Decisión nº 2015-003099 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoVarios Motivos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 31 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003099

ASUNTO: CP31-S-2015-003099

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIA: ABG. E.M.C.

FISCALÍA DIECIOCHO: ABG. M.G..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. G.R..

VICTIMA: M.C.C.L..

IMPUTADO: J.Á.C.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.431, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 23-09-1989, edad 26 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Residenciado: Avenida R.P., Barrio los judíos, entrando a los módulos de la Defensa, al frente de la familia Villegas, San F.E.A.; hijo de F.R.C. (F); m.J.T. (v).Telef. 0426-7392966 (Yenny Castillo-Hermana).

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala y estando presente la víctima, la ciudadana Jueza procede a preguntar a la víctima, es decir, a la ciudadana: M.C.C.L., si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: J.Á.C.T., en perjuicio de las Ciudadanas; M.C.C.L.. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 68 numeral 1 ejusdem, en contra de la ciudadana M.C.C.L., exponiendo que: “Buenos días, esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, en perjuicio de la ciudadana M.c.C.l.; por los hechos denunciados por la misma (se hace constar que el ciudadano fiscal realiza lectura a la denuncia), lo cual guarda relación con lo establecido en la Medicatura Forense suscrita por el Dr. J.G.S.; asimismo, en el transcurso del juicio demostraremos la culpabilidad del acusado J.Á.C.T., en virtud a los elementos de prueba. Solicito igualmente se mantengan las medidas de protección acordadas a la victima.” Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral, de modo que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES

  1. - EXPERTOS

  2. - Declaración del DR. J.G.S., Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.E.A..

  3. - Declaración de la Licda. K.N., Psicóloga Clínica adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A..

  4. - TESTIMONIOS

  5. - Declaración de la ciudadana M.C.C.L., en su condición de victima y testigo en el presente asunto.-

  6. - PRUEBAS PERICIALES

  7. -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 08 de Octubre de 2016, practicado a la víctima, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.E.A..

  8. -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 07 de Marzo de 2016, practicado a la víctima, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San F.E.A..

  9. - EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 08 de Marzo de 2016, suscrita por la Licda. K.N., Psicóloga Clínica adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital P.A.O.d.S.F.E.A..

DE LA DEFENSA

La Defensa ABG. G.R.: Quien expone: “Esta defensa previa conversación con mi Defendido el mismo esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de acogerse a la Medida Alternativa de Prosecución del P.d.S.C. del Proceso, por lo que solicito se le imponga de la misma”. Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, ahora bien, se admite PARCIALMENTE la acusación, por cuanto se observa que existe doblemente la sanción de la agravante del segundo aparte del artículo 42, segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., así como también está impuesta la misma en la tipificación en el agravante del artículo 68.1 ejusdem, por ello considera quien aquí decide que no se puede sancionar dos veces para un mismo hecho punible, toda vez que el segundo aparte constituye una agravante igual a la prevista en el artículo supra mencionado, en tal sentido este tribunal se aparta de esta calificación .Se admiten los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: el acusado J.Á.C.T., quien expone: “No Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o esté siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta al acusado que si deseaba admitir los hechos, a lo que respondieron lo siguiente: J.Á.C.T., expone: “Admito los hechos y pido disculpas a Melissa por los hechos ocurridos, por el bien de nuestra hija para darle un mejor ejemplo” Es todo. La ciudadana Jueza pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el mismo que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima M.C.C.L., la cual expuso: “No acepto las disculpas, porque él no va a cumplir”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, la cual expuso: “Con respecto a la suspensión, la victima manifestó no estar de acuerdo a la suspensión solicitada por el acusado en este acto y a los fines de garantizar los derecho de la misma solicito la Apertura del juicio oral y publico.” Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. G.R.): “Mi defendido dice ser inocente del delito que se le acusa por cuanto el mismo quiso reconocer su error con el objeto de no seguir con el transcurso del proceso, considerando pedir disculpas a la victima porque dice que él la arremete en reiteras oportunidades, fue con el propósito de tener una amistad con ella y pedir sus derecho como padre de de niña que existe entre la pareja, en virtud de lo manifestado por el mismo y con la evacuación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público podríamos determinar que bien puede ser dictada una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

La ciudadana Jueza expone: Visto lo peticionado por el acusado J.Á.c.T. de manera voluntaria de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez manifestadas las disculpas que establece la norma adjetiva, la misma no fue aceptada por la victima, siendo así, este tribunal declara NO PROCEDENTE la Suspensión Condicional del Proceso al no cumplir con el requisito esencial que prevé que las disculpas deben ser aceptadas por la victima.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó nuevamente al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, les indico e informo sobre los derechos procesales que le asisten, señalándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando estén declarando o estén siendo repreguntados, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, le informo sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “Si, deseo Declarar”. (SIC). SE IDENTIFICA: al acusado ciudadano J.Á.C.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.431, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 23-09-1989, edad 26 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Residenciado: Avenida R.P., Barrio los judíos, entrando a los módulos de la Defensa, al frente de la familia Villegas, San F.E.A.; hijo de F.R.C. (F); M.J.T. (v).Telef. 0426-7392966 (Yenny Castillo-Hermana), el cual expone: “Ese día yo si fui a la casa de ella y ella me dejo entrar para la casa, yo cargaba una moto ese día, entonces empezó a discutir conmigo, yo en ningún momento le llegue a pegar, solamente le dije dame mi moto para sacarla que me voy, y ella brava, molesta, no me quiso entregar la moto lo único que me dijo voy a llamar a la policía y como mi persona tenia mucha denuncias por ella misma le dije mañana vengo a buscar mi moto, y después fui a su casa a buscar la moto me dijo que se la habían llevado policías, que la habían puesto a la orden de fiscalía porque invento que la moto no era mía y que era robada, yo tenia mi moto para trabajar para mi hija y mi madre así como lo hago ahorita, a ella en ningún momento la agredí yo lo que quiero de verdad es que ya que tiene a mi hija me le de un buen ejemplo, no me le de el mal ejemplo que me le está dando, y ya como ella esta aquí presente para que no desmienta lo que mi persona le va a decir, que eso es lo mas que me tiene traumatizado a mi, que por favor la persona que esta viviendo con ella que es de verdad un drogadicto de la trece de septiembre y tengo miedo que esa persona me le vaya a hacer daño a mi hija y que por favor algún día ella misma tenga conciencia y vea todo lo que esta pasando.” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted manifestó que ese día fue en una moto y que posteriormente empezó una discusión entre usted y la victima, por qué fue esa discusión R: Porque empezó a decirme cosas, celosa. FISCALÍA: ¿Que tipo de cosas? R: Me decía que te llegó un mensaje que vayas a buscarla en la mañana, yo le dije yo no te la juego con nadie, no que vete, yo le dije me voy, no, voy a llamar a la policía y voy a decir que tu me golpeas voy a agarrar un cuchillo. FISCALÍA: ¿ya habían tenido discusiones anteriormente? R: Yo ya me había ido de la casa, no llevaba ni un mes cuando me busco a mi casa. FISCALÍA: ¿Que reacción tuvo usted cuando no le quiso entregar la moto? R: Bueno te dejo la moto, alomejor la encuadro espichada o quemada. FISCALÍA: ¿A que distancia vivían? R: De San Fernando a Biruaca. FISCALÍA: ¿Que otro problemas habían tenido? R: Tantas denuncias que me puso que me votaron de la policía. FISCALÍA: ¿Cuando va a buscar la moto? R: Ese otro día en la mañana. FISCALÍA: ¿Que le dice usted cuando busca la moto? R: Le dije Melissa la moto, y me dijo la moto esta en la policía les dije que era robada, por qué hiciste eso si tu sabes que es el pan de cada día de tu hija. FISCALÍA: ¿Cuál es la reacción de ella? R: Ella siempre era así, como la otra moto que me le cayo a machetazo, todo lo quería acabar cuando se ponía brava pagaba la rabia tumbaba televisor, todo, yo le decía bueno hija eso lo compró usted, yo bastante le aguante hasta una quemada de plancha. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo estuvieron juntos? R: Cuatro años. FISCALÍA: ¿Cuántos hijos? R: Una sola. FISCALÍA: ¿Qué edad tiene? R: Tres años. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. G.R.: DEFENSA: ¿Por qué visito a la señora? R: Me mando un mensaje que fuera. DEFENSA: ¿A que hora llego? R: Ni me acuerdo. DEFENSA: ¿Cuanto tiempo estuvo en la casa de la señora? R: Ni una hora, yo le dije para que me llamastes si ibas a estar con eso. DEFENSA: ¿Si tenían una enemistad por qué ingreso a la casa de la señora? R: Ella me dice pasa, yo le dije sabes que tengo medida de alejamiento, pasa rápido me dijo. DEFENSA: ¿En ese momento tenia una relación con la señora? R: (Realiza gesto con la cabeza negando), estábamos dejados, yo le decía no tengo nada contigo, yo no te reviso el tuyo yo confiaba en ella. DEFENSA: ¿Cuando discuten empujo usted a la señora M.C.? R: En ningún momento. DEFENSA: ¿Había alguna tercera persona en la casa o fuera de ella? R: Sí, la familia de ella que me tiene rabia, el hermano, un señor que vive allá me dio un machetazo que casi me mata. DEFENSA: ¿Donde fue la discusión? R: Dentro de la casa. Es todo.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA.

Seguidamente la ciudadana jueza abre el lapso de recepción de las pruebas, no sin antes leerle a los acusados el contenido articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, preguntándole a los mismos de forma particular si desean admitir los hechos, a lo que respondió: “Admito los hechos”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me ha obligado”.

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano, J.Á.C.T., plenamente identificado, son los siguientes:

“En fecha 07 de Marzo de 2016, siendo las 10:25 horas de la mañana compareció ante la Policía Municipal de San F.E.A., la ciudadana M.C.C.L., quien libre de toda coacción expuso: “Bueno resulta ser que mi ex pareja de nombre: J.Á.C. titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.431, por cuanto el mismo el día de ayer (06/03/2016) me agredió físicamente en la cabeza y en ambos brazos, por celos ya que no entiende que nuestra relación ya terminó.” Es todo; tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 09 del expediente.”

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cual se admite la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana; M.C.C.L., ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el Tribunal se apartó de la agravante establecida en el artículo 68 numeral 1 de la Ley Especial admitiendo solamente la calificación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, por considerar que se estaría aplicando una doble agravante, por cuanto el segundo aparte del artículo 42 se refiere a que los hechos ocurran en el ámbito domestico, siendo éste el lugar donde se desenvuelva la vida domestica de la persona que sería el hogar, y por su parte, la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 68 es aplicable igualmente cuando el delito que se perpetra en la residencia de la mujer agredida; siendo así el acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando este su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusado la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciera el ciudadano J.Á.C.T., plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) Meses de prisión, siendo el termino medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de pena del segundo aparte de 1/3 de pena, siendo la misma de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio (1/3) de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de 1/3 siendo la entidad punitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD.

El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, J.Á.C.T., plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42.2 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, J.Á.C.T., plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer, el cual contempla una pena de a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) Meses de prisión, siendo el termino medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de pena del segundo aparte de 1/3 de pena, siendo la misma de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara un tercio (1/3) de la pena de ese término medio, correspondiendo a una rebaja de 1/3 siendo la entidad punitiva de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a asignar conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal.

En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, con presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días, por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito penal del Estado Apure por el tiempo de la condena y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 70 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en SEIS (06) programas de charlas que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia.

En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, con presentaciones periódicas de cada 30 días, ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito penal del Estado Apure por el tiempo de la condena y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 70 de la ley up supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en SEIS (06) programas de charlas que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia.

Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día Veintisiete (27) de Octubre de 2017, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia.

El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos es una mujer, tal como se desprenden de las actas que conforman en contentivo legajo del presente asunto penal.

Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud mental y estabilidad emocional, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, a vivir en sana paz sin ser agredida ni maltratada físicamente, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, V.P. e Intimidad Familiar.

En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza física para agredir a la víctima con la sola intención de satisfacer su conducta machista de superioridad, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 42, segundo aparte, en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara up-supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y que esta Sentencia es texto integro de la dictada en sala en fecha 10 de Septiembre de 2015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano; J.Á.C.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.431, natural de San F.E.A., fecha de nacimiento 23-09-1989, edad 26 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Residenciado: Avenida R.P., Barrio los judíos, entrando a los módulos de la Defensa, al frente de la familia Villegas, San F.E.A.; hijo de F.R.C. (F); M.J.T. (v) y (Yenny Castillo-Hermana) de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el artículo 68.1 ejusdem. En relación a estos hechos y a esta última calificación jurídica, el Tribunal se apartó de la agravante establecida en el artículo 68 numeral 1 de la Ley Especial admitiendo solamente la calificación del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, por considerar que se estaría aplicando una doble sanción, por cuanto el segundo aparte del artículo 42 se refiere a que los hechos que ocurran en el ámbito domestico, siendo éste el lugar donde se desenvuelva la vida domestica de la persona que sería el hogar, y por su parte, la agravante establecida en el numeral 1 del artículo 68 es aplicable igualmente cuando el delito que se perpetra en la residencia de la mujer agredidacon, por ello considera quien aquí decide, que no se puede sancionar dos veces para un mismo hecho punible, toda vez que el segundo aparte constituye una agravante igual a la prevista en el artículo supra mencionado, en tal sentido este tribunal se aparta de esta calificación en perjuicio de la ciudadana; M.C.C.L.. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado; J.Á.C.T., plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.C.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V-16.976.201, nacida en fecha 14-09-1984, de 30 años de edad, residenciada en Casco central de Biruaca, a una cuadra de la farmacia Don Villa, casa color Verde, Biruaca Estado Apure; sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebajará de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito previsto en una norma especial la rebaja debe hacerse conforme lo ordena el artículo 107 de la ley in comento. El artículo 42, segundo aparte, prevé que la pena a imponer para este delito es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN en su limite máximo, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, equivalente a UN AÑO (01) DE PRISIÓN, más el incremento del segundo aparte por haber ocurrido los hechos en el ámbito domestico de la victima y por ser esta ex -concubina del acusado de un incremento de la mitad de la pena de CUATRO (04) MESES, dando la sumatoria de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero por encontrarnos ante la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la rebaja se hará de 1/3 de acuerdo a nuestra norma, equivalente a CUATRO (04) MESES, generando la entidad punitiva a imponer en su totalidad de de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN conforme lo dispone en el artículo 37 del Código Penal y el artículo 107 de la norma que rige la materia. TERCERO: Determinándose en definitiva la pena a imponer al AJUSTICIADO a cumplir es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y por encontrarse la pena impuesta inferior a los 8 años, se les impone medidas sustitutivas de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y las accesorias comprendida en el artículo 70 y 71 de la ley ut supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia en SEIS (06) charlas o talleres por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. CUARTO: El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. QUINTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día Veintisiete (27) de Octubre de 2017, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, J.Á.C.T., por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana; M.C.C.L., toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que esta dispositiva será copia fiel y exacta de la dispositiva que contendrá la sentencia definitiva que se publicará en el lapso de ley. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los Treinta y Uno (31) días del Mes Octubre de 2.016. 206º y 157º

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

DRA. L.L.R.E..

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MENA.

Expediente Nº CP31-S-2015-003099

LLRE/erk

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