determina si se encuentra material de naturaleza seminal y no se determina a qué tipo de persona pertenece ese semen”.

  3. Declaración de la experta D.D.V.A.M., portadora de la cedula de identidad N° V- 13.087.699, funcionario del CICPC Detective, 3 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Reconozco la experticia en contenido y firma y se reciben las prendas y se trata de un barrido de apéndices pilosos y lo que se consigue en las prendas se colecta y se determina el estado en que se encuentra y luego es remitida al área biológica”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Si habían adherencias o suciedades en las piezas 1 pantalón tipo Jeans, franela chemisse y pantalón tipo mono, en las piezas 4 y 5 también habían rastros de suciedad, en este momento no puedo decir exactamente en qué lugar se encontraba la suciedad en las prendas, en cuanto a la colección de apéndices pilosos se encontró en la prenda n°2 que es la franela, la 4 que es la pantaleta y la número 5 que es el sostén, los apéndices pilosos se determino que es de la región cefálica y eran ligeramente ondulados color castaño mediano y de 36, 5 centímetros de longitud, en la superficie de la prenda signada N° 4 pantaleta cefálica y eran ligeramente ondulados color castaño claro y de 21 centímetros de longitud, y en la prenda n° 5 un apéndice piloso de la especie humana y eran ligeramente ondulados color castaño mediano y de 21,2 centímetros de longitud, si la persona esta vestida no es habitual localizar este tipo de apéndices pilosos en estas prendas de vestir”. La defensa pregunta y ella responde: “Habría que hacer una experticia de comparación tipológica para poder determinar si los apéndices pilosos corresponden a la misma persona, la conclusión es que todas son de ser humana, tengo 2 años haciendo este tipo de experticia, es indiferente porque hay que recordar que los hombres también usan el cabello largo, estos corresponden a una persona con el cabello largo”.

  4. Declaración del experto LAGOS Á.T.A., cédula de identidad Nº V- 13.691.603 trabajando en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, agente de investigación numero 1, quien fue interrogado sobre si tenía alguna relación de parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo el juramento y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Pénal, le fue exhibida la experticia la cual reconoció en contenido y firma y procedió a señalar lo siguiente: “Una chemis manga corta de marca lacaste, un blue Jean que llevaba descoloración”. Se le concede el derecho de palabra de la Fiscal del Ministerio Publico quien no realizó preguntas. La defensa pública no realizó preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunta ¿En que consiste su experticia? “Se deja constancia en el estado y conservación de las prendas como color, marca, talla, de las prendas si presenta un logotipo y el reconocimiento de ella, se deja constancia si tiene algún tipo de adherencia a no dependiendo del tipo de adherencia uno puede dejar constancia pero no puede ser remitido a ningún laboratorio pero se deja constancia”.

  5. Declaración del experto P.S., médico psiquiatra que se encontraba adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, a quien le fue expuesto la experticia y el mismo la ratifica en contenido y firma y manifestó lo siguiente: “Procedí a realizarle la evaluación psiquiatrita dentro de la estructura no refiere antecedentes psiquiátrico ni médicos de importancia, sin embriagues ni consumo de drogas, a nivel de lo que es su examen mental no se evidencio síntoma o hallazgo que hiciera presentar una patología psiquiatrica con un lenguaje coherente y acorde con su edad, por lo tanto por no encontrar antecedentes en la conclusión de evidencia que el entrevistado no presenta patología mental en su interrogatorio. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: “Yo evaluó a la persona y se ve si tienen algún retraso y yo lo evaluó es en momento de la entrevista y por eso en las conclusiones se ve que no tienen alguna patología”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica la cual procedió a interrogar al experto y este contestó: “El me comento que era un noviazgo de 2 semanas con una joven adolescente y que en un momento tuvieron relaciones sexuales y que alguien los vio y la joven decía que fue un abuso que no eran novio, si le doy credibilidad ya que fue coherente y acorde”.

  6. Declaración de la experta LICENCIADA MARIELA BRACHO, quien fue interrogada sobe si tenía alguna relación de parentesco con el acusado manifestando que no, por lo que se le tomo el juramento y se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, se le exhibió la experticia y la reconoció en contenido y firma, y expuso lo siguiente: “El informe es relativa a la valoración hecha al imputado de esta causa y de acuerdo a la valoración psicológico, voy hacer referencia a los instrumento aplicados tiene un se evidenciaron indicadores de gran ansiedad, se pudo constatar inhibición a las relaciones interpersonales perfección, sentimientos de inseguridad, es un ciudadano que a muy temprana edad asumió una actividad laboral a los fines de llevar el sustento de su familia es una persona joven, es importante señalar que proviene de un vinculo matrimonial el joven trabajaba desde los 11 años en actividades que alternaba como la de moto-taxis, el acusado se presenta como un individuo con una conducta adecuada, lenguaje y discurso coherente, no impresiona ansioso. Conserva sus funciones mentales superiores indemnes, es un ciudadano masculino de baja estatura, contextura delgada, vestido de acorde a su edad y sexo, se encuentra orientado en el tiempo, espacio y persona, memoria conservada al igual que la concentración pensamiento de curso adecuado, no se evidencian alteraciones sensoperceptivas, juicio conservado no consume drogas en ocasiones cigarrillos, , de acuerdo con los instrumentos aplicados presenta un nivel de funcionamiento mental normal se evidenciaron indicadores de gran ansiedad y mal manejo de la misma temor a las relaciones interpersonales inseguridad inmadurez emocional, sentimientos de soledad asimismo se encontraron indicadores de autonomía y funciona en algunas situaciones en forma extravertida , en las conclusiones podemos decir que estamos frente a un ciudadano que no presenta ningún tipo de patología mental que no mostró signos de ansiedad por provocada por la situación de estar privado de libertad en el área psicológica se diagnostica la presencia de síntomas del trastorno por ajuste con signos de ansiedad, también tiene una exigencia superyoicas, que es decir, con criterio moral adecuado a las normas sociales, por otro lado podemos señalar que estamos frente a un ciudadano con signos de inmadurez emocional normal a su edad”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y la experta respondió: “La exigencia superyoica, es una teoría en nuestra doctrina y tiene que ver con el desarrollo del criterio moral el deber ser de mi conducta con la sociedad, cuando trata de incurrir en una actuación inapropiada se limita, no viola una norma social; me hago valer de los instrumentos que son actos para ver que se encuentra ansioso y no solo se ve en los rasgos faciales sino corporales y me baso en los instrumentos Psicometricos que son utilzazos, visto que muchas veces tienen recursos para poder controlarlos y estos instrumentos tienen diversos indicadores donde se analiza el nivel de ansiedad porque a esta edad se puede ver desde el cualquier manifestación; él manifiesta angustia ya que se encuentra privado de libertad y dice que los hechos ocurridos fueron con el consentimiento por la adolescente él me narro los hechos él cuenta que él estaba en la cauchera al salir de allí ella me paro y le dijo llévame después nos paramos en una casa por donde vive ella y me dijo yo quiero hablar contigo y me dijo yo quiero estar contigo no metimos por un camino y allí estuvimos juntos en el piso, son indicador explícitos en las pruebas psicológicas implementadas, tiene un grupo familiar numeroso de 11 hermanos con madre y padre hay dispersión no hay tanta diversión como pudiera tener otro joven de su edad,. El habla específicamente que había conocido a la adolescente y que había una vinculación afectiva que el la llevada cerca de su casa y que ella no estaba de acuerdo en presentarle este muchacho a su mama, pero podemos decir que según las diferencia en este muchacho el no veía nada inadecuado en esta relación afectiva según el ciudadano surgió una relación afectiva. La defensora pública interrogo a la experta y esta respondió: “Resonancia efectiva entre lo físico y lo facial corporal, en la relación a la coherencia y su relato esa fue la conclusión, si se le da credibilidad ya que debe ser coherente es importante y eso da credibilidad, superyoica, si tiene conocimiento lo que es bien para la sociedad y lo que no es, hablada de la diferencia de edad era importante pero sin embargo el dice que no la veía como una niña por su nivel su porte físico por su apariencia no le parecía inadecuada”. En relación a la experticia Biopsicosocial legal de la víctima la misma le fue exhibida y la reconoció en contenido y firma y manifestó en relación a la misma lo siguiente: “Guarda relación con caso de la adolescente a partir de la entrevista donde los instrumentos aplicados demostraron que era una adolescente normal pero se evidenciaron una inmadurez, una actitud rebelde impulsiva, de sentirse centro de atracción, presenta un lenguaje coherente y pensamiento normal afecto ansioso y triste, impresiona de inteligencia normal juicio conservado son normales a su edad, tiene un gran apego a la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral. Por otra parte se encontraron indicadores de sentirse inmersa en situaciones estresantes y agobiantes, con necesidades de reprimir la ansiedad que la misma le genera, experimentando fuerte presión de su entorno. Asimismo se diagnostico la presencia de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico f43.22 en la adolescente, caracterizado por la existencia de un suceso estresante. Así como la presencia del llanto ansiedad y tristeza al hablar de los hechos, asimismo presento trastornos alimenticios y del sueño todo esto persistió por mas de tres meses, en la actualidad mantiene algunos síntomas como la ansiedad. Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, quien interrogó a la experta y esta respondió: “Ella manifiesta un hecho de agresión en su contra de que fue violada por el ciudadano, esta tristeza que ella presentaba tenia un motivo, exploración a los hechos que ella narra coloco su relato para el momento como se sentía en el momento de los hechos sentía vergüenza y rechazo a las familiares y amigos, se siente como hacer tildada, ella manifiesta que tiene miedo que la señalen como si fuera una puta, en relación a lo que ocurrió en la relación entre ambos, que test fueron aplicados a la paciente test de la figura humana, test de Bender, test HTP, test del dibujo de la familia, son test para evaluar si tiene un desarrollo para ver el nivel de desarrollo dependiendo de la edad, dentro de lo que fueron los resultados de estos test no se pudo observar algún trastorno de una actividad sexual que ella no quería, no se presentan indicadores de abuso sexual en estos test, en sus conclusiones usted hace mención a que ella presentaba baja vinculación sexual manifiesta que no aparece en las conclusiones, en sus conclusiones hizo mención a un trastorno , es el diagnostico y F43.22 que presenta a su lado es lo estadístico en los enfermos mentales a nivel de la asociación de científicos que se presenta ante un evento estresante y cualquier conflicto emocional pudiera causar cualquier tipo de trastorno, como especialista la percibí angustiada triste preocupada pero si es importante señalar que a la hora de evaluar el impacto tengo que considerar aspecto, ocasionados a los hechos que ella narra el impacto de las consecuencias esperables del relato de ella no coincide y el momento de no se consiguieron del estrés postraumático y se da un rechazo de la figura masculina y ella hablo de que específicamente alguien la había agredido y dice que cuando hay un control igual debería haber un rechazo ante la figura masculina durante un tiempo, es esperable el rechazo por ser objeto de acto sexual, que diferencia hay entre el efecto postraumático y el trastorno de ajuste que presento la victima, que comprometa la integridad física se presente ante otro tipo de eventos sufridos como la potencialidad de parte la vida y él va a otro nivel el estrés dependiendo de la importancia que le de la persona al hecho ocurrido y el nivel esta la angustia depende del temor de la perdida de vida; El momento se guió diferente se vio algunos afectos que no coincidían y le podemos para una duda se le observo disparada entre lo relatado entre la representante legal y la adolescente”. La defensa no realizó preguntas a la experta.

  7. Declaración de la experta M.E.O., Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, quien ratificó en contenido y firma la experticia que le fue exhibida y manifestó en relación a la misma lo siguiente: “En el caso de la evaluación del imputado el trabajo consistió en que se utilizaron técnicas como la entrevista personalizadas culturales fueron entrevistados el imputado, la madre, el padre y la hermana asimismo se realizo visita domiciliaría y esta ocasión solo se logro constatar a la familia del imputado por que para la fecha no había los datos de las dirección de los familiares de la victima en esta visita se mantuvo contacto con los hermanitos del imputado al igual que los vecinos y compañeros de la zona, en términos generales se llevo al siguiente resultado que se trata de un joven adulto de 20 años de sexo masculino procedente de Aguada Grande del Municipio Urdaneta, bajo nivel de Escolaridad y no domina la escritura ni la lectura dice tener hasta 3 grado de escolaridad conocí que el joven dejo de estudiar por que a muy temprana edad se dedico a trabajar en la agricultura, más tarde el comenzó a alternar estas actividades con su actitud de moto-taxista, en este sentido sus ingresos económicos son irregulares son variables sin embargo el constituye un apoyo al sustento del hogar que comparte con su padre que es agricultor, proviene de un hogar estable, sus padres tienen 34 años de pareja un núcleo familiar amplia de 7 hermanos con unos lazos muy sólidos y los hijos se han ido independizando en la medida que han hecho sus propias familias su padre tiene un nivel de escolaridad muy baja su padre es analfabeta de la dinámica familiar se observa que existen lazos muy fuerte de comunicación de apoyo mutuo solo no se aprecio con la madre con la hermana sino que también fue explorado en la comunidad donde también goza de muy buena reputación que sus vecinos y compañeros de trabajo tienen mucha estima, se observa un buen en comportamiento en el hogar como en el trabajo, respecto a las condiciones de vida que les ofrece su espacio físico ambiental la vivienda ofrece condiciones muy precarias que asemeja a la promiscuidad reside en una comunidad rural de clases socio económica baja donde predomina la actividad agrícola y durante el recorrido mientras ubicaba la vivienda esto me llamo la atención es que al parecer es común en la zona que tienen relaciones clandestinas noviazgos y todo estos sostienen relación en esos sitios yo lo explore los jóvenes se encuentre en esos sitios para tener actividad, en la búsqueda en el recorrido el chofer y yo vi cuando una joven y un chico con una moto y trate de indagar si eso era común, incluso que en los jóvenes es común iniciar tempranamente su actividad sexual es una característica cultural de la zona, como les decía de sus redes de apoyo son muy sólidas y están determinadas con su desempeño laboral que lo hace relacionarse con mucha gente, con su desempeño emocional es muy afectivo, niega el consumo de estupefaciente no consume licor y en ocasiones fuma cigarrillo, ante la entrevista se toma bastante preocupado él sostiene que lo sucedido fue algo en común acuerdo fue algo en lo que ambos estuvieron de acuerdo él sostiene que la muchacha era su novia y tenían una relación de noviazgo había trastorno de sueño a pesar de su preocupación ideas claras un discurso muy coherente y coinciden las evaluaciones realizadas por los expertos que lo evaluamos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien procedió a interrogar a la experta y esta respondió: “Nosotros trabajamos bajo una entrevista se mi estructurada, una visita domiciliaria donde se emplearon diferentes planos como la identificación del acusado, de la familia, el físico ambiental en el se desenvuelve su entorno inmediato, se explora el área educativa, económica, psico-social, sus vínculos como se desemplean y se forma un informe social, la metodología utilizada es la entrevista y la visita domiciliaría en el caso del imputado se logro ambas se logro ver como interactúa la familia la gente que lo conoce los que se encuentran alrededor tomando en cuenta que ellos no estaban esperando nuestra visita, se relaciona con muchas personas con compañeros de trabajo los vecinos es numerosos yo lo aprecie cuando uno llega esos sitios llega mucha gente se acerca comienzan a hablar acerca de los muchachos no los puedo entrevistar a todos es un lugar muy lejano queda como a 4 horas es difícil llegar allá no los pude entrevistar a todos individualmente muchos tenían conocimiento de lo sucedido, de la situación y hacían comentario como que aseguran a ver visto a la muchacha en la moto y otros decían que eran novios, en el momento de la visita conversando con el papa lo luego lo verifique y luego lo corrobore con la entrevista de la joven que un tío materno de la muchacha había comentado que los padres de la adolescente deberían desistir de esa denuncia por que eso no había sido una violencia y luego que le tuve la entrevista corrobore eso y ella efectivamente dice que tuvieron esa situación que yo no pude verificar y ya que no pude llegar al entorno de la joven y que hubo vecinos por que hubo comentarios por que no estaban de acuerdo con lo sucedido y ellos quedaron el la red paternal que están fuera de la zona como una tía en Barquisimeto, otros en Guarico y otros en Guanare donde vive la joven hoy día, él se refirió que una joven que era su novia lo había denunciado por que había mantenido relaciones intimas y cuando estaba en el sitio donde ocurrió la relación paso una maestra y cuando los vio la joven sintió temor de que la maestra la acusara con los padres, la muchacha dijo me va acusar con mi mama, él le dijo que vamos hablar con tu mama y ella dice que no y que se veían después el dice que ella hace la denuncia por que sus padres la pueden castigar”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica a los fines de que interroga a la experta y esta respondió: “Decir que es honesto es muy sujetivo, puedo decir que es creíble y es coherente y lógica, cual fue la compulsión que tienen todo el grupo de experto que es coherente y creíble”. En relación al informe de la víctima el mismo le fue puesto a la vista y la misma lo ratifico en contenido y firma y expuso en relación al contenido del mismo lo siguiente: “Ella fue evaluada más tarde solo se pudo realizar la entrevista ya había pasado mucho tiempo y es difícil por la distancia, sin embargo, en la evaluación de la victima implementaron otras maneras de entrevistar, hicimos otra evaluación diferente una junto con la psicólogo y otra por separadas tanto a la representante como a la victima, el caso lógicamente fue discutido ante todos los profesionales del equipo, y los resultados fueron los siguientes, se trata de una adolescente de 13 años cuya identidad es omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección Para N.N. y Adolescente, esta representada por su madre O.C.e. vive en el Caserío las Cuidas del Municipio Urdaneta, ella estudia primer año ella refiere que fue utilizada de abuso sexual ella sostiene que no vienen algún vinculo y que antes de lo sucedido ella antes no lo había visto, ella proviene de un hogar concubinario igualmente estable ambos padres refieren única unión de pareja agrego que en caso de la muchacha yo busque la manera de conversar con el papa, el núcleo familiar es una estructura medianamente numerosa de cinco hijos sus redes familiares son amplias y luego de lo sucedido ellos la familia se ha orientado, es de la red familiar paterna ellos tienen estabilidad , no existe condiciones que favorezcan la promiscuidad, los espacios están distribuidos, yo decía que después de de ocurridos los hechos ella estuvo con una tía paterna aquí en Barquisimeto y luego se fue al esta Portuguesa adonde retomo sus estudios, en el plano económico tiene una estabilidad relativa no hay un empleo fijo en ninguna de las dos figuras ellos de manera muy precarias cubren sus necesidades, el padre se esfuerza a los fines de darles a sus familia lo que necesitan y la madre se beneficia de una asignación familiar se benefician obtenido en la escuela donde trabaja de manera directa comen la hija pequeña y ella y los dos hijos mayores permanecen allí de lunes a viernes y tienen garantizada la alimentación de alguna manera cubren sus necesidades los padres tienen nivel académico bajo la joven tiene un bajo rendimiento escolar, acentuado luego de ocurridos los hecho, antes de que todo esto sucediera le habían raspado 5 y 6 materias y ella y la directora del plantel hablaron a los fines de informarle que si trataba de sacar 20 ella podía pasar la año y eso sucedía por que ella decía que se iba para escuela y no iba sino que se quedaba con las amigas eso dicho por la madre y la muchacha lo ratifica que ella no entraba a clase, sucede el hecho denuncia y desiste de ir a la escuela y se apoya de una tía que vivía aquí en Barquisimeto y luego retoma sus estudios en el estado Portuguesa los hermanos de la denunciante están cada uno de acuerdo a su edad hay un interés de los padres para que sus hijos estudien y superen el nivel que tienen ellos como padres y eso es un valor muy importante para ellos, a nivel se salud la joven expreso que ella en termino generales es una muchacha saludable que cuando era pequeña había sufrido una serie de convulsiones pero que luego las supero ella expreso en cuanto al malestar físico ello exponía que le dolía la cabeza después de eso todo el cuerpo y hace especial énfasis cosa que llamo la atención ella dice que le dolía tanto las piernas pensó que se la iban amputar por el dolor tan fuerte y que le daba mucho miedo que tenia mucha perturbación del sueño, no tenia apetito, ella sintió deseos de suicidarse y cuando se le pregunto el porque llego ante ese sufrimiento ella dijo que tenia miedo de lo que pudieran decir y ella soñaba que sus padres estaban preocupados, sentía dolor en la cintura molestias para orinar, después de todo esto ella informo que había cumplido con el plan que había cumplido con lo recomendado por la psiquiatra con talleres de auto ayuda donde se encontraban jóvenes que habían pasado por la misma situación y que se encontraba mucho mejor, continuo ahora con los elementos psico-sociales de la vida familia según lo que se exploro los padres son muy responsables en cuanto su bienestar y todo lo relacionado a esto y en este sentido hay un reconocimiento por parte de la acusada ella dice que sus padres siempre le dan todas las cosas que necesita. La muchacha tiene un afecto muy significativo con sus padres ella dijo yo los amo, en ese hogar hay normas y los hijos se apegan a ese cumplimiento si se noto fallas de comunicación entre la joven y sus padres en cuanto a eso de tener novio y el padre no aceptaba que ella tuviera novio y por esta razón le ocultaron al padre que ella tuviera novio en esta situación hubo mucha divergencias entre en discurso de la madre y muchacha y también el padre, la madre dijo que su hija tenia mucha confianza y que ella le había conocido 2 novios el primero cuando la joven tenia 12 años y que la relación se había terminado por que el muchacho descubrió que eran parientes y no quiso seguir con la relación y que antes de que ocurriera el hecho ella tenia un novio antes y después de los hechos la señora dice que el joven es de 22 años y que era músico y que la muchacha había conocido en una fiesta que se hace en el pueblo y que la señora lo había conocido después que sucedieron los hechos en el hospital y ella lo conoció mucho después, cuando la psicóloga y yo se sorprende cuando empezamos a explorarle y ella antes había dicho que nunca había tenido novio y cuando indagamos ella se sorprendió y lo negó y cuando le dijimos que la mama nos habla de el novio músico ella se retracto y dijo que si pero no recordaba el nombre del muchacho que ella dice que era su novio y en su relato menciona que duraron un mes ella dijo si es verdad tuve ese novio y ya había una contradicción en lo que ella había expresado y lo que había dicho la madre, luego que ella describe la relación con este muchacho dijo que el muchacho era bueno con ella y que cuando él la abrazaba ella sentía que la quería y ella aseguro entre que había sido en todo caso por una persona en especifico y que no proyectaba eso ante otros hombre, en relación a este aspecto que nos parecía difícil de determinar y esa tendencia de la madre y la joven a ocultarle algunas cosas al padre indagamos los métodos de castigo y los tres coinciden en que allí no se utiliza el maltrato físico y el padre no le consigue justificación a esto en virtud de que el no es un padre maltratador y el padre me noto muy sincero y él niega el maltrato a sus hijos, se precio que la adolescente la relación con sus padres es muy significativa al igual que la imagen que ella puede proyectar hacia los demás se observo en ella, mientras que la madre que en el padre prevalecer la situación de la hija, el señor expreso algo significativo en el afecto que tiene con su hijo y él dice que si mi hija me dice que esa persona abuso de de ella como se la voy a entregar y como el padre le cree a ella con la narración de ellos, su circulo social es muy limitado se puede decir que esta limitado a su familia inmediata, sin embargo, incluso a distancia los padres la llaman, la motivan ella lógicamente los extraña, tiene pocos amigos una muchacha que antes de que ocurrieran los hechos ella siempre prefirió tener mas amigas que amigos y que siempre había sido así, el discurso de la madre se contradice por que primero dice que ella es cariñosa y colaboradora y luego dice que no ayuda con los oficios de la casa y la muchacha lo dice también dice que después de lo ocurrido ella se tiende a estar amargada se exalta, ella se noto muy inquieta ante la entrevista en algunas ocasiones se notaba perturbada emocionalmente y como lo he expresado en los discursos de la adolescente y de la madre hay muchos vacíos y una serie de contradicciones en las narraciones aportadas, en relación a esto a uno le cuesta encontrarle lógica a esos discursos que tienen vacíos importante y eso compromete a la coherencia del discurso”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar a la experta y esta respondió: “Los padres dicen que ellos comparten los temas acerca de la sexualidad y la muchacha lo niega; sobre el tema de la sexualidad había mucho desconocimiento en ambas partes; La muchacha se refiere a sus padres con un gran respeto y valora mucho el esfuerzo de su padre en el momento de la crianza, yo puedo decir que para la joven es importante la opinión de sus padres lo demás seria especular”. Seguidamente se de concede la palabra a la defensa publica quein procedió a interrogar a la experta y esta respondió: “Me llamo a atención que la victima decía que le dolían tanto las piernas que se la iban a amputar lo exploramos y le preguntamos si el muchacho la golpeo y ella dijo que no y nos llamo a atención que la muchacha según el tipo de violencia que le había ejercido y ella dice que él le saco una navaja y que apenita se la puso en el cuello y que eso paso cuando paso la maestra es decir que la navaja y él no la sometió, ella dice que fue después que ocurrieron los hechos es decir cuando la maestra paso y ella dice que fue que cuando ella forcejeo con él en el momento en que él le trataba de abrir las piernas y pero para que le quedan muy moradas es desproporcionado, Ellos aseguran que eso tiene que ver con las lesiones en el momento del suceso pero los padres no tuvieron nada que ver, Ella sostiene que lo denuncia por que él la forzó; Los vacíos no me dan credibilidad”. El juez pregunta y la experta respondió: “Ella habla de que fue abordada por dos sujetos y después desaparece y la madre tampoco tiene conocimiento ella cuenta que cuando venia en el caminito venían dos sujetos y unos me agarro por la boa y me así y yo empecé a correr y el otro sujeto la agarro por la bota del pantalón y se cayo y la empezó a someter, ella dice que no se pudo zafar y ella dice que no sabe que se hizo la otra persona y ella dice que no sabe que la otra persona seguro estaba vigilando, a ella le indagábamos como era el otro sujeto ella dice que no lo recuerda por que la otra persona tenia la cara tapada y no lo podía reconocer ya persona dice que la que abuso de él si lo puede reconocer por que no tenia la cara cubierta y en las cosas que ella expone dice que alguien venia él le tapo la cara a ella y que fue con la camisa de él, y en la entrevista dice eso y cuando el se quito la franela para taparme la cara y saco una navaja y se le pregunto por que no pidió auxilio por que tenia miedo de que la lastimara con la navaja es por lo que ella no pidió ayuda”.

  8. Declaración del funcionario W.J.G.P., portador de la cedula de identidad N° V- 13.855.509, funcionario policial Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas del estado Lara, 11 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Reconozco el acta policial en contenido y firma y eso sucedió el 27-05-09 a eso de las 5:30 nos encontrábamos de servicio en el puesto policial de Aguada Grande y se presento un ciudadano informando que su sobrina había sido violada y que el supuesto violador se encontraba en la Plaza la madre y fuimos comisionados para trasladarnos a verificar si era cierto que se encontraba el supuesto violador, el supuesto violador se encontraba allí con un jeans de color azul con sombras blancas y una franela color rojo y el tío nos dice que es el supuesto violador de la sobrina y se le dio la voz de alto y el agente sainete le hizo la revisión y se traslado al puesto policial y a menor no la formula la denuncia ya que había sido trasladada al hospital y formula la denuncia la mama, se llamo a la Fiscal y a la progenitora se le notifico sobre el derecho de la violencia contra la mujer y de la LOPNNA y en vista que la adolescente había sido remitida al hospital pediátrico de Barquisimeto”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo estaba en el puesto policial de Aguada Grande y todo esto comenzó en Aguada Grande fuimos comisionados mi persona y el agente Faneite, ellos por sus propios medios fueron trasladados al ambulatorio ya que en Aguada Grande no habían médicos que certificaran y fueron vistos en el hospital de Siquisique, el caballero andaba vestido con un pantalón jeans de color azul, franela roja con franjas blancas y azul y zapatos de cuero de color marrón, si llegue a ver a la adolescente y no me entreviste con ella porque estaba siendo chequeada por el médico de servicio y fue remitida al hospital pediátrica, la primera parte de colección fue por el doctor que asistió a la agraviada y la segunda parte por nosotros que colectamos la vestimenta, lo que colecto el médico desconozco porque el lo metió en un sobre amarillo y lo remitió a la comisión y nosotros lo remitimos a la fiscalía, la actitud de la persona a quien detuvimos para el momento de la detención era normal”. La defensa pregunta y el responde: “Mi función era que yo era el clase de la unidad, H.L.L.A. fue el ciudadano que llego a la comisaría y dijo que iba a formular una denuncia sobre un ciudadano que había violado a su sobrino, eso fue a las 5:30 y el no refirió la hora en que había ocurrido la violación, el no puso en ese momento ninguna denuncia, cuando detuvimos al ciudadano se le tomaron los datos y se constata a la victima pero como no se pudo fue la progenitora quien formulo la denuncia, vimos a la victima cuando la mama la trajo que venían del ambulatorio que no la atendieron, al señor Ladino lo vi solo y a la victima no la vi en el momento y la vi después que trajimos al ciudadano y eso paso en cuestión de 15 ó 20 minutos, no creímos todo lo que dijo el ciudadano Ladino y procedimos a buscar al presunto ciudadano y estaba parado en la Plaza Las Madres y estaba parado que se yo reposando o meditando y estaba con su vestimenta y estaba normal, no estaba cometiendo un delito y no creo todo lo que dijo el ciudadano Ladino pero se estaba tratando de verificar la información, nos e deja constancia de la denuncia del señor Ladino sino que se deja constancia en el libro de novedades y la denuncia se la teníamos que tomar a la victima y como nos e pudo se le dijo a la progenitora que formulara la denuncia para hacer el procedimiento correspondiente, al detenido lo retuvimos y se le informo sobre la detención y se traslado al puesto policial de Aguada Grande y se le pidieron sus datos personales y vista la denuncia de la señora Omaira de la Cruz se remitió al ciudadano de Siquisique y se traslado a Siquisique ya que en la población no habían médicos para el chequeo y se llamo a la fiscal 20°, a la señorita la logro ver después que llevamos al ciudadano al Hospital de Siquisique y eso tarda por la distancia como 25 minutos o media hora, luego de todo ello es que se toma la denuncia porque a la ciudadana la llevaron directamente al hospital y al tenía en su consultorio el médico, a la victima la vi a lo lejos como de 25 a 30 metros que es como de aquí a la ventana y no la recuerdo detalladamente y fue la mama de la victima quien hizo la denuncia, yo no acompañe a la víctima al Hospital, el médico que trato a la víctima fue el de servicio del hospital de Siquisique, yo no llegue con la víctima al hospital, desconozco con quien llego la víctima al hospital, ellos se trasladaron con sus propios medios pero no se con quien llego la víctima al hospital”.

  9. Declaración del funcionario JENDI R.F., portador de la cedula de identidad 16.840.423, funcionario policial Agente de las Fuerzas Armadas del estado Lara, 4 años de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Reconozco el acta en contenido y firma, eso fue el 27 de mayo y como a las 5 de la tarde se presenta el ciudadano Ladino Álvarez en compañía de la adolescente y le comunico al funcionario Barrios que su sobrina había sido objeto de una violación, el ciudadano se encontraba en la Plaza las Madres y os comisiono el Sargento Barrios y fuimos y su sobrina lo señalo y el ciudadano portaba un pantalón blue jeans azul con manchas blancas y una franela roja con rayas blancas y azul y unos zapatos casuales marrones lo detuvimos, lo llevamos a la comisaría y a la sobrina que andaba con H.L. le dijimos que fuera al ambulatorio para que le diera una constancia y como estaba era el médico cubano la mandaron para Siquisique y la trasladamos y ahí el doctor que la atendió la remitió para acá para Barquisimeto y llamamos al Fiscal, y a la mañana siguiente fuimos a hacerle una entrevista a la adolescente e el hospital en compañía de una funcionaria de la LOPNNA”. la Fiscal pregunta y el responde: “Eso fue como a las 5:30, el procedimiento se inicia cuando se presenta el ciudadano H.L.L.Á., para el momento no acompañamos a la victima a Siquisique porque acompañamos fue al detenido, en el momento las evidencias que se recolectaron allí personalmente fui yo quien colecto la ropa, la muestra de secreción de la víctima se la tomaron fue en el hospital, no me llegue a entrevistar con la víctima, la denuncia se formuló fue en la comisaría de Siquisique por la señora Omaira de la Cruz, la Población de Aguada Grande y Siquisique están como a 40 minutos, el sujeto estaba vestido con un pantalón blue jeans azul y una franela roja con blanco y azul”. La defensa pregunta y el responde: “El día del procedimiento se le notifico al ciudadano de los derechos del imputado y se le dijo que había sido señalado como presunto violador, yo estaba en la comisaría cuando llego el señor Ladino y el llego con la sobrina de él que es una muchacha morena más o menos morena, más o menos delgada, pelo largo, delgada, morena, ella andaba toda angustiada y tenia como miedo de hablar con nosotros, en ese momento el señor Ladino no denuncio sino que le dijo al sargento y fue en Siquisique que se formulo la denuncia, se le solicito una constancia medica a ver si tenía golpes o algo así y no recuerdo haberle visto golpes, ella cuando llego ella no nos hablo a nosotros sino el señor y no dijo la hora, nos montamos en la camioneta y fuimos a la Plaza las madres a buscar al presunto violador y eso es cerca como a 200 metros de la comisaría, el estaba parado normal y estaba solo, el estaba con el pantalón un poco sucio como con tierra y la camisa estaba como sudada, después de la detención nos trasladamos a Siquisique para que fuera chequeado por el médico y hacer el procedimiento, la víctima fue remitida al hospital pediátrico, la víctima se fue con el tío, el señor Ladino lo señalo a él con la sobrina y andaban en una moto que se fueron detrás de la unidad, la denuncia la hace la progenitora de la víctima en Siquisique porque la víctima estaba en el hospital de Siquisique, si vi a la víctima en Siquisique, nosotros fuimos y el doctor la estaba revisando ahí y el doctor recolecto la evidencia y me la entrego a mí, yo la vi cerca con una funcionaria de la víctima, el único funcionario que paso cuando el doctor recolecto la evidencia fui yo”.

  10. Declaración de la ciudadana O.D.L.C.C.T., portadora de la cedula de identidad 15.424.822, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Mi hija ese día salió para el liceo cuando ella iba del liceo para mi casa ahí fue donde ocurrieron los hechos y entonces ella llego a mi casa toda nerviosa y llorando y eso ocurrió a la 1, yo le pregunte que le pasaba y ella empezó a llorar sin querer contarme solo llorando y bien nerviosa y traumatizada, le pregunte y ella me dijo que me habían agarrado unos tipos y que uno había abusado de ella y de ahí la traslade al ambulatorio de Aguada Grande y desde allí me la trasladaron al ambulatorio de Siquisique porque no había medico en el ambulatorio de Aguada Grande, cuando vengo saliendo del ambulatorio de Aguada Grande al ambulatorio de Siquisique ella señalo al ciudadano y me dijo mami ese fue el tipo que abuso de mi, desde allí me fui a poner la denuncia en la policía de Aguada Grande y entonces él cuando vio que yo cargaba a mi hija en una ruta comunal él se puso todo nervioso y dijo así yo me escapo de aquí y yo venía con la policía y le hicieron la captura y desde allí me fui a Siquisique con ella y me la vio un doctor que estaba allí en el ambulatorio y me la vio con uno de la LOPNNA un policía y yo que estaba presente y yo formule la denuncia en Siquisique y desde allí me trasladan a mi hija en ambulancia y mi hija duro 11 días hospitalizada en Psiquiatría y estando hospitalizada la vio el forense y PANACED y son ellos los que autorizan que mi hija este hospitalizada y mi hija acudió a todas las terapias de psiquiatría, a ella le dieron el tratamiento ese viral que dan sobre el HIV y allí está todavía acudiendo a la citas de Psiquiatría, ella empezó a estudiar y gracias a dios a las terapias mi hija ha superado porque ella quedo traumatizada y ella empezó a estudiar en un colegio, ella ha avanzado y ha ido bien en el colegio”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Ella lo que me contó es que llego llorando y toda nerviosa y como desesperada, ella llego a la una, ella llegaba a eso de las 12 a mi casa, ella no es una niña que acostumbra a perderse de mi casa, ella ha sido una niña obediente y voluntaria que a todo lo que la mando a hacer ella lo hace, ella me comento de un novio que ella tenía, yo no conocía como novio de ella a Beismar Piña, mi relación con Esther ha sido bien, ese día ella llevaba la ropa toda sucia y no era normal que ella llegara del colegio con la ropa toda sucia, y ese día llego del colegio con la ropa toda sucia con hojas y tierra, ella luego de los hechos a ella no le gusta que uno le recuerde lo que le sucedió, ella actualmente no tiene pareja y esta es estudiando, ella está viviendo con una tía, no habían sucedido episodios parecidos a este con Esther es primera vez que me pasa, Esther todo lo que dice es cierto”. La defensa pregunta y ella responde: “No conocía a Beismar Piña, cuando ella me dijo que tenía un novio me dijo que se llama este no recuerdo el nombre, ella tiene ese novio desde marzo, si tengo mucha confianza con mi hija, ese día ella llego tirándose en la cama porque no se podía mover, lo único es que abusaron de ella y dice que cuando la tiraron en el suelo se golpeo la espalada y la cintura, la ropa no la traía rota pero sucia si, la profesora C.S. no vive en mi casa, cuando él vio que yo cargaba a mi hija en la ruta él se puso nervioso y cargaba la ropa sucia”.

  11. Declaración de la ciudadana C.D.S., portadora de la cedula de identidad 7.378.991, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “Soy docente de aula y trabajo en una comunidad de Aguada Grande yo pago transporte y tengo tres años de servicio, eso paso un 27 de mayo, yo subo en transporte y bajo a pie y me encuentro una muchacha sentada y yo paso y en la tarde me llega un tío de la muchacha y yo no estoy en mi casa sino que mi hija le dice que andaba en la calle buscando una torta y por allá me lo encuentro y me dice que la habían violado y yo digo que? Yo había pasado cerca de una muchacha pero no había visto que era Esther y estuve conversando con Esther y le dije que porque no me pide ayuda y si yo le di clase y era buena estudiante y me imagino que era la muchacha que estaba sentada allí”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo trabajo hasta la una, sería como media hora y ese día creo que dure un rato en la casa de la señora Omaira porque me ofreció comida y baje, cuando yo baje vi a una muchacha a mano derecha ahí sentada, esa persona la vi sin camisa creo que estaba tapada, la verdad que no se si esa persona me vio pasar porque si me hubiera visto me ha debido pedir ayuda, esa persona tenía la cara tapada con una franela, al lado de ella estaba una moto y no vi a ninguna otra persona, yo le di clase a Esther de primero a sexto grado y su comportamiento era excelente, era una buena muchacha, buena estudiante, responsable, le di clase 6 años, yo trabajo de primero a sexto grado, no ella no mentía”. La Defensa pregunta y ella responde: “No conozco a Beismar Piña, lo vi cuando venia bajando en la moto pero el traía la cara tapada, yo vi que venía la moto y venia un muchacho con la cara tapada, no le vi la cara a la persona, yo pase y lo que hice fue pasar mi camino porque estaba apurada para llegar a mi pueblo, yo a la persona que estaba sentada la vi desde donde estaba la fiscal y yo le pase, no me imaginaba que podía ser Esther la que estaba sentada ahí, no vi nada, nunca le conocí un novio a ella”. El Juez pregunta y ella responde: “Ese es un caminito como una veredita que hay árboles y es como una zona de vegetación alta, ella estaba en el caminito sentada en el caminito por donde yo paso todos los días, yo no vi nada porque yo pase y no me percate si con ella había otra persona, la vi fue a ella sola, ella tenía la cara tapada con una franela, ella estaba sin camisa y la franela la tenía en la cara tapándose, yo había pasado cuando vi a la persona pasar en la moto con la cara tapada eso fue como 20 minutos después, esa persona iba sola en la moto e iba manejando con la cara tapada, era una franela roja creo pero paso y vi que tenía la cara tapada, en la tarde hable con la adolescente y cuando el tío me comento le dije que no me imagine que podía ser Esther y que porque no me había pedido ayuda, cuando la vi a ella estaba muy desanimada y no como es ella, no la vi como su forma de ser que es una persona alegre y conversadora, la vi mas distinta, estaba triste con la carita triste, ella no me manifestó que le había pasado y el tío me dijo que la habían violado y le dije que vi fue una moto, siempre he visto personas en el camino pero no en ese mismo punto, ese camino es frecuentemente transitado por la gente, antes no había transporte pero como horita hay transporte la gente se viene en transporte o se viene a pie”.

  12. Declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA) acompañada de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario Lic. M.B., portadora de la cedula de identidad 11.027.131 quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Tengo 13 años, estudio primer año, ese día había salido del liceo temprano y me iba para mi casa y me monte en una buseta y nos bajamos en una parada y entonces camine una hora y una hora me faltaba para llegar a mi casa y estando en un caminito escucho una moto que viene y yo dentre tranquilamente en el caminito y ahí s eme vino un guaro encima y e agarro las botas de los pantalones y me tiro en el suelo y yo me pare y le di con los cuadernos que cargaba en la mano y el guaro se paro y me agarro el otro, yo luchando y me comenzó a desvestir y al rato me violo y abuso de mí y yo estaba luchando para quitármelo de encima pero no pude y comenzó a quitarme, toda la ropa al rato escucho un ruido y se quito la camisa y me la puso en la cara y me amenazo con una navaja y me dijo que si hablaba me iba a matar y paso la persona y me provocaba hablar pero no pude porque pensé en mi familia que quería llegar con vida a la casa y busque hablar y ya estaba el tipo ese al lado mío y me dijo que como iba a hablar y yo le dije que no me hiciera daño y que me dejara en paz y el me quito la camisa y se monto en la moto y de ahí no me acuerdo más porque perdí el conocimiento y no sé cómo llegue a mi casa y hasta que estaba en el CDI que me llevo mi mama y mi primo, ahí entonces en el CDI y mi mama hablo con un cubano y le dice que él no se hace responsable y que buscara otro doctor, mi mama hablo con mi primo y se fue a poner la denuncia y nos fuimos a Siquisique y reconozco al tipo por la franela que era roja con rayas negras y por la moto que era azul y cuando nos vio iba a huir y le dije a los policías que ese era el tipo que abuso de mi, el tipo dice que es novio mío y yo les digo que no los conozco, mi mama habla con los policías y pasan el caso para Siquisique y ahí me vio un doctor y me trasladan para acá”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Si le vi bien la cara al señor pero al otro no lo reconocí porque tenía una broma negra en la cara y solo se veían los ojos, uno solo estaba encima de mí y no sé donde estaba el otro, el camino era montaña y había una vereda cuando escuche el ruido él se quito encima de mí y se quieto la camisa y me la puso en la cara y me amenazo y no pude ver a la persona que pasaba, si tenía novio y no había querido tener intimidad con él porque quería salir primero adelante con mis estudios y ser bachiller, a ese señor que abuso de mi nunca lo había visto, la moto era azul, en el sitio había piedras y un poco de arena, no llegaba sucia del colegio, mi mama me dijo que había llegado sucia y los zapatos no tenían suela y perdí los cuadernos”. La defensa pregunta y ella responde: “El que me violento no me pego sino que me agarro los brazos y me los puso en el pecho y abuso de mi, en la plaza vi al que me violo y lo reconocí por la ropa y por la cara, mi novio se llama Alí, siempre nos veníamos del liceo tres un varón y dos hembras pero ese día teníamos un examen y ellos se vinieron antes y yo después, cuando paso la persona paso así a la distancia de ella (señala a la psicóloga que está sentada a su lado) pero solo escuche los pasos y no levante la cabeza, yo tenía la cara tapada y no sé donde estaba mi camisa”.

  13. Declaración de la ciudadana M.D.L.M.A.P., portadora de la cedula de identidad N° V- 13.083.762, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “Yo a él lo conozco y trabaja de moto taxi y me hacia viajes a mí y dos días antes fui a buscarlo para que me llevara el niño a la escuela y me dijo que no podía porque tenía que ir a llevar a la novia y le pregunte de donde era la novia y me dijo que de la antena y me dijo que la muchacha se llamaba Esther y le dije que yo conocía al papa que era muy amigo mío”. La defensa pregunta y ella responde: “A Esther la vi una vez que estuve en su casa que andábamos en una actividad, al papa de ella lo conozco que tenemos una amistad y los hermanos de él también y siempre la veía en el liceo porque ella estudia con una muchacha que vive al lado de mi casa, si vi a él con ella un día que fui a decirle a él si me podía hacer la carrera y él me dijo que no porque la iba a llevar a ella, lo vi a él con ella en la parada de los autobuses de Aguada Grande, yo si doy fe que ellos se conocían antes porque si estaban conversando y les estaba echando bromas que le pregunte que si iba a haber matrimonio y dijo que ojala, el trabajaba de moto taxi, el comportamiento de él hasta donde yo lo conozco el comportamiento de él es intachable, yo vivo en Aguada Grande”. La Fiscal pregunta y ella responde: “Yo a él lo vi con ella y comencé a echarle bromas y esa fue la única vez que los vi juntos a ellos dos, ese día que lo fui a buscar fue el único día que los vi juntos, Esther no es ni morena ni blanca, es un poquito alta y no es ni muy alta ni muy bajita, ahorita no la he visto mas y no sé si estará delgada, la vez que la vi con el ella cargaba el pelo con una pinza, el papa de la muchacha se llama C.L., yo baje a buscarlo en la parada del bus donde él siempre se la pasaba y eso queda cerca del liceo y él me dijo que no podía ir porque iba a buscar a su novia y me dijo que él mandaba a otro y que en la tarde él me lo buscaba, el día que fui a buscarlo él estaba solo en su moto como estaban todos los motorizados, ese mismo día cuando estábamos ahí conversando y le dije que necesitaba que me buscara al niño en la escuela y me dijo que no podía porque iba a buscar a su novia y le pegunte que de donde era su novia y me dijo que de la Antena y que se llamaba Esther que era hija de Carlos, yo me quede sentada un rato ahí y llego la muchacha, en ese momento lo que vi fue que ella llego y coloco el pie en la moto y lo saludo y le dio un beso y ahí se quedaron, en ninguna otra oportunidad no llegue a verlos juntos”.

  14. Declaración del ciudadano A.A.P.P., portador de la cedula de identidad 15.690.667, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Yo vi ese día que estaba trabajando en la moto y el estaba con ella en la Plaza Bolívar y llego la señora Mirla que le hiciera la carrera y después el no podía porque estaba con ella ahí y venia yo bajando y me dijo para que le hiciera la carrera al muchachito, en la tarde había una reunión en los moto taxis y el no estaba porque él se fue con ella, ese día el andaba con ella y la cargaba para arriba y para abajo”. La defensa pregunta y el responde: “Yo trabajo de moto taxi, conozco a Beismar de los moto taxis, tengo dos años trabajando de moto taxi y Beismar como 6 meses, ese día vi a Besimar con la muchacha de liceo de Nombre T.M. creo, yo vi a la niña con Beismar tres veces, el día lunes venia yo de hacer una carrera y el andaba con ella por un caserío llamado el Copey, y le martes la vi también, yo si la veo la reconozco, la Plaza está cerca de la comandancia y ahí se la pasan los barrenderos, ellos estaban públicamente ahí, me entere de esto en la tarde cuando se iba a hacer la reunión, no lo conozco a él como problemático, cuando vi a la niña con Beismar estaban bien como dos parejas, ella estaba recostada a la moto con el uniforme puesto, si puedo dar fe que efectivamente vi a la niña antes con Beismar”. La Fiscal pregunta y el responde: “Mis apellidos son Palmera Piña, la joven es de pelo liso y no la vi bien y cargaba una cola puesta ese día, a la joven la conozco por T.M. y la conozco del liceo y uno la ve todos los días y ese es un pueblo muy pequeño, yo no le vi la cara y no la recuerdo, ella usa un color de franela azul, la primera vez que la vi fue el día lunes y la segunda andaba detrás en la moto con el, la tercera fue el día miércoles que ocurrieron los hechos, en las tres oportunidades le vi la cara a la joven, era la misma, la actitud era que andaban como novios, para mi en una moto si uno carga a una persona varias veces seguidas ya uno piensa que tiene algo, la vez esa él me dijo que ellos eran novios, nosotros como moto taxista tenemos clientes habituales, a la señora Mirla ese día había que llevarle el muchachito, a ella si no le he hecho carreritas en varias oportunidades, ese día ella lo busco a él, decirle la hora en que vi a la niña con el no la se pero fue en el transcurso de la mañana, el estaba adentro de la Plaza y las motos estaban afuera”.

  15. Declaración del ciudadano M.S.M., portador de la cedula de identidad 9.554.371, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código penal y expone: “Lo poco que vi es que lo vi a él, yo trabajo en un carrito por puesto y lo vi a él y a la muchacha como dos o tres veces cuando a veces iba para Siquisique y la ultima vez que los vi los vi en la Plaza agarrándose y besándose”. La defensa pregunta y el responde: “No recuerdo que día era el día que los vi pero se que en la tarde supe y lo oí que supuestamente que él la había violado, ese día los había visto como a las 10 que fui a sacar una partida de nacimiento, yo vi a Beismar en la plaza como a las 10 ó 11 y había gente lo normal, yo vi a Beismar con la muchacha y los vi abrazado a los dos, ella es por decirle ni es muy alta ni muy bajita, ni blanca ni negra, y el pelo negro, como en dos o tres oportunidades me los encontré por la vía porque trabajo de Siquisique a Aguada Grande y me los encontré y como al mes los volví a ver, mi hija de 16 años es la que él le hizo la carrera, él hasta donde conozco él tiene buena conducta, eso es un pueblo pequeño y uno sabe quien anda y con quien anda, él tiene buena reputación en el pueblo, él le hacia transporte a mi hija y él tiene buena conducta el le hacia transporte a mi hija hasta la Unión y eso es como 5 kilómetros y son como 15 ó 10 minutos”. La Fiscal pregunta y el responde: “Yo trabajo de rapidito con un carro de Aguada Grande Siquisique o a S.I. o para donde salga, a la joven la he visto en dos o tres oportunidades y la he visto en compañía de Beismar, yo ella se que es pelo negro y no es muy alta ni muy bajita pero no estaba pendiente de verla a la cara y claro que si le vi la cara, es delgada, yo los vi en la Plaza adentro de la Plaza Bolívar en la plazoletica en un banco y ella andaba con un uniforme del liceo azul y llevaba una cola en el pelo, yo los vi que estaban abrazados y de ahí no se mas nada, yo en una oportunidad le pregunte si ella era su novia y me dijo que si, amigo amigo no somos, un día que él fue a llevar a mi niña a la casa y le di un vaso de agua y le pregunte porque lo había visto como en dos o tres oportunidades y me dijo que si eran novios, no le se decir de la reputación de ella lo que se es que la veía con un uniforme del liceo, no tengo ningún tipo de conexión con ella ni lo que la gente diga no se”.

  16. Resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4714 de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el experto Médico Forense DR. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual consta lo siguiente: “Examinado EN HOSPITAL DR. A.Z. el DIA 27-05-2009, se aprecia: Refiere que fue objeto de abuso sexual hoy 27-05-2009, a la 1 pm. Al examen se encuentra tres (3) desgarros recientes con equimosis e infiltración hemorrágica alas 3, 6 y 9 de la esfera himeneal. Sin signos de violencia extragenital ni de embarazo actual. Ya fue tomada muestra de secreción vaginal. Queda como secuela la perdida de la virginidad”.

  17. Informe Psiquiátrico suscrito por E.M., Psiquiatra Clinico del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., Defensoría de PANACED, de la adolescente víctima en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Consulta Solicitada: Psiquiatría (adolescente). Motivo de Consulta: adolescente femenina de 13 años de edad con Dx Sospecha AS. Agradecemos valoración. INFORME. 03-06-09. La paciente se cito para el día viernes 05-06-09 8:30 a.m. con la Dra. Manrique (Psiquiatría Adolescente). 05/06/09, Dra. Manrique. Se valora adolescente…. (13 a) quien fue víctima de violencia sexual el 27 de mayo, al salir del liceo y cuando se dirigía a su casa. Refiere miedo, rabia y tristeza aunque experimenta tranquilidad cuando piensa que esta en el hospital”. Examen Mental: …omisis…aparente igual a edad cronológica, eutimica, conciente, orientada…omisis…ansiedad, cuando habla y acuerdo a lo sucedido. Bajar: Martes 09/06 7:30 a.m. para abrir Historia, posteriormente seguimiento por esta consulta”.

  18. Resultado de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-100-09 de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por la experta D.A., en el cual textualmente se indica: “MOTIVO: Practicar Experticia de Barrido (en busca de apéndices pilosos) al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en: 1.- Un pantalón confeccionado en fibras naturales de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “Factory”, talla “12”, dicha prenda exhibe tres (03) bolsillos, uno (01) ubicado en su parte anterior y (02) en su parte posterior, presenta un mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica con su respectivo botón metálico con inscripciones donde se lee entre otros “Factory”, luce un bordado en hilos de colores blanco y amarillo alusivo a figuras abstracta, dicha pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe adherencias de suciedad. 2.- Una franela, Tipo chemise, confeccionada en fibras naturales de color azul, talla “16”, exhibe un mecanismo de ajuste constituido por dos botones elaborados en material sintético con su respectivo ojal, la prenda presenta adherencias de suciedad y se halla en regular estado de conservación. 3.- Un pantalón, tipo mono, confeccionado con fibras sintéticas de color azul, sin talla ni etiqueta aparente, presenta un mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica y un cordel elaborado en material sintético de color blanco, exhibe tres (03) bolsillos, dos (02) ubicados en sus laterales y uno (01) ubicado en su parte postero-superior, luce un bordado en hilos de color rojo y blanco con una inscripción donde se lee “PUMA” y una figura alusiva a un animal, muestra adherencias de suciedad y se halla en regular estado de conservación. 4.- Una Pantaleta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul con bordes en color amarillo, sin talla ni etiqueta aparente, presenta un mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas, exhibe adherencias de suciedad y se halla en mal estado de conservación. 5.- Un Sostén, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, sin talla, ni etiqueta aparente, presenta un mecanismo de cierre constituido por dos bandas flexibles con ocho (08) pares de gafetes (Tres (03) hombres y un (01) macho, de igual forma exhibe un mecanismo de ajuste constituido por dos (02) bandas elásticas, dicha pieza exhibe adherencias de suciedad y se halla en mal estado de conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado el material suministrado fue sometido a las siguientes actuaciones técnico-científicas. BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, las piezas objeto de estudio, fueron sometidas a un minucioso barrido en busca de apéndices pilosos sobre su superficie, logrando colectar tres (03) apéndices sobre la extensión de las piezas signadas con los numerales “2, 4 y 5”. CONCLUSIÓN: Basándome en lo antes expuesto concluyo: En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “2” se colecto un apéndice piloso, el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región anatómica cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano, de 36, 5 cm. de longitud. En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “4” se colecto un apéndice piloso, el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región anatomica cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño claro, de 21 cm de longitud. En la superficie de la prenda de vestir signada con el numeral “5” se colectó un apéndice piloso el cual es perteneciente a la especie humana, correspondiente a la región anatómica cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color castaño mediano de 21, 2 cm. de longitud”.

  19. Resultado de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-111-09 de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.S., en el cual textualmente se indica: “MOTIVO: Realizar Experticia de Barrido en búsqueda de apéndices pilosos al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material consiste en: Una prenda Intima, tipo bóxer, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, etiqueta identificativa con inscripciones donde se lee “GEORDI” talla XL, presenta como mecanismo de ajuste una banda elástica. La pieza muestra signos de suciedad y se halla en regular estado de conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado el material suministrado fue sometido a las siguientes actuaciones técnico-científicas. BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro, las piezas objeto de estudio, fueron sometidas a un minucioso barrido NO constatándose la presencia de apéndices pilosos. Basándome en lo antes expuesto he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: En la superficie de la prenda antes descrita NO existe la presencia de apéndices pilosos.

  20. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-445 de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el experto T.L., adscrito al área de técnica policial de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “CONMEMORATIVO: Caso que se instruye por uno de los Delitos de Violación. MOTIVO: Realizar experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO las prendas de vestir que portaba el ciudadano BEISMAE R.P.C., para el momento de su identificación plena. EXPOSICIÓN: Lo suministrado para realizar la presente experticia, la cual consiste en: 1.- Una (01) Prenda de Vestir, tipo chemise, confeccionada en fibras naturales, color rojo con rayas blancas y azules, manga corta, marca LACOSTE, talla M, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Prenda de vestir, tipo Blue Jeans, confeccionada en fibras naturales, marca WHIM`S JEANS, sin talla aparente, el mismo presenta decoloración en algunas de sus partes, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) Par de Calzados, tipo Zapatos, confeccionados en material sintético de color marrón, marca T.S., talla 40, ambos se encuentra en regular estado de uso y conservación. En vista de los antes expuesto llegamos a la siguiente: CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO TÉCNICO, lo descrito anteriormente es usado por el referido ciudadano como prendas de vestir para su protección y vestimenta, todo en regular estado de uso y conservación”.

  21. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-127-LB-451-09 de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.R., adscrito al Laboratorio Biológico de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal al material recibido. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Interior, Tipo Bóxer, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “LEO POLDO”, Mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elásticas con bordados de color blanco con inscripción donde se lee “LEO POLDO”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANALISIS FISICO: Observación Estereoscópica: En la superficie de la pieza estudiada, fue sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, NO visualizando ningún hallazgo de interés criminalistico (Material de naturaleza hemática ni seminal). ANALISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Klaste Meyer: Negativo (-). METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfataza Acida Prostática: Negativo (-). CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: En la superficie de la pieza estudiada NO se detecto la presencia de material de naturaleza hemática ni seminal”.

  22. Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-127-LB-452-09 de fecha 03 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.R., adscrito al Laboratorio Biológico de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal al material recibido. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 1.- Pantalón, Tipo Jeans, uso femenino, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “FACTORY” Mecanismo de ajuste constituido por un cremallera metalica de aspecto cobrizo de 7 cm. de longitud y un botón metálico con su respectivo ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 2.- Pantalón, Tipo Deportivo, del comúnmente denominado “MONO” uso indistinto, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, sin etiqueta identificativa, con bordado de color rojo con inscripción donde se lee “PUMA”, Mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica y cordel de color blanco. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 3.- Chemisse, Tipo Escolar, uso indistinto, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “SPORT WEAR”, Mecanismo de ajuste constituido por dos (02) botones sintéticos con sus respectivos ojales. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie adherencias de suciedad. 4.- Sostén, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color blanco, etiqueta identificativa ilegible, Mecanismo de ajuste constituido por dos (02) bandas elásticas y dos (02) broches metálicos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 5.- Pantaleta, tamaño grande, confeccionada en fibras naturales de color azul, con bordes amarillos, sin etiqueta identificativa, Mecanismo de ajuste constituido por tres (03) bandas elastica. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital, manchas de aspecto pardusco de presunta naturaleza seminal, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacía afuera. 6.- Muestras de Secreción Vaginal, colectada a la adolescente E.M.L.C., impregnada en un hisopo (S.I.C.). PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones: ANALISIS FISICO: Observación Estereoscópica: La superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02, 03 y 04, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica NO visualizado ningún hallazgo de interés criminalistico (Material de naturaleza hemática ni seminal). ANALISIS BIOQUIMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Klaste Meyer: Positivo (+). METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL: Determinación de la Enzima Fosfataza Acida Prostática: Negativo (+). CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados al material recibido se concluye: 1.- En las manchas de aspecto pardusco presente en la superficie de la pieza estudiada y signada con el número 05 (Pantaleta), se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 2.- Debido a los parámetros de positividad del método de orientación para la determinación de material de naturaleza seminal (Reacción de Klaste Meyer) NO se descarta la probabilidad que la superficie de la pieza signada con el número 05 (pantaleta) haya estado en contacto con material de naturaleza hemática, NO siendo posible realizar el método de certeza por lo exiguo y diluido del material existente. 3.- En la muestra de secreción vaginal signada con el número 06, se detecto la presencia de material de naturaleza seminal. 4.- En la muestra de secreción vaginal signada con el número 06, NO se detectó la presencia de material de naturaleza hemática. 5.- En la superficie de las piezas estudiadas y signadas con los números 01, 02, 03 y 04 NO se detectó la presencia de material de naturaleza hemática ni seminal”.

  23. Copia del acta de nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 26 de enero de 1996, en el Caserío Las M.d.M.U.d.E.L., según deja constancia el Prefecto de dicho Municipio.

  24. Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación del acusado Beismar Piña, en el cual se diagnostica y concluye lo siguiente: “…(omisis)… DIAGNÓSTICO PSICOSOCIAL Y CONCLUSIONES: Se trata de un joven adulto, de 20 años de edad, sexo masculino, procedente de Aguada Grande, Municipio Urdaneta; con bajo nivel de escolaridad (primaria incompleta); agricultor y mototaxista; sin estabilidad laboral ni económica; ingresos variables e irregulares con los que precariamente cubre sus necesidades y colabora con sus padres en el hogar. Reside en zona rural, de clase socio-económica baja, donde predomina la actividad agrícola y en la que parece ser común que aquellas parejas que sostienen relaciones clandestinas, mantengan relaciones sexuales en los montes; al aire libre. Vivienda familiar que ofrece precarias condiciones de vida; el hacinamiento favorece la promiscuidad etaria, sexual y filogenética. Proviene de un hogar conyugal estable; 4 hnas y 7 Hnos, 1 de los cuales fallecido. El núcleo familiar se ha mantenido unido durante 34 años; el imputado y sus hermanos se han criado junto a sus padres hasta edad adulta, donde los hijos se aglomeran con el padre por su carácter dócil y perciben a la madre como figura de autoridad. Se observó que existe entre los miembros de la familia fuertes lazos de afecto y respeto mutuo; muestras de solidaridad y comunicación de calidad. Niega consumo de estupefacientes; refiere ingesta ocasional de alcohol y cigarrillo. Alta vinculación social, determinada por su actividad laboral; el desempeño emocional en sus relaciones sociales se adecuan al Modelo afectivo. Cuenta con el apoyo y respaldo de una red Red Parental y Social amplia; integrada por su familia, vecinos de su comunidad y compañeros de trabajo. Se observa preocupado por la situación que lo envuelve en la actualidad; en tanto que asegura que lo sucedido no fue un hecho forzado, sino espontáneo en el que ambos participaron de mutuo acuerdo. Niega trastornos de sueño. Expresa con serenidad, tono de voz adecuado, ideas claras, discurso coherente, vocabulario sencillo (acorde con nivel de instrucción) y respetuoso, consecuente con su lenguaje corporal. Por otra parte, la no comparecencia de la adolescente María ladino, víctima de autos, así como de su representante legal, a la correspondiente evaluación, constituyó una limitación determinante para la valoración del caso y consecuente elaboración del respectivo informe técnico, en tanto que negó la posibilidad de recabar, registrar, contrastar, analizar y sistematizar sus datos y demás informaciones respecto a las aportadas por el ciudadano imputado, familiares y vecinos de éste. PSIQUIATRICA: … (omisis)… Diagnóstico: No hay evidencia de patología psiquiátrica en el entrevistado al momento de la evaluación. Conclusiones: El imputado se presenta como un individuo con una conducta adecuada, lenguaje y discurso coherente, no impresiona ansioso. Conserva sus funciones mentales superiores indemnes. PSICOLÓGICA: …(omisis)… Resultado de las Pruebas Aplicadas De acuerdo a los instrumentos aplicados, presenta un nivel de funcionamiento mental normal. Se evidenciaron indicadores de gran ansiedad y mal manejo de la misma, bajo nivel de tolerancia a la frustración, inhibición y temor a las relaciones interpersonales, inseguridad, inmadurez emocional, sentimientos de soledad. Asimismo, se encontraron indicadores de autonomía y funciona en algunas situaciones en forma extrovertida y en otras, en forma introvertida, con marcada autocrítica y exigencia superyóica, es decir, con criterio moral y adecuación a normas sociales. Diagnóstico y Conclusiones Estamos ante un ciudadano que no presenta ninguna patología mental, que aunque no mostró signos de ansiedad ante la entrevista en el área psiquiátrica, ante la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas, se evidenciaron indicadores de gran monto de ansiedad, provocada por la situación de estar privado de libertad y preocupación por el desenlace del proceso penal en su contra. Por lo que en el área psicológica se diagnostica la presencia de Síntomas del Trastorno por Ajuste con signos de ansiedad, con la presencia de un evento estresante, como lo es la pérdida de libertad y el temor a ser señalado culpable de la causa en su contra. Por otra parte, en relación a los rasgos de personalidad podemos señalar que estamos ante un ciudadano con signos de inmadurez emocional, esperable a su edad, con dificultades de interacción, relacionada a factores de índole familiar y social, a saber; deficiencias económicas, necesidad de incorporarse a labores para obtención de recursos a muy temprana edad. No obstante, las mismas circunstancias al mismo tiempo han generado rasgos positivos como; desarrollo de autonomía y criterio moral, así como la elección de alguna actividad laboral en procura de recursos, preferida ante la posibilidad de realizar acciones delictivas. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista. Observación. Se entrevistó a ciudadano de 19 años de edad, natural y procedente de Siquisiqui, Estado Lara, con 3er grado de instrucción de nivel bajo (alfabetizado) en la U.E. el Guay de S.R.S. - Estado Lara, con lenguaje coherente y fluido, con tono de voz adecuado, refiriendo que no continuó sus estudios porque sus padres eran de poco recursos y tuvo que trabajar desde los 11 años de edad, pero con deseo de seguir estudiando para aprender y crecer como persona. Se observa que el ciudadano se siente preocupado por esta situación. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente. Entrevista. Observación. En este caso, el imputado es el ciudadano, Beismar R.P.C., identificado en auto a quien se le imputa la presunta comisión del delito de violencia sexual Previsto y sancionado en la Ley Orgánica Especial que regula la materia, quien durante la entrevista, se apreció nervioso, muy preocupado por el proceso penal que se ha instaurado en su contra, y los efectos del mismo, reconoce haber tenido una relación sexual, con la referida victima, adolescente ( identidad omitida de conformidad con el segundo párrafo del Art. 65 de la L.O.P.N.N.A, pero la misma fue voluntaria, insiste en señalar que eran novios, desconocía que tenia 13 años ya que la misma le había dicho que tenia 15 años, refiere tener buenas intenciones para con ella. Con respecto a las medidas impuesta por la jueza de la causa, a el imputado ciudadano Beismar R.P.C., se le decreto Privativa judicial Preventiva de libertad y se encuentra en el Centro Penitenciario de San Felipe, Edo. Yaracuy. La ley Orgánica de la mujer a una v.l.d.v. establece igualmente tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género. SUGERENCIAS: Remisión del Ciudadano Beismar Piña y su progenitora a alguna institución de orientación a fin de recibir Charlas o información sobre el manejo de la sexualidad. Incorporación del Ciudadano Beismar Piña, a un Programa Educativo, a fin de darle continuidad a su formación académica, en procura del desarrollo de potencialidades cognitivas y habilidades personales que favorezcan su calidad de vida”.

  25. Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación de la adolescente víctima en el presente proceso, en el cual se diagnostica y concluye lo siguiente: “PSICOLÓGICA: (…omisis… ) Diagnóstico y Conclusiones: A partir de la entrevista clínica y de los instrumentos aplicados, podemos hacer referencia a que estamos ante una adolescente con un funcionamiento normal a nivel mental. En relación a sus características psicológicas y emocionales, se evidenciaron signos de inmadurez, dependencia, inseguridad, inestabilidad emocional. Así como se evidenciaron indicadores de sexualidad en desarrollo, con tendencia a mostrar unas veces, una actitud rebelde y oposicionista, otras veces pasiva y complaciente, condicionada al interés personal. Impulsividad y poca reflexión. Necesidad de sentirse el centro de atracción a fin de fortalecer su autoestima. Todos estos signos esperables para su edad. Además, se observó un gran apego a la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral. Por otra parte, se encontraron indicadores de sentirse inmersa en situación estresante y agobiante, con necesidad de reprimir la ansiedad que la misma le genera, experimentando fuerte presión de su entorno. Por último, se diagnostica la presencia de un Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico F43.22? en la adolescente, caracterizado por la existencia de un suceso estresante. Así como la presencia de llanto, ansiedad y tristeza al hablar de los hechos. Además, presentó trastornos de alimentación y del sueño. Todos estos signos han persistido por más de tres meses y se inician en el tiempo en que señala la ocurrencia de la problemática. En la actualidad, se mantienen algunos síntomas como; la ansiedad y sólo por momentos el estado de ánimo triste, tendiendo a mejorar progresivamente y se considera ha logrado incorporarse al ámbito social y académico en forma satisfactoria. EDUCATIVA: Instrumentos utilizados para la evaluación: Entrevista. Observación. Diagnostico: Se trata de Adolescente femenina, de 13 años de edad, estudiante del 1º año de Educación Media, nacida en Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Siquisiqui Estado Lara, procedente de la localidad, quién para el momento de la entrevista, se mostró atenta y colaboradora, utilizando un leguaje acorde a su nivel de instrucción, con un tono de voz suave. Inicio estudio desde 1º grado hasta 6º grado de educación primaria en la Escuela Bolivariana Las Mercedes, satisfactoriamente con promedio de literal A. Comenzó a estudiar 1º año de Educación Media, en el Liceo Bolivariano “Juan Antonio Rodríguez Domínguez” no lo culmino, por haber reprobado 6 materias. Conclusión: Culminó con éxito el nivel de primaria con literal “A”. Refiere que empezó a estudiar 1º año de Educación Básica en el Liceo Bolivariano “Juan Antonio Rodríguez Domínguez”. Durante ese tiempo en el Liceo, se sentía desmotivada, no asistiendo a clase y se quedaba alrededor de la institución conversando con otras alumnas, lo cual conllevó a que el 1º Lapso y 2º Lapso, le aplazaran 6 materias, luego expresa, que ella se proponía para ese tiempo estudiar y tratar de aprobar el año escolar, no pudiendo darle continuidad, en virtud de la problemática ocurrida, lo cual trajo como consecuencia la repetición del año escolar. En la actualidad, se plantea reiniciar el 1º año en una Institución Educativa, en Guanare, donde reside. Identifica con claridad su interés de seguir sus estudios, en otro colegio. Manifiesta con entusiasmo sus aspiraciones, desea estudiar y ser una profesional en el futuro. Deseando continuar con sus actividades cotidianas, y con ayuda de su familia superar esa situación. TRABAJO SOCIAL: METODOLOGÍA: Investigación Social de Casos Familiares. (…omisis…) RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: Adolescente femenina de 13 años de edad (identidad omitida según Artículo. 65 LOPNNA) natural del Caserío Las Mercedes - Municipio Urdaneta; estudiante del 1º año de bachillerato, quien refirió haber sido objeto de abuso sexual, por parte del ciudadano: Beismar R.P.C., imputado en el asunto que nos ocupa, con quien no tiene vínculo consanguíneo y a quien aseguró no haber conocido antes de que sucediera el hecho. Proviene de un hogar concubinario estable (padres con 18 años de convivencia); madre de 35 años, padre de 37 años; ella es la tercera de 5 hijos; tiene 3 hermanos y 1 hermana. Redes parentales estructuralmente amplias; pero se aglutinan con la red paterna, especialmente luego de que sucediera el hecho en cuestión. Núcleo familiar con estabilidad habitacional; a pesar de las precarias condiciones de habitabilidad que le brinda la vivienda ocupada, no existe hacinamiento, ni promiscuidad. Luego de lo sucedido, la adolescente se mudó a otro estado del país y vive alojada en casa de familiares paternos. Cuentan con estabilidad laboral y económica relativa; cubren a diario sus necesidades básicas, aunque de manera precaria, en tanto que al padre no le falta alguna oportunidad de trabajo eventual y reciben apoyo institucional (beneficios escolares). Padres con bajo nivel de formación académica: Primaria incompleta. La adolescente, reporta situación de bajo rendimiento académico por ausentismo, pre-existente al hecho denunciado, con subsiguiente deserción temporal. Actualmente se encuentra repitiendo el 1° año de bachillerato. Sus hermanos estudian cada uno en el nivel acorde a su edad. A nivel de salud, la adolescente reportó haber sido siempre físicamente saludable. Dijo haber presentado, luego de lo ocurrido, malestar físico: “…me dolía todo el cuerpo para moverme; también las manos y la cabeza; sentía molestias para orinar; me dolía desde la cintura hasta los pies; especialmente las piernas; mi papá me tenía que cargar para ir al baño, porque me dolían mucho las piernas, las tenía moradas; cuando me las tocaba me dolían bastante, llegué a imaginar que me las iban a amputar, eso me daba mucho miedo…”. Así mismo, otros síntomas, tales como: perturbaciones del sueño, pérdida de apetito y hasta deseos de suicidarse, por lo que explico: “me preocupaba lo que dijeran de mí quienes me conocían y en especial, mi familia, si me iban a apoyar o a criticar; …soñaba que ellos lloraban por mi y despertaba sobresaltada”. Informó haber cumplido a cabalidad con las terapias de grupo indicadas por la Psiquiatra, tras lo cual, refiere haber experimentado mucha mejoría en el plano emocional, agregando que dicho proceso le permitido comenzar a visualizar un proyecto de vida a futuro. Elementos psicosociales significativos de la dinámica familiar: Ambos padres, impresionan ser responsables y preocupados por el bienestar de los hijos. El padre es quien toma las decisiones en el hogar. Relaciones de interacción entre sus miembros, aparentemente basadas en el afecto, el apoyo mutuo, el respeto, la motivación al logro, establecimiento de normas; enseñanza de valores y principios morales. Sin embargo, se aprecian fallas importantes en la comunicación, así como bajo nivel de confianza para tratar temas muy personales, especialmente los relacionados con la sexualidad. Ambos padres corrigen a los hijos y niegan implementar maltratos; sin embargo, se observó cierta tendencia en la adolescente, incluso en la madre, a ocultarle algunas cosas al padre. El padre, por su parte, manifiesta no tener explicación al respecto y confiar en la palabra de su hija; se mostró afectuoso. Impresionó sincero. Para la adolescente, cobra significativa importancia la opinión y percepción que de ella puedan tener sus padres, especialmente el padre, hermanos, demás familiares y conocidos. Su madre mostró la misma preocupación; mientras que en el padre parece prevalecer el bienestar de su hija. La adolescente tiene Baja Vinculación Social; su círculo de amistades siempre ha sido reducido; ella y su madre coinciden en que tiende a dejarse influenciar muy fácilmente por otras personas. Su Desempeño Emocional para las relaciones sociales se adecua al Modelo Combativo; se autodescribe malcriada, poco colaboradora en el hogar y dice haberse vuelto amargada después del suceso en cuestión, por lo que, en ocasiones, tiende a expresar sus emociones con hostilidad. Durante la evaluación, la adolescente se expresó con vocabulario sencillo y tono de voz adecuado; se notó inquieta, en ocasiones evasiva y emocionalmente perturbada; se apreció en su discurso y en el de la madre, vacíos importantes, contradicciones y/o divergencias en lo relativo a aspectos psicosociales de la vida familiar, así como en sus relatos del hecho denunciado, lo cual compromete la lógica, coherencia y honestidad de sus exposiciones. LEGAL: Instrumentos utilizados para la evaluación: Revisión y análisis del expediente Entrevista. Observación. Leyes. RESULTADO: El presente caso trata de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. como lo es la Violencia sexual. tipificada en el Art. 43 Contra la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida el día 26 de Enero del Año 1996 tal y como consta en Fotocopia de Partida de Nacimiento cuya copia del original me fue presentada a los efectos vivendi emanada de la Prefectura del municipio urdaneta del estado Lara, la cual corre inserta en los Libros de Registro de Nacimiento correspondiente al Año1996,cuyo datos son los siguientes, acta Nº 69, folio numero 35 frente, dejo constancia que el día 26 de enero del año 1996 nació en el caserío las mercedes de urdaneta una niña ( identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), sus padres son .O.D.L.C.C.T. venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15424822 y de C.A.L.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11 598127 . Lo cual expresa el ejercicio del Derecho Civil a identidad que le corresponde a la Adolescente, tal como lo establecen los Art. 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 448,446 del Código Civil Venezolano Y Art. 16,17 y 18 de la L.O.P.N.N.A .Por otra parte, los Padres de la Adolescente ciudadanos, están unidos en concubinato. La casa que constituye el hogar conyugal es propia, no se presento documentación. Debe destacarse que en el caso que nos ocupa trata de una ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la L.O.P.N.N.A), la cual durante la entrevista refiere haber sido abusada sexualmente contra su volunta, por parte del ciudadano, Beismar R.P. al momento de los hechos contaba solo con 13 años de edad, se aprecia preocupada y ansiosa por las resultas del juicio. Del expediente se aprecia de la victima identificada en auto: Valoración Psiquiátrica, Examen Medico Forense, Experticia de Barrido, Testimonios de la ciudadana C.S.. En atención al caso planteado señalamos algunas disposiciones, de diferentes instrumentos legales que consagran la regulación de la materia: (…omisis…) SUGERENCIAS. LA ADOLESCENTE debe continuar su proceso psicoterapéutico, hasta alcanzar los objetivos de la misma. Adicionalmente, referir a LA ADOLESCENTE Y A SUS RESPECTIVOS PADRES, a los fines de que reciban orientación Psicosocial que les permita mejorar la calidad de la comunicación; bien pudiera indicarse las Instituciones: IREMUJER o ALAPLAF, con sede en esta Ciudad. Todo ello en cumplimiento de lo establecido en el Art. 20 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.”.

    INCIDENCIA SOBRE CAREO

    SOLICITADO POR LA VÍCTIMA

    La Fiscal Vigésima del Ministerio Público abogada R.V., solicitó al tribunal antes de cerrarse el debate probatorio, y a solicitud de la víctima que se realizara un careo entre la víctima y el acusado, la cual manifestó la ciudadana Fiscal se encontraba en sala anexa a la sala de juicio.

    La defensora pública una vez concedido el derecho de palabra manifestó que dicha actuación probatoria, resultaba inoficiosa por cuanto la víctima declaraba sin juramento por tener menos de quince años de edad, encontrándose protegida por la tal situación y el acusado se encuentra amparado por el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El tribunal oída las exposiciones de las partes a los fines de resolver la incidencia precisa lo siguiente:

    El Fiscal del Ministerio Público solicitó en el presente asunto se realice un careo entre la adolescente que cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien para el presente cuenta con 13 años y 10 meses de edad; por su parte la defensa estima que en virtud que la victima declara sin juramento según las reglas del testimonio previstas en el articulo 356 Código Orgánico Procesal Penal y el acusado se encuentra amparado por el precepto constitucional contenido 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que dicho acto seria inoficioso por cuanto no podría considerarse tal actuación probatoria pertinente por considerar que ni la victima esta obligado a decir la verdad como tampoco su defendido.

    Al respecto debe considerar este Juzgador, que en el caso de la victima se trata de una adolescente que además de derechos tiene deberes siendo uno de los deberes que la Constitución y las leyes le asignan decir la verdad ante el tribunal so pena de ser sujetas de sanciones del sistema penal de responsabilidad del adolescente, ya que si bien no hace sin juramento ello no le exonera de responsabilidad tal como lo dispone el tercer aparte del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dispone una sanción atenuada para los falsos testimonios rendidos sin juramento.

    Por otra parte en relación al acusado resulta claro para ese juzgador que no puede ser obligado a someterse a un careo, sin embargo, eso es una decisión propia del acusado de decidir si se somete o no al careo sin que dicha negatividad pueda ser usada de objeto a su contra, ahora bien no le podemos negar la posibilidad y es mas fácil que se haga tal diligencia sin que se le pregunte al mismo si esta dispuesto tal careo que ha planteado la fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello lo pertinente en primer ternito es dar cumplimiento el único aparte del artículo 80 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de preguntarle a la victima si ella desea el careo de ser ese el caso correspondería preguntar al acusado si esta dispuesto a someterse al careo y si ambas están de acuerdo el juzgado no existe ningún impedimento para practicar dicha diligencia probatoria, con la salvedad de que en la definitiva este juzgadora resolverá sobre el valor probatorio que se le pudiera otorgar a la misma.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se hizo trasladar a la sala de juicio a al víctima a los fines de interrogarla sobre su manifestación de querer carearse con el acusado, a lo que la víctima respondió que efectivamente quería carearse con el acusado.

    Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y explicarle en que consistía el careo, indicándole que podía negarse al mismo sin que esa negativa se pudiera considerar como un elemento en su contra, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, de manera espontánea que si deseaba carearse con la víctima.

    El Tribunal vista la manifestación de voluntad tanto de la víctima como del acusado, de conformidad con el único aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó realizar el careo, y a requerimiento de la defensa se expreso que los puntos contradictorios entre ambas versiones estaban relacionados con el consentimiento de la víctima o no del acto carnal ocurrido, y de la existencia o no de una relación de noviazgo previa entre la víctima y el acusado.

  26. Careo realizado entre la adolescente víctima en el presente proceso y el acusado Beismar Piña, que se desarrollo de la siguiente manera: La Fiscal del Ministerio Público pregunto a la víctima ¿Tú mantenías una relación de noviazgo con el señor Beismar? La víctima contestó: “No lo conozco”. El acusado contesto: “Usted dice que no me conoce y teníamos varios días de novio, si cuando yo te llevaba para tu casa hay muchos testigos y mucha gente te ha visto cuando yo te llevaba para tu casa y en el momento que estuvimos juntos tu me dijiste que si pero en otro lado y me buscaste el camino para ir y yo no me fuera metido por ese camino cuando estuvimos juntos cuando paso la maestra nos encontró, tu fueras pedido auxilio a la maestra”. La víctima señaló: “No, no puede pedir auxilio por que tu me tenias amenazada con una navaja”. El acusado expreso: “Si la maestra nos vio y era yo solo el que estaba contigo, ella dice que no lo conozco, di la verdad Esther me estas engañando a mi”. La Fiscal del Ministerio Público pregunta ¿Él te obligo a tener relaciones sexuales? La víctima contestó: “Si fui obligada” el acusado contestó: “No como fue obligado si yo te pedí a ti que estuviéramos juntos pero aquí no dijiste y tu pusiste el camino y el sitio me encontraron varios moto taxis y ellos dicen que pase contigo varias veces y si te montabas en motos estas engañando a todos aquí y yo tengo seis meses presos y di la verdad”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: ¿Con quien andaba usted el día que pasaron los hechos? La víctima contestó: “Yo andaba sola, salí de clases y me monte en una buseta y cuando me baje agarre un caminito y venían unos tipos en una moto y uno con la cara tapada y uno de ellos me agarro y me empezó a desabrochar yo lo que hice fue empujarlo y no pude gritar, cuando paso la maestra él me dejo con la cara tapada en el camino y me dijo que si le hablaba a la maestra el me iba a matar y yo lo que quería era llegar a mi casa con vida”. La defensa pregunto ¿Usted consintió el acto?. La víctima respondió: “No”; El acusado respondió: “Si lo consintió estuvimos de acuerdo los dos y ella puso el sitio y el camino donde nos metimos y me engañantes”.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    Y NO EVACUADOS

    Se prescindió del testimonio del resto de los miembros del equipo interdisciplinario, al estimarse que los aspectos más destacados del Informe Integral, fueron suficientemente revisados por las partes al momento de interrogar a los expertos psiquiatra, psicóloga y trabajadora social, lo cual fue solicitado por las partes y acordado por el Tribunal.

    Se prescindió de la declaración del experto D.S., en virtud de haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinente con el objeto de lograr que el mismo asistiera al juicio el mismo no compareció, ni siquiera ante la utilización de la fuerza pública, dando oportunidad al Ministerio Publico para que lo hiciera comparecer hasta antes del cierre del debate, lo cual no ocurrió, prescindiendo en consecuencia el Tribunal de su declaración.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

    QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado

    El día 27-05-2009, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de trece años y cuatro meses de edad, sostuvo un acto sexual con el acusado Beismar R.P.C., de 20 años de edad, en un sitio abierto, específicamente en una vereda que queda en el paso entre su sitio de estudio y su residencia, siendo este ciudadano el primero en corromper a la adolescente tal como quedo verificado del resultado del reconocimiento médico legal suscrito por el doctor J.M.B., en el cual se determinó que tenía tres desgarros recientes en el himen, que trajo como consecuencia la perdida de la virginidad, acto que realizaron en el suelo natural del sitio indicado entre la vegetación

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    Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del DR. J.M.B., quien al momento de rendir su declaración ratifico en contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió tres (03) desgarros en el himen, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que no consintió el acto sexual y que opuso resistencia a dicho acto, sin embargo, no observó el médico forense ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que se corresponda con dicha versión, ya que la adolescente manifestó que uno de los sujeto la agarro por la bota del pantalón y se cayo, sin embargo, no existe ninguna lesión producto de esa supuesta caída, así como tampoco existe ninguna lesión de defensa en las manos, ni en las piernas producto del agarre que realizaba presuntamente el acusado sobre las extremidades superiores de la víctima sobre su torso, ni existen lesiones en las extremidades inferiores que manifiesta que le causo el acusado para forzarla a abrir las piernas, cuando se resistía al acto, lo cual no se corresponde con la indicación del médico forense de no haber verificado ninguna lesión paragenital ni extragenital, máxime si se toma en consideración que presuntamente dicho acto forzado ocurrió en suelo natural, en un sitio improvisado, con lo cual aún cuando se trate de un acto consentido con cierta fuerza debe dejar algún tipo de rastro o rasguño, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. En relación a la incidencia que se presentó con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de facilitar el expediente al experto, estima este juzgador que no invalidó de manera alguna la declaración del mismo, tomando en consideración que se ha cotejado la declaración del experto con la experticia previamente presentada por el mismo y la misma se corresponde con su declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración del experto D.H.R.R., es valorado por este juzgador adminiculado al resultado de las experticias por el suscritas las cuales ratifico en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando este experto al presente proceso en relación a la experticia N° 451, señala que en la prenda intima de vestir que portaba el acusado para el momento en que fue aprehendido no se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, ni hematológica, sin embargo, aporta como dato de interés que dicha prenda presenta adherencias de suciedad que señaló era suciedad fuera de la normal, es decir, que observó en dicha prenda tierra, lo cual corrobora el dicho de la víctima de que el acto sexual fue en la tierra, así como la versión del acusado de que efectivamente ocurrió en el suelo natural el acto sexual, sin embargo, en dicha prenda no se verificó ningún signo de lucha ya que no presentaba ninguna solución de continuidad en la misma sino el desgaste por el uso natural de la misma, no así por mecanismo de tracción violenta que normalmente debería quedar producto de una lucha entre la víctima y el agresor, sin embargo, tomando en consideración que se trata de la prenda intima del acusado, lo cual genera un margen de duda a la versión de la víctima, si se toma en consideración que en el caso de esta prenda se trata de la que portaba el acusado, pero que al a.l.d.e. relación a la experticia 452, genera profundas dudas tomando en consideración que en ninguna de las muestras analizadas se llegó a observar ningún tipo de solución de continuidad ya fuera por mecanismo de tracción o cualquier otro mecanismo capaz de interrumpir la trama o urdidumbre de las fibras textiles que componen las mismas, lo cual sugiere que no existen tampoco en estas evidencias rastros de lucha o resistencia para ser despojada de las mismas, lo cual coloca nuevamente en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que se trato de un acto consentido por la víctima, ya que el resto de los hallazgos no aportan mayor información para resolver el fondo del asunto, ya que si bien es cierto que en la pantaleta y en la muestra de secreción vaginal de la víctima se logró determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal, aún cuando no se individualiza a quien pertenece resulta claro que es del acusado, ya que el mismo manifiesta que efectivamente si tuvo un acto sexual con la víctima pero con su consentimiento, es decir, no se trata de un hecho controvertido que se haya encontrado semen en la vagina y el blumer de la víctima, puesto que ambos manifiestan que tuvieron un contacto sexual, existiendo contraposición en relación al consentimiento de la víctima, que al adminicular el resultado de esta experticia en la cual no se logró verificar la existencia de soluciones de continuidad en las prendas de vestir, es decir no fueron sometidas a mecanismos de tracción violenta, sin embargo, si existen restos de suciedad lo cual concuerda con el sitio descrito por víctima y acusado donde ocurrió el acto sexual, en virtud de lo cual la declaración de este experto, genero en este juzgador profundas dudas sobre la versión de la víctima, que aunadas a las ya descritas al momento de valorar la declaración del médico forense, lleva a concluir que el testimonio de la víctima se encuentra desmentido con esta declaración, y en relación a la posibilidad de que en la pantaleta existiera sustancia de naturaleza hemática se relaciona con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se describe una desfloración reciente, lo cual se coteja de manera perfecta con el hecho de que en ese acto sexual perdió la virginidad la víctima, no siendo un aporte de significativa importancia, tomando en consideración que el hecho controvertido es el aspecto volitivo en el acto sexual, es decir, si la víctima consintió o no en el acto sexual, y en estas experticias a criterio de quien decide quedo en evidencia que no existen signos de violencia en las prendas de vestir, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    La Declaración de la experta D.D.V.A.M., es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y la misma sólo aportó al presente proceso el resultado de barrido en búsqueda de apéndices pilosos en las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en el presente proceso para el momento en que ocurrieron los hechos, logrando ubicarse en dicha experticia un apéndice piloso en la franela, uno en la pantaleta y otro en el pantalón tipo mono, no obstante, dicha experticia sólo queda en estos hallazgos ya que no se determinó a quien o quienes pertenecían estos apéndices pilosos, resultando en consecuencia que no aporta nada de significativa relevancia al presente proceso, salvo que fueron encontrados estos apéndices pilosos que por sus características se pudiera inferir que pertenecen a la misma víctima por el tamaño de los mismos, sin embargo, dicha afirmación resultaría equivoca, siendo sólo de destacar de esta experticia que también esta experta asevero que las prendas presentaban adherencias de suciedad en todas las prendas de vestir, sin embargo, ello se relaciona con lo expresado en las experticias suscritas y ratificadas en el debate por el experto D.R., y ello sólo confirma que el hecho efectivamente se consumo en el suelo natural, sin embargo, esta experta tampoco refirió haber verificado de las prendas de vestir que estas hayan sido objeto de algún tipo de violencia, lo cual nuevamente deja en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que el acto sexual fue consentido por la adolescente, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto T.A.L.Á., no es valorada por este juzgador en virtud de que no aportó nada al presente proceso, ya que sólo se limita a describir las características de las prendas de vestir que posteriormente fueron sometidas a otras experticias en las cuales se realizó el reconocimiento técnico con mayor detalle, por lo que esta experticia no aportó ninguna información destacada para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, por lo tanto carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del experto P.S., médico psiquiatra que se encontraba adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experticia al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso la certeza de que el acusado no tiene ninguna patología mental intacta su capacidad de juicio y discernimiento lo cual deja en evidencia que el acusado es perfectamente imputable, y que presenta un desarrollo mental acorde a su edad, siendo este el aporte de la declaración de este experto al presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta LICENCIADA MARIELA BRACHO, es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso es relación a la evaluación del acusado que presentó indicadores de ansiedad a pesar de no impresionar, con inhibición a las relaciones interpersonales, así como sentimientos de inseguridad, orientado en tiempo, espacio y persona, con memoria conservada y concentración, y pensamiento de curso adecuado, con un funcionamiento mental normal, resaltando que la ansiedad en el caso de este acusado esta vinculada con la situación de privación de libertad a la que se encuentra sometido, diagnosticándose en el mismo un trastorno por ajuste con signos de ansiedad e inmadurez emocional, siendo de significativa importancia el hallazgo de una exigencia superyoica, en relación al desarrollo del criterio moral, que implica la limitación de esta persona desde el punto de vista psíquico a cometer conductas inapropiadas, es decir, le cuesta violar normas sociales, lo cual es un parámetro de significativa importancia para valorar la credibilidad de las versiones aportadas al presente proceso, en virtud de ser este un elemento adicional que refuerza la versión del acusado, o por lo menos le otorga un parámetro objeto de credibilidad a su dicho, indicó que a pesar de que el acusado no se presentó ansioso en su comportamiento gestual, los instrumentos psicometricos si reportaron esa ansiedad, otorgó esta experta un grado considerable de credibilidad al acusado en virtud de la valoración realizada por el equipo interdisciplinario, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado.

    En relación a la evaluación de esta experta a la adolescente víctima, se valora igualmente adminiculada a la experticia suscrita por esta experta la cual ratifico en contenido y firma, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejo inmadurez, actitud rebelde impulsiva, necesidad de sentirse centro de atracción, conservado su capacidad de juicio y raciocinio, destacando dentro de esta evaluación un apegó significativo hacía la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral, siendo de destacar el hallazgo de la experimentación de gran presión de su entorno, diagnosticándose finalmente que la víctima presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, caracterizado por la existencia de un suceso estresante, no obstante, estima quien decide que este cuadro pudo haber sido ocasionado porque efectivamente fue forzada a sostener un acto sexual contra su voluntad, o bien por esa presión que siente del entorno, por esa gran carga moral que le reporta su padre, y que le puede generar presión a los fines de sostener su versión en el presente proceso, ya que si se adminicula estos hallazgos con las caracteristicas de personalidad de la víctima en relación a esa necesidad de sentirse el centro de atracción, además de su inmadurez y actitud rebelde pudiera concluir quien aquí decide que efectivamente cualquiera de esas dos causas pudieron haber generado dichas afectaciones psicológicas; ahora bien es importante destacar que ante esta experta la víctima mantuvo su versión en relación a que fue violada por el acusado, sin embargo en las pruebas psicometricas no se marcaron signos que evidenciaran algún abuso sexual, y destaca que el momento de la evaluación cuando narra el impacto de las consecuencias esperables para una situación de esta naturaleza no coinciden, como lo sería un rechazo hacía la figura masculina, por el contrario existió algunas contradicciones entre la víctima y su madre al momento de realizarse la evaluación en relación a los novios que había tenido la adolescente víctima, tal como lo refirió la experta M.E.O., todo lo cual evidencia serias imprecisiones en la información aportada por la víctima, y que adminiculada a esa inconsistencia en su evaluación psicológica, y la ausencia de indicadores de abuso sexual se generan serias dudas sobre la verosimilitud del dicho de la víctima, sobre la credibilidad que se le puede dar a este testimonio, y que adicionado a las dudas que se generaron a partir del resultado del reconocimiento médico legal del cual no se verificaron lesiones extragenitales, ni paragenitales, y de las experticias sobre las prendas de vestir en las cuales no se llevó a observar la presencia de soluciones de continuidad en las mismas, hacen dudar de que efectivamente el acto sexual se haya cometido con violencia tal como lo señala la víctima, dudas que viene a profundizar la psicóloga en su declaración y en el informe suscrito por la misma, siendo esta la valoración que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la experta M.E.O., Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, es valorada por este juzgador adminiculada a la experticia que ratifico en contenido y firma la experta al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, y aportó al presente proceso en relación a la evaluación del acusado que explorando en la comunidad pudo verificar que el acusado gozaba de buena reputación y estima, verificando buen comportamiento en el hogar y en el trabajo, destacó que le llamo la atención que pudo verificar que es común en la zona que existan relaciones clandestinas de noviazgo y que tengan relaciones sexuales en espacios naturales abiertos, por lo que indago entre jóvenes del sitio siendo confirmada por los mismos dicha información, así como el inicio de la actividad sexual a temprana edad, siendo estas características culturales de la zona, reiteró que el acusado le manifestó que el acto sexual con la víctima fue con su consentimiento, manteniendo un discurso muy coherente, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso para verificar la verosimilitud de su versión, en contraposición a la versión de la víctima, y corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado en el presente proceso en relación a que el hecho ocurrió con el consentimiento de la víctima, y se complementa de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, y que igualmente se engrana con lo declarado por el experto psiquiatra P.S., en relación a la evaluación del acusado y la coherencia emocional observada por todos estos expertos en la evaluación del acusado; resulto de gran importancia además el hecho que pudo corroborar que inclusive en el entorno familiar de la víctima, específicamente un tío materno de la víctima había insistido a los padres que retiraran la denuncia porque no había ocurrido violencia alguna, sostuvo su versión el acusado frente a la trabajadora social, afirmando en el interrogatorio que dicha versión es creíble, coherente y lógica, en lo cual igualmente es conteste con el psiquiatra y la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, siendo este el valor que se otorga a la declaración de esta experta en relación a la evaluación del acusado.

    En relación a la evaluación de la víctima es valorada su declaración adminiculada al informe por ella suscrito el cual ratificó en contenido y firma y aportó al presente proceso la reiteración del dicho de la víctima que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto que nunca antes había visto, destacó que la víctima tiene bajo rendimiento escolar que se acentuó luego de los hechos objeto del presente proceso; es una nota destacada el hecho de que la adolescente manifestaba que iba a clases y realmente no asistía a sus actividades escolares, lo cual se relaciona con el hallazgo psicológico que refiere la experta M.B. en cuanto a la rebeldía precisada en la adolescente, y luego de los hechos decide no acudir más a clases, lo cual deja en evidencia que la víctima en el presente proceso tenía un mal comportamiento en el área académica; por otra parte, destaca como dato importante de esta evaluación el hecho de haberle manifestado a esta experta que luego del hecho le dolían tanto las piernas que llegó a pensar que se las iban a amputar, situación esta que contrasta absolutamente con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual no se evidenció ningún tipo de lesión ni extragenital, ni paragenital, llegó a manifestar que tuvo perturbación del sueño, del apetito, y deseos de suicidio pero al ser precisada el porque de dicha determinación manifestó sufrimiento por lo que pudieran pensar de ella, lo cual se corresponde con la presión del entorno descrita por la psicóloga M.B., tanto en el informe como en su declaración; se evidenciaron fallos de comunicación entre la víctima y sus padres en relación a la posibilidad de tener novio, lo cual se corresponde con lo señalado por el acusado en el sentido de que la adolescente tenía temor de que su familia se enterara de una posible relación de noviazgo, lo cual corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado durante todo el debate oral, verificándose igualmente divergencias entre la versión de la madre y la adolescente víctima, en y en precisamente en relación a las relaciones afectivas que conocía de la víctima afirmando la madre que llegó a conocerle dos (02) novios, y después de los hechos mantiene una relación de afectividad con un ciudadano que tiene 22 años y es músico, mientras que la adolescente negó tal relación y al verse confrontada con la versión de la madre se retracto, lo cual deja en evidencia que la adolescente puede ocultar información tal como lo hizo al momento de ser evaluada por las expertas, los padres afirmaron en la evaluación que compartían temas de sexualidad lo cual es negado por la víctima, todo ello profundiza las dudas acerca de la veracidad de la versión aportada por la víctima en relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que habían parámetros esperables para un abuso sexual que no coincidían con los hallazgos en la víctima, y una situación que perfectamente deja en evidencia esa situación, es la relación casi inmediata con un adulto de 22 años de edad, la cual trata de ocultar, a pesar de manifestar a la experta que sabía separar lo que era una relación obligada y una consentida, generando con todo ello dudas insalvables sobre la verosimilitud de su dicho, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del funcionario W.J.G.P., describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, que se materializó en la misma fecha en que ocurren los hecho sucedió el 27-05-09, pero aproximadamente a las 5:30, la cual practican en virtud de haber sido informados por un ciudadano que su sobrina había sido violada, y que el responsable se encontraba en la Plaza de Aguada Granda, por lo que fue comisionado para trasladarse a verificar la información y al observar al sujeto que señaló el tío de la adolescente agraviada de nombre H.L.L., procedieron a darle la voz de alto, procediendo el funcionario Jendi Faneite a realizar la inspección corporal al acusado, y posteriormente lo trasladan al puesto policial, siendo trasladada la víctima al Hospital y la madre formuló la denuncia correspondiente, situación esta que llama la atención de este juzgador, ya que de haberse tratado de una violación, lógico sería pensar que el acusado por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir, no obstante no lo hizo, y además de eso se traslado a la Plaza B.d.A.G. a continuar laborando, lo cual genera la duda a este juzgador de que efectivamente este ciudadano hubiere cometido tal acto en contra de la voluntad de la víctima, ya que resulta razonable pensar, que por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir o se hubiera abstenido de estar en público en esa misma fecha, sabiendo que tenía el riesgo de ser denunciado y sin embargo se va a trabajar tranquilamente, y aunque pudiera afirmarse que se trataba de una coartada o que simplemente estaba seguro de que el hecho ejecutado quedaría impune, no puede menos este juzgador señalar que tal conducta produce conclusiones equivocas que profundizan las dudas en el presente proceso que con fundamento en el principio de favorabilidad benefician al acusado, como producto de la garantía a la presunción de inocencia que le ampara, siendo esta declaración conteste con la del ciudadano Jendi Faneite, testimonio estos que corroboran el dicho de la víctima y de la madre de la misma en relación a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, una vez que lo reconoce la víctima al momento en que pasan adyacentes a la Plaza B.d.A.G., siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del funcionario JENDI R.F., es conteste con el funcionario W.G.P., en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practico la aprehensión del acusado lo cual ocurrió el 27 de mayo de 2009 aproximadamente a las 5 horas de la tarde, luego de que el ciudadano Ladino Álvarez, comunicara que su sobrina había sido violado y que el agresor se encontraba en la Plaza, siendo señalado el acusado por la misma víctima, como la persona que había abusado sexualmente de su persona, en esa misma fecha por lo que procedieron a practicar la aprehensión y trasladarlo hasta al Comisaría, y la víctima fue trasladada hasta un centro asistencial, situación esta que llama la atención de este juzgador, ya que de haberse tratado de una violación, lógico sería pensar que el acusado por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir, no obstante no lo hizo, y además de eso se traslado a la Plaza B.d.A.G. a continuar laborando, lo cual genera la duda a este juzgador de que efectivamente este ciudadano hubiere cometido tal acto en contra de la voluntad de la víctima, ya que resulta razonable pensar, que por lo menos se hubiere cambiado las prendas de vestir o se hubiera abstenido de estar en público en esa misma fecha, sabiendo que tenía el riesgo de ser denunciado y sin embargo se va a trabajar tranquilamente, y aunque pudiera afirmarse que se trataba de una coartada o que simplemente estaba seguro de que el hecho ejecutado quedaría impune, no puede menos este juzgador señalar que tal conducta produce conclusiones equivocas que profundizan las dudas en el presente proceso que con fundamento en el principio de favorabilidad benefician al acusado, como producto de la garantía a la presunción de inocencia que le ampara, siendo esta declaración conteste con la del ciudadano Jendi Faneite, testimonio estos que corroboran el dicho de la víctima y de la madre de la misma en relación a las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado, una vez que lo reconoce la víctima al momento en que pasan adyacentes a la Plaza B.d.A.G., siendo este el valor probatorio que se otorga a esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana O.D.L.C.C.T., madre de la adolescente víctima es valorada como testigo referencial en el presente proceso, y aportó al presente proceso el conocimiento que tiene de cómo ocurrieron los hechos, lo cual obtuvo a través de lo indicado por su hija la adolescente víctima, señalando que efectivamente había sido abusada sexualmente cuando regresaba del Liceo, y que había llegado a su casa llorando y le contó lo que le había ocurrido, señalando que unos sujetos la habían agarrado y uno de ellos la había abusado, por lo que la madre de la víctima la traslado al Ambulatorio de Aguada de Grande, y como no había médico se dirigió al Ambulatorio de Siquisique la adolescente le señaló a un sujeto como la persona que había abusado de ella, por lo que se traslado hasta la sede de la Policía de Aguada Grande, señalando que el acusado al verla se puso nervioso, y cuando vino con la Policía lo capturaron, narración de la aprehensión que es conteste con la declaración de los funcionarios policiales W.G. y Jendi Fanaite, en relación a las circunstancias en que se produjo la aprehensión pero que acentúan más las dudas sobre la versión de que el acto sexual fue obligado, ya que si la aprehensión ocurrió tal como narra esta testigo, tuvo la oportunidad el acusado de huir del sitio, sin embargo, permaneció en el sitio hasta que llegaron los funcionarios policiales y practicaron su aprehensión, ya que esta testigo manifestó que el acusado expresó al momento de verla “yo me voy de aquí”, sin embargo, al momento de llegar con los funcionarios policiales aún se encontraba en el sitio, lo cual genera una significativa duda sobre si realmente el acusado obligó a la adolescente a sostener el acto sexual, y al momento de rendir su testimonio manifestó que su hija no tenía ninguna relación afectiva, no obstante les indicó a los miembros del equipo interdisciplinario que su hija mantenía un relación de afectividad con un ciudadano de 22 años de edad que era músico, lo cual genera una duda más en relación a la veracidad de que los hechos ocurrieron contra el consentimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, ya que esta declaración al ser cotejada con la deposición de la experta M.B. y la Trabajadora Social y el Informe Social por ellas suscrita, dan cuenta de que existen serias dudas en relación a los espacios e inconsistencias en que incurren la víctima y esta testigo, motivos por los cuales esta declaración es valorada en los términos expresados, y como simple testigo referencial que se ve afectada por las imprecisiones de la fuente original de la información que es la adolescente víctima en el presente proceso, siendo una de las más destacadas la afirmación de esta testigo de que su hija le manifestó que la tiraron al suelo y golpeo la espalada lo cual contrasta con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en la misma fecha en que ocurrieron los hechos en el cual no se logró verificar ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que corroboraran este presunto golpe que sufrió en la espalda, el cual al ser contra suelo natural debido a sus imperfecciones debió dejar marcas de diversas características, y adicional a ello la afirmación de la testigo en el sentido de que la víctima tenía la ropa sucia y rota, lo cual se bien coincide con las adherencias de suciedad destacadas en todas las experticias, no así en relación a las presunta rupturas de esas prendas de vestir ya que quedo absolutamente probado mediante la incorporación por su lectura de las experticias y de las declaraciones de los expertos que las suscriben que no fue encontrada ninguna solución de continuidad en las prendas de vestir, lo cual coloca en entredicho esta afirmación de la testigo, ya que se corrobora a través de pruebas de carácter técnico científico objetivas, que dichas prendas no se encontraban rotas, generándose dudas en relación no sólo en relación a los hechos sino en relación a la sinceridad de esta testigo en el presente proceso, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana C.D.S., es valorada como testigo referencial ya que manifestó que el día que ocurrieron los hechos 27 de mayo del año en curso, bajo a pie luego de dar clases, y se encontró en el camino a una muchacha sentada con la cara tapada con una franela, pero no pudo verificar de quien se trataba, y es en la tarde que el tío de la adolescente quien le manifiesta que había violado a la joven (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando que cuando paso por el sitio y vio a la joven con la cara tapada no se percató que era la adolescente pero señaló que se imagina que era la misma, ya que indicó que a esa joven que vio se encontraba a un lado del camino, sin camisa y cree que con la cara tapada, indicando no saber si la joven la vio pasar, ya que pudo haberle pedido ayuda, y efectivamente manifiesta haber visto la moto estacionada a un lado del camino, y dio referencias de que el comportamiento de la víctima era excelente desde primero a sexto grado; señaló además que siguió su camino y vio cuando bajo un muchacho a bordo de una moto con la cara tapada por lo que no le pudo ver la cara, describió el sitio donde estaba sentada la adolescente como una zona de vegetación alta, y no vio ninguna otra persona en el sitio, y que ese es un sitio transitado por la gente, siendo esta declaración generadora de dudas en relación a la versión sostenida por el acusado en relación a que esta ciudadana le había manifestado a la víctima que la iba a acusar con su madre, de lo que estaba haciendo en el sitio, lo cual contrasta con lo indicado directamente por esta testigo al señalar que no se percató quien era la joven que se encontraba en el camino sin camisa y tapándose la cara, lo cual generó dudas en relación a la versión del acusado, ya que es desmentido por esta testigo que contradice su afirmación, aunado a la afirmación de esta testigo que vio el momento en que bajaba con una franela roja en la cara, lo cual coincide con la ropa que portaba el acusado para la fecha en que ocurrieron los hechos, que es la misma que portaba al momento de su aprehensión, siendo esta conclusión equivoca ya que al no haber visto la cara del joven que se desplazaba en la moto no puede afirmarse con certeza que se trata de la misma persona, pero si es suficiente para generar dudas sobre la versión del acusado, aunque al tratarse de un testimonio referencial del hecho objeto del presente proceso tampoco puede corroborar el dicho de la víctima en virtud de que no presenció los hechos y el conocimiento que tiene de los mismos le fue suministrado por el tío de la víctima, y este a su vez de la versión de la víctima que como se ha indicado y se continuara indicando se contradice con las experticias incorporadas al presente proceso tales como el reconocimiento médico legal ya que en el mismo no se describen lesiones que debieron haber quedado de la resistencia de la víctima al acto sexual, o de los golpes sufridos que debió sufrir al caerse al ser sujetada cuando fue abordada, así como las posibles soluciones de continuidad que debieron quedar en las prendas de vestir, lo cual no se detecto en las experticias de reconocimiento legal y hematológico así como en las experticias de barrido, y de las cuales la madre de la adolescente manifiesta que estaban todas rotas, todo lo cual genera una gran incertidumbre en el presente proceso, y en particular por la declaración de esta testigo, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta declaración. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la ciudadana M.D.L.M.A.P., no es valorada por este juzgador ya que afirmó en su declaración haber sido informada por el acusado que tenía una relación de noviazgo con la víctima, manifestándole ella que conocía al padre de la víctima por ser su amigo, y conocía a sus familiares, por lo que le pregunto si se casaría con la víctima y este manifestó que ojala, así como manifestó conocer a la víctima y sus familiares, no obstante, al momento de ser interrogada por las características de la víctima manifestó textualmente lo siguiente “no es ni morena ni blanca, es un poquito alta y no es ni muy alta ni muy bajita, ahorita no la he visto mas y no sé si estará delgada, la vez que la vi con el ella cargaba el pelo con una pinza”, afirmando haberla visto una vez en su casa, y luego manifestó haberla visto en una oportunidad en compañía del acusado en la parada de Aguada Grande, inconsistencias estas que hacen dudar de la sinceridad de esta testigo, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano A.A.P.P., no es valorada por este juzgador en virtud de que a pesar de haber afirmado haber visto al acusado con la víctima en la Plaza Bolívar, y que la víctima siempre andaba con el acusado, manifestó haberla visto como tres veces, pero al ser interrogado por las características de la víctima manifestó que le había visto la cara pero no la recordaba, así como manifestó que la misma se llamaba M.T., afirmaciones estas que dejan en evidencia que no es sincero el testimonio de este ciudadano quien claramente intentó favorecer a un compañero de trabajo al momento de rendir su declaración, ya que la víctima no se llama M.T., y nunca pudo describir a la persona que vio varias veces en plan de novios con el acusado, y que expreso que había visto varías veces con el mismo, motivos suficientes para no valorar este testimonios. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración del ciudadano M.S.M., no es valorada por este juzgador en virtud de que a pesar de que afirma haber visto a la víctima con el acusado, y que la ultima vez que los vio estaba en la Plaza de Siquisique agarrándose y besándose, pero al momento de ser interrogada por las características de la víctima manifestó textualmente: “ella es por decirle ni es muy alta ni muy bajita, ni blanca ni negra, y el pelo negro”, lo cual deja en evidencia que no es sincero su testimonio, ya que después al ser interrogada por la fiscal manifiesta que no estaba pendiente de verle la cara, y luego a otra pregunta manifiesta que si le llegó a ver la cara, todo lo cual genera incertidumbre en relación a la sinceridad de esta testigo, por lo que no se valora este testimonio. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4714 de fecha 27 de mayo del 2009, suscrito por el experto Médico Forense DR. J.M.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual reciente que implicó penetración vaginal, ya que sufrió tres (03) desgarros en el himen, y en consecuencia la perdida de su virginidad, es decir, que con la persona que sostuvo el acto sexual fue el primero en corromperla, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que no consintió el acto sexual y que opuso resistencia a dicho acto, sin embargo, no observó el médico forense ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que se corresponda con dicha versión, ya que la adolescente manifestó que uno de los sujeto la agarro por la bota del pantalón y se cayo, sin embargo, no existe ninguna lesión producto de esa supuesta caída, así como tampoco existe ninguna lesión de defensa en las manos, ni en las piernas producto del agarre que realizaba presuntamente el acusado sobre las extremidades superiores de la víctima sobre su torso, ni existen lesiones en las extremidades inferiores que manifiesta que le causo el acusado para forzarla a abrir las piernas, cuando se resistía al acto, lo cual no se corresponde con la indicación del médico forense de no haber verificado ninguna lesión paragenital ni extragenital, máxime si se toma en consideración que presuntamente dicho acto forzado ocurrió en suelo natural, en un sitio improvisado, con lo cual aún cuando se trate de un acto consentido con cierta fuerza debe dejar algún tipo de rastro o rasguño, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, y otorga validez a la versión del acusado de que efectivamente ocurrió el acto sexual pero con el consentimiento de la víctima, y ello si se corresponde con la declaración de este perito, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración. En relación a la incidencia que se presentó con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de facilitar el expediente al experto, estima este juzgador que no invalidó de manera alguna el resultado de la experticia, tomando en consideración que se ha cotejado el resultado del reconocimiento médico legal con la declaración del experto y la misma se corresponde con su declaración, motivos por los cuales se otorga valor probatorio a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Psiquiátrico suscrito por E.M., Psiquiatra Clínico del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., Defensoría de PANACED, de la adolescente víctima, no fue ratificado en la sala de juicio por el profesional que lo suscribe, aunado al hecho de que es prácticamente ilegible el mismo, de lo cual sólo se puede apreciar objetivamente lo textualmente contenido en el informe lo cual no aporta datos de mayor interés para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, porque sólo hace referencia a lo expuesto por la víctima y una observación muy general de la víctima, restándole evaluaciones que realizar, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio a esta documental. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado de la Experticia de Barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-100-09 de fecha 09 de Junio de 2009, suscrita por la experta D.A., es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, el resultado de barrido en búsqueda de apéndices pilosos en las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en el presente proceso para el momento en que ocurrieron los hechos, logrando ubicarse en dicha experticia un apéndice piloso en la franela, uno en la pantaleta y otro en el pantalón tipo mono, no obstante, dicha experticia sólo queda en estos hallazgos ya que no se determinó a quien o quienes pertenecían estos apéndices pilosos, resultando en consecuencia que no aporta nada de significativa relevancia al presente proceso, salvo que fueron encontrados estos apéndices pilosos que por sus características se pudiera inferir que pertenecen a la misma víctima por el tamaño de los mismos, sin embargo, dicha afirmación resultaría equivoca, siendo sólo de destacar de esta experticia que también esta experta asevero que las prendas presentaban adherencias de suciedad en todas las prendas de vestir, sin embargo, ello se relaciona con lo expresado en las experticias suscritas y ratificadas en el debate por el experto D.R., y ello sólo confirma que el hecho efectivamente se consumo en el suelo natural, sin embargo, la experta no manifestó en su declaración haber encontrado de las prendas de vestir que estas hayan sido objeto de algún tipo de violencia, lo cual nuevamente deja en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que el acto sexual fue consentido por la adolescente, siendo este el valor que le merece a este juzgador la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.

    El resultado de la experticia de barrido Nº 9700-127-DC-GTFC-111-09 de fecha 01 de Junio de 2009, suscrita por el experto D.S., a pesar de que no compareció a rendir declaración el experto que la suscribe, se puede analizar del contenido textual de la misma que no aporta ningún elemento de interés al presente proceso, ya que se trata de una experticia de barrido sobre la prenda intima de vestir del acusado en la cual no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, por lo tanto, al no aportar nada al presente proceso carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-008-445 de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por el experto T.L., adscrito al área de técnica policial de la Sub Delegación San J.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, no es valorada por este juzgador por no haber aportado nada al presente proceso, sino la simple descripción de las prendas de vestir colectadas, lo cual no coadyuvo a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, y la información aportada en la misma esta ampliamente desarrollada en las experticias de barrido y de análisis hematológico y seminal, las cuales realizan un reconocimiento técnico con mayor especificidad, en virtud de lo cual este informe carece de valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    La experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-127-LB-451-09 y 9700-127-LB-452-09, ambas de fecha 03 de Junio de 2009, suscritas por el experto D.R., adscrito al Laboratorio Biológico de la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, son valoradas como pruebas periciales al ser adminiculadas con la declaración del experto que las suscribe quien las ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aportaron al presente proceso, que en la prenda intima de vestir que portaba el acusado para el momento en que fue aprehendido no se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal, ni hematológica, sin embargo, aporta como dato de interés que dicha prenda presenta adherencias de suciedad que señaló el experto en su declaración que era suciedad fuera de la normal, es decir, que observó en dicha prenda tierra, lo cual corrobora el dicho de la víctima de que el acto sexual fue en la tierra, así como la versión del acusado de que efectivamente ocurrió en el suelo natural el acto sexual, sin embargo, en dicha prenda no se verificó ningún signo de lucha ya que no presentaba ninguna solución de continuidad en la misma sino el desgaste por el uso natural de la misma, no así por mecanismo de tracción violenta que normalmente debería quedar producto de una lucha entre la víctima y el agresor, sin embargo, tomando en consideración que se trata de la prenda intima del acusado, lo cual genera un margen de duda a la versión de la víctima, si se toma en consideración que en el caso de esta prenda se trata de la que portaba el acusado, pero que al a.l.e.4., genera profundas dudas tomando en consideración que en ninguna de las muestras analizadas se llegó a observar ningún tipo de solución de continuidad ya fuera por mecanismo de tracción o cualquier otro mecanismo capaz de interrumpir la trama o urdidumbre de las fibras textiles que componen las mismas, lo cual sugiere que no existen tampoco en estas evidencias rastros de lucha o resistencia para ser despojada de las mismas, lo cual coloca nuevamente en entredicho la versión de la víctima, reforzando la versión del acusado de que se trato de un acto consentido por la víctima, ya que el resto de los hallazgos no aportan mayor información para resolver el fondo del asunto, ya que si bien es cierto que en la pantaleta y en la muestra de secreción vaginal de la víctima se logró determinar la presencia de sustancia de naturaleza seminal, aún cuando no se individualiza a quien pertenece resulta claro que es del acusado, ya que el mismo manifiesta que efectivamente si tuvo un acto sexual con la víctima pero con su consentimiento, es decir, no se trata de un hecho controvertido que se haya encontrado semen en la vagina y el blumer de la víctima, puesto que ambos manifiestan que tuvieron un contacto sexual, existiendo contraposición en relación al consentimiento de la víctima, que al adminicular el resultado de esta experticia en la cual no se logró verificar la existencia de soluciones de continuidad en las prendas de vestir, es decir no fueron sometidas a mecanismos de tracción violenta, sin embargo, si existen restos de suciedad lo cual concuerda con el sitio descrito por víctima y acusado donde ocurrió el acto sexual, en virtud de lo cual esta experticia genero en este juzgador profundas dudas sobre la versión de la víctima, que aunadas a las ya descritas al momento de valorar la declaración del médico forense y la experticia por este suscrita, lleva a concluir que el testimonio de la víctima se encuentra desmentido con esta experticia, y en relación a la posibilidad de que en la pantaleta existiera sustancia de naturaleza hematica se relaciona con el resultado del reconocimiento médico legal en el cual se describe una desfloración reciente, lo cual se coteja de manera perfecta con el hecho de que en ese acto sexual perdió la virginidad la víctima, no siendo un aporte de significativa importancia, tomando en consideración que el hecho controvertido es el aspecto volitivo en el acto sexual, es decir, si la víctima consintió o no en el acto sexual, y en estas experticias a criterio de quien decide quedo en evidencia que no existen signos de violencia en las prendas de vestir, siendo este el valor que le merecen a este juzgador estas experticias. Y ASI SE DECIDE.

    La Copia del acta de nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, en la cual se deja constancia que la misma nació el día 26 de enero de 1996, en el Caserío Las M.d.M.U.d.E.L., según deja constancia el Prefecto de dicho Municipio, es valorada como prueba documental que acredita los datos filiatorios de la víctima y que además aporta al presente proceso con certeza la edad cronológica de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual resulta de gran trascendencia para la determinación del tipo penal aplicable, quedando de manera inequívoca precisado que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso la adolescente contaba con trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación del acusado Beismar Piña, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración de los expertos que la suscribe quienes la ratificaron en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, la certeza de que el acusado no tiene ninguna patología mental intacta su capacidad de juicio y discernimiento lo cual deja en evidencia que el acusado es perfectamente imputable, y que presenta un desarrollo mental acorde a su edad; que presentó indicadores de ansiedad a pesar de no impresionar, con inhibición a las relaciones interpersonales, así como sentimientos de inseguridad, orientado en tiempo, espacio y persona, con memoria conservada y concentración, y pensamiento de curso adecuado, con un funcionamiento mental normal, resaltando que la ansiedad en el caso de este acusado esta vinculada con la situación de privación de libertad a la que se encuentra sometido, diagnosticándose en el mismo un trastorno por ajuste con signos de ansiedad e inmadurez emocional, siendo de significativa importancia el hallazgo de una exigencia superyoica, en relación al desarrollo del criterio moral, que implica la limitación de esta persona desde el punto de vista psíquico a cometer conductas inapropiadas, es decir, le cuesta violar normas sociales, lo cual es un parámetro de significativa importancia para valorar la credibilidad de las versiones aportadas al presente proceso, en virtud de ser este un elemento adicional que refuerza la versión del acusado, o por lo menos le otorga un parámetro objeto de credibilidad a su dicho, indicó que a pesar de que el acusado no se presentó ansioso en su comportamiento gestual, los instrumentos psicometricos si reportaron esa ansiedad, otorgó esta experta un grado considerable de credibilidad al acusado en virtud de la valoración realizada por el equipo interdisciplinario, que explorando en la comunidad se pudo verificar que el acusado gozaba de buena reputación y estima, verificando buen comportamiento en el hogar y en el trabajo, señalando en la declaración la experta que le llamo la atención que pudo verificar que es común en la zona que existan relaciones clandestinas de noviazgo y que tengan relaciones sexuales en espacios naturales abiertos, por lo que indago entre jóvenes del sitio siendo confirmada por los mismos dicha información, así como el inicio de la actividad sexual a temprana edad, siendo estas características culturales de la zona, reiteró que el acusado le manifestó que el acto sexual con la víctima fue con su consentimiento, manteniendo un discurso muy coherente, siendo estas conclusiones de gran importancia en el presente proceso para verificar la verosimilitud de su versión, en contraposición a la versión de la víctima, y corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado en el presente proceso en relación a que el hecho ocurrió con el consentimiento de la víctima, y se complementa de manera perfecta con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario en relación a las características de personalidad del acusado, lo cual se corresponde al análisis de la dinámica social en el desempeño del acusado, y que igualmente se engrana con lo declarado por el experto psiquiatra P.S., en relación a la evaluación del acusado y la coherencia emocional observada por todos estos expertos en la evaluación del acusado; resulto de gran importancia además el hecho que pudo corroborar que inclusive en el entorno familiar de la víctima, específicamente un tío materno de la víctima había insistido a los padres que retiraran la denuncia porque no había ocurrido violencia alguna, sostuvo su versión el acusado frente a la trabajadora social, afirmando en el interrogatorio que dicha versión es creíble, coherente y lógica, en lo cual igualmente es conteste con el psiquiatra y la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, siendo este el valor que se otorga a esta prueba pericial. Y ASI SE DECIDE.

    El Informe Integral del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en relación a la evaluación de la adolescente víctima en el presente proceso, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración de los expertos que la suscriben quienes la ratificaron en contenido y firma al momento de rendir sus declaraciones y aporto al presente proceso, que de la evaluación realizada y de los instrumentos aplicados se reflejo inmadurez, actitud rebelde impulsiva, necesidad de sentirse centro de atracción, conservando su capacidad de juicio y raciocinio, destacando dentro de esta evaluación un apegó significativo hacía la figura paterna a quien le atribuye gran carga moral, siendo de destacar el hallazgo de la experimentación de gran presión de su entorno, diagnosticándose finalmente que la víctima presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo crónico, caracterizado por la existencia de un suceso estresante, no obstante, estima quien decide que este cuadro pudo haber sido ocasionado porque efectivamente fue forzada a sostener un acto sexual contra su voluntad, o bien por esa presión que siente del entorno, por esa gran carga moral que le reporta su padre, y que le puede generar presión a los fines de sostener su versión en el presente proceso, ya que si se adminicula estos hallazgos con las características de personalidad de la víctima en relación a esa necesidad de sentirse el centro de atracción, además de su inmadurez y actitud rebelde pudiera concluir quien aquí decide que efectivamente cualquiera de esas dos causas pudieron haber generado dichas afectaciones psicológicas; ahora bien es importante destacar que ante esta experta la víctima mantuvo su versión en relación a que fue violada por el acusado, sin embargo en las pruebas psicometricas no se marcaron signos que evidenciaran algún abuso sexual, y destaca que el momento de la evaluación cuando narra el impacto de las consecuencias esperables para una situación de esta naturaleza no coinciden, como lo sería un rechazo hacía la figura masculina, por el contrario existió algunas contradicciones entre la víctima y su madre al momento de realizarse la evaluación en relación a los novios que había tenido la adolescente víctima, tal como lo refirió la experta M.E.O., todo lo cual evidencia serias imprecisiones en la información aportada por la víctima, y que adminiculada a esa inconsistencia en su evaluación psicológica, y la ausencia de indicadores de abuso sexual se generan serias dudas sobre la verosimilitud del dicho de la víctima, sobre la credibilidad que se le puede dar a este testimonio, y que adicionado a las dudas que se generaron a partir del resultado del reconocimiento médico legal del cual no se verificaron lesiones extragenitales, ni paragenitales, y de las experticias sobre las prendas de vestir en las cuales no se llevó a observar la presencia de soluciones de continuidad en las mismas, hacen dudar de que efectivamente el acto sexual se haya cometido con violencia tal como lo señala la víctima, dudas que viene a profundizar la psicóloga en su declaración y en el informe suscrito por la misma; se reitera el dicho de la víctima que había sido objeto de abuso sexual por un sujeto que nunca antes había visto, destacando que la víctima tiene bajo rendimiento escolar que se acentuó luego de los hechos objeto del presente proceso; es una nota destacada el hecho de que la adolescente manifestaba que iba a clases y realmente no asistía a sus actividades escolares, lo cual se relaciona con el hallazgo psicológico que refiere la experta M.B. en cuanto a la rebeldía precisada en la adolescente, y luego de los hechos decide no acudir más a clases, lo cual deja en evidencia que la víctima en el presente proceso tenía un mal comportamiento en el área académica; por otra parte, destaca como dato importante de esta evaluación el hecho de haberle manifestado a esta experta que luego del hecho le dolían tanto las piernas que llegó a pensar que se las iban a amputar, situación esta que contrasta absolutamente con el resultado del reconocimiento médico legal, en el cual no se evidenció ningún tipo de lesión ni extragenital, ni paragenital, llegó a manifestar que tuvo perturbación del sueño, del apetito, y deseos de suicidio pero al ser precisada el porque de dicha determinación manifestó sufrimiento por lo que pudieran pensar de ella, lo cual se corresponde con la presión del entorno descrita por la psicóloga M.B., tanto en el informe como en su declaración; se evidenciaron fallos de comunicación entre la víctima y sus padres en relación a la posibilidad de tener novio, lo cual se corresponde con lo señalado por el acusado en el sentido de que la adolescente tenía temor de que su familia se enterara de una posible relación de noviazgo, lo cual corrobora de alguna manera lo sostenido por el acusado durante todo el debate oral, verificándose igualmente divergencias entre la versión de la madre y la adolescente víctima, en y en precisamente en relación a las relaciones afectivas que conocía de la víctima afirmando la madre que llegó a conocerle dos (02) novios, y después de los hechos mantiene una relación de afectividad con un ciudadano que tiene 22 años y es músico, mientras que la adolescente negó tal relación y al verse confrontada con la versión de la madre se retracto, lo cual deja en evidencia que la adolescente puede ocultar información tal como lo hizo al momento de ser evaluada por las expertas, los padres afirmaron en la evaluación que compartían temas de sexualidad lo cual es negado por la víctima, todo ello profundiza las dudas acerca de la veracidad de la versión aportada por la víctima en relación a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y se corresponde con la afirmado por la psicóloga M.B. cuando afirma que habían parámetros esperables para un abuso sexual que no coincidían con los hallazgos en la víctima, y una situación que perfectamente deja en evidencia esa situación, es la relación casi inmediata con un adulto de 22 años de edad, la cual trata de ocultar, a pesar de manifestar a la experta que sabía separar lo que era una relación obligada y una consentida, generando con todo ello dudas insalvables sobre la verosimilitud de su dicho, siendo este el valor que le merece a este juzgador esta experticia. Y ASI SE DECIDE.

    La declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), aporta al presente proceso la versión de la persona que aparte del acusado se encontraba en el sitio del hecho y que debió soportar la acción desplegada por el acusado, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta una prueba fundamental en el presente proceso, indicando la víctima que en esa fecha había salido del Liceo y se iba para su casa, que se fue en una buseta y se bajo en una parada, camino aproximadamente una hora y faltando una hora de camino, encontrándose en un caminito escucho una moto acercarse, por lo que entro al caminito y fue cuando sintió que se le fue un sujeto encima que la sujeto por las botas de los pantalones tirándola al suelo, no correspondiendo esta afirmación con el resultado del reconocimiento médico lega y la declaración del experto que la suscribe en relación a posibles lesiones, aunque fueran leves de esta caída, máxime si se toma en consideración que fue evaluada por el médico forense el mismo día en que ocurrieron los hechos, así como tampoco se corresponde con el resultado de las experticias practicadas sobre las prendas de vestir en las cuales nunca se verificó en las mismas ningún tipo de solución de continuidad en dichas prendas, que de haber sido sujetada por la bota del pantalón hasta hacerla caer debió dejar sus marcas en la fibra textil, sin embargo, ello no fue detectado al momento de practicar las experticias, dejando en entredicho la versión de la víctima en relación a su narración hasta este momento; continuo narrando la víctima que luego de que se cayo se paro del piso y comenzó a golpearlo con los cuadernos y la agarraron entre los dos, indicó que comenzó a luchar y el acusado comenzó a desvestirla y la violo, señalando que luchaba para quitárselo de encima sin embargo no lo logró, situaciones esta que igualmente no se corresponden con el resultado del reconocimiento médico legal, ya que no quedaron evidencias físicas de lucha en la humanidad de la víctima, así como tampoco quedaron evidencias en las fibras textiles que componen sus prendas de vestir que dieran certeza de dicha lucha que realizó la adolescente para resistir el acto sexual; continuando su narración señala que luego escucho un ruido y se quito la camisa y se la puso en cara amenazándola con una navaja que si hablaba la iba a matar, y paso la persona y aunque le provoco hablar no lo hizo porque pensó que quería continuar con vida, y señala que después que la persona paso el acusado le quito la camisa se monto en la moto y se fue, y que posteriormente perdió el conocimiento y no sabe como llegó a su casa sino hasta que estaba en el CDI, lo cual no se corresponde con lo declarado por la madre de la víctima quien indicó que este llegó a su casa por sus propios medios; tampoco concuerda la afirmación de la víctima que al momento en que logró reconocer al acusado, este intento huir y le dijo a los policías y fue cuando lo aprehendieron, siendo esta una afirmación también de la madre de la adolescente, sin embargo, se retiran hasta el Comando Policial, y luego regresan con los funcionarios policiales que practican la aprehensión del acusado, tal como lo describen los funcionarios policiales, lo cual no resulta lógico ya que de haber querido huir del sitio lo pudo haber hecho mientras llegaban los funcionarios policiales, aunado al hecho de que en caso de que efectivamente el acusado hubiere cometido la violencia sexual en contra de la víctima, no se hubiere devuelto a trabajar y menos con la misma ropa, o por lo menos da lugar a interpretaciones equivocas de su conducta, generando ello dudas acerca de la conducta desplegada por el acusado, y de la veracidad de las informaciones aportadas por la víctima y su madre; resulta cuando menos extraño que sean dos sujetos los que abordan a la víctima uno de ellos encapuchado, y sea precisamente el que no esta encapuchado el que abusa sexualmente de ella, y que en el relato de la misma víctima nunca pudo explicar que ocurrió con este otro sujeto una vez que el acusado abusaba sexualmente de ella, así como tampoco lo refiere la ciudadana C.S., quien señaló cuando bajo un muchacho a bordo de una moto tapándose la cara, por lo que resulta por lo menos enigmática la presencia de este segundo sujeto encapuchado en la narración de la víctima; resultaba igualmente importante la afirmación de la víctima que no sabía quien era la persona que pasaba por el sitio cuando el acusado le mando a taparse la cara, lo cual contrasta con la afirmación del acusado de que la adolescente le refería que era la maestra que la reconocería y le diría a sus padres, lo que genera igualmente dudas de la versión aportada por el acusado, pero igualmente genera dudas sobre como entonces se determina que efectivamente la ciudadana Sore a quien vio en esa oportunidad fue a la víctima aún más si se toma en cuenta que al momento de declarar señaló que creía que efectivamente se trataba de la víctima; todas estas impresiones, contradicciones y vacíos de la declaración de la víctima genera profundas dudas sobre su verosimilitud, en virtud de que las pruebas de carácter objetivo en el presente proceso contradicen los dichos de la víctima por lo tanto generan una gran incertidumbre en el mismo.

    Esto se vio definitivamente corroborado en el careo que ha solicitud de la misma víctima se realizó, y el cual aún cuando no puede aportar mayor información al presente proceso si se toma en consideración que el acusado rinde el mismo sin juramento, al igual que la víctima, si aportó un solo se detalle de significativa importancia para este juzgador como lo fue el tuteo que realizó la víctima para negar conocer al acusado cuando señaló “yo a ti no te conozco”, acompañado de un comportamiento gestual importante dio la impresión de que efectivamente si conocía al acusado, lo cual genero suspicacia a este juzgador en relación a la sinceridad de la víctima, siendo este otro parámetro tomado en consideración por quien decide.

    En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude este juzgador al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    . (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:

    ...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

    (Negrillas del Tribunal)

    En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima sólo arrojaron profundas dudas a este juzgador sobre la declaración de la víctima tal como se expreso al momento de valorarlo a cada uno de ellos y al ser comparadas entre si, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Fue considero adicionalmente a ello el comportamiento gestual de la víctima quien al momento del careo tuteaba al acusado, lo cual genero suspicacia a su afirmación que no lo conocía, dejando en entredicho la sinceridad de la víctima todo lo cual lleva a este juzgador a estimar que los hechos se hayan desarrollado de la manera en que fueron narrados por el acusado y se ha tomado en especial consideración estas expresiones de la víctima partiendo de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación como lo hizo en sentencia Nº 1571 del 22-08-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, expreso lo siguiente:

    Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos lo peligros que entraña una insegura audición o desliz de la memoria

    Sobre la valoración de estos aspectos gestuales DELGADO SALAZAR (2008), sobre el control de la sinceridad del testimonio ha expresado lo siguiente: “…la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público…A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal”, que en el caso de marras lo puede representar la necesidad de mantener su imagen frente a su familia en particular frente a su padre, siendo este un elemento que pude influenciar el dicho de la víctima, y que a través de los mecanismos de defensa que detectó la psicóloga al momento de realizar la evaluación pueden impedir a la misma aportar datos que realmente coincidan con los hallazgos criminalisticos del presente proceso.

    La declaración del acusado, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, pero tampoco quedo probado con certeza absoluta que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los indicó el acusado, ya que la testigo C.S. afirma no haber visto de quien se trataba la joven que se encontró semi desnuda a la orilla de un camino, lo cual es ratificado por la víctima cuando señaló que no logró quien era la persona que había pasado por el camino, dejando en entredicho la afirmación del acusado que la víctima le manifestó en esa oportunidad que la maestra la había visto y que la iba a acusar con su mama, aunado a la imprecisión de sus testigos al momento de rendir su declaración de la víctima, resultando la sentencia que se dicta en el presente proceso, producto del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y que deriva del principio de favorabilidad de deriva del mismo.

    Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: BEISMAR R.P.C., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El delito por el cual acuso el Ministerio Público, fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el tercer aparte del artículo 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito este que requiere el constreñimiento de una adolescente para realizar un acto sexual en contra de su voluntad, situación que en el caso de marras no quedo demostrada, por el contrario las pruebas aportadas al presente proceso adminiculadas a la indicada inverosimilitud del dicho de la víctima evidencia que la víctima consintió en dicho acto sexual, resultando evidente que este tipo penal no puede configurarse en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien en el presente debate no fue un hecho controvertido que entre la víctima y el acusado ocurrió un acto carnal en data 27 de mayo de 2009, en virtud de lo cual el debate verso sobre el consentimiento o no de la víctima en realizar tal acto carnal, concluyo este Juzgador que ante la inverosimilitud en el dicho de la víctima, aunado a los resultados de las experticias en particular del reconocimiento médico legal, resulta claro que si existió tal acto carnal, y así fue aceptado por el acusado al momento de rendir su declaración y al momento de realizarse el careo con la víctima, resultando evidente que dicha conducta encuadra en un tipo penal distinto al indicado en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

    Ahora bien, no se realizó durante el debate ningún anunció sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar este Juzgador que con fundamento al principio de “favorabilidad” que deriva del principio de presunción de inocencia, que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado, y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “homogeneidad descendente”, y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando sólo por la circunstancia del consentimiento de la víctima en la ejecución del hecho.

    Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado: Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente:

    La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesaria advertirla por el tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras

    En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “homogeneidad descendente”, lo procedente y ajustado a derecho es analizar en cual de estos supuestos de menor entidad punitiva encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.

    En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON MENOR, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en los siguientes términos:

    Artículo 378. El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

    El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de prisión.

    Se considerará como circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales

    . (Subrayado del Tribunal)

    El delito es de sujeto activo indeterminado, puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente que tenga más de doce años de edad, y sea menor de dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, tal como se desprende de la copia del acta de nacimiento evacuada como prueba documental, de la declaración de la víctima, y su madre que corroboran que efectivamente esa era la edad cronológica de la misma para ese momento.

    Este delito como se puede verificar no requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a alguna persona, del uno o del otro sexo, aun acto carnal; es decir, que se admite que exista el consentimiento para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal que refiere una desfloración reciente, lo que trajo como secuela la perdida de la virginidad, con la declaración de la víctima, quien señala directamente al acusado como la persona que la forzó a sostener un acto sexual de manera violenta lo cual como se señaló ut supra, no fue demostrado en el presente proceso, y con el dicho del acusado quien manifestó que efectivamente ese día sostuvo un acto sexual con la adolescente pero con el consentimiento de esta; con los testimonios referenciales como el caso de la madre de la adolescente quien refiere lo indicado por su hija en relación a que efectivamente es esa data había ocurrido un acto sexual del cual su hija había resultado agraviada, todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal.

    El Dr. H.F.C., denomina el delito de acto carnal con menor como corrupción de menores y señala que el objeto jurídico protegido en la respectiva disposición legal es “...la honestidad de las personas menores de dieciséis años y también las buenas costumbres, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación en actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares o sociales...la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o mayor corrupción se hacen más fáciles, atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima, en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años...”.

    Asimismo señala el referido autor, que el elemento material del hecho consiste en la realización del acto carnal o en la ejecución de actos lascivos en la persona del menor, sin que concurra en el agente la condición de ascendiente, tutor o instituto y sin que medien la violencia real o presunta (amenazas)...omisis...

    El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de corrupción de menores es sin lugar a dudas la libertad sexual; sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto el cual se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias del Código Penal, es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas menores de dieciséis y mayores de doce años de edad, en cuanto es de interés público el que los jóvenes no se prostituyan o corrompan con la prematura iniciación de actividades sexuales o libidinosas que puedan traer como consecuencia su propia depravación moral, con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

    Indica el Dr. FEBRES CORDERO, que como señala Manzini, la ley presume no ya que el menor debe ser en todo caso incorrupto, sino que la corrupción o una mayor corrupción se hacen más fáciles atendiendo justamente a la edad inmadura de la víctima en la cual faltan la experiencia y la previsión de los años, son débiles los frenos inhibitorios y vehementes, fascinantes, tiránicos, los estímulos carnales precozmente excitados. Al menor dice el celebrado autor, se le abre una imprevista visión fantástica de goces inauditos sin que su organismo esté suficientemente maduro y que su psiquis esté adecuadamente provista, para poder gozar sin daño físico o moral, de placeres eróticos.

    Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; de lo antes trascrito en opinión de los Maestros Manzini y Febres Cordero, no es óbice para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 378 del Código Penal.

    El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.

    De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.

    Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.

    Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.

    En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.

    Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando ha mediado el consentimiento del Adolescente?, la respuesta es muy sencilla, porque el consentimiento de los adolescentes se encuentran disminuido, pero no porque sean incapaces, sino porque se encuentran precisamente atravesando por una crisis de identidad, tal como lo plantea de una manera acertada LEON DE VILORIA, al señalar textualmente: “Los logros desde infancia hasta el escolar preparan al adolescente para que enfrente adecuadamente la crisis de identidad que debe resolver, bajo los efectos de acelerados cambios físicos, endocrinológicos y afectivos que interfieren sus capacidades cognitivas de razonamiento hipotético y abstracto. De allí que el manejo del adolescente se debe apoyar en el logro de la buena autoestima de los años escolares, es necesario canalizar su motivación personal y buscar vías de inserción social con el fin de introducirlo progresivamente a un mundo adulto donde la prioridad sea su ajuste personal y social. La adolescencia es un periodo muy constructivo y útil para la sociedad cuando el joven ha alcanzado adecuadamente los retos de desarrollo de su ciclo vital...”.

    Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente menor de dieciséis años y mayor de doce, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la L.S.d.A., por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.

    Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.

    Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

    En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación, situación esta que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado BEISMAR R.P.C., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.936.552 de Agua da Grande hijo de M.C. y Isbelio Piña grado se instrucción 2 años de Bachillerato domiciliado en el campo que le dicen el Guai de S.R. cerca de una escuelas la cual lleva el mismo nombre en el Municipio Urdaneta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad y cuatro (04) meses de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano BEISMAR R.P.C., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 378 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON MENOR, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, al haber ejecutado estos hechos el acusado con veinte (20) años de edad, se debe aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, la pena debe rebajarse hasta su limite inferior, es decir, seis (06) meses de prisión, no obstante, al haber sido el primero en corromper a la adolescente se debe aplicar el doble de esta pena, es decir, que la pena que en definitiva le resulta aplicable es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

    No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122.

    Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 30 de Mayo de 2010, tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2009.

    Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión Internado Judicial de San Felipe, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano BEISMAR R.P.C., venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.936.552 de Aguada Grande hijo de M.C. y Isbelio Piña grado se instrucción 2 años de Bachillerato domiciliado en el campo que le dicen el Guai de S.R. cerca de una escuelas la cual lleva el mismo nombre en el Municipio Urdaneta, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON MENOR, tipificado en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), que para el momento de los hechos tenia trece (13) años y cuatro (04) meses de edad. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en inhabilitación política; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. TERCERO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. CUARTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 30 de Mayo de 2010, tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 30 de Mayo de 2009. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

    LA SECRETARIA

    ABOG. VANESSA COLMENAREZ.

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