Decisión nº 2C-12.602-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San F. deA., 26 de Abril de 2010.

200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.602-10

IMPUTADO: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA POR IDENTIFICAR.-

VICTIMA: COLMENARES M.J.

DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F7-0673-04).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el Abg. J.J.M.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIO DE LA GUARDIA POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 21-07-04 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana COLMENARES M.J., quien denunciar lo siguiente: “…Tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional se metieron dentro de mi casa y le dijeron a mi concubino que buscara la bacula entonces ellos los de la Guardia se metieron al cuarto a resgistrar todas las cajas y bañeras y todo lo habia ahí, entonces yo le pregunte que buscaban y me dijeron que unas bestias, y pidieron que amarrara a dos bestias mias y un caballo que me dejo un hombre de Guanaparo, que estaban en el patio, por que (sic) se las iban a llevar, y se llevaron dos (02) bicicletas que estaban en el cuarto que eran de dos nietos de mi concubino, yo tengo los papeles de una, la bacula y las tres (03) bestias. Es todo”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “…del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Inviolabilidad de Domicilio, específicamente del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud que se evidencia que los funcionarios se introdujeron a la residencia de la denunciante …”

Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 21-06-04en que se cometió el hecho, han transcurrido Cinco (05) años, Diez (10) meses y Cinco (05) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-12.602-10, seguida en contra de: FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

E.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELBYS ACUÑA

Causa Nro. 2C-12.602-10

EB/mn.-

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