Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

BARINAS 19 DE JUNIO DE 2009.

CAUSA: M-174/09.

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. A.E.G.G..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,.

FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. C.M.L..

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.L.F. Y J.A.M..

VICTIMAS: DANNIS NAKARI H.R. Y N.J.S.A..

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA C.P.L..

SENTENCIA: CONDENATORIA.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada A.E.G.G., la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA C.P.L. y los alguaciles de sala J.G.R. y M.B., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Miércoles veinte (20) de mayo de 2009, Miércoles veintisiete (27) de Mayo de 2009, Lunes primero (01) de Junio de 2009 y Lunes quince (15) de Junio de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-174/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada C.M.L.D.R., en contra del Adolescente Acusado: identidad omitida conforme a la ley; representado en este juicio por los Defensores Privados: Abogados J.L.F. Y J.A.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos DANNIS NAKARI H.R. Y N.J.S., procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia vinculante N° 3744 de fecha 22/12/2003 de la Sala Constitucional y a la aclaratoria en Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-0790 que ordenan dos convocatorias efectivas y la opinión del imputado, así mismo en decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-790, reiterada en fecha 19/10/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia 1918, exp. 07-0682, que señala: “…En efecto considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.” Con fundamento en lo antes expuesto se procedió a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la realización del juicio oral y privado.

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos DANNIS NAKARI H.R. Y N.J.S.; narró como ocurrieron los hechos, afirmando que de las investigaciones realizadas por los Órganos de Investigaciones Penales se evidencia: “En fecha 16 de febrero de 2009, siendo las 11:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Corralito, sector La Orquídea, de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa con un objeto en sus manos, quien al notar la presencia policial optó por arrojarlo al suelo, para posteriormente emprender veloz huida, iniciándose una persecución, siendo alcanzado a los pocos metros, realizándole una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se le preguntó en relación a la procedencia del objeto, siendo éste una impresora Multifuncional, Marca CANON, Color GRIS Y NEGRA, Serial Nº ACADAPTER K30270, no dando respuesta alguna, en ese momento la comisión policial recibe llamada vía radio trasmisor, donde le indicaba que se trasladara hasta el Barrio Los Girasoles, calle 01, casa Nº 35-C, por cuanto unas personas indicaban que un grupo de sujetos los habían sometido violentamente con arma de fuego para despojarlos de un vehículo automotor marca CHEVROLET, Modelo SWIFT, Color GRIS, Placa YCT280, así como un reproductor de DVD, un DVD, tres teléfonos, un equipo de computación con todos sus accesorios, por lo que se trasladaron al prenombrado sitio en compañía del joven retenido, donde una vez presentes se entrevistaron con los ciudadanos DANNYS NAKARY H.R. Y N.J.S.A., quienes son víctimas en el presente caso y les corroboraron la información descrita, así como señalaron al joven retenido como una de las personas autoras del hecho, indicando que la impresora retenida era propiedad de los mismos, por lo que se dejó en calidad de detenido al adolescente de autos ya identificado”.

La Representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó oralmente la Acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- A.U., A.C., R.C. Y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes realiza.E. a una impresora Multifuncional, Marca CANON, Color GRIS Y NEGRA, Serial Nº ACADAPTER K30270, retenida, la cual les deberá ser exhibida a los fines de que ratifiquen su contenido y firma. 2.- R.G. Y R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes practica.E. a un vehículo automotor, marca CHEVROLET, Modelo SWIFT, Color GRIS, Placa YCT280, la cual les deberá ser exhibida a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios Agentes E.R., P.J.C. Y UZCATEGUI JOSE, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. TESTIMONIALES DE LAS VICTIMAS: 1.- Ciudadana DANNYS NAKARY H.R. y 2.- Ciudadano N.J.S.A.. TESTIGOS: 1.- A.A.A.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-10.560.994. DOCUMENTALES: 1.- INFORME PERICIAL, suscrito por los funcionarios A.U., A.C., R.C. Y M.V., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por los Funcionarios R.G. Y R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- ACTA POLICIAL Nº 0229, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agentes E.R. adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, que se le declare responsable penalmente y se le sancione con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años.

Cedido como le fue el derecho de palabra la Defensa Privada Abogado J.L.F., manifestó: “Oída y analizada de manera pormenorizada la acusación fiscal de mi defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, esta defensa niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes, por considerar que no hay los delitos que se le han imputado a mi defendido, es de hacer notar que no se le consiguió en su poder vehículo u objeto alguno, así mismo alego a su favor la presunción de inocencia y a su vez solicito con debido respeto al tribunal para el momento oportuno que a bien tenga a decidir y de conformidad con la ley se aparte de los cargos fiscales o acusación. Es todo”.

El Tribunal una vez constatado que el joven acusado, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y libre de toda coacción y apremio manifestó ante el Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar en éste momento.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.

  1. - Pasa a deponer en primer lugar el funcionario E.A.R.O., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 17.439.297 quien se desempeña como Agente activo en la policía del Estado, quien reconoció el contenido y firma del Acta Policial Nro 0229, de fecha 17-02-02, inserta al folio 04 del expediente y procedió a exponer en relación a la misma y concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y éste entre otras cosas respondió: Que se encontraba de patrullaje en el Barrio Corralito, Sector la Orquídea. Que se encontraba con dos funcionarios más, entre ellos estaban el Agente Uzcategui y J.C.P.. Que si observó a una persona con un objeto en la mano y ese sujeto era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Que el adolescente lanzó el objeto al piso, porque supone que se puso nervioso. Que el adolescente manifestó que la impresora se la había encontrado. Que el objeto era una impresora marca CANNON. Que el adolescente si trató de corre, pero cuando le dimos la voz de alto se detuvo. Que el adolescente venía como algo nervioso. Que no especificó donde había encontrado la impresora. Que si recibieron un llamado y que se trasladaron hasta el Barrio Corralito, Sector la Orquídea y que se había suscitado un robo. Que eso manifestó la propietaria que los habían amenazado con un arma de fuego. Que la víctima manifestó que varias personas le habían irrumpido la propiedad, llevándose documentos personales, un vehículo y una computadora. Que la víctima logró ver al adolescente y manifestó que el adolescente era uno de los ciudadanos que habían irrumpido en su casa. Que el adolescente se encontró como a cuatro (4) cuadras de la vivienda en donde ocurrió el robo. Que el adolescente ya iba solo. Que no había personas en la calle cuando detuvieron al adolescente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y éste entre otros particulares respondió: Que no recuerda exactamente la fecha del suceso pero fue a eso de las 10 y 30 a 11 de la noche. Que para los funcionarios era extraño que un adolescente estuviera a esa hora de la noche por ese sitio. Que si le realizó el registro personal y no se le consiguió nada.

  2. - Testimonio del funcionario J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.987.508, quien es funcionario activo de la Policía del Estado y pertenece al Comando Motorizado que está ubicado en el sector de Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, y procedió a exponer en relación a los hechos y cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, éste entre otros particulares respondió: Que si observó en compañía de otros funcionarios a un adolescente con un objeto en la mano por los lados del puente de Corralito. Que cuando llegaron el joven soltó el objeto. Que el objeto era de color gris, marca CANNON. Que el joven cuando le dieron la voz de alto se quedó impresionado. Que la distancia en la cual quedó el objeto de su persona aproximadamente a tres metros. Que no recuerda como se llama el sector, pero lo que recuerda es que fue por el puente de Corralito. Que recibieron una llamada donde les informaron de un robo. Que luego siguieron patrullando a ver si visualizaban a los sujetos del robo. Que luego se trasladaron hasta la casa de la señora, donde ocurrió el robo. Que la señora les manifestó que habían llegado varios sujetos y se llevaron la computadora, impresora y un vehículo. Que cuando llegaron a la comisaría de Primero de Diciembre la señora estaba segura que la impresora era la que se habían llevado de su casa y manifestó que el joven era una de las personas que la había apuntado. Que la señora si reconoció la impresora como parte de la computadora. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, y éste entre otros particulares respondió: Que el día del hecho no recuerda muy bien, pero la hora fue entre las 10 y 30 a 11: 00 de la noche. Que el mes tampoco lo recuerda. Que si recibieron una llamada por radio. Que los llamó la central, pero no recuerda el nombre de la persona que los llamó y siguieron patrullando. Que andaban tres funcionarios E.R., J.C.P. y su persona. Que cuando llegaron al sitio se aglomeró un poco de gente. Que el compañero le realizó el registro personal. Que en el registro personal solo le encontraron la cédula de identidad.

  3. - El adolescente ACUSADO, antes identificado previa imposición del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicara y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente manifestó: “El día lunes 16 de febrero del 2009 estaba compartiendo en una fiesta, en el Barrio Corralito, como a las 9 de la noche, dejé a mi novia en la casa de ella y me dirigí hacía la casa de mi hermana y andaban unos grupos policiales quienes me dieron la voz de alto y dijeron que yo me había robado un carro, luego me llevaron para el comando, estaba una señora y dijo que le había robado un vehículo y le dije a la señora que si era loca que yo no estaba robando que yo iba era para mi casa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al adolescente y éste entre otros particulares respondió: Que vive en el Barrio Corralito, Sector Las Orquídeas, calle 2. casa Nº 4. Que lo detienen casi donde se encuentra ubicada una bodega, que se llama “Niña Bonita”, que está al frente de la casa de su hermana y lo detienen por que andaba un grupo policial por ese sector y la única persona que transitaba por allí era él, los funcionarios le dieron la voz de alto, empezaron a disparar y se tiró al suelo. Que los funcionarios le preguntaron donde estaba el carro. Que cuando lo detiene le realizaron el registro personal, le consiguieron la Cédula de Identidad, el teléfono celular y entre 80 y/o 90 bolívares en efectivo. Que no arrojó nada cuando observó a los funcionarios policías. Que no conoce a la señora víctima. Que conoce a la denunciante de vista, porque ella vive cerca de donde vive la novia. Que la señora vive en el sector Los Girasoles y él vive en el Sector La Orquídea del barrio Corocito. Que no sabe las características físicas de la señora Nakari. Que no cargaba nada en la cabeza esa noche y estaba con su cabello normal. Que no sabe si consiguieron una impresora cerca de donde lo detuvieron. Que realmente él no andaba con amigos, por que estaba pendiente de la novia y a las 10 y 30 de la noche llevó a la novia a su casa. Que la novia vive cerca de la casa de la señora Nakari. Que andaba vestido con unos zapatos marrones, una camisa azul manga larga y el pantalón era de color negro. Que no observó el vehículo marca Chevrolet modelo Swift de color gris. Que el teléfono que le encontraron era de su pertenencia. Que se dedica a trabajar con su papá como ayudante de albañil. Que los policías le decían que si sabia a quien había robado, que era un policía al frente. Que cuando lo detiene no consiguieron una impresora. Que si observó la impresora en el Comando por que se la pusieron por la cabeza. Que no observó a nadie en el porche de una casa cuando fue a llevar a la novia para su casa. Que no observó a una niña de cuatro años cerca de donde vive la novia Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al adolescente y éste entre otros particulares respondió: Que lo detiene a eso de las 10 y 30 a 11 de la noche, era tarde de noche. Que cuando lo detiene si le hicieron el registro personal en su ropa. Que no le consiguieron revolver cuando le realizan el registro personal. Que cuando lo detienen no cargaba ninguna impresora. Que al momento de la detención fue maltratado, sometiéndolo con una pistola y los funcionarios le preguntaron que donde estaba el carro. Que cuando lo detuvieron lo llevaron cerca de un canal y los policías le decían que les buscara el carro. Seguidamente la Juez ejerce su derecho a interrogar al adolescente: Que nunca ha ido a la casa de la victima. Que no conocía a la familia de la señora.

  4. - Testimonio de la ciudadana la ciudadana H.R.D.N. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.859, en su condición de víctima, quien debidamente juramentada expuso: “Eso fue el lunes 16 de febrero de 2009, un día después de las elecciones del referéndum, acabábamos de llegar a la casa, luego llegó un vecino como todas la noches, luego llegó el niño vecino y se puso a jugar con mi niña dentro de la casa cuando llegaron tres jóvenes primero y encañonaron a mi esposo y lo metieron dentro de la casa, al vecino y a mi me dejaron sentada allí en el porche, la niña salió y se me metió entre las piernas y el niño salió corriendo para la casa de ellos, como a los 5 minutos llegó un muchacho más, con un casco rojo, a mi esposo lo tenía envuelto con un cubrecama, el niño sacó un arma (la victima señala al adolescente presente en sala) y se la colocó en la frente a mi hija y me decía que la callará, que con la niña no lo iba a intimidar, se llevaron el carro, la computadora, la impresora, una bombona de gas, zapatos de mi esposo, secador de pelo, una chaqueta de mi esposo, un DVD todo eso se lo llevaron dentro de mi carro, cuando él se va llamo al 171 y luego llegaron unos motorizado y le explico al motorizado y le cuento lo ocurrido y le hablo de la impresora, le di las características de las personas que habían entrado a la casa. que eran dos (02) personas flacos amarillos y uno moreno, el niño que cargaba una camisa gris con rayas negras y el policía me dice que acaban de agarrar a un muchacho con esa características, lo único que recuperamos era una impresora que cargaba el adolescente, nos fuimos a la policía que queda cerca del Barrio Primero de Diciembre, cuando llegamos allá estaba el adolescente, por que nunca se me va olvidar el rostro de la persona que amenazó a mi hija; levantamos la denuncia y las demás cosas. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la víctima y éste entre otros particulares respondió: Que vive en el conjunto residencial Los Girasoles del Barrio Corralito. Que si se encontraba en su casa en horas de la noche y también se encontraba su esposo, un vecino y su bebe. Que cuando se encontraban en el porche llegaron tres perronas y les dijeron no se muevan y a su esposo lo llevaron al cuarto. Que dos de los muchachos estaban armados y después entraron tres más. Que el adolescente fue la persona que le apuntó a su niña de cuatro años. Que luego de apuntarla, él dijo que callara a la niña, por que le iba a disparar la cabeza y estaban tiradas en el piso, luego se dio la vuelta y empezó a darle patadas al vecino. Que cuando observó que el adolescente apuntaba a su hija sentía que se iba a morir, estaba asustada y que no ha podido volver más nunca a la casa, por que quedó traumatizada. Que la casa estaba clara y que pudo observar cuando ellos entraron a la casa. Que las personas que entraron a la casa no andaban borrachos, pero no sabe si andaban drogados. Que nunca había visto a esas personas cerca. Que unos de ellos vive cerca de su casa. Que cuando llegaron los motorizados del 171 les narró lo sucedió y le comentaron que hace pocos minutos habían agarrado a un adolescente con una impresora. Que en la Comandancia observó la impresora. Que el carro es de ella, pero en los documentos aparece el nombre de su cuñado por que no se lo ha terminado de cancelar. Que el carro apareció en Corralito como a las 5 de la mañana, desvalijado. Que el carro era marca Chevrolet, de color gris como verdoso es más oscuro que claro, marca Switf. Que cuando observó al adolescente en la Comisaría lo que hizo fue gritarlo y le dio con unos palos, manifestó que lo hizo por la impotencia de saber que era él. Que la esposa o la mujer del adolescente la amenazó y le dijo que eso no se iba a quedar así y los vecinos le habían comentado que la muchacha rondaba su casa. Que abandonó su casa por que le dijeron que si denunciaba a la policía la iba a quemar dentro de la casa. Que el adolescente para ese momento vestía una camisa de raya gris con negro, el pantalón marrón, los zapatos marrones y cargaba su sombrero, el cual se lo colocó en la casa de ella. Que al esposo le pagaron con una grapadora. Que donde estudia medicina hay un psicólogo que esta tratando a su niña. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la victima y ésta entre otros particulares respondió: Que es primera vez que declara en un juicio. Que el vecino que estaba en su casa se llama A.H.. Que estaban afuera en el porche y por lo tanto la puerta estaba abierta. Que llegaron tres personas primero y luego tres más para un total de seis personas. Que no pudieron llamar a ningún funcionario por que se encontraban amenazados. Que si posee los papales de propiedad de la impresora, pero no los puede exhibir en éste momento por que no los trajo. Que el carro es de color gris verdoso, año 94, modelo Switf, Marca Chevrolet. Que el carro estaba estacionado al frente del porche, cerca de la ventana. Que el vecino no quiso ir a declarar por que el conoce a uno de los muchachos. Seguidamente el defensor Madroñero, interroga a la victima de la siguiente manera y entre otras respondió: Que al vecino y a ella los tenían en la sala y cuando llegó el adolescente con el motorizado cerraron la puerta y los metieron para el cuarto. Que sabe que los otros delincuentes viven cerca de su residencia pero no sabe el nombre de esas personas. Que al momento que los someten los meten al cuarto, el adolescente se metió al cuarto de la niña y fue donde se puso el sombrero, al entrar nuevamente al cuarto ya cargaba el sombrero. Seguidamente la juez interroga a la víctima y entre otras respondió: Que realmente no quería venir a declarar, porque tiene miedo a que le pase algo, por que agarraron fue a una sola persona y los demás cinco están afuera. Que el adolescente lo que hizo fue amedrentar con la pistola, los demás también cargaban y después fue para el cuarto de la niña, no sabe que más hizo, no sabe si ayudo a sacar las cosas. Que lo que decían era apúrate y sin hablar, ya saben que si denuncian los quemamos vivos. Que el adolescente lo que decía era que callara a la niña, porque le iba a pegar un tiro en la cabeza, decía palabra que se le pueden decir para amedrentar a una persona, Que si los pudo observar perfectamente por que no cargaban nada que les cubriera.

  5. - Testimonio del ciudadano N.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.189.990, en su condición de victima, quien debidamente juramentado expuso: “Lo que ocurrió ese día aproximadamente a las 9 de la noche, estábamos en compañía de un vecino. se apersonaron tres jóvenes sin capucha y le pone una pistola en la cabeza al vecino, a mi me meten a la casa y cuando sale la niña le colocan una pistola en la cabeza y nos mete en la casa, es cuando empiezan a preguntar cosas, eran dos joven de corta edad, me cubrieron la cara con un cubrecama, para no identificarlos y con la pistola en la cabeza decía uno mátalo, mátalo, me golpearon y me pedían información, y posteriormente salieron de la casa, se fueron con el vehículo y algunos electrodomésticos y nos amenazaban que si denunciábamos algo que nos iba a matar y que nos iba a quemar, luego que se fueron llamamos a la policía y llegó un escuadrón de motorizado al cual le comentamos lo sucedido le dijimos lo que habían robado y le dimos las características de las personas que entraron a la casa, nos dirigimos hasta la Comandancia a los fines de realizar la denuncia, se que eran 7 personas, tres llegaron primero y cuatro llegaron después, lo material no importa, lo que duele es el trastorno psicológico de la niña, porque cada vez que ve a un motorizado dice papi los malandros nos van a matar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la víctima y éste entre otros particulares respondió: Que estaban en su casa y entraron unas personas de manera violenta a la misma y los tres primeros estaban armados, al vecino lo apuntan y los otros dos sujetos lo meten a la casa, a lo que entraron pasan a la esposa y empiezan a revisar, pero observó que eran menores de edad, uno se metía la mano en la franela para amenazarlo. Que llegaron tres sujetos primero y luego 4 sujetos más. Que no observó cuando le pusieron el arma a la niña en la cabeza por que estaba tapado. Que su esposa se llama Dannys Nakari. Que no pudo ver a las demás personas por que tenía cubierta la cara, solo escuchaba cuando pasaron a su esposa, a la niña y al vecino al cuarto. Que él se encontraba tranquilo, pero había uno que decía mátalo, mátalo y solo le pedía a Díos que los cuidara. Que se llevaron un equipo de sonido, una impresora. el vehículo, una bomba de gas y el DVD. Que la impresora es de marca CANNON de color gris con negro. Que si fue la misma impresora que recuperó el policía. Que el detenido era uno de los que entraron a la casa. Que el carro enmarca Chevrolet de color medianamente oscuro. Que el carro apareció como a las 48 horas sin la batería, sin reproductor, es decir, desvalijado. Que no conocía a los sujetos que entraron a la casa. Que los vecinos luego de lo sucedido mencionaron donde vivían. Que abandonaron la vivienda a raíz de lo sucedido. Que si han buscado ayuda para tratar a la niña. Que le preguntaban por la llave del carro y las llaves de la casa, quien lo tenia amenazado. Que le pedían el armamento de reglamento y la moto 650 del gobierno, pero tampoco la tenía esa noche. Que vivía en el Conjunto Residencial Los Girasoles ubicado en el Barrio Corralito. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar a la victima y éste entre otros particulares respondió: Que si recuerda el día y la hora eso fue el día 16 de febrero de 2009, un día después de la elecciones del referéndum aproximadamente a las 9 de la noche. Que el vecino se llama A.H., que él siempre el llega allí para hablar y escupir chimo y fue cuando llegaron los tres primeros sujetos. Que lo meten al interior de la vivienda. Que observó a alguien con una pistola. Que estuvo cubierto como media hora. Que el vehículo estaba frente del porche. Que no sabe quien le pedía las llaves. Que el hecho duró aproximadamente de 45 a 50 minutos y estuvieron revisando muchas cosas. Que eran jóvenes los dos primeros que apuntaron al vecino y los otros dos eran uno blanquito pequeño y el otro moreno, más alto que el otro muchacho. Que más o menos eran 7 personas las que habían entrado, primeros tres y los otros cuatros llegaron luego. Que no vio quien fue la persona que se llevó la impresora. Que en ese momento cuando llegan los 3 sujetos a la casa, al vecino lo encañonan primero y escuchó que su esposa llegó al cuarto con la niña por eso es que sabe que ella estaba en la habitación, por que la escuchó. Que no sabe como llegaron los otros, pero cuando salen de la vivienda sale en el vehículo. Que no vio ningún casco, los tres primeros llegaron sin nada en el rostro, había uno que medio se tapaba la cara con la franela. Que el adolescente no llegó entre los tres primeros que llegaron.

  6. - funcionario CUERO M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.883.116, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científico y Criminalístico Sub Delegación Barinas, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma de la experticia incurso en el folio 113 de la presente causa, la cual fue incorporada por su lectura y expuso: “Encontrándome de servicio y se recibe oficio del estado y me designan para realizar experticia de una impresora marca CANNON, se traslada hasta la Sala de Objetos Recuperados para verificar la información la cual al estar allí verifique el objeto y si era una impresora marca CANNON de color gris con negreo con sus respectivos seriales Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario y éste entre otros particulares respondió: Que si practicó Experticia de Reconocimiento Legal una impresora marca CANNON. Que la impresora es un equipo utilizado por un equipo de computación. Que la impresora si forma parte del equipo de computación es un accesorio. Que la impresora era de color gris con negro. Que la impresora se encontraba en regular estado se puede decir que era usada. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que ejerza su derecho de interrogar al funcionario experto y este entre otros particulares respondió: Que la persona que le informó a la Policía del Estado emite un oficio al Cuerpo de investigaciones, me encontraba disponible y me asignan a realizar la Experticia. Que si se verifica los seriales, que se copia exactamente como estaban. Que la Experticia la practica en los objeto recuperados par verificar si el objeto esta allí.

  7. - Fueron incorporadas por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal las siguientes Pruebas Documentales:

  8. - Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Á.U., A.C., R.C. y M.V., Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta Policial Nº 0229, de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Agente E.R. adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

    En relación a la Experticia De Vehículo, suscrita por los Funcionarios R.G. y R.L., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, ofrecida por el Ministerio Público, esta no se incorporó por cuanto a misma no consta en el presente Expediente.

    En cuanto a la declaración de los funcionarios Experto R.C. Y M.V., R.G. Y R.L., los funcionarios Agentes P.J.C. y Uzcategui José, así como el testigo A.A.A.J., en virtud de que consta en autos que a pesar de haber realizado todas las diligencias tendientes para lograr su ubicación, el resultado fue negativo, aun con la utilización de la fuerza pública, no constando en autos las resultas de las mismas y dado que ni la Representación Fiscal ni la Defensa Técnica opusieron objeción alguna es por lo que se prescinde de tales testimonios dando por finalizada la recepción de pruebas, procediendo las partes a exponer sus conclusiones y la juez a sentenciar.

    Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus argumentaciones a tal efecto la ciudadana fiscal se dirige a la Jueza profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los funcionarios y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abogado J.L.F., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los funcionarios y expertos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, Finalmente Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido.

    Continuando y de conformidad con la misma norma jurídica adjetiva, se le cede el derecho a replica a la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la defensa privada no ejerció el derecho a replica.

    Finalmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 600 Parágrafo Cuarto ejusdem., el Tribunal le cede la palabra al Adolescente acusado, advirtiéndole que nadie puede obligarlo a declarar y que las partes ya no pueden preguntar, informándole de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de todo apremio manifestó: “soy inocente de todo eso que me acusan, me voy a poner a estudiar cuando salga, le pido que me de la libertad. Es todo”. Seguidamente se declaró cerrado el debate oral y privado y el Tribunal Mixto pasó a deliberar.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Privado, éste Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana critica de quienes deciden (Persuasión Racional), observando para ello las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que el hecho debatido en juicio fue el robo en su residencia, bajo amenaza de arma de fuego del cual fueron víctima los ciudadanos Dannis Nakari H.R. y N.J.S.. Por este hecho fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 16 de febrero de 2009, por lo cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló Acusación en los siguientes términos: “En fecha 16 de febrero de 2009, siendo las 11:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio Corralito, sector La Orquídea, de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa con un objeto en sus manos, quien al notar la presencia policial optó por arrojarlo al suelo, para posteriormente emprender veloz huida, iniciándose una persecución, siendo alcanzado a los pocos metros, realizándole una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, de igual manera se le preguntó en relación a la procedencia del objeto, siendo éste una impresora Multifuncional, Marca CANON, Color GRIS Y NEGRA, Serial Nº ACADAPTER K30270, no dando respuesta alguna, en ese momento la comisión policial recibe llamada vía radio trasmisor, donde le indicaba que se trasladara hasta el Barrio Los Girasoles, calle 01, casa Nº 35-C, por cuanto unas personas indicaban que un grupo de sujetos los habían sometido violentamente con arma de fuego para despojarlos de un vehículo automotor marca CHEVROLET, Modelo SWIFT, Color GRIS, Placa YCT280, así como un reproductor de DVD, un DVD, tres teléfonos, un equipo de computación con todos sus accesorios, por lo que se trasladaron al prenombrado sitio en compañía del joven retenido, donde una vez presentes se entrevistaron con los ciudadanos DANNYS NAKARY H.R. Y N.J.S.A., quienes son víctimas en el presente caso y les corroboraron la información descrita, así como señalaron al joven retenido como una de las personas autoras del hecho, indicando que la impresora retenida era propiedad de los mismos, por lo que se dejó en calidad de detenido al adolescente de autos ya identificado”.

    Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral y privado con los siguientes medios de pruebas:

  9. - Con la declaración de los funcionarios E.A.R.O. y J.U., quienes conformaron la comisión que realizó la aprehensión del adolescente de autos, y de manera responsable ilustran al Tribunal sobre las actuaciones de investigación que realizaron y fueron contestes al señalar que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio Corralito, Sector La Orquídea de esta ciudad de Barinas, cuando observaron que el adolescente cargaba un objeto en las manos que resultó ser una impresora marca CANNON, y cuando visualizó a los funcionarios policiales se mostró nervioso y lanzó el objeto al piso, no recuerdan muy bien el día en que ocurrieron los hechos, pero la hora fue entre las 10 y 30 a 11: 00 de la noche, que la víctima les manifestó que habían llegado varios sujetos y se llevaron la computadora, impresora y un vehículo, que la víctima logró ver al adolescente y manifestó que el adolescente era uno de los ciudadanos que habían irrumpido en su casa y la había amenazado con un arma de fuego, Que se le realizó el registro personal al adolescente acusado y no se le consiguió nada, al ser confrontados estos testimonio con el Acta Policial Nro. 0229 que riela al folio 04 de la primera pieza de la causa, de la misma se desprende que son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, esta juzgadora observa que los funcionarios fueron precisos y responsables al manifestar sus dichos, igualmente señalaron que no tenían interés alguno ni a favor ni en contra del acusado, es por lo que al no ser demostrada simulación de hecho punible por parte de estos funcionarios, debemos estimar sus testimonios, otorgándose tanto a testimoniales como la documental pleno valor probatorio, toda vez que al ser adminiculadas entre si no se contradicen, por lo que sus dichos se aprecian como ciertos, creando certeza objetiva para atribuirle al acusado su participación en los hechos, existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y su participación en el hecho punible.

  10. - Con la declaración de los ciudadanos DANNYS NAKARY H.R. Y N.J.S.A., quienes son contestes al señalar de manera clara e indubitable que en fecha 16 de febrero del 2009 se encontraban en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Girasoles del Barrio Corralito en compañía de la hija de ambos de cuatro años de edad y un de vecino, cuando llegaron tres jóvenes, entre ellos el adolescente acusado, y los encañonan, introduciendo a N.J.S.A. en el cuarto, donde le cubrieron la cabeza con un cubrecama y lo golpearon, que después entraron tres personas más, que estaban en una actitud violenta, que se llevaron el carro Switf, Marca Chevrolet, gris verdoso la computadora, la impresora Cannon, una bombona de gas, zapatos, secador de pelo, una chaqueta, un DVD todo eso se lo llevaron dentro del carro, que abandonaron la casa a raíz de lo sucedido y tuvieron que buscarle ayuda para la niña porque quedó muy afectada. Dannys Nakary H.R., señala que posteriormente la llevan a ella, su bebe y al vecino al cuarto, que el adolescente acusado le colocó el arma en la frente de la niña y le decía que la callara porque sino la iba a matar; esta Jueza le da pleno valor probatorio al dicho de los testigos por cuanto los mismos son coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y al ser adminiculados con los testimonios de los funcionarios E.A.R.O. y J.U., así como con el Acta Policial 0229 de fecha 17 de febrero de 2.009, son contestes por cuanto se deja de manifiesto que: los funcionarios iban patrullando por el sector Corralito cuando observaron a una persona con un objeto en la mano quien resultó ser el adolescente de autos, que el adolescente al visualizarlos lanzó el objeto al piso, manifestándoles que la impresora se la había encontrado, que el objeto era una impresora marca Cannon, que posteriormente recibieron un llamado y que se trasladaron hasta el barrio Corralito, Sector La Orquídea y que se había suscitado un robo, que la propietaria manifestó que los habían amenazado con un arma de fuego, que al adolescente se encontró como a cuatro (4) cuadras de la vivienda en donde ocurrió el robo y que iba solo, hecho este que fue afirmado por el acusado en su deposición ante el Tribunal, así mismo las características de la impresora señalada por las víctimas y los funcionarios concuerdan con las expuestas en el Informe Pericial Nº 9700-068-073-09, de fecha 10-03-09. Por lo que sus dichos se aprecian como ciertos, creando certeza objetiva y razones suficientes para atribuirle al acusado su participación en los hechos, por lo que hace crear la convicción a este juzgador que el adolescente participó en la ejecución del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

  11. - En cuanto a la declaración del Experto CUERO M.A.B., quien reconoció el contenido y firma de la documental que le fue exhibida cursante al folio 113 de la presente causa, ratificando la misma, consistente en el Informe Pericial N° 9700-068-073-09, de fecha 16-03-2009, practicado a una (01) Impresora, Multifuncional, Marca Cannon, estuche de color gris y negro, serial Nro.- ACADAPTER K30270. En relación a éste Testimonio no arroja prueba alguna en contra del acusado, sólo se limita a constatar la existencia de una (01) Impresora, Multifuncional, Marca Cannon, señalados por las víctimas Dannys Nakary H.R. Y N.J.S.A. en sus declaraciones como la cual les fue robada.

  12. - En cuanto a la Declaración del Imputado Adolescente, observa quien preside el Tribunal que la declaración del imputado no puede ofrecerse como medio de prueba, ya que ello atenta contra el debido proceso, la presunción de inocencia, y la posibilidad que tiene el imputado de no declarar en su contra. En relación a esto se ha de señalar lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2° dice:

    Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:/(...)/ 2° Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...´

    Nuestra Ley Especial que rige la materia penal de adolescentes establece en el artículo 540 la presunción de inocencia, entendiéndose por tal aquella por medio de la cual se ordena tener a toda persona como inocente, hasta que no se acredite el hecho punible y la responsabilidad, mediante un proceso celebrado con todas las garantías.

    Constituye éste uno de los principios fundamentales en materia de justicia penal, conforme al cual al imputado se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable, quien será juzgado, cumpliéndose a cabalidad con el debido proceso.

    Ahora bien, se ha de recordar el texto del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “...Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

    En efecto, el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:´...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...´

    Por consiguiente, de acuerdo a estas disposiciones legales, el acusado no tiene obligación de declarar ni de probar nada y si manifiesta su voluntad de declarar, ésta será considerada un medio de defensa. Será a la parte acusadora (principalmente del Ministerio Público), a quien le corresponda probar sus imputaciones y para ello tiene que aportar las pruebas pertinentes. Por ello, con relación a la declaración que efectuara el joven acusado sin juramento éste Tribunal Mixto de Juicio lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que en el caso de los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victima o el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las Actas incorporadas por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, por las víctimas al igual que las pruebas Documentales que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

    En este mismo orden de ideas, cabe agregar, que los miembros de la policía o de los cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral y público, sobre datos de hecho que conoce la ciencia propia y ha visto y percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deben merecer más valoración que de la que objetivamente se derive no del a priori de la condición funcional de convicción de que las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Por tal razón la valoración de estas declaraciones adquieren valor probatorio una vez que son relacionadas con el resto de las pruebas que fueron evacuadas en la sala de audiencias.

    Si bien es cierto que a los funcionarios policiales se les otorga la capacidad de declarar con respecto a los actos que hubiesen practicado, es facultad del juez valorar el testimonio conforme a las reglas de la sana crítica. Con esto se quiere decir, que efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el adolescente acusado, en relación al objeto incautado al mismo, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, tal como lo afirmó la defensa técnica, por tal razón es de gran importancia la declaración rendida por las víctimas en el presente caso, quienes reconocieron la impresora marca Cannon incautado como de su propiedad y al adolescente acusado como uno de los sujetos que se introdujo en su casa despojándolos de varios objetos de su propiedad.

    Entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, debiendo, claro es, alcanzarla mediante una ponderada valoración, realizada con discreción y mesura de todas las circunstancias concurrentes del caso para llegar al convencimiento sobre la realidad del delito y de la participación en él del acusado.

    En tal sentido del contenido de las declaraciones dadas tanto por las víctimas Dannys Nakary H.R. y N.J.S.A. y por los funcionarios aprehensores no cabe dudas a éste Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertos, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento.

    Ante estas probanzas pudo el Estado venezolano, a través de su representación fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al adolescente acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide, estima acreditada la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal, consideró ajustada a los hechos la calificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal en lo que al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y considera que el mismo se encuentra comprobado, siéndole imputado al adolescente acusado, no así en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto a pesar de que las víctimas señalaron que los sujetos que se introdujeron en su casa y los robaron bajo amenaza de arma de fuego habían huido en un vehículo Switf, Marca Chevrolet, gris verdoso de su propiedad, el cual fue recuperado posteriormente desvalijado, esta juzgadora no observó ningún otro elemento de convicción que corroborara éste dicho, como lo sería la experticia practicada al mencionado vehículo, prueba fundamental en estos casos, por tales motivos, no le puede ser imputado este delito al adolescente de autos, por lo que procede su ABSOLUCIÓN en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

    Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes a.y.v.p. éste Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora ha quedado convencida de que el adolescente acusado, es CULPABLE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos DANNYS NAKARY H.R. Y N.J.S.A., ya que, tal y como se estableció anteriormente, el acusado sometió a las víctimas, despojándolos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con arma de fuego.

    En efecto, tales hechos se acreditaron en el debate con cada una de las deposiciones efectuadas en sala por los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la representación fiscal y admitidos por éste Tribunal en la oportunidad procesal respectiva; es así, como al declarar en el debate los ciudadanos Dannys Nakary H.R. y N.J.S.A., víctimas en la presente causa, señalaron al acusado como la persona que el día 16 de febrero del año 2009, bajo amenaza con un arma de fuego los despojaron entre otras cosas de un equipo de sonido, una impresora color gris con negro marca CANNON, un vehículo Switf, Marca Chevrolet, gris verdoso de su propiedad, una bomba de gas y el DVD, este señalamiento que hicieran las víctimas, guarda relación con lo expuesto en el debate por los funcionarios policiales actuantes durante el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado; es así como en la audiencia oral correspondiente al presente debate, se recibió la declaración de los funcionarios E.A.R.O. y J.U., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes al declarar en el juicio con plena garantía de los principios inherentes al debido proceso, fueron contestes en sus declaraciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho y adminiculados al testimonio de las víctimas se acreditó suficientemente en el debate la comisión de un hecho punible, estableciéndose que el acusado es el autor del hecho objeto del presente juicio

    Cabe destacar, además, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado doctrina jurisprudencial respecto a que la existencia del arma puede probarse con testigos sin necesidad que se logre su incautación, conforme se extrae del siguiente extracto de la sentencia N° 546 dictada el 11/12/2006, donde dispuso: … en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos J.A.G.P., W.E.P.C. y L.E.D., respectivamente, así como el dicho de la víctimas A.E.G. y M.T.V., la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia. Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió: “… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, y dada la magnitud del daño causado que atenta contra dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza de la vida de una persona, ejecutado con violencia, causando un daño tanto físico como moral y siendo el ROBO AGRAVADO, un delito gravísimo que el legislador castiga con las penas más altas, que altera la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto las víctimas como la sociedad, y que se vio vulnerado por la conducta asumida, y acción antijurídica del adolescente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    SANCIÓN A IMPONER:

    A los fines de imponer la sanción al adolescente para el momento de los hechos , se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, a saber: a) Que se halla comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, quedó demostrado que el adolescentes es autor, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y de las víctimas, incorporados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si, demostrando el grave daño causado, que es la amenaza a la vida con un arma de fuego utilizada para intimidar a las víctimas y con ello lograr el objetivo perseguido, que no es otro, que apoderarse del bien ajeno, pudiendo producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16/02/2009, cuando el adolescente se introdujo en la residencia de las víctimas amenazándolas con un arma de fuego, para posteriormente ser aprehendido por funcionarios policiales quienes le incautaron una impresora marca Cannon, propiedad de las víctimas, quienes señalaron al adolescente de autos como el autor de los hechos y la referida impresora como de su propiedad; todo lo cual quedó demostrado en el debate con los medios de pruebas incorporados y sometidos al contradictorio y valorados anteriormente; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el ROBO AGRAVADO, que éste atenta contra la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma de las personas, quedó determinada la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente acusado; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del entonces adolescente como autor de los hechos, por lo que considera quien aquí administra justicia, que su responsabilidad penal es objeto de una sanción de las previstas en la ley especial; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, es por ello que amerita como sanción la medida de privación de libertad, por cuanto no ha contado con una debida supervisión, orientación y control de sus actividades, por lo tanto debe ser impuesto de una sanción muy grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con sus condición de adolescente, y de valores humanos, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; por lo que es necesario lograr que el adolescente se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que su conducta violente el bienestar e integridad de los demás, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la LOPNA, que señala la gravedad del delito, es procedente sancionarlo con la medida de privación de libertad, f) El joven cuenta con 17 años de edad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El joven no manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que se ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no lo supervisó ni orientó debidamente, no contando con educación ni atención durante su adolescencia; h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado que cursa del folio 72 al 76 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 17 años de edad, proveniente de un hogar desintegrado con características funcionales, con ausencia normas y límites claros en el hogar, desconocedor de deberes y derechos, impresionando que se inicia en conducta transgresora, presenta deserción escolar, con excesivo tiempo libre para frecuentar sitios y amistades acordes con su edad. En cuanto al Informe Psiquiátrico practicado al adolescente que riela al folio 09, se destacan los siguientes aspectos del resultado de la evaluación: Que se trata de un adolescente mentalmente sano al examen psiquiátrico, refiere inicio de consumo de alcohol en forma eventual y consumo de drogas desde los 16 años de edad, con antecedentes de transgresiones tipo robo en cuatro ocasiones. Establecidas las anteriores pautas, se necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, debiendo ser procesado de acuerdo a lo pautado en la ley especial que rige la materia de niños, niñas y adolescentes; por lo antes expuesto considera éste Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psiquiátrico y social, y las demás pautas determinadas, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud y gravedad del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo un régimen cerrado, con la supervisión y orientación de sus actividades y conducta, con el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y condición psicológica, bajo esta supervisión de cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, siendo proporcional a los hechos punible cometidos, lapso necesario para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expresado, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Por considerarlo procedente éste tribunal Acuerda ABSOLVER al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO CON LA LEY, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO CON LA LEY, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DANNYS NAKARY H.R. Y N.J.S.A.. TERCERO: SE SANCIONA con al medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, sanción que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Varones de esta ciudad de Barinas, a la cual será trasladado desde esta misma Sala de Audiencias, CUARTO: La presente causa se remitirá al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en su oportunidad legal correspondiente. Decisión dictada en la sala de audiencias de esta sección de responsabilidad penal, el día lunes quince (15) de junio de Dos Mil Nueve y publicada en fecha viernes Diecinueve (19) de junio de Dos Mil Nueve a las 11:00 am

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