Decisión nº 4CS-537-10 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteNancy Marina Bastidas De Garcia
ProcedimientoMedida De Proteccion

Los Teques, 29 de Julio de 2010.

200° y 151°

4CS-537-10

JUEZ: DRA. N.M.B.

SECRETARIO: ABG. F.D..

Vista la solicitud de PROTECCION A LA VICTIMA recibida por ante este despacho, la cual fue presentada por el profesional del derecho M.B.G., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor de la ciudadana YOVADY J.B.O., de conformidad con lo previsto en los Artículos 7, 19, 21 ordinal 1, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Señala el Fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud en los siguientes términos:

El día catorce (14) de Julio del dos mil diez (2010), compareció ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en calidad de víctima directa al ciudadano YOVADY J.B.O.

venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.972, soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción: secundaria completa, profesión u oficio: asistente administrativo, residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, casa N° 141, color amarilla, punto de referencia La Torre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, numero telefónico: 0426-6117316 y 0212 275-17-23 y 0212-743-6055, quien expone lo siguiente: “ Acudo ante este Despacho en calidad de víctima directa en el expediente interno 15F1-0852-10, de la Fiscalía Primera del Estado Miranda, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto) hecho ocurrido el día sábado, 10-07-2010, en horas de la mañana, dentro de mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, donde aparece como imputado R.Z.J.C. (detenido), ahora bien, la ciudadana DERBYS, desconozco su apellido, quien es la pareja del imputado, ciudadano R.Z.J.C., y sus hijos conocidos como EL MOCHO Y EL WUIRO, me están amenazando de muerte, así mismo quiero agregar que el imputado, me ha mandado a decir con su mujer, que cuando el salga en libertad que me cuide , porque no se lo que me espera, esto también lo escucharon mis familiares, que venían en un autobús donde ella manifestó esto; el día 11-07-20010, en horas de la tarde familiares del detenido fueron a mi casa y agredieron tanto verbalmente como de manera física a mis hermanas, ciudadanas YORMARI LAUDIMAR Y YUSMAIRA CHIQUINQUIRÁ BOSCAN OROZCO, de 25 y 23 años de edad, respectivamente, porque se lo habían llevado detenido asegurando que nosotros éramos los culpables de ello. Por todo lo antes expuesto temo por mi vida si como la de mi núcleo familiar, motivo por el cual solicito PROTECCIÓN A LA VICTIMA, tanto para mi como para mi familia”

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de tal solicitud este Tribunal observa a los fines de emitir pronunciamiento: Es derecho inalienable de las víctimas, testigos, y cualquier persona que se sienta amenazada en sus derechos fundamentales, el acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, tal como lo dispone el contenido del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debemos observar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

omissis, El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen os daños causados.

Cónsono con ello establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal:

Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, PROTECCION y reparación durante el proceso

.

Asimismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales establece en su artículo 5° lo siguiente:

Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente...

Finalmente debe observarse el contenido del artículo 30 ejusdem el cual señala la oportunidad para solicitar y acordar la medida de protección:

Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.

En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.

El gobierno Venezolano, constituido como un Estado democrático Social de derecho y Justicia, está en la obligación de proteger a los ciudadanos que se encuentren amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales, tal como quedó evidenciado del contenido del artículo antes trascrito, ello lo ejecuta a través de los Órganos Jurisdiccionales, Administradores de Justicia.

De igual manera y aún cuando, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente el derecho de los testigos a ser amparados por los órganos de justicia, no obstante por ser tales derechos fundamentales amparados por nuestra Carta Magna y encontrándose establecido que el Fiscal Superior solicitará al Juez de Control tomar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los testigos así como su libertad o bienes materiales, en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 81 y siguientes en relación con el 86, es deber de este Tribunal de Control como órgano jurisdiccional a quien se encomienda el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dar respuesta efectiva a la solicitud en resguardo a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.

En el presente caso, se observa que el ciudadano YOVADY J.B.O. , alega que presuntamente se siente amenazado y teme tanto por su integridad física como de su grupo familiar, pues han recibido amenazas por parte de la familia del imputado, en consecuencia el Fiscal Superior del Ministerio Público ha considerado pertinente la imposición de la medida de protección, por ello y siendo este Tribunal de Control al que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a quien compete el resguardo del derecho fundamental a la integridad física y a la protección de las victimas, CONSIDERANDO QUE TAL PRONUNCIAMIENTO NO TIENE EL ANIMO DE PREJUZGAR SOBRE EL FONDO DEL P.P., acuerda CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público DR. M.B.G., consistente en PROTECCION EXTRAPROCESO del ciudadano YOVADY J.B.O. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.972, soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción: secundaria completa, profesión u oficio: asistente administrativo, residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, casa N° 141, color amarilla, punto de referencia La Torre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, así como su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.-

Toda vez que el artículo 21 numeral 7° de la Ley in comento, señala:

Ordenar al victimario o la victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.

III

ALCANCE Y CONTENIDO DE LA PROTECCION

La MEDIDA DE PROTECCION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial, consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, la cual será practicada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por la ciudadana YOVADY J.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.972, soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción: secundaria completa, profesión u oficio: asistente administrativo, residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, casa N° 141, color amarilla, punto de referencia La Torre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, , y su grupo familiar; ello durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dicha dirección, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.

Asimismo se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector los cuales serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a este tribunal de control; para asegurar el respaldo provisional a favor del mencionado ciudadano y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación del ciudadano YOVADY J.B.O. y su grupo familiar, así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas, quedando entendido que el Ministerio Publico, a través del Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en orden a la funcionalidad del cuerpo de custodia, mantendrá la dirección funcional, como titular del ejercicio de la acción penal. De igual manera se acuerda Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con copia debidamente certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerda ordenar al ciudadano R.Z.J.C.d. quien se desconoce más datos de identificación); se abstenga de amenazar al ciudadano YOVADY J.B.O. y su grupo familiar, bien por si mismo o a través de terceras personas . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere decreta:

PRIMERO

Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la ley especial, la cual consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, practicada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por la YOVADY J.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.972, soltero, de 21 años de edad, grado de instrucción: secundaria completa, profesión u oficio: asistente administrativo, residenciado en La Matica, sector Vuelta Larga, casa N° 141, color amarilla, punto de referencia La Torre, Los Teques Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, , y su grupo familiar; ello durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dicha dirección, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.

SEGUNDO

Se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, que deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dichas direcciones, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente, así como a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector la cuales serán remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de YOVADY J.B.O. y su grupo familiar, así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas. De igual manera se acuerda Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con copia debidamente certificada de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que previa precisión de la ubicación del lugar donde se encuentra recluido el ciudadano R.Z.J.C. (se desconocen más datos de identificación); se le notifique QUE SE DIO PROTECCION A LA VICTIMA CIUDADANO YOVADY J.B.O. y su grupo familiar,

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (29) días del mes de J.d.A. DOS MIL DIEZ (2.010) siendo las 01:43 horas de la tarde . Librese Oficios. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión y notifíquese.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. N.M.B.

El SECRETARIO

ABG . F.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. F.D.

4CS 537-10

NMB

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