Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Agosto del 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006368

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Abogado O.E.N.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, para decidir observa:

LOS HECHOS.-

El presente caso se inició en fecha 19 de noviembre del 2003, cuando compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, el ciudadano Jris Okla Al khouri Al Khouri, ut-supra identificado, quien formulo denuncia y manifestó entre otras cosas lo siguiente: Es el caso ciudadano Fiscal, que cursa Juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado bajo el No. 03-6460 nomenclatura esta llevada por ante este despacho, acción incoada por la Empresa Mercantil Cigna Internacional Corp, debidamente inscrita según Registro de fecha 225622, Rollo 26778, Imagen 245, de fecha 22 de Agosto de 1989, domiciliada en el Zona Libre de Colón República de Panamá, apartado 2139 a través de su apoderado ciudadano G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.782, según consta en poder debidamente otorgado por ante el Notario Público Octavo del Circuito de Panamá de fecha 15 de Noviembre del 2002, en el cual me involucra como parte demandada, por haber presuntamente aceptado una factura la cual aparece como supuesto fundamental de la demanda, signada bajo el No. 2178 de fecha 03 de Octubre del año 2000, pero es el caso que nunca he suscrito la referida factura ya identificada, a pesar de haberlo hecho del conocimiento al ciudadano Juez que conoce de la causa ya identificada en tiempo útil y dentro del lapso legal que establece la norma adjetiva procesal, es decir, en el acto de la contestación de la demanda procedí a través de mis apoderados a desconocer el contenido y firma de la antes descrita factura pero es el caso que hasta la presente fecha el Tribunal aún no se ha pronunciado respecto a la incidencia, es decir, acordar la Prueba del Cotejo para verificar la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada motivo por el cual y en virtud de que se me ha perjudicado en mi patrimonio en el punto de haber decretado Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de mi propiedad, es que procedo a denunciar como formalmente lo hago en este acto la falsificación de mi firma que aparece en la parte inferior derecha de la ut-supra factura identificada. Por las razones antes expuestas, es que solicito a esta Fiscalía que se averigüe todo lo concerniente a la falsificación de mi firma en dicho instrumento (factura) como también sean castigados los actores tanto materiales como intelectuales que sean o puedan estar involucrados en ilícito que hoy pido sea investigado.

Ahora bien, este Juzgado con vista del escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose que al considerar que se cometió un tipo penal, como lo es el delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha en la que presuntamente se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, ut supra identificado, señalándose que desde que ocurrió el mencionado hecho hasta la fecha en la que se presento la solicitud de sobreseimiento transcurrió un lapso de tiempo que sobrepasa al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.

RELACIÓN DEL CASO.

A los fines de determinar si se produjo una de las causas de extinción de la acción penal a las que hace referencia el artículo 48 numeral 8 del Código Penal, vale decir, la prescripción, la cual se consuma por el trascurso del tiempo, este Juzgado verifico en el presente expediente la siguiente secuencia cronología:

.- Cursa en la presente causa denuncia de fecha 21 de noviembre de 2003 presentada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, de nacionalidad venezolana, natural de Siria, de 67 años de edad, Cedula 3.828.159, al cual se anexa escrito constante de dos (2) folios, en el que precisa los particulares del caso a los fines que se averigüe todo lo concerniente a la falsificación de su firma en una factura; la cual riela a los folios 5, 6 y 7 de la presente causa.

.- Cursa al folio ocho (8) del presente asunto en copia oficio signado con el Nº LAR-04-3.274 de fecha 04/12/2003, dirigido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al Comisario Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Lara, mediante el cual solicita se sirva hacer comparecer al ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, ya identificado a los fines que fuese ampliada la denuncia.

.- Riela al folio 9 de la presente causa oficio signado con el Nº LAR-04-3275 de fecha 04/12/2003, dirigido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se solicita copia certificada de la demanda por cobro de Bolívares, vía intimación, así como sus soportes en contra del ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, ya identificado.

.- Aparece consignado al folio 10 oficio signado con el Nº 2003/629, de fecha 08 de diciembre de 2003 emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual devuelve oficio LAR-04-3275 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por no estar dirigido el oficio a la extensión de trabajo del Circuito Judicial Penal.

.-Riela al folio Veintidós (22) de la presente causa auto de fecha cuatro (4) de enero de 2004 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual se inicia la investigación de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Cursa al expediente al folio 11, escrito de fecha 28 de enero de 2004, mediante el cual la abogada apoderada del ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, ya identificado, consigna ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara copias certificadas del libelo de la demanda incoada contra su representado, anexándose la factura contentiva de la firma objeto de la denuncia presentada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

.- Aparece anexo al folio 23 de la causa oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 16 de febrero de 2004, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Carabobo, solicitando copia certificada de la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, así como sus soportes intentada contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, identificado en autos.

.- Cursa al folio 24 del expediente oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 28 de abril de 2004, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Carabobo, solicitando copia certificada de la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, así como sus soportes intentada contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, identificado en autos.

.- Riela al folio 25 de la causa oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 29 de abril de 2004, dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y Juez Rector del Área Civil de la misma circunscripción, solicitando sea realizada las diligencias pertinentes a los fines que Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Carabobo remita copia certificada de la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, así como sus soportes intentada contra el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, identificado en autos, requeridas en virtud de investigación adelantada por la Fiscalía.

.- Por oficio de fecha 26 de abril de 2004, es remitido mediante oficio signado con el Nº 20820041-461 por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Carabobo copia certificada de la demanda que por cobro de bolívares seguido por ante dicho tribunal por parte del ciudadano G.B. en representación de CIGNAL INTERNATIONAL CORP, contra el ciudadano JRIS OKLA ALKOURI AL KOURI, señalándose dentro del contenido de la demanda lo que se transcribe parcialmente a continuación: (sic)… con el debido respeto, ocurro ante usted para exponer: PRIEMERO: Desde la fecha de 03 de octubre de 2.000, el ciudadano JRIS OKLA ALKOURI AL KOURI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.82.159, de este domicilio, realizo una compra a crédito a mi representada, constituida de mercancías secas (Telas de Sabanas Jacar Llusion, etc.) para el comercio, que fue recibida por dicho ciudadano en Venezuela, específicamente aquí en Puerto Cabello, de la cual celebro una factura, que fue aceptada para su cancelación por dicho ciudadano, esta mercancía que adquirió hasta la presente fecha, no ha sido cancelada, la cual es: del 03 de octubre del 2000, cuyo numero de factura es: 2178; lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (50.646.99,00 $.), CUYO MONTO EN BOLIVARES asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (80.832.596,00 Bs. ) y que acompaño al presente escrito marcada con la letra “B”.

.- Riela al expediente al folio 36 oficio Nº LAR-04-1084, de fecha 30 de abril de 2004, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico mediante el cual solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Delegación Lara, mediante el cual solicita la respectiva experticia Grafotécnica, tomando en cuenta la prueba manuscrita realizada por el ciudadano JRIS OKLA ALKOURI, y la factura Nº 2178, objeto de la denuncia.

.- Cursa al expediente oficio de fecha 07 de mayo de 2004 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual informa en relación a la comunicación Nº LAR-04-1084, que guarda relación con la causa Nº 13F04-2331-04, no se pudo practicar experticia de Documentologia (Autoría de Firma) por cuanto el material debitado lo constituye una reproducción fotostática.

.- Aparece al expediente al folio 38 escrito presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico por el ciudadano JRIS OKLA ALKOURI, ya identificado, mediante el cual solicita se practique la experticia del presunto documento elemento fundamental de la demanda de cobro de Bolívares que consta en el expediente signado bajo el Nº 6460-03, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre la factura signada con el Nº 2178.

.- Se constato al folio 42 de la presente causa oficio Nº LAR-04-1580, de fecha 29 de junio de 2004, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual se solicita al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo en el expediente llevado por el referido Tribunal Nº 03-6460, se permita realizar experticia Grafotecnica al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Cabello, sobre la factura original Nº 2178 de CIGNAL INTERNACIONAL CORP.

.- Cursa al folio 47 oficio signado con el Nº LAR-04-1581, fechado 29 de junio de 2004, suscrito por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico mediante el cual solicita al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Cabello remitiendo anexo al presente y constante de seis (6) folios, prueba manuscrita tomada por ante la Fiscalía Cuarta al ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.828.159, a los fines de que designe la comisión correspondiente, y sean utilizadas para poder practicar experticia Grafotécnica sobre la factura Nº 2178 de CIGNAL INTERNACIONAL CORP, inserta en el expediente Nº 03-6460, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Carabobo.

.- Riela a los folios 48 al 53 muestra de escritura tomada en fecha 16 de febrero de 2004, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al ciudadano JRIS OKLA AL KHOURU, a los fines de que pueda ser objeto de la practica de experticia grafotécnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- Cursa al folio 46 de la presente causa oficio signado con el Nº 9700-080-01249, de fecha 26 de julio de 2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalistica Área de Documentologia, de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por el ciudadano ABREU NELSON, designado para practicar peritaje sobre documento con apariencia de factura con membrete alusivo en el que se lee entre otros “CIGNAL INTERNACIONAL CORP” signada con el Nº 2178, en el que se indica como conclusión con ocasión a la practica de dicha experticia lo que se trascribe parcialmente a continuación: … (Sic.) La firma que se encuentra en el Documento con apariencia de factura con membrete alusivo donde se lee entre otros CIGNAL INTERNACIONAL CORP, signada con el Nº 2178, que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 03-6460, calificada como debitada NO CORRESPONDEN A LAS MUESTRAS DE FIRMAS INDUBITADAS.

.- Cursa al folio 62 de la presente causa oficio signado con el Nº LAR-F04- 1788-06, de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dirige oficio al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando en cuanto al estado de la investigación, indicándose a su vez que fue recibido en fecha 18 de agosto de 2004, el resultado de la experticia grafotécnica solicitada a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo.

.- Al folio 56 del expediente cursa oficio signado con el Nº LAR-04-2362-04, de fecha 24 de septiembre de 2004, mediante el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público dirige oficio al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando en cuanto al estado de la investigación.

.- Cursa a los folios 63 y 64 del presente asunto escrito presentado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, fechado 07 de septiembre de 2006, suscrito por el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI, mediante el cual se solicita informe al Juzgado Civil de Puerto Cabello sobre la denuncia y la orden de investigación.

.- En fecha 27 de octubre de 2006, fue presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público escrito mediante el cual solicita a este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose que al considerar que se cometió el delito de falsificación de documento privado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha en la que presuntamente se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, ut supra identificado, señalándose que desde que ocurrió el mencionado hecho hasta la fecha en la que se presento la solicitud de sobreseimiento transcurrió un lapso de tiempo que sobrepasa al establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, quien Juzga considera necesario precisar que de los hechos denunciados por la victima ante la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la copia de la factura cursante al folio 32 del expediente, se desprende que el hecho punible ocurrió en fecha 03 de octubre de 2000, tal como se pudo apreciar de documento con apariencia de factura con membrete alusivo en el que se lee entre otros “CIGNAL INTERNACIONAL CORP” signada con el Nº 2178, en el que se indica como fecha de emisión de la factura 03 de octubre del 2000.

De esta misma manera, atendiendo al tipo penal por el cual la Fiscalía Cuarta inicio su investigación, a los fines de determinar la existencia de una de las causas de extinción de la acción penal, por prescripción, se considera necesario señalar el contenido de la norma sustantiva penal, en ese sentido, establece el artículo 322 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, lo que se trascribe a continuación:

Artículo 322: “El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.” (resaltado del Tribunal)

Para el caso de autos, aduce el Ministerio Público que opero la prescripción; sobre el particular, estima este Tribunal que resultado necesario a los efectos de determinar tal circunstancia, mencionar el criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, en el que se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación: (sic) … “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”

Por su parte, consagra el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en cuanto a la prescripción ordinaria lo siguiente:

Artículo 108: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la ley penal prescribe así:

… 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

En relación con el contenido del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, el término para decretarse la prescripción de la acción es de tres (3) años; y en el presente caso se observo que, desde el 03 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, por cuanto se pudo apreciar de documento con apariencia de factura con membrete alusivo en el que se lee entre otros “CIGNAL INTERNACIONAL CORP” signada con el Nº 2178, en el que se indica como fecha de emisión de la factura 03 de octubre del 2000; hasta la fecha en la que el Ministerio Publico solicito a este Juzgado el sobreseimiento de la causa, vale decir, hasta el 27 de octubre de 2006 cuando la Fiscalia presente el respectivo acto conclusivo transcurrió seis (6) años y cuatro (4) días, tiempo este que supera al dispuesto por el legislador a los fines que se produzca la prescripción de la acción.

De esta misma manera, cabe precisar que al hacer el estudio de las actuaciones de investigación cursantes al expediente, pudo constatarse de la experticia cursante al folio 46 de la presente causa practicada practicada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas de Carabobo sobre el documento con apariencia de factura con membrete alusivo en el que se lee entre otros “CIGNAL INTERNACIONAL CORP” signada con el Nº 2178, en el que se indica como conclusión luego de su análisis junto a la firma dubitada tomada del ciudadano JRIS OKLA ALKOURI, identificado en autos, y que fuese tomada como muestra, pudo concluirse que dicha firma no corresponder a la contenida en la factura; ante tales circunstancia a quedado demostrado que tal hecho comporta el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha en la que se cometió el hecho punible, quedando igualmente evidenciado que la firma que se encuentra en la factura no se corresponde a la del ciudadano JRIS OKLA ALKOURI, no obstante a ello en el curso de la investigación seguida por la Vindicta Pública, no pudo determinarse el responsable del hecho constitutivo de delito, por lo que al haberse materializado una de las causales de extinción de la acción penal por la prescripción de la acción penal en la forma que prevé el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal que obro de pleno derecho por el transcurso de mas de tres (3) años, tal como lo dispone el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el que aparece como víctima denunciante el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, antes identificado.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Acuerda el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por haberse operado la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, en la forma a que se contrae el artículo 48 ordinal 8 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 de la Ley Penal Sustantiva vigente para la fecha en la que se cometió el hecho punible, en relación con el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, en el que aparece como victima denunciante el ciudadano JRIS OKLA AL KHOURI AL KHOURI, identificado en autos. Así mismo se acuerdan las copias simples de la presente decisión solicitadas por el ciudadano antes mencionado. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

La Juez Quinta de Control

Abg. W.C.A.P.L.S.,

Abg. R.M.

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